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CC - SU416-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU416-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU416/15 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION PENAL-Caso de condena por responsabilidad médica/LEX ARTIS SENTENCIA SALA DE CASACION PENAL-Decisión se basó en pruebas debidamente aportadas al proceso y analizadas en conjunto/PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE SANA CRITICA La Sala aprecia que no le asiste razón al tutelante en cuanto la construcción del nexo causal se ofrece verídico y razonado. El respectivo análisis se hace con base en las pruebas que obran en el proceso penal, algunas de las cuales fueron desatendidas por el juzgador de segunda instancia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia basó su decisión en pruebas debidamente aportadas al proceso analizándolas en su conjunto y atendiendo los principios de libertad probatoria y de sana crítica. De tal forma que la decisión no se revela arbitraria ni vulneradora de derechos. Por último, el actor endilga un supuesto defecto sustantivo a la decisión de casación. Para el accionante la interpretación que hace el juez, de las normas acogidas para adoptar la decisión, excede el contenido del principio de favorabilidad, por cuanto, a pesar de que pueden existir múltiples cursos causales que se relacionan con el daño ocasionado a la paciente, el juzgador acoge el más adverso al acusado ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL-Caso en que no se configura defecto sustantivo Esta Corporación, una vez estudiada la providencia impugnada, concluye que no se produjo indebida valoración probatoria, por el

contrario se aprecia la existencia de argumentaciones razonables y en consecuencia se verifica la ausencia de arbitrariedad. Por lo tanto, no encuentra fundamento para advertir la existencia de los defectos que se atribuyen a la sentencia de casación. Desde esta perspectiva, la mencionada providencia judicial se ajusta al cumplimiento de principios constitucionales por lo que no se considera que haya vulneración a los derechos del accionante al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u oficio

Referencia: expediente T-4.026.681

Acción de tutela interpuesta por Manuel de Jesús Caicedo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de noviembre de 2012, y en segunda instancia, el 24 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de Manuel de Jesús Caicedo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de

Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES Manuel de Jesús Caicedo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u oficio, por su presunta vulneración, basado en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El día 22 de julio de 2003, el doctor Manuel de Jesús Caicedo practicó a Dolly Maricel Bastidas Lenis una intervención quirúrgica de 2 implantación mamaria, inyección glútea y lipoescultura en la que no se encontró evidencia de complicaciones inmediatas. 1.2. Transcurridos 3 días en la fase postoperatoria, la paciente presentó extensas zonas de enrojecimiento y úlceras en la piel del abdomen, motivo por el cual se comunicó con su cirujano, quien acudió a su domicilio y tras auscultarla le informó que se trataba de un proceso normal de recuperación, sin ninguna otra indicación que ordenar 10 sesiones de cámara hiperbárica y recetar los antibióticos para el manejo de sus síntomas. 1.3. Ante la agravación del cuadro clínico de la zona de la piel intervenida, el 26 de agosto de 2003, se le practicó a la paciente un desbridamiento quirúrgico dándole manejo ambulatorio, según el médico,

con el fin de evitar contaminación de virus o bacterias de los que normalmente se encuentran en los ambientes hospitalarios. Se programó control dentro de los 3 días siguientes, sin embargo, la paciente decidió no volver a la consulta especializada del doctor Caicedo para el control de la evolución de la lesión. 1.4. La señora Bastidas Lenis consultó otros profesionales de la salud, especializados en el área de dermatología e infectología y acudió al servicio de urgencias de Comfenalco, siendo tratada hasta obtener completa cicatrización de sus heridas, dictaminándose incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 1.5. Por lo anterior, la señora Dolly Bastidas decidió, el 30 de enero de 2004, formular denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali contra el doctor Manuel de Jesús Caicedo. 1.6. El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali condenó por el delito de lesiones personales culposas al señor Manuel de Jesús Caicedo a una pena principal de 4 meses y 24 días de prisión, multa de 5.2 SMLMV, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la medicina por un (1) año, además de imponerle la obligación de pagarle a la paciente la suma de 150 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales. 1.7. Dentro del término legal el abogado defensor interpuso recurso de apelación, y por medio de fallo del 18 de noviembre de 2009 el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Cali decidió absolver al señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo de los cargos que le habían sido formulados. 3 1.8. Contra la providencia de segunda instancia la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia del 11 de abril de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia. 1.9. Transcurridos 3 meses desde que se profirió la sentencia de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2012 el médico Manuel de Jesús Caicedo Caicedo interpuso acción de tutela contra dicha providencia, alegando la vulneración al derecho al debido proceso. Posteriormente en Auto del 24 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela por considerar que tal acción no procedía contra las decisiones del tribunal de cierre de la Jurisdicción Penal. 1.10. Con motivo del rechazo de la acción de tutela, el apoderado del accionante formuló nuevamente la demanda de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, y resolvió remitir el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, sin advertir según él, que previamente se había formulado la acción en dicha Corporación, la cual había sido rechazada. 1.11. El 4 de septiembre de 2012, arribó el expediente a la Corte Suprema de Justicia, remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dicha Corporación resolvió inadmitir

la acción de tutela atendiendo a lo previamente expuesto en la providencia del 24 de julio de 2012. 1.12. Frente a estas circunstancias, el demandante presentó demanda de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca invocando el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, razón por la cual, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela.

2. Respuesta de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adiado 17 de enero de 2013, el Magistrado José Luis Barceló Camacho dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por

Manuel de Jesús Caicedo. El Magistrado, en su respuesta, expresó que la Corte verificó el conjunto de pruebas que obraban en el expediente lo que llevó al entendimiento de que el accionante violó el deber objetivo de cuidado durante la fase del 4 postoperatorio por cuanto “no cumplió a cabalidad cada uno de los estándares de atención médica que le eran exigibles.”1. La Corte Suprema valoró todos los medios de prueba con base en el principio de libertad probatoria lo que llevó a la convicción de que “el cirujano plástico aumentó el riesgo permitido, ocasionando con su acción y omisión las lesiones investigadas.”2. Por lo mismo, la Autoridad judicial demandada señaló que no se demuestra ningún yerro en la valoración probatoria por lo que no se incurre en ninguna causal genérica de procedibilidad que de pie a la acción de tutela presentada. Por último reitera que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia

profiere son definitivas como órgano límite de las jurisdicción ordinaria3.

3. Pruebas allegadas al proceso

1. Declaraciones de William Bejarano Iguita, Martha Elena Campo

Jiménez, Cesar Arango Jaramillo, Nubia Lenith Bastidas Lenis, María de los Ángeles Lemos Riascos y Floresmilda Vivas Castro llevadas a cabo ante la Fiscalía 25.

2. Acta de diligencia de indagatoria de 30 de agosto de 2006 recibida

a Manuel de Jesús Caicedo Caicedo.

3. Consentimiento informado firmado por Dolly Maricel Bastidas.

4. Declaración de Luis Hernando Moreno Macías médico dermatólogo

5. Notas de enfermería relativas a la intervención quirúrgica del 22 de julio de 2003

6. Folios de la historia clínica de la etapa postoperatorio desde el día 25 de julio al 10 de septiembre de 2003

7. Notas de enfermería del desbridamiento quirúrgico realizado el 26 de agosto de 2003.

8. Informe técnico Médico Legal de responsabilidad médica de 22 de noviembre de 2006 dictado por el Instituto Nacional de Medicina

Legal.

9. Resolución de acusación de la Fiscalía 25 Local de Cali de 07 de mayo de 2007.

10. Acta de audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2009.

11. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de fecha 27 de mayo de 2009. 1 Ver Folio 309, Cuaderno 3 2 Ver Folio 309, cuaderno 3. 3 Ver Folio 310, cuaderno 3.

5

12. Recurso de apelación presentado por la defensa de Manuel de

Jesús Caicedo contra la providencia de primera instancia.

13. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adiada 18 de noviembre de 2009.

14. Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adiada 11 de abril de 2012

15. Auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de julio de 2012.

16. Auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 29 de agosto de 2012.

4. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de 2013, negó el amparo de tutela impetrado por el Señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo, al no encontrar yerro alguno en la valoración probatoria que configurara defecto fáctico de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considerando que la actuación de la Corporación demandada se ajustó a los parámetros de libertad probatoria, lo que le permitió adelantar un análisis correcto de los medios de prueba.

5. Impugnación Contra la Sentencia de Primera Instancia el señor Manuel de Jesús Caicedo por medio de apoderado judicial presentó impugnación, en la cual manifestó que la autoridad judicial competente debió analizar los testimonios en conjunto e integralmente. Igualmente adujo que debe existir una prueba técnico-científica de un profesional de la misma especialidad que pudiera dar cuenta de los supuestos que se pretenden probar.

Alega el demandante que la lex artis fue fijada de forma errada al dar por

probado un modelo de protocolo médico con base en criterios fijados al azar “sin que exista el pertinente material probatorio para su establecimiento”4. En el mismo sentido, el actor señaló que al dejar de valorar el informe técnico de medicina legal donde se señala “la evolución y deterioro de la piel abdominal hacía necesario tratamiento especializado, mejorar la oxigenación tisular, siendo acertada la indicación de la terapia hiperbárica y antibióticos”, se deja de lado el actuar diligente y el 4 Ver Folio 331, cuaderno 3. 6 acertado pronóstico del actor en la primera fase del postoperatorio. El demandante, indicó, igualmente que la autoridad judicial demandada, dejó de valorar integralmente la historia clínica donde se evidencia el efectivo seguimiento del estado clínico de la paciente al ser atendida con citas de control cada tercer día y adelantando una serie de protocolos médicos. Alega el actor que se produce una omisión por parte del juez de primera instancia al no pronunciarse respecto del primer cargo del defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la acreditación del nexo causal, así como la ausencia de pronunciamiento respecto del cargo del defecto sustancial por interpretación de la ley contraria al principio de favorabilidad. Consideró el actor que existiendo varias posibilidades de cursos causales del daño, la autoridad judicial escogió el más desfavorable al médico acusado, señalando así su actuar como la causa principal de lesión de la paciente. Por último, el accionante se refirió a la ausencia de pronunciamiento del Tribunal por la violación alegada en su demanda a la dignidad humana y

a escoger libremente la profesión y oficio.

6. Sentencia de Segunda Instancia 6.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuartadel Consejo de Estado, en decisión del veintidós (22) de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, pues en su criterio la decisión tomada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituyó defecto fáctico, en la medida que tuvo en cuenta los testimonios de los galenos que atendieron a la paciente y en general hubo apoyo probatorio suficiente. Consideró que en sede de tutela no se puede reabrir el debate probatorio como lo pretendía el accionante, al no ser de competencia del juez de tutela el análisis del contenido de toda la evidencia allegada al proceso “con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta”5. Insistió así el ad quem en que en un “proceso de tutela el juez no puede estudiar la forma como resultó evaluada la evidencia encontrada, pues se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en elementos fácticos razonables y que no constituyen, por este motivo, decisiones arbitrarias, como sucede en el presente asunto.”

7. Actuación en sede de Revisión 5 Ver Folio 368, Cuaderno 3. 7 7.1 El 10 de agosto de 2013, la Sala Plena avocó el conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a que la presente acción de tutela, además de estar dirigida contra la Corte Suprema de Justicia, implica un asunto de relevancia constitucional.

7.2. Mediante Auto de 15 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente T-4.026.681 y suspendió los términos del mismo hasta que se profiera sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.

2. Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.1. El señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo, interpuso acción de tutela por medio de apoderado judicial en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u oficio. El accionante estima vulnerados estos derechos por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia de segunda instancia que lo había absuelto del delito de lesiones personales culposas. El accionante alega que la decisión tomada adoleció tanto de defectos fácticos como de un defecto sustantivo. En el primer caso, por proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas –conforme a lo

alegado por el actorsin que el acervo probatorio llevara a la certeza de su responsabilidad lo que, conforme a lo expresado por el tutelante, se traduce en haberle dado mérito prevalente a declaraciones de “legos” en la materia, así como la valoración de documentos médicos que no son idóneos a la par que se le restaba relevancia al dictamen médico legal. En este sentido señala varios defectos, particularmente en la impugnación de la primera instancia de tutela. Inicialmente, expone un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en la fijación del parámetro de conducta que aplicó la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación. 8 En segundo lugar un defecto fáctico por errónea apreciación del material probatorio que conduce a la estimación de la negligencia del accionante. En tercer lugar, un defecto fáctico relacionado con la deficiencia en la acreditación del nexo de causalidad entre la lesión sufrida por la paciente y la actuación del médico. Por otra parte, también alega un defecto sustantivo por interpretación de la ley contraria al principio de favorabilidad porque la interpretación del juez desbordó el contenido del principio de favorabilidad “acogiendo la interpretación más adversa a los intereses del accionante”6. Por último, derivado de los defectos reseñados, alega la vulneración del derecho a la dignidad humana y a escoger libremente la profesión. Problema Jurídico 2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Corte determinar previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si la discrepancia que plantea el demandante frente a la valoración de las

pruebas, que obraban en el proceso en sede de casación, llevada a cabo por los jueces penales, constituye (i) un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria o (ii) un defecto sustantivo por una interpretación errónea de la ley al dictar una sentencia condenatoria que pudiera haber vulnerado los derechos del señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u oficio. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Reiteración de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) caracterización del defecto fáctico, (iii) puntualización sobre el defecto material o sustantivo y finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia7

Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, se contempló la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser entablado 6 Ver Folio 11, Cuaderno 2. 7 Ver por todas, especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia T-160 de 2013; así como las sentencias más recientes de unificación sobre la materia: SU-447 de 2011, SU448 de 2011, SU-691 de 2011, SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-400 de 2012,

SU-424 de 2012, SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, SU-226 de 2013, SU-915 de 2013, SU-917 de 2013, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014. 9 contra providencias judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de 2002 la Corte decidió que los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto, que hacían referencia a esa posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que a su vez resultaba vulneratoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica así como la autonomía judicial. No obstante, la Corte en dicha sentencia concibió la posibilidad, excepcional, de la acción de tutela contra actuaciones de hecho atribuibles a un funcionario judicial, que desconozcan o pongan en riesgo derechos fundamentales. Esta excepcional posibilidad comenzó a ser puesta en práctica lentamente a través de sentencias de tutela8 en las que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada vía de hecho que se traducía en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales9. Esta concepción se fue precisando y se fueron decantando términos como el capricho o la arbitrariedad judicial que subyacían a la noción de la vía de hecho10. De forma más reciente, la terminología fue mutando hacia al concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la

procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)11. Este desarrollo obedeció a la intención de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de amparar los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica necesarias en un Estado de derecho. En este sentido, en reciente jurisprudencia de esta Corte12 se ha señalado que la tutela contra sentencias no procede para debatir la interpretación de una norma, salvo que la opción hermenéutica escogida por el juez natural del conflicto resulte insostenible porque: (i) entra en conflicto con 8 Las primeras sentencias que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231 de 1994. En estas se expone que "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” 9 Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998. 10 En este sentido, por ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que

toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 11 Cfr. Sentencia T-117 de 2013. 12 Cfr. Sentencia SU-949 de 2014 10 nomas constitucionales, (ii) es irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuación lleva a una violación del debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona los intereses de una de las partes y esa afectación ostenta relevancia constitucional, o (iv) es incompatible con la interpretación sentada en la jurisprudencia uniforma de las altas cortes. Los principios de independencia y autonomía funcional les permiten a los jueces escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico. Igualmente, el campo de la valoración de la prueba es donde se materializa con mayor vigor dicha independencia y autonomía, porque es una cuestión que atañe exclusivamente al juez, quien debe fundamentar su decisión en las reglas de la sana crítica. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatibles con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida

como un “juicio de validez”13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 200514, reiterada por la sentencia de unificación SU195 de 2012, determinó un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. 13 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a

que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 14 En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 11

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

En este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 15 Sentencia 173 de 1993. 16 Sentencia T-504 de 2000. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no

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