CC - SU415-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU415-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU415/15 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION-Se reconoce a todos los pensionados por igual inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991/ACCION DE TUELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E INDEXACION-Cuando injustificadamente se niega la indexación del salario base de liquidación se incurre en un defecto por violación directa de la Constitución Política /INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION Que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MANTENIMIENTO
DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y EL
MINIMO VITAL DEL ACCIONANTE
Referencia: Expediente T-4367976
Acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y Sofasa SA.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en la acción promovida por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.1
I. ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó acción de tutela contra un grupo de autoridades judiciales, porque considera que dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA en procura de la indexación de la primera mesada pensional se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Manifiesta que (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus
providencias, al negarle (en primera y segunda instancia) la actualización monetaria de su pensión porque la misma se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Y que (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema desconoció su derecho al acceso a la justicia, al no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que reiterada jurisprudencia ordinaria reproducía la interpretación de los jueces de instancia y no existían razones novedosas para cambiar de postura.2 1 El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto. 2 Conforme al artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia tienen la facultad de omitir la selección a trámite de las demandas de casación ya admitidas que no cumplen las finalidades del recurso extraordinario, aun cuando las mismas hayan cumplido los requisitos formales para ser examinadas. Más adelante en la parte considerativa de esta sentencia se explicará a fondo la figura de la selección a trámite y sus fundamentos constitucionales. Por el momento, basta saber de su existencia y que la misma es diferente a la admisión del recurso
de casación. 3 La demanda se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1. Sofasa SA reconoció a favor de Rodrigo Antonio Valencia Gómez una pensión sanción el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004),3 como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).4 Ese beneficio fue otorgado por un valor de treinta y siete mil setenta y cuatro pesos ($37.074), correspondiente al 44% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).5 1.2. El accionante manifiesta que su salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos. La demanda se basó en los siguientes argumentos: (i) la primera mesada pensional se calculó en el año dos mil cuatro (2004) con base en un promedio de salarios de los años mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), los cuales no fueron actualizados; (ii) su ingreso base de liquidación perdió valor durante ese lapso de veintidós (22) años debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad percibe una pensión equivalente a 1 salario mínimo mensual legal (en adelante SMML), a pesar de que en mil novecientos ochenta y dos (1982) el 44% de sus ingresos ascendían a 4.98 SMML de la
época.6 1.3. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) decidió “absolver a la Sociedad de 3 Comunicación del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Gerente de Servicios al Personal de Sofasa SA, en la cual le informa al señor Rodrigo Antonio Valencia Gómez del reconocimiento de un pensión sanción de jubilación a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004) (folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado del cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), que condenó a Sofasa SA a pagar una pensión sanción a Rodrigo Antonio Valencia Gómez cuando cumpliera sesenta (60) años de edad, como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (folios 27 al 56). 5 Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: (i) la liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según el cual “la cuantía de la pensión [sanción] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en
caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”; (ii) como en este caso el accionante trabajó 11 años y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de 1990 y el 5 de mayo de 1982), el monto de la prestación corresponde aproximadamente al 44% del promedio de salarios devengados en el último años de servicios (folios 24 al 26); y, finalmente, (iii) aun cuando la pensión se originó como consecuencia del despido injusto (5 de mayo de 1982), el pago de la misma se realizó desde el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando el accionante cumplió sesenta (60) años de edad (folios 22 y 23). 6 Ciertamente, el accionante afirma que al cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual se retiró de la empresa, devengaba un salario de $84.001,21 pesos, equivalentes a 11.33 SMML de la época. El 44% de ese monto son 4.98 SMML, si se tiene presente que, de conformidad con el Decreto 3687 de 1981, el SMML para mil novecientos ochenta y dos (1982) se estableció en $7.410. 4 Automotores ‘SOFASA’ […] de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra”. Dicha autoridad argumentó que la pensión del actor se causó en el año mil novecientos ochenta y dos (1982) cuando lo despidieron
injustamente,7 y que el derecho al reajuste periódico de las pensiones solo se predica de aquellas reconocidas después de la Constitución Política de 1991. En concreto, señaló que “teniendo en consideración que la pensión sanción en el presente caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […] que es muy anterior a la expedición de la Constitución Política, no le queda otro camino a esta judicatura que despachar desfavorable al actor todos los pedimentos deprecados.” 1.4. Esa decisión fue impugnada por el demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral. En sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dicha autoridad decidió confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo a Sofasa SA de las pretensiones. Sostuvo que en este caso no procedía la actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho en tanto no existía mandato legal que así lo dispusiera.8 Dijo que “en el presente caso se trata de una pensión de jubilación estructurada el 5 de mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente la indexación reclamada, ya que valga la pena precisar que para entonces no existía precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión”. 9 1.5. Contra este último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite la demanda de casación” a pesar de haber sido previamente admitida, por cuanto “los temas debatidos […], relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, han sido 7 En dicho fallo se explicó que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido que el derecho a la pensión sanción se causa en la fecha del despido injusto, y no cuando se cumple la edad para acceder a la prestación, pues este último presupuesto es de exigibilidad. Por esta razón, se sostuvo que la pensión de Rodrigo Antonio Valencia Gómez se causó con su despido el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), y no en el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004) cuando cumplió sesenta (60) años de edad. Al respecto, citó la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), rad. 21022 (MP Luis Javier Osorio López). 8 En dicha providencia se hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), exp. 33674 (MP Luis Javier Osorio López), en la cual se sostuvo que “las pensiones causadas […] antes de la promulgación de la nueva Constitución, no están válidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base en la normatividad propia de la
seguridad social que hoy impera.” 9 Esta sentencia contó con el salvamento de voto del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Allí expuso que aun cuando la prestación del accionante se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede desconocerse que “el derecho relacionado con pensiones es un derecho social de orden público. […] La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia es, hoy, pacífica en cuanto que no reconoce la indexación de la primera mesada pensional en casos anteriores a la Constitución de
1991. Pero, es conocido que la Honorable Corte Constitucional colombiana también tiene jurisprudencia pacífica en cuanto a reconocer este tipo de solicitudes basándose en principios que no necesitaban estar escritos en la constitución de 1886 para hacer parte del ordenamiento jurídico [la indexación referida]. [Por tanto], debió concederse el derecho a la indexación de la primera mesada deprecado.” 5 suficientemente definidos por esa Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),10 reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por la censura nuevas razones para cambiar de criterio”.11 1.6. La determinación de “no seleccionar a trámite la demanda de casación” fue cuestionada por el actor mediante recurso de reposición, bajo el argumento de que la pensión no se había causado cuando lo despidieron injustamente (1982) sino cuando cumplió 60 años de edad (2004), por lo que podía afirmarse que la prestación fue reconocida en vigencia de la Constitución
Política de 1991 y debía actualizarse. Pero, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer la providencia y confirmó la no selección del caso, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Para ello, explicó que la jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción se causa en el momento del despido injusto, y que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad, por lo que no era viable predicar para efectos de la indexación que la pensión se causó en vigencia de la Carta Política de 1991. 1.7. Inconforme con las decisiones judiciales referenciadas, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Argumenta, por un lado, que las autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que incluso las pensiones preconstitucionales son susceptibles de indexarse, ya que el fenómeno inflacionario afecta por igual a todos los ciudadanos y se desconocerían los principios de igualdad y favorabilidad. De otro lado, indica que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite a su demanda de casación desconoce su derecho de “acceso efectivo a la administración de justicia”, pues se omitió el estudio de sus peticiones bajo el entendido de “que los temas planteados en la demanda de casación han sido suficientemente definidos por
la jurisprudencia”, sin tener en cuenta el precedente constitucional favorable a sus intereses y que la indexación es un “mecanismo que antes y después de 10 MP Eduardo López Villegas. En esta sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó un fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se había accedido a la pretensión de indexar la primera mesada pensional de una pensión sanción causada en el año mil novecientos noventa (1990). Allí se explicó que “el tribunal […] yerro al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución de 1991.” 11 La facultad de no seleccionar a trámite demandas de casación que, aun cuando fueron admitidas por cumplir los requisitos formales para ser examinadas no persiguen alguna finalidad relevante, se fundamenta en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, que establece que “las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” (aparte subrayado fuera del texto original). Esta norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), bajo el entendido de que “la decisión de no selección
adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.” 6 la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportadas por una sola de las partes”. Finalmente, señala que la ausencia de la indexación afecta su derecho al mínimo vital, pues percibe una pensión por 1 SMML y tiene pocas posibilidades de generase nuevas fuentes de ingreso debido a su edad (70 años).12 1.8. Por tanto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la indexación de su salario base de liquidación dentro del proceso laboral ordinario instaurado por él contra Sofasa SA. Así mismo, solicita que se ordene directamente a la empresa que indexe sus mesadas pensionales.
2. Intervención de las entidades demandadas 2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que resolvió en primera instancia el proceso ordinario, intervino en el trámite de tutela para indicar que “con la decisión adoptada, en ningún momento se le vulneraron los derechos sustantivos ni procesales al demandante”, por lo que solicitó a la Corte que denegara el amparo constitucional.
2.2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que profirió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guardó silencio en el trámite de la referencia. 2.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no dio trámite a la demanda de casación del accionante, se opuso a la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la decisión “fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, […] [y además] por vía de queja constitucional no se pueden reabrir y reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo.” 2.4. Sofasa SA fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia13 y requerida por la Corte Constitucional para que diera respuesta a la tutela, sin embargo guardó silencio, a pesar de que se autorizó la emisión de copias del expediente a su favor.14 12 Cédula de ciudadanía de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, en la cual se puede apreciar que nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folios 22 y 23). 13 En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, avocó el conocimiento de primera instancia del proceso de tutela y ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, para lo que comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Esta última autoridad, mediante Oficio 539 de 2014, le notificó de la acción de
tutela a la empresa Sofasa SA, el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 191 del cuaderno No. 2). 14 A la Secretaría General de la Corte Constitucional se allegó por parte de Sofasa SA una comunicación del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual informaba que confería poder a un abogado para que la representara en el trámite de revisión y solicitaba copias del expediente (folio 89). Dicho apoderado solicitó emisión de copias del expediente a su favor, las cuales fueron autorizadas mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). 7
3. Decisión que se revisa La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Valencia Gómez, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En su criterio, negar la indexación de una pensión preconstitucional no es irrazonable, […] pues el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante pretende, por una parte, que se dejen sin efecto las
decisiones judiciales que, en primera y segunda instancia se expidieron en el proceso ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA, y que negaron la indexación de su primera mesada pensional bajo el argumento de que su prestación fue reconocida antes de la Carta Política de 1991. Considera que tales fallos incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica en señalar que inclusive las pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los mandatos superiores de protección al poder adquisitivo de las pensiones y de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP). De otra parte, acusa de inconstitucional la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por “no seleccionar a trámite” la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. En concreto, manifiesta que tal actuación vulneró su derecho al acceso a la justicia, pues el Alto Tribunal no podía omitir el estudio de fondo de su demanda sobre la base de que la jurisprudencia ordinaria era pacífica en no indexar pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, en tanto el precedente del tribunal constitucional sostenía para ese momento precisamente lo contrario y su reclamación había llenado todos los requisitos formales que exige la casación.15 15 Cabe aclarar que la decisión de no seleccionar la demanda de casación de Rodrigo Antonio Valencia Gómez está contenida en dos actos diferentes, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El primero es el auto del (8) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se negó la selección del caso porque la
jurisprudencia relativa al momento de causación de la pensión sanción y la indexación de prestaciones preconstitucionales era pacífica en contra de los intereses del recurrente. El segundo es el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual se decidió no reponer el auto anterior únicamente bajo el 8 2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al (i) negarle en primera y segunda instancia la actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991; y luego (ii) no tramitar en sede casación el recurso interpuesto por considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y pacífica en reproducir tal interpretación, a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la protección al poder adquisitivo de las pensiones se predica de todos los ciudadanos por igual? Las respuestas a estas cuestiones serán independientes. Por un lado, se analizarán las actuaciones de las autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra Sofasa SA, y se verificará si incurrieron en vulneración de sus derechos al negar la protección constitucional relativa a indexar su pensión. De otra parte, se examinará la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que únicamente está relacionada con una eventual violación del derecho de acceso a la justicia del actor al no seleccionar a trámite su recurso de casación. 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir las providencias judiciales referenciadas; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. argumento de que la jurisprudencia era reiterada en establecer el momento de la causación del derecho a la pensión sanción en la fecha del despido injusto. Como para este caso la jurisprudencia relativa al momento de causación de la pensión sanción solo es relevante en tanto se admita que, para efectos de la indexación, puede discriminarse entre las personas que obtuvieron su derecho antes y después de la Constitución Política de 1991, la Corte entenderá que la negativa se basó, principalmente, en la jurisprudencia ordinaria que negaba la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales. Y es que si se admite que para efectos de indexación no se puede diferenciar entre
pensionados por el tiempo que obtuvieron su derecho, en nada importa, para este tema, la jurisprudencia sobre la fecha de causación de la pensión sanción. 9 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,16 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.17 Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,18 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.19 3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.20 Además, debe definir si el haber 16 MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva
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