CC - SU425 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU425 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-425/25

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen exceptivo para desvinculación de servidores que ejercen autoridad administrativa o electoral/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de defecto factico, sustantivo y procedimental

(...) el Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental pues: (i) valoró indebidamente las pruebas al negar que el actor perteneciera a la carrera especial, pese a haber accedido a la Registraduría mediante concurso de méritos; (ii) se apartó de los lineamientos establecidos en las sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 y, por lo tanto, desconoció el significado atribuido al literal (a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 en el marco del control abstracto de constitucionalidad; y (iii) omitió pronunciarse sobre una pretensión de la demanda dirigida a solicitar la nulidad del acto que profirió la Registraduría para designar el remplazo del accionante.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de vinculación laboral en el sector público

IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de vinculación laboral en el sector público

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y relación con el Estado Social de Derecho

CONCURSO DE

MERITOS-Concepto

CONCURSO DE

MERITOS-Finalidad

PRINCIPIO DE

ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Denominación debe tener fundamento legal/CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desvinculación no necesita motivación

CARGO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlo

(...) se caracterizan por implicar funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional, o por requerir un grado especial de confianza.

CARRERA

ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen especial

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Evolución histórica

SISTEMA ESPECIAL

DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Tiene carácter excepcional y está regido por los principios de igualdad, mérito y estabilidad

CARRERA

ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de carrera y de libre remoción

CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción y no de libre nombramiento

(...), en los cargos con responsabilidad administrativa y electoral de la entidad opera un sistema mixto: aunque pertenecen al régimen de carrera administrativa especial pues el acceso de estos funcionarios debe realizarse mediante concurso, su permanencia está sujeta a la figura de la libre remoción.

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoción de servidores que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer explícita su motivación

(...), la motivación de los actos administrativos de desvinculación debe ser compatible con los fines del Estado y con la garantía de los derechos constitucionales que protegen a los servidores públicos.

MOTIVACION DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción

La motivación debe exponer, de manera clara, detallada y precisa, los fundamentos específicos que adopta la administración para retirar al funcionario.

DEFECTO FACTICO-Configuración

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por omisión en el decreto y valoración de pruebas en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La autoridad judicial no ofreció una explicación lógica al apreciar las pruebas y, sin justificación alguna, sostuvo que los delegados departamentales y, por ende, el actor, no pertenecen a la carrera administrativa especial de la Registraduría.

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por cuanto el juzgador omitió llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la luz de principios y valores constitucionales

(...) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque (i) ignoró que la Corte Constitucional estableció en las sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 que los delegados forman parte de la carrera administrativa especial de la Registraduría y (ii) omitió los parámetros fijados por esta Corporación en la Sentencia C-553 de 2010 para valorar la motivación en la decisión de retiro de los delegados departamentales de la Registraduría.

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización

(...), existe (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso; (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancia; (iii) desconocimiento del principio de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional

La autoridad judicial omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones principales de la demanda -aquella que pedía declarar la nulidad de la Resolución ..., por la cual se designó al señor ... en el cargo que el accionante ocupabay no ofreció una justificación real para dicha omisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-425 DE 2025

Referencia: expediente T11110232

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se adopta dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera y el 27 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esas providencias resolvieron la acción de tutela formulada por el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación.

I.SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte amparó el derecho al debido proceso del señor Oscar Eduardo Maya Guerrero pues su nombramiento como delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue declarado insubsistente sin la debida motivación.

Los hechos del caso son los siguientes. El tutelante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil lo declaró insubsistente del cargo de delegado departamental y designó a otra persona en su reemplazo.

En una decisión del 27 de junio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones del señor Maya porque consideró que el cargo tenía naturaleza mixta. Para la autoridad judicial, aunque el actor ingresó mediante concurso de méritos, su cargo era de libre remoción. Por esta razón el Consejo de Estado concluyó que el acto de desvinculación proferido por la Registraduría estaba debidamente motivado, ya que la entidad hizo referencia a la naturaleza del empleo.

El señor Maya interpuso una acción de tutela contra dicha decisión por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales. El accionante alegó que la decisión judicial desconocía el régimen especial de carrera de la Registraduría y la jurisprudencia constitucional aplicable según la cual las resoluciones que lo declararon insubsistente debían estar motivadas.

En la sentencia la Corte concluyó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental pues: (i) valoró indebidamente las pruebas al negar que el actor perteneciera a la carrera especial, pese a haber accedido a la Registraduría mediante concurso de méritos; (ii) se apartó de los lineamientos establecidos en las sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 y, por lo tanto, desconoció el significado atribuido al literal (a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 en el marco del control abstracto de constitucionalidad; y (iii) omitió pronunciarse sobre una pretensión de la demanda dirigida a solicitar la nulidad del acto que profirió la Registraduría para designar el remplazo del señor Maya.

En consecuencia, la Corte le ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la motivación reforzada de los actos de retiro en la carrera especial de la Registraduría Nacional. Finalmente, reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule el régimen aplicable a los delegados departamentales de la Registraduría.

II.ANTECEDENTES

1.Hechos anteriores al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

II.ANTECEDENTES

1.Hechos anteriores al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. En el 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a la ciudadanía al proceso de selección para proveer, mediante concurso abierto de méritos, 64 cargos de delegado departamental del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil[[1]](#_ftn1).

2. El 27 de mayo de 2009, la Registraduría nombró, mediante la Resolución No. 3264 del 27 de mayo de 2009, con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil al señor Oscar Eduardo Maya Guerrero para desempeñar el cargo de delegado departamental. La entidad señaló que el cargo ocupado por el señor Maya Guerrero era de libre remoción y que pertenecía al nivel directivo de la entidad.

3. El 28 de mayo de 2009, la Registraduría emitió el Comunicado de Prensa Nº091 de 2009 mediante el cual informó a la ciudadanía que el concurso había culminado[[2]](#_ftn2). La entidad explicó que, luego de agotar las 5 etapas previstas, un total de 43 concursantes fueron incluidos en la lista de elegibles[[3]](#_ftn3), en la cual aparece el nombre del señor Oscar Eduardo Maya Guerrero[[4]](#_ftn4).

4. El 4 de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del señor Oscar Eduardo Maya Guerrero[[5]](#_ftn5). Para justificar su decisión, la entidad citó el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009[[6]](#_ftn6) que establece que los cargos gerenciales son de libre nombramiento y remoción.

5. El mismo día la Registraduría nombró al señor César Enrique Acuña Vergara en el cargo que desempeñaba el señor Maya Guerrero[[7]](#_ftn7).

2. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

6. El señor Maya interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1070 del 4 de febrero de 2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró su insubsistencia, así como contra la Resolución No. 1080 de la misma fecha, por la cual se designó al señor César Enrique Acuña Vergara en el cargo que aquel ocupaba[[8]](#_ftn8). A juicio del accionante, en la expedición de dichos actos la autoridad electoral incurrió en falsa motivación y en desviación de poder.

7. Para sustentar su solicitud, el señor Maya señaló que era falsa la afirmación de la Registraduría según la cual el cargo de delegado departamental pertenece al nivel directivo y, en consecuencia, comporta funciones de dirección general. El demandante explicó que a los delegados departamentales no les corresponde ejercer funciones de dirección general ni de adopción de políticas, sino que su rol se limita a la adopción de planes y programas de carácter institucional. El tutelante agregó que, conforme al artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, dicho cargo tiene una naturaleza distinta, pues se trata de un empleo con responsabilidad administrativa y electoral, lo cual ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias C-553 de 2010, C-230A de 2008 y T-627 de 2016.

8. Finalmente, el actor advirtió que la Resolución por medio de la cual se nombró a César Enrique Acuña Vergara en su reemplazo, fue expedida el mismo día en que se declaró su insubsistencia y sin mediar motivación alguna. A su juicio, este acto no solo resultaba abiertamente ilegal al desconocer que el concurso es la regla de ingreso, sino que también vulneraba la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-553 de 2010, que ordenó de manera expresa que los nombramientos en los cargos de delegados departamentales deben realizarse previa convocatoria y surtido el respectivo concurso de méritos con todas las formalidades.

9. El 23 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Maya[[9]](#_ftn9). El Tribunal consideró que la decisión de la Registraduría no tuvo en cuenta la Sentencia C-553 de 2010 en la que se determinó que los delegados departamentales no son de libre nombramiento y remoción, sino que pertenecen a la carrera administrativa especial. En tal medida, la autoridad señaló que la desvinculación de estos servidores debe atender a unos criterios de motivación mínima.

10. Por esta razón el Tribunal concluyó que la Registraduría incurrió en la causal de falsa motivación al proferir el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante. Según el Tribunal, las razones expuestas por la Registraduría que sirvieron de fundamento al acto administrativo no justificaron válidamente la decisión de remover del servicio al señor Maya Guerrero, pues se trataba de argumentos relacionados con empleos de libre nombramiento y remoción que no aplican para el caso concreto del señor Maya.

3.Decisión atacada en sede de tutela

11. La Registraduría Nacional del Estado Civil[[10]](#_ftn10) y el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero[[11]](#_ftn11) apelaron la sentencia proferida por el Tribunal. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la Sentencia del 27 de junio de 2024[[12]](#_ftn12) revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

12. Al resolver el caso concreto, el Consejo de Estado inició con una exposición de las normas generales. En este punto, la Sección Segunda reconoció que el cargo de delegado departamental tiene una naturaleza mixta, pues su provisión debe hacerse mediante concurso de méritos, mientras que su desvinculación procede por libre remoción. Para sustentar esta afirmación, la autoridad judicial citó la Sentencia C-553 de 2010.

13. Posteriormente, el Consejo de Estado examinó la Resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Maya y concluyó que el cargo desempeñado por el accionante tenía naturaleza gerencial, conforme al artículo 61 de la Ley 1350 de 2009. Esta norma regula los empleos de gerencia y establece que son de libre nombramiento y remoción. No obstante, la autoridad judicial reconoció que la decisión de desvinculación debía estar motivada y, al revisar las razones de la insubsistencia del señor Maya, consideró que estas eran suficientes, bajo el entendido de que, al tratarse de un cargo con cierto margen de discrecionalidad, debía presumirse que la motivación del nominador obedecía siempre a razones de buen servicio.

14. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado añadió que no era necesario ejercer control de legalidad sobre la resolución mediante la cual se nombró al señor César Enrique Acuña Vergara, en la medida en que el demandante no había desvirtuado la presunción de legalidad del acto que dispuso su desvinculación del servicio.

4. La demanda de tutela

15. El 11 de septiembre de 2024 el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero interpuso una acción de tutela en contra de la decisión proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado. El accionante argumentó que en este caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes. Así, el tutelante señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación, un error inducido, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. Por esta razón, consideró que dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, acceso a la carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y desconocimiento del precedente judicial.

16. Para fundamentar sus pretensiones, el accionante alegó que el Consejo de Estado en su decisión (i) afirmó erróneamente que los delegados son de libre nombramiento y remoción; (ii) ignoró el hecho de que el señor Maya participó en un proceso de selección propio de la carrera administrativa especial; (iii) ignoró que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 que estableció la carrera administrativa, determinó que el cargo de delegado departamental no es de libre nombramiento y remoción; y (iv) omitió que la Corte Constitucional indicó que el registrador nacional puede declarar insubsistentes a los funcionarios de responsabilidad administrativa pero siempre y cuando respete la carrera administrativa especial. Por esta razón, el actor solicitó que se revoque la Sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5.Trámite y respuesta a la acción de tutela

17. El 13 de septiembre de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Dicha Sección también vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actuó como demandada dentro del proceso ordinario.

18. El 19 de septiembre de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó una respuesta al escrito de tutela. La entidad señaló que no está legitimada por pasiva, pues la acción se dirige contra una providencia judicial y, por lo tanto, la Registraduría no tiene injerencia ni participación en las decisiones adoptadas por los jueces de la República en el marco de sus competencias y funciones constitucionales y legales.

19. El 26 de septiembre de 2023 el consejero Juan Enrique Bedoya, en representación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó una respuesta al escrito de tutela[[13]](#_ftn13). El consejero señaló que el accionante pretende revivir la discusión legal acerca de la naturaleza del cargo de delegado departamental, y la tutela no es el mecanismo para reabrir el debate sobre la legalidad de los actos administrativos.

20. El consejero agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo se solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Maya, y no la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo el nombramiento del señor César Enrique Acuña Vergara en su remplazo. Así, dicha autoridad señaló que en la sentencia que cuestionó el accionante se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso y se observó todo el marco normativo que regula la vinculación y provisión de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En concreto, se tuvo en cuenta que el cargo de delegado departamental es un empleo de responsabilidad administrativa y electoral, motivo por el cual el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción.

21. Por último, el consejero señaló que el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado, en la medida que la facultad de libre remoción en los términos de la legislación y la jurisprudencia constitucional que regulan la provisión y desvinculación de cargos en la Registraduría, “exigen la motivación del acto de desvinculación laboral, y dicho requisito lo encontró acreditado la Sala en el acto administrativo demandado, al efectuar una interpretación armónica entre los artículos 6 y 61 de la Ley 1350 de 2009”[[14]](#_ftn14).

6.Fallos de tutela objeto de revisión

6.1.Primera instancia

22. En la Sentencia del 12 de diciembre de 2024 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado[[15]](#_ftn15). La autoridad judicial señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante. En particular, el juez de tutela señaló que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento de las Sentencias C-230A de 2008 ni C-553 de 2010, dado que en dichos fallos la Corte Constitucional reconoció que el Registrador Nacional conserva la facultad de remover libremente a los delegados departamentales.

23. Del mismo modo el juez de tutela precisó que, si bien la Corte estableció que el acto de retiro debe estar debidamente motivado, no determinó de manera concreta cuáles son los criterios que deben cumplirse, y solo se limitó a señalar que la remoción no puede ser arbitraria. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que el accionante no logró demostrar que el acto de desvinculación hubiese sido irrazonable.

24. El consejero Alberto Montaña Plata salvó el voto en esta decisión. El magistrado señaló que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional estableció que “el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación”[[16]](#_ftn16). El consejero afirmó que en este caso la Registraduría no motivó el acto administrativo, sino que simplemente se hizo una mera calificación del cargo de delegado departamental como uno de libre remoción.

6.2.Impugnación

25. El 17 de enero de 2025, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero impugnó la decisión de primera instancia[[17]](#_ftn17). El accionante mencionó que, tanto en la sentencia atacada como en el fallo de primera instancia de la tutela se desconoció el inciso final del artículo 266 de la Constitución, pues en esta disposición se establece que, aunque se trate de cargos de libre remoción, esta no es completamente discrecional.

26. El accionante sostuvo que la autoridad accionada pasó por alto que, en la sentencia C-553 de 2010, la Corte Constitucional estableció que el acto de desvinculación de los delegados departamentales no es discrecional. En ese sentido, el actor explicó que su designación proviene de un concurso público y, por ende, hace parte de la carrera administrativa.

27. En ese orden de ideas, el impugnante afirmó que la decisión objeto de controversia adoptó la interpretación normativa menos favorable al trabajador, sin advertir que tales consideraciones, además de ser inexactas, desconocen que la Corte sí ha definido criterios sobre la motivación de los actos administrativos. En particular, el señor Maya recalcó que en la jurisprudencia de la Corte se ha mencionado que los actos de desvinculación deben expresar de manera suficiente los motivos y fundamentos que los sustentan, y que la sola mención de una norma legal no constituye una motivación válida.

6.3.Segunda instancia

28. El 27 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió una sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial señaló que la providencia cuestionada por el accionante no desconoció el precedente porque hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales y a las normas que fundamentaban su decisión. Además, la autoridad judicial indicó que la decisión de la Registraduría sí estuvo debidamente fundamentada en la medida que se demostró que el nivel del accionante era de responsabilidad administrativa y electoral, y, en consecuencia, era procedente su libre remoción.

29. En ese sentido, el juez de tutela señaló que el accionante dio un alcance diferente a las afirmaciones establecidas en la sentencia objeto de tutela, pues la decisión nunca indicó que se tratara de un cargo de “libre nombramiento y remoción”, como lo afirmó el actor, sino que efectuó las correspondientes claridades en torno a la naturaleza de este empleo y al deber de motivación del acto de retiro, pese a tratarse de un empleo de libre remoción. Por estas razones, el juez de segunda instancia concluyó que las consideraciones de la sentencia cuestionada fueron suficientes y razonables para concluir que el acto de retiro estuvo debidamente motivado.

III.ACTUACIONES EN SEDE DE

REVISIÓN

30. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A través del Auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número 5 de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión[[18]](#_ftn18) y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 16 de junio siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.

31. El 30 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas mediante el cual le solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado remitir el expediente completo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el demandante en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. También se vinculó al señor César Enrique Acuña Vergara, pues la decisión podía afectar directamente sus derechos.

32. La Corte recibió las siguientes respuestas al auto:

  • El 4 de agosto de 2025, el Consejo de Estado remitió los archivos que contienen las actuaciones adelantadas en el proceso solicitado.
  • El 6 de agosto de 2025, el señor César Acuña Vergara envió una respuesta al auto de vinculación. El ciudadano manifestó que los delegados departamentales hacen parte de la planta global y flexible de la Registraduría, y por ello a este cargo se le pueden asignar funciones en todo el país. Además, indicó que no hay relación entre la desvinculación del accionante con su nombramiento.
  • El 19 de agosto de 2025, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero envió un escrito en el que se pronunció sobre el recuento de los hechos del auto de pruebas. Así, el señor Maya reiteró que el cargo de delegado departamental no es de libre nombramiento y remoción. También mencionó que el acto administrativo mediante el cual se dio su nombramiento

señaló expresamente que su cargo es de carrera administrativa.

  • En sesión del 6 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025.

IV.CONSIDERACIONES

  • En sesión del 6 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025.

IV.CONSIDERACIONES

A. Competencia

33. De conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

B.Delimitación del problema jurídico a resolver y metodología de la decisión

34. En este caso, el ciudadano Oscar Maya interpuso una acción de tutela contra una sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo de la Registraduría que declaró su insubsistencia como delegado departamental. El accionante sostuvo que dicha decisión desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual este no es un cargo de libre remoción, así como el artículo 266 de la Constitución, que establece la carrera administrativa como regla general para los servidores de la Registraduría.

35. Antes de formular el problema jurídico, la Corte considera necesario adecuar y precisar los defectos alegados por el accionante, con el fin de delimitar el objeto de la controversia. Esta adecuación resulta posible en virtud del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho)[[19]](#_ftn19) y porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque la parte actora tiene la carga procesal de encauzar la acción de tutela conforme a las causales específicas de procedencia, ello no implica que la Corte no pueda hacer, de oficio, una adecuación de los defectos a partir de la lectura de los hechos[[20]](#_ftn20).

36. En efecto, esta Corporación ha enfatizado que lo relevante es que la persona exponga de manera clara y suficiente los hechos y circunstancias procesales que permitan al juez constitucional identificar la causal que se discute[[21]](#_ftn21). En esa medida, para encuadrar los argumentos en las causales específicas de procedencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las condiciones particulares del accionante, así como el grado de detalle, coherencia y verosimilitud de los hechos narrados en la solicitud.

37. Si bien la mayoría de los reproches elevados en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...