CC - SU406-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU406-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU406/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
PRECEDENTE JUDICIAL COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera
que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado. Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha definido que, ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los
operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor 2 al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto Consejo de Estado interpretó razonadamente respecto a que los documentos aportados al proceso como títulos ejecutivos se encontraban en copia auténtica y que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del original ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo en proceso ejecutivo
Referencia: Expediente T-5.351.244
Acción de tutela instaurada por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 26 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 9 de julio de 2015, la Organización Clínica General del Norte S.A, mediante apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, equidad, lealtad procesal, buena fe y tutela efectiva de los derechos, promovió acción de amparo contra la 3 sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. 1.2. La Nación - Ministerio de Transporte inició un proceso ejecutivo contra el Consorcio Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del
Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., solicitando el pago de las sumas de dinero contenidas en las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, a través de las cuales, en su orden, el ejecutante liquidó unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el referido consorcio médico, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones. 1.3. El 4 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada. 1.4. Contra dicho mandamiento de pago, el Consocio Medinorte, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., interpusieron sendos recursos de reposición a través de los cuales sustentaron las excepciones previas. El Consorcio Medinorte interpuso la excepción de pleito pendiente entre las partes; la Organización Clínica General del Norte Ltda. interpuso las de falta de integración del título ejecutivo - falta de los requisitos formales del título complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor del demandante, falta de notificación al contratista de la cesión del contrato, falta de notificación al contratista de la cesión del crédito objeto del recaudo ejecutivo, trámite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y; Médicos Asociados S.A., presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. 1.5. La excepción previa interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 21 de noviembre de 2003. Las propuestas por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y por Médicos Asociados S.A. fueron denegadas por el mismo Tribunal mediante providencia del 15 de octubre de 2004. 1.6. Por escritos separados, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. presentaron excepciones de mérito. La primera, impetró las que denominó inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos contractuales, compensación y la genérica. La segunda, aquellas que llamó inexistencia del título ejecutivo complejo y/o invalidez de las Resoluciones nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte. 4 1.7. El 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada. 1.8. La anterior sentencia fue apelada por los apoderados de la Organización Clínica General del Norte Ltda. y del Consorcio Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las excepciones propuestas. La alzada le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 3 de octubre de 2008 decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad por el término de 3
años, atendiendo la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre la base de que “dentro del proceso ordinario contencioso administrativo No. 2003-143100 que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se discut[ía] la legalidad de los actos administrativos que sirven de título base de recaudo ejecutivo en el presente proceso”1. Sin embargo, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Sección de la misma Sala, reanudó el trámite del referido proceso, al advertir que “la parte ejecutada no allegó copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) años que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba”2. 1.9. Finalmente, el recurso de apelación fue desatado en providencia del 12 de marzo de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por el a-quo y, adicionalmente, con base en la jurisprudencia vigente al momento en el que profirió el fallo, consideró que dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contenciosa, cuando el título lo constituye un acto administrativo, no pueden proponerse sino las excepciones de mérito a las que alude el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, conforme con la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia del 27 de julio de 2005, dentro del expediente 23.565.
II. Fundamentos de la acción de tutela
Según expone la accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2015 que se acusa, no estudió las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, en tanto decidió acoger la jurisprudencia sentada en la Sentencia del 27 de julio de 2005, de la Sección Tercera de la misma Sala, que dispone que cuando “el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, solo es posible proponer como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la 1 Folio 368 cuaderno 2 de pruebas. 2 Folio 400 cuaderno 2 de pruebas. 5 de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”3. Sin embargo, señala que para el 2 de julio de 2004, fecha en la cual presentó las excepciones de fondo contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo del Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte, estaba en vigencia la jurisprudencia sentada en la sentencia del 13 de septiembre de 2001, dictada dentro del expediente 17.952, que avalaba la
interposición de excepciones de mérito contra el mandamiento de pago que tuviera como base actos administrativos. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que el ente accionado estaba en la obligación de estudiar las excepciones de mérito impetradas. A partir de lo expuesto, señala que la sentencia acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico4. 2.1. Manifiesta que se configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en tanto la providencia acusada inobservó lo prescrito por el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957, que establece en líneas generales que una litis debe resolverse con sujeción a la jurisprudencia vigente en el momento en el que se presentó una demanda o cuando se contestó la misma y se propusieron excepciones de fondo5, y, además, desconoció lo expuesto por la sentencia de la misma Corporación, del 13 de septiembre de 2001, del expediente 17.952, ya referida. 2.2. Señala que el defecto fáctico se configura en tanto al momento de fallar la sentencia que se acusa, se inobservó que el título ejecutivo complejo no se había configurado de manera adecuada, pues las copias de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte que son los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, no tienen constancia de ejecutoria ni la certificación de ser primera copia que preste mérito ejecutivo y, porque de ellas no emanan obligaciones claras, expresas y exigibles, pues lo que hizo el ente accionado fue deducir la obligación en cabeza de su representada.
III. Pretensiones Con base en los antecedentes expuestos, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad, a la tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal y, en consecuencia, se le ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23.565. 4 Dado que los defectos procedimental absoluto y sustantivo se fundamentan en los mismos argumentos, se estudiarán conjuntamente. 5 Folio 24. Cuando se cite un folio y no se diga el cuaderno, se entiende que hace parte del cuaderno 1 de la acción de tela. 6 3.1. Que deje sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. 3.2. Que profiera una nueva sentencia en la que estudie de fondo las excepciones de mérito propuestas que denominó inexistencia del título ejecutivo, nulidad de los actos administrativos base del recaudo ejecutivo y la genérica.
IV. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 13 de julio de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada,
y la vinculación del Ministerio de Transporte, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de Médicos Asociados S.A. y del Consorcio Medinorte, como terceros interesados. 4.1. Respuestas de la accionada y vinculadas 4.1.1. Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Hizo un resumen del trámite del proceso ejecutivo y expuso que, en efecto, la sentencia que se acusa confirmó la de primera instancia preferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, de seguir adelante en la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. Reiteró que los documentos aportados como títulos ejecutivos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 488 CPC, en la medida en que son documentos públicos que fueron aportados en copia auténtica, por ende su valor probatorio es el mismo que el del original y que, además, quedaron en firme y cobraron ejecutoria una vez se le notificó a la parte accionante la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta en la que el Ministerio de Transporte liquidó unilateralmente el contrato no. 211 de 1996. Sobre lo inmediatamente anterior, advirtió “que el hecho de que en el expediente no aparezca la constancia de ejecutoria de la Resolución no. 007713 del 18 de septiembre de 2001 no significa que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato y el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel no hayan
quedado en firme, pues la ejecutoria de los actos administrativos no la produce la constancia que expida el servidor público en tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 del C.C.A.”.6 6 Folio 207. 7 Añadió que en la providencia que se ataca “la Sala explicó las razones por las que, en su opinión, el Ministerio de Transporte tenía la competencia para liquidar unilateralmente el contrato 211 de 1996, pese a lo cual señaló que tal aspecto no era constitutivo de una excepción de fondo que pudiera ser alegada en un proceso ejecutivo, sino que, de probarse, constituiría una causal de nulidad del respectivo acto administrativo (artículo 84 del C.C.A.: acto administrativo expedido por organismo incompetente)”7. Sin embargo, advirtió que a la luz de la actual jurisprudencia de la Sección Tercera, dentro de los procesos ejecutivos no es procedente discutir la legalidad de los actos administrativos que integran el título que fundamenta la ejecución, pues en esos eventos, solo es posible proponer como excepciones “las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas,
conforme a la modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”8. Lo anterior, debido a que cuando el acto administrativo cobra firmeza, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución, por ello, resulta ser uno de esos actos jurídicos a los que se refiere el numeral 2º del artículo 509 CPC. Anotó que, en el anterior sentido, la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte para liquidar el contrato no. 211 de 1998, derivada de la falta de cesión en su favor, y todas aquellas excepciones de mérito dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que sirven de base del recaudo, eran improcedentes, y por ello se abstuvo de analizar aquellas denominadas ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y nulidad de los actos administrativos contractuales. Añadió que, “[a]l margen de lo anterior, es oportuno anotar que los ejecutados promovieron el respectivo proceso ordinario contencioso administrativo tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base de recaudo ejecutivo, razón por la cual no pueden afirmar que se haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de que la Sala se abstuviera de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso ejecutivo”9. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de
2005, exp. 23.565. 9 Folio 209. 8 Señaló que la Sala analizó el recurso de apelación con estricta observancia de las garantías que informan el debido proceso, cosa distinta es que la actora no comparta el sentido de la decisión. Finalizó señalando que el escrito de tutela está concebido como si se tratara de un recurso de apelación, lo cual es improcedente. 4.1.2. Ministerio de Transporte Expuso que los documentos que se aducen como títulos ejecutivos fueron aportados en copia auténtica por lo cual son idóneos para solicitar el pago de las obligaciones que contienen en favor de su representada y en contra del Consorcio Medinorte. De otra parte, señaló que no puede hablarse de nulidad de los actos administrativos que sirven como base de la ejecución, en tanto el contrato no. 211 de 1996 fue suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Consorcio Medinorte, sin embargo, el Presidente de la República de la época mediante la Ley 344 de 1996, suprimió el referido Fondo, ordenó su liquidación a través del Decreto Ley 1689 de 1997, dispuso que la liquidación debía finalizar el 31 de diciembre de 1998 y que la prestación de los servicios de salud que estaban en cabeza de la entidad suprimida sería asumida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 de noviembre de 1998. Expuso que el Decreto 1689 de 1997 también estableció que una vez concluida la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia los bienes no enajenados pasarían a la Nación - Ministerio de Transporte. Anotó que el artículo 11 del Decreto 1982 de 1997 señaló que al finalizar la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, los contratos que se hubieren terminado, cedido o traspasado con ocasión de la suspensión de la entidad, debían liquidarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993. De ahí concluyó que, por expresa disposición normativa, se mantuvo en cabeza del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, la obligación de liquidar los contratos que, con ocasión de su supresión, se hubieran terminado, cedido o sido objeto de traspaso, obligación que debía cumplirse a más tardar a la finalización del término señalado para liquidar la entidad. Expuso que, a raíz de lo anterior, a través de la Resolución No. 3346 del 23 de diciembre de 1998, se liquidó unilateralmente el contrato no. 211 de 1996, resolución que fue recurrida por el contratista, recurso que tuvo que decidir el Ministerio de Transporte mediante Resolución no. 0002675 del 20 de diciembre de 1999, revocándola, porque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ya había sido liquidado. Manifestó que con lo expuesto, se evidencia que fue la ley la que situó en cabeza del Ministerio de Transporte la titularidad de todos los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y los activos del Fondo de Pasivo 9 Social de la Empresa Puertos de Colombia, una vez finalizado su proceso de
liquidación, de manera que, “una cosa es la cesión del contrato, como modo de transmisión de las relaciones contractuales entre vivos y otra bien distinta la sucesión o transmisión de los derechos y obligaciones que se siguen de la extinción o supresión de una persona jurídica de derecho público, que fue lo que sucedió”10. Reiteró que al finalizar la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se produjo, por virtud de la ley, la trasmisión de los bienes y derechos de la entidad en favor del Ministerio de Transporte, por ello éste expidió la Resolución no. 0002675 de 1999, momento para el cual los accionantes no presentaron oposición de ninguna naturaleza. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia.
V. Decisiones judiciales objeto de Revisión 5.1. Sentencia de primera instancia. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consideró que la providencia atacada no adolecía de los defectos procedimental absoluto y sustantivo que se le endilgaban, en tanto el juez accionado había resuelto, según la jurisprudencia sentada en la providencia del 27 de julio de 2005 de la Sección Tercera, que no conocería de las excepciones de mérito propuestas, pues como excepciones de esa naturaleza contra el mandamiento de pago dentro de los procesos contenciosos que tienen como título ejecutivo actos administrativos, solo podían proponerse aquellas contenidas en el inciso 2º del artículo 509 CPC, y que cualquier cuestionamiento sobre la legalidad del título debía hacerse a través de la acción ordinaria establecida para el efecto.
De otro lado, expuso que el defecto fáctico alegado contra la sentencia enjuiciada no se configuraba, en tanto al proceso ejecutivo se aportaron los elementos constitutivos de título, de los cuales devenían obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de la ejecutada. Finalmente, agregó que los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado como órgano de cierre, son los jueces naturales de la jurisdicción contenciosa, por tal motivo, al aplicar las normas de forma correcta, las discrepancias que puedan tener las partes no constituyen argumentos de los que se pueda colegir la vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, sus sentencias no pueden ser discutidas por vía de tutela, en tanto ésta no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales, dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto. 10 Folio 217. 10 Luego de las anteriores consideraciones, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015, negó la acción de amparo. 5.2. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte Ltda., mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. 5.3. Segunda instancia. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expuso que no existió defecto fáctico en tanto el fallador de instancia fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente y encontró, de forma razonada, plenamente acreditado el título ejecutivo complejo que
sustentó la pretensión ejecutiva del Ministerio de Transporte. Sobre ello, añadió que “[p]ara esta Sala de Sección, es proporcional y legítima la conclusión a la que arribó la Sección Tercera - Subsección “A” de esta Corporación, al considerar que la ejecutoria de los actos administrativos se da por las circunstancias expuestas en la ley (para el caso concreto artículo 62 del C.C.A.), y no por la constancia formal que para el efecto impone la autoridad que lo emitió. Dicha interpretación se acoge a lo señalado por la normatividad que resultaba aplicable a la litis, y de ninguna manera desconoce las garantías al debido proceso y derecho de defensa de la parte demanda”11. De igual forma, abordó el punto del presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, al no aplicarse el precedente judicial vigente a la fecha de interposición de las excepciones. Respecto de ello, consideró que la autoridad judicial accionada había “respet[ado] las garantías constitucionales alegadas por la sociedad actora, en tanto del mismo texto de la decisión cuestionada, se observa que el asunto fue fallado de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de decidir su fondo.// Con la […] de fecha 27 de julio de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió cualquier postura previa, y señaló de forma unificada, que en materia de procesos ejecutivos, no es procedente excepcionar con argumentos enfocados a cuestionar la legalidad de los actos de recaudo ejecutivo, posición que, al tener e
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