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CC - SU424-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU424-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia SU424/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en el que se desconoce una decisión adoptada mediante sentencia de casación DEFECTO FACTICO-Dimensiones Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como enana dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia La Sala plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto’

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción 2 del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece

que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental por desconocimiento de la Corte Suprema del régimen propio que regula el ejercicio del recurso de casación

Referencia: expediente T-3.038.260

Demandante: Lucía Llamas Medina

Demandado: Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 19921, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Lucía Llamas Medina contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES La señora Lucía Llamas Medina, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la referida Corporación al proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casación y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. 1.- Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín La señora Lucía Llamas Medina prestó sus servicios personales a la entidad gremial Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, desde el 21 de marzo de 1977 en forma continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de

Secretaria Auxiliar. La Asamblea General de Delegados de la entidad demandada, mediante Acta del 3 de junio de 1981, tomó la decisión de que las funcionarias al servicio del

sindicato tendrían el mismo sueldo y las mismas prestaciones legales y extralegales que tienen los trabajadores que le prestan sus servicios al Municipio de Medellín. En cumplimiento a lo ordenado, a la actora le han sido reconocidas las siguientes prestaciones extralegales: prima de vida cara: 7d, prima de junio: 30d, prima de diciembre: 35d, prima de vacaciones: 30d, aguinaldo: 25d y prima de antigüedad. 1 En sesión celebrada el 26 de octubre de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia. 4 Mediante comunicación fechada el 25 de Noviembre de 2003, la señora Llamas Medina solicitó la aplicación del artículo 71 (literales a y c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato demandado y el Municipio de Medellín, vigente desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, que dispone casos especiales para el reconocimiento del derecho de jubilación. Obteniendo como respuesta de parte del presidente del sindicato que “el tema será llevado a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, que se realizará el día lunes 15 de diciembre de 2003, con el fin de que allí se tome una decisión al respecto y de lo cual estaremos informando oportunamente”, sin que a la fecha de la demanda (23 de abril de 2004) se haya informado decisión alguna. De otra parte, informó que la prestación de vestido y calzado nunca se le ha

entregado a la demandante, tampoco le han reconocido los intereses de cesantías. En consecuencia, la actora pretendía que se condene al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: (i) la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su desvinculación, (ii) los intereses de cesantías, incluyendo la sanción legal correspondiente por el no pago oportuno por todo el tiempo de prestación de servicios y (iii) el vestido y calzado de labor por todo el tiempo de prestación de servicios. 1.2. De las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín 1.2.1. Del fallo de primera instancia -Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín29 de noviembre de 2005 Para resolver, el juez consideró que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia del contrato de trabajo, con fecha de iniciación de labores el 21 de marzo de 1977, y que la proposición de aplicación extensiva es clara “en el sentido que los trabajadores al servicio de la organización sindical solicitaron la nivelación de sus salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, con los que devengaban los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín”. Además, que dicha propuesta fue estudiada, discutida y aprobada por unanimidad por la Asamblea General de Delegados. En consecuencia, ordenó: “Primero.- CONDENAR a la entidad demandada SINDICATO DE

TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y

pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, a reconocer y pagar [sic] una pensión de jubilación a partir de la fecha en que se 5 produzca su desvinculación del servicio activo, que será liquidada bajo los parámetros establecidos en el artículo 71 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ente sindical demandado y el Municipio de Medellín, aplicable a los trabajadores que prestan su servicio al mismo Sindicato en virtud de lo aprobado por la Asamblea General de Delegados y conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.- Segundo.- La anterior pensión de jubilación que se reconoce y se ordena su pago en el numeral anterior, será pagada por el Sindicato demandado hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez al cumplir la demandante los 55 años de edad, siempre y cuando que dicha pensión no sea inferior a la reconocida por el Sindicato, porque en caso de presentarse esta situación, el sindicato reconocerá y pagara la diferencia en forma vitalicia.- Tercero.- CONDENAR igualmente a la misma entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, los intereses de las cesantías causados correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad.- Cuarto.- DECLARAR probada la excepción de mérito de

PRESCRIPCION de los intereses de cesantías causados desde el año de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2000, presentada por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.- Quinto.- NEGAR las otras pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de los otros cargos imputados en su contra por la demandante.- Sexto.- Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.- Tercero [sic].- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.-” 2 Mediante Auto del 6 de febrero de 2006, se complementó el fallo anterior, en el sentido de aclarar que la condena al pago de los intereses de las cesantías “comprende el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º 2 Folios 38 y 39, cuaderno 1. 6 de la Ley 52 de 1975 pero hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.-” 3 1.2.2. De los recursos de apelación interpuestos La parte demandada, a través de apoderada, apeló la sentencia sosteniendo como principal argumento el esbozado en la contestación de la demanda, según el cual la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable a la demandante, toda vez que rige solo para los trabajadores del municipio de Medellín, y agregando que la referida convención colectiva carece de validez por cuanto no se encuentra prueba sobre la fecha en que fue suscrita. Por lo

tanto, la ausencia de prueba sobre la oportunidad del depósito hace que no sea posible el reconocimiento de los derechos consagrados en ella. La parte demandante, a través de apoderado, plantea que es insólito el argumento expuesto por el sindicato de que en la copia allegada al proceso no figura la fecha de firma de misma, toda vez que sí obra (a folio 154 del expediente original) la certificación de la fecha de la firma de la convención, con sello del Ministerio de la Protección Social, constancia con plena validez jurídica, a su juicio. Solicita, a su vez, que se le reconozca la pensión a cargo del empleador, indicándose que esta es compatible con la que posteriormente otorgue el ISS. 1.2.3. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Superior de Medellín27 de abril de 2006 El ad quem resolvió REVOCAR la sentencia objeto de apelación para, en su lugar, ABSOLVER al sindicato accionado de todos los cargos formulados por la señora Llamas Medina, basado en lo siguiente, principalmente: “Ocurre que en este caso, la convención suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio, obrante en el expediente, del folio 91 al 154 (…) no contiene en su texto fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el deposito efectuado fue oportuno. 4 (…) si se hace necesario el anterior requisito para definir a quien se le aplica la convención colectiva de trabajo de manera directa, también ha de exigírsele para quien supuestamente se le aplica

indirectamente, como es el caso en el [sic] que nos atañe, ya que la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo principal”. 5 Mediante Auto del 22 de junio de 2006, se complementó y adicionó el fallo anterior en el sentido de que se confirmó la condena de intereses a la cesantía 3 Folio 42, cuaderno 1. 4 Folio 48, cuaderno 1. 5 Folio 52, cuaderno 1. 7 y se modificó la condena en costas, pues las mismas las deberá pagar la entidad demandada en primera instancia en un 30%.6 1.2.4. De la demanda de casación, interpuesta por la parte demandante, sin oposición de la organización sindical accionada Señala la parte demandante, a través de apoderado, que “[d]entro de la parte motiva del fallo el ad quem pone de presente que a folio 154 el Ministerio de la Protección Social (vto) ‘coloca’ una fecha en la que fue suscrita la convención, respecto de la cual agrega el fallador, no se observa de donde la pudo haber sacado. El mencionado sello, que constituye documento público, deja constancia que el acuerdo se firmó el ‘19-08-2003’ y que el depósito se había realizado el ‘4 sep 2003’; es decir, el juez colegiado lo valoró equivocadamente, toda vez que pasó por alto que dicho sello le era suficiente para determinar que la convención sí se había depositado en término, porque aunque en el acuerdo colectivo no conste la fecha de su firma”7, considera que, de la mencionada constancia inserta en el acuerdo, puede deducirse, con

claridad, que el mismo se depositó en tiempo, por cuanto entre las fechas citadas tan solo transcurrieron diez (10) días hábiles y, en consecuencia, el documento ostenta plena capacidad probatoria y, al cumplir las solemnidades requeridas, es fuente creadora de derechos. Adicionalmente, aduce que el fallador de segunda instancia concluyó equivocadamente que la aspiración de la demandante consistía en que le fuese aplicada, extensivamente, la convención colectiva celebrada entre el sindicato accionado y el Municipio de Medellín. Es decir, no tuvo en cuenta que el citado acuerdo colectivo se allegó como medio de prueba, sin pretender que le fuere aplicado, solo para demostrar los beneficios reconocidos por el Municipio de Medellín a sus trabajadores; prebendas que, por aprobación unánime de la Asamblea de Delegados, también le deben ser aplicadas a los trabajadores de la organización sindical. Por todo lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que: “CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora”.8 1.2.5. Del fallo que decide casar la demanda -M.P..Gustavo José Gnecco Mendoza17 de octubre de 2008 6 Folio 57, cuaderno 1. 7 Folio 77, cuaderno 1.

8 Folio 62, cuaderno 1. 8 De los tres cargos planteados en el recurso, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralestudió el último9 y consideró que se demostraba el desacierto del Tribunal, por lo que “habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”10. Señaló que “lo realmente demandado por la promotora del pleito fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente, y el vestido y calzado de labor. No existe en el acápite correspondiente a esas pretensiones expresión alguna de donde razonablemente pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y el Municipio de Medellín”11. Precisó que, en el contexto de demostrar cuáles eran las prestaciones extralegales a las que aspiraba la demandante, es que se debe entender la alusión a la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de probar que estaban consagradas en un documento del que se derivaban los derechos de los trabajadores municipales sindicalizados y, obviamente, también tendrían derecho los trabajadores del sindicado, en razón a la aprobación de esa nivelación realizada por la Asamblea General de Delegados del sindicato accionado. La Corte Suprema de Justicia estimó que el Tribunal se equivocó cuando asentó que no era procedente la aplicación del acuerdo colectivo a terceras personas. Dicha Corporación afirmó que ese desatino tiene incidencia en la

decisión adoptada por el Tribunal porque a partir de su errado entendimiento, esta autoridad judicial concluyó que “por no ser trabajadora del Municipio de Medellín, la demandante no podía aspirar a que se le aplicara el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entró a estudiar si el convenio colectivo de trabajo cumplía con las formalidades de ley, sin que esa cuestión, en estricto sentido, formara parte del debate”12. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralno resolvió la segunda instancia en ese momento, pues observó que faltaba en el expediente el documento correspondiente a la sustentación del recurso de 9

TERCER CARGO: Aplicación indebida de los artículos 13 a 15, 22, 32, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante aspira en este evento a que se le aplique la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Medellín y el municipio de Medellín. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende la demandante es que el Sindicato de Trabajadores de Medellín, que es su empleador, por haberlo dispuesto así, le reconozca a ella las prestaciones extralegales que a su vez el Municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales sindicalizados. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no vinculó procesalmente, no dirigió su pretensión alguna respecto del Municipio de Medellín. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió exclusivamente contra el sindicato, sin solicitar en ningún momento la

aplicaron de la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el Municipio de Medellín. 5.- No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva q que se refiere el numeral que antecede, fue firmada el 19 de agosto de 2003. 6.- No dar por demostrado que el aludido acuerdo convencional cumplió con la solemnidad de su depósito oportuno. 10 Folio 90, cuaderno 1. 11 Folio 88, cuaderno 1. 12 Folio 90, cuaderno 1. 9 apelación de la parte demandante (folios 231 a 233), “pieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada”, por lo que se dispuso oficiar al Tribunal de Medellín para que lo remitiera13. 1.2.6. De la sentencia de instancia en sede de casación -M.P..Eduardo López Villegas2 de marzo de 2010 (providencia atacada por vía de tutela) La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (16 meses después) resolvió revocar la sentencia del Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín del 29 de noviembre de 2005 y su complementaria del 6 de febrero de 2006, para, en su lugar, absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La Corte estimó que era evidente la obligación del sindicato accionado de favorecer a sus propias trabajadoras con los mismos beneficios que tenían los miembros de esa organización sindical, como trabajadores del municipio.

Precisó que “si no se especificó a cuales prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato”14 y habiéndose pactado en el artículo 71 de la convención colectiva una pensión de jubilación para los servidores del municipio de Medellín, “nada se opone a que se le haga extensiva esa prestación a la demandante”15. No obstante lo anterior, concluyó esa Corporación que al revisar el documento de la convención colectiva, no existía certeza de la fecha de suscripción de la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de su correspondiente depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Por lo anterior, dio por no probada la existencia de la convención colectiva al adolecer de la falta de solemnidad exigida por ley, afirmó que, siendo ese documento del que pretendía la demandante derivar sus pretensiones, estas quedaron infundadas. 1.2.7. Del incidente de nulidad (providencia atacada por vía de tutela) Estimando vulnerado su derecho al debido proceso, mediante escritos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2010, los apoderados de la demandante presentaron incidente de nulidad contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, luego de haber casado el fallo del Tribunal. En virtud de que, en la sentencia de casación, la Corte precisó que el Tribunal había incurrido en error y que este tuvo incidencia en la decisión adoptada, solicitan la anulación de la sentencia de instancia, para que, en su lugar, se

13 Ibid. 14 Folio 97, cuaderno 1. 15 Folio 98, cuaderno 1. 10 proceda conforme a la sentencia de casación. Fundamentan su petición de la siguiente manera: (i) nulidad supralegal o constitucional por violación al debido proceso: no le era dado a la Corte, en sede de instancia, decidir en contra de lo pedido por la parte actora en el alcance de la impugnación formulado dentro de la demanda de casación. (ii) falta de competencia: Una vez casado el fallo, se impone procesalmente que se decida si las peticiones de la demanda de casación son acogidas, pero no puede la Corte revocar totalmente, dado que eso no fue solicitado y no podía desconocerse la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008 (cosa juzgada). El referido incidente fue rechazado mediante auto del 31 de agosto de 2010, en el que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralconsideró que sin importar las expresiones o redacción formal de la providencia acusada, el sentido principal de la decisión adoptada en la sentencia final guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia de casación. En ese sentido, señaló: “En tal planteamiento [de la nulidad] hay un desentendimiento de lo que significa el alcance de la impugnación; este no puede ser visto como una camisa de fuerza o como límite de competencia, para la Corporación que lo es, sólo como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido según el alcance de la impugnación.

(…) La providencia que contiene la decisión de instancia conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casación; aquella le da forma, sentido y precisión a esta última; y respecto a estos es que se puede predicar como en el sub lite, la cosa juzgada. In casus, el anuncio de la primera providencia de la Corte, supeditado a las resultas de la evaluación de las pruebas, adquirió forma concreta en la segunda providencia”.16 2.- Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirma que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia de instancia, del 2 de marzo de 2010, contraria al fallo de casación, y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma, se le vulnera el derecho al debido proceso, por lo que la Alta Corporación accionada incurrió en lo que denomina una grosera y protuberante vía de hecho. 16 Folio 121, Cuaderno 1. 11 Aduce que los alegados yerros cometidos por la corporación demandada fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral de mayor cuantía. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que (i) se efectuó una indebida apreciación de la prueba allegada al proceso (que derivó en la determinación de inexistencia del convenio colectivo) y (ii) se aplicaron, impropiamente, unas disposiciones normativas cuyo contenido regulan el procedimiento para el recurso de

casación (al pronunciarse sobre lo que no fue solicitado en la sustentación de los recursos de impugnación y casación). 3.- Pretensiones de la demanda Para efectos de lograr el amparo de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela para que (i) deje sin efectos la Sentencia de Instancia del 2 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín; (ii) deje sin efectos el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2010 que denegó la nulidad impetrada contra la anterior providencia y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en concordancia con la Sentencia de Casación del 17 de octubre de 2008 y con el alcance de la impugnación formulado en la demanda. 4.- Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por medio de Auto del 7 de marzo de 2011, al avocar conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Once Laboral del Circuito y correr traslado de la misma a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Vale destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia, ni de las demás entidades o autoridades accionadas. 5.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía Llamas Medina (a través de 12 apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, son las que a continuación se relacionan:  Demanda que inició proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía Llamas Medina (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (folios 20 a 23).  Contestación a la demanda en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía, repartido al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, (folios 24 a 28).  Sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual decidió condenar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación, hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, y los intereses de cesantías causados entre el 1º de enero de 2001 y la fecha de desvinculación. Así mismo, resolvió negar las otras pretensiones incoadas (folios 30 a 39).  Oficio presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita la complementación o aclaración de la sentencia e interpone recurso de

apelación (folio 29).  Auto del 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín complementa la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia (folios 40 a 42).  Sentencia del 27 de abril de 2006, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-, mediante la cual revoca la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (folios 43 a 54).  Auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboraladiciona la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida en segunda instancia (folios 55 a 58).  Demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía Llamas Medina (a través de apoderado) contra el Sindic

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