CC - SU407-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU407-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia SU407/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo Esta Corporación ha sostenido que en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, se resolvió un caso similar al presente, en el cual debía dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Corte estimó que la tutela debía considerarse “procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente”, ya que se le había negado tal prestación sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCorte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes 2 Cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos
Referencia: expediente T-3629200
Acción de tutela instaurada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1
I. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos 1.1. El cónyuge de la accionante, Mauricio Zapata Mejía, falleció el 27 de agosto de 2004.2 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 3 1.2. El 21 de septiembre de 2005 la señora Diana María Orrego Monsalve, cónyuge del señor Zapata Mejía solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3. Mediante Resolución No. 9090 del 27 de mayo de 20053 el ISSSeccional Antioquia - negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, pues si bien había cotizado 141 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, tan sólo acreditaba un 15.52% de fidelidad de cotización con el Sistema. Se explicó en dicho acto que al haber cotizado el señor Zapata Mejía, 166 semanas entre el 24 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 20 años de edad, y la fecha de su muerte, en criterio de la entidad, no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización con el Sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
1.4. El 15 de septiembre de 2005 la accionante interpuso demanda ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge,4 (Precisando que sus hijas, nacidas del matrimonio con el señor Zapata Mejía, eran menores de edad). 1.5. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 20075 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció las pretensiones de la demandante y condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Orrego Monsalve y sus hijas menores a partir del 28 de agosto de 2004. El juez laboral de primera instancia consideró que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la peticionaria debería aplicársele el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, norma que consagraba requisitos más gravosos para acceder al reconocimiento pensional. 2 A folio 7 del cuaderno de anexos obra el Registro de Defunción del señor Mauricio Zapata Mejía. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de anexos, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. 3 Folio 12. 4 Folios 2 a 6. 5 Folios 57 a 68.
4 1.6. En segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia negó las pretensiones de la actora y absolvió al ISS. El Tribunal consideró que no podía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del señor Zapata Mejía había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por lo que era ésta la norma que debía aplicarse para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y al no cumplirse los requisitos de la misma, se debía negar la prestación reclamada. 1.7. Presentado y admitido el recurso de casación contra tal sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de junio de 2010 resolvió no casar la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La Corte sostuvo, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior, que dado que el fallecimiento del cónyuge de la actora había ocurrido el 27 de agosto de 2004, el derecho a la pensión de sobrevivientes se regía por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Precisó la Corporación que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en las citadas normas vigentes al momento de decidirse el derecho por el tribunal, establecía el requisito de fidelidad al sistema, requisito que fue precisamente el que no pudo acreditarse para obtener el reconocimiento de la pretendida prestación y teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte había sido dictada el 20 de agosto de 2009 con efectos hacía el futuro. Al momento en que falleció el actor aun estaba vigente el mencionado requisito. Agregó también que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa por las mismas razones expuestas por el juez de segunda instancia. 1.8. El 24 de julio de 2012 la peticionaria instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por dicha Corporación el 22 de junio de 2010, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 23 5 de octubre de 2008, y por lo tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. La accionante aduce que la sentencia acusada desconoció la sentencia C-556
de 20096 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, y explicó que “los jueces deberían dejar de aplicarlos (los requisitos de fidelidad declarados inexequibles), independiente de que se trate de hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia, pues ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, dado su valor jurídico y fuerza vinculante”. Además, agregó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijas menores de edad.7
2. Respuesta de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Corporación accionada, a través del magistrado ponente de la sentencia, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque la misma carecía del principio de inmediatez, ya que se había presentado dos años después de proferida la sentencia que se consideraba como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue notificada de la presente acción de tutela,8 no respondió la misma. Similar situación ocurrió con el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue notificado el 30 de julio de 2012.9
4. Decisión del juez de tutela El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales 6MP. Nilson Pinilla Pinilla. 7 A folios 9, 10 y 11 obran los Registros de Nacimiento de 3 hijas de la accionante. María del Pilar Zapata Orrego nacida el 13 de noviembre de 1996, Ana María Zapata Orrego nacida el 18 de octubre de 1994 y Sandra Milena Zapata Orrego nacida el 9 de enero de 1990. 8 Folio 57 del cuaderno principal. 9Folio 60 del cuaderno principal. 6 invocados por la actora. Sostuvo la Sala que: “no es admisible que la accionante pretenda revivir una controversia que fue concluida a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable”. La sentencia no fue impugnada.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante (Diana María Orrego Monsalve), al no casar la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,10 mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en el cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de una persona (la señora Diana María Orrego Monsalve y por su conducto a las hijas menores del señor Mauricio Zapata Mejía, fallecido), negándoles en su lugar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando para ello, que no se cumplía en el caso con el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro y la persona cuya pensión de sobrevivientes se reclama, había fallecido mientras estaban en vigencia dichas normas. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, (iii) el principio de inmediatez en el presente asunto, (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (v) el análisis del caso concreto. 10Sentencia proferida el 23 de octubre de 2008. 7 1. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 2.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro
fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales. 4. Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,11 ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,12 con el propósito de superar una 11 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro
Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009. 12 Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre otras. 8 percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.13 Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.14 En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (Sentencia C590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;15 (ii) defecto procedimental;16 (iii) defecto fáctico;17 (iv) defecto material y sustantivo;18 (v) error inducido;19 (vi) decisión 13 Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 14Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 15 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” 16 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” 17 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” 18 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 19 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” 9 sin motivación;20 (vii) desconocimiento del precedente;21 (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,22 así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.23 Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la señora Diana María Orrego Monsalve resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, 20 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
21 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett].” 22 Para recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. 23La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. 10 podrá la Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado. 5. 4. El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, ya que se debe determinar si la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho a la seguridad social y la supremacía de la Constitución Política al haber aplicado una norma declarada inexequible por esta Corporación por resultar contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social. Además, de la resolución de este caso depende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que garantiza a la accionante y sus hijas una fuente de ingresos que les permita subsistir con dignidad tras el fallecimiento del señor Zapata Mejía. Igualmente, (ii) esta Sala observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar la sentencia cuestionada, toda vez que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues interpuso la respectiva demanda ordinaria laboral y el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue adversa. Además, la tutela se dirige a cuestionar una sentencia de casación contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de
revisión,24 toda vez que la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser 24 El artículo 30 de la Ley 712 del 2001“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron adicionadas por lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con fundamento en esta causal. 11 producto de supuestas maniobras ilegales – causales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”- y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del apoderado judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la citada Ley –. Por lo demás, observa la Sala que, (iii) la accionante identificó con suficiente claridad la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales, y las razones por las cuales lo hace; y, (vi) no se controvierte una sentencia de tutela. Por lo tanto, sólo resta decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. A este punto se referirá la Corte en el siguiente apartado.
5. En casos en los cuales la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación En el presente caso, en la contestación de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la misma debía declarase improcedente por carecer del principio de inmediatez, ya que la tutela había sido presentada el 24 de julio de 2012, esto es, dos años después de proferida
la sentencia acusada, 22 de junio de 2010. Por lo tanto, es preciso que esta Sala determine si en efecto la acción de tutela presentada por la señora Orrego Monsalve carece de inmediatez. En primer lugar, es importante señalar que en la sentencia C-543 de 199225 la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Carta dispone que éste es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).26 Posteriormente, la jurisprudencia morigeró el anterior pronunciamiento y advirtió que, dado que una de las características de la acción de tutela era la protección “inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.), ésta debía interponerse en un término razonable,27 por lo que en 25 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 26 En la Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de
1991”. 27 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo la Co
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