CC - SU426 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU426 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-426/25
TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad/BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional
PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado
IMPOSICIÓN DE
SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Tiene reserva judicial
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD-Alcance
(...) el control de convencionalidad debe ejercerse en armonía con la Constitución, sin desconocer el orden jurídico interno ni las competencias de los órganos constitucionales.
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos
ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos
AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance del recurso extraordinario de revisión
PODER
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la autoridad judicial accionada desconoció la función y competencia que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación, ejercida por él directamente o a través de sus delegados y agentes, para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas, incluidas las de elección popular, y para ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes conforme a la ley.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular
(...) la autoridad accionada se apartó de la interpretación fijada por esta Corte tanto respecto de las competencias de la PGN para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular, como frente al alcance de las disposiciones de la CADH, según lo definido en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y en las decisiones de revisión de tutela.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento del alcance normativo que en ejercicio del control abstracto interpretó la Corte Constitucional
(...) la autoridad accionada no efectuó una interpretación armónica, coherente y sistemática de las normas que habilitan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias, a la luz de las decisiones ... que tienen efectos erga omnes y que fijan el alcance constitucional de dichas competencias.
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-426 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.609.927
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dieciséis (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda de la misma Corporación.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, examinó la acción interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta en 2012 al señor Carlos Humberto Alfonso, exalcalde de Miraflores (Boyacá), con fundamento en un ejercicio de control de convencionalidad relativo al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte precisó que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada por autoridades de la Procuraduría General de la Nación conforme al régimen previsto en la Ley 734 de 2002, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 2018, negó las pretensiones de nulidad formuladas por el sancionado. Posteriormente, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y anuló los actos disciplinarios, al considerar que la Procuraduría carecía de competencia para imponer sanciones que restringieran derechos políticos de servidores elegidos por voto popular, con apoyo en la jurisprudencia interamericana, en particular el caso Petro Urrego vs. Colombia.
En el trámite de tutela, las instancias del Consejo de Estado declararon improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, al estimar que la Procuraduría no acreditó una afectación concreta de su derecho fundamental al debido proceso. En sede de revisión, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto y verificó la existencia de múltiples procesos judiciales análogos, relacionados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular antes de la Sentencia C-030 de 2023.
Al analizar la procedencia de la acción, la Corte concluyó que se cumplían los requisitos generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular, consideró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la articulación entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el alcance de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado.
En cuanto al fondo, la Sala Plena examinó los cargos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, realizó un desarrollo sistemático de su jurisprudencia sobre la competencia constitucional de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior y potestad disciplinaria respecto de servidores públicos, incluidos los de elección popular, con énfasis en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023.
La Corte reiteró que, para la época en que se impusieron las sanciones disciplinarias objeto de controversia, la jurisprudencia constitucional vigente reconocía la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular, y que tales disposiciones habían sido declaradas exequibles con efectos erga omnes. Señaló que el fallo del Consejo de Estado desconoció dicho precedente y aplicó de manera retroactiva estándares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia, sin atender los límites temporales ni la armonización constitucional efectuada posteriormente por esta Corporación en la Sentencia C-030 de 2023.
Asimismo, la Sala enfatizó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra el bloque de constitucionalidad, pero no ostenta jerarquía supraconstitucional, y que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera armónica con la Constitución Política y con el precedente constitucional vinculante. En ese sentido, concluyó que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, al inaplicar normas y reglas jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos disciplinarios.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena revocó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se había declarado improcedente la acción de tutela promovida sub judice, y tuteló el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2014-00564-01.
Así mismo, la Corte ordenó a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de fondo dentro del citado proceso, con estricta sujeción al precedente constitucional vigente y, en particular, teniendo en cuenta que, para la época en que se impusieron las sanciones disciplinarias demandadas, la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia constitucional y legal para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular.
Adicionalmente, la Sala Plena instó a las autoridades judiciales que conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones disciplinarias de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y a observar el precedente constitucional aplicable. De igual manera, instó a las autoridades competentes para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 a dar pleno cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C-030 de 2023, en atención a su carácter de cosa juzgada constitucional y a sus efectos erga omnes.
Finalmente, la Corte reiteró el exhorto dirigido al Congreso de la República, formulado en la Sentencia C-030 de 2023, para que adopte, con carácter prioritario, un estatuto de los servidores públicos de elección popular que incluya un régimen disciplinario especial, y ordenó librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
## I. ANTECEDENTES
#### El escrito de tutela
## I. ANTECEDENTES
#### El escrito de tutela
1.La PGN promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-23-33-000-2014-00564-01.[[1]](#_ftn1) No obstante, desde este punto, la Sala advierte que, en virtud del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad jurisdiccional que profirió la sentencia del 11 de octubre de 2023, en razón a la importancia del estudio del control de convencionalidad que se efectuó.
2.Según expuso la entidad accionante, la Procuraduría Provincial de Tunja sancionó al señor Carlos Humberto Alfonso, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez años y tres meses, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias cometidas durante su gestión como alcalde de Miraflores (Boyacá) en el periodo 2004-2007. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 30 de noviembre de 2012.
3.Posteriormente, en 2014, el señor Alfonso demandó ese acto, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria y la existencia de irregularidades procesales. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el asunto en primera instancia y, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones, al considerar que la sanción fue impuesta oportunamente conforme al cómputo prescriptivo fijado por la jurisprudencia aplicable.[[2]](#_ftn2)
4.El sancionado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, insistiendo en la prescripción y en los defectos procesales del trámite disciplinario.[[3]](#_ftn3) La alzada fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, al estimar de especial relevancia el estudio del control de convencionalidad, la competencia para resolverla fue asumida por la Sala Plena de esa Sección.
5.En sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda revocó la decisión del Tribunal y anuló los actos administrativos del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, proferidos por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá.[[4]](#_ftn4) Consideró que debía efectuarse un control de convencionalidad relativo a la competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores elegidos por voto popular
6.En sustento de su decisión, el Consejo de Estado citó el caso Petro Urrego vs. Colombia (Corte IDH, 8 de julio de 2020), en el que se interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que restringe la potestad de las autoridades administrativas para imponer sanciones que limiten derechos políticos, atribuyéndola de manera exclusiva a los jueces.
7.Agregó que, aunque la Ley 2094 de 2021 buscó adecuar la competencia disciplinaria de la PGN al sistema interamericano, según la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, ese órgano continúa siendo una autoridad administrativa, razón por la cual sus actos sancionatorios conservan dicha naturaleza.[[5]](#_ftn5) Además, estimó que el procedimiento disciplinario vigente en 2012 (Ley 734 de 2002) vulneraba las garantías previstas en el artículo 8 de la CADH, por concentrar en la PGN las funciones de investigación, acusación y sanción, en detrimento de la imparcialidad y del derecho de defensa.[[6]](#_ftn6)
8.Frente a ello, la PGN alegó en su tutela que la sentencia del Consejo de Estado desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto (i) desatendió la Constitución y el precedente constitucional sobre la competencia del órgano de control para sancionar a funcionarios de elección popular, y (ii) excedió el carácter rogado del contencioso administrativo al declarar la nulidad de los actos por cargos no propuestos por el demandante.[[7]](#_ftn7)
9.La entidad sostuvo que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia, pues el caso tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa, la solicitud se presentó en un término razonable y la providencia impugnada no se profirió en sede de tutela. En cuanto a los defectos específicos, denunció violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
10.Argumentó que el Consejo de Estado desconoció la competencia constitucional de la PGN, aplicó de manera retroactiva el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia y otorgó a la Sentencia C-030 de 2023 efectos que no posee. Sostuvo que el tribunal impuso una supuesta supremacía convencional sobre la Constitución, contrariando el entendimiento armónico del bloque de constitucionalidad y el precedente de la Corte Constitucional -en particular, las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-106 de 2018, C-086 de 2019 y C-030 de 2023-, que han reafirmado la competencia de la PGN frente a servidores elegidos popularmente. Además, señaló que la decisión desconoció la transición dispuesta por la Corte para armonizar el artículo 23.2 de la CADH con el artículo 277.6 de la Carta Política y que incluso contrariaba la jurisprudencia de la Sección Segunda, la cual había anunciado la unificación de criterio sobre el tema en un proceso distinto, pendiente de fallo. Por último, sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente al momento de la sanción y al desconocer los límites temporales de los efectos del control de convencionalidad.
### Trámite procesal
11.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela. Mediante Auto del 16 de febrero de 2024,[[8]](#_ftn8) admitió su trámite y, en esa misma providencia, reconoció como autoridad accionada a la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Carlos Humberto Alfonso, del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda, por haber integrado la Sala que profirió la decisión judicial cuestionada.
12.Respuestas de los vinculados. El Tribunal Administrativo de Boyacá[[9]](#_ftn9) intervino en el trámite y se limitó a exponer los antecedentes y las decisiones adoptadas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso. Los demás vinculados no presentaron respuesta dentro del término otorgado para el efecto.
#### Sentencia de primera instancia
13.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de junio de 2024,[[10]](#_ftn10) mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Señaló que, tratándose de una providencia emitida por una Alta Corte, el examen debía sujetarse a un estándar especialmente riguroso, que la PGN no logró satisfacer, pues no acreditó una afectación concreta de sus derechos fundamentales. Explicó que los argumentos de la entidad se limitaron a discrepar de la interpretación jurídica y del alcance otorgado a las normas aplicables, sin demostrar una vulneración directa de la Constitución.
14.Además, recordó que la decisión cuestionada se sustentó en dos razones principales: de un lado, la vulneración del principio de jurisdiccionalidad, al haber sido impuestas las sanciones disciplinarias por una autoridad administrativa y no judicial, en contravía del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de otro, la afectación del principio de imparcialidad, debido a que la Procuraduría Provincial de Tunja concentró las funciones de investigación, acusación y sanción, contrariando las garantías del artículo 8 del mismo instrumento internacional. A partir de ello, concluyó que, aunque la PGN discutió la interpretación del Consejo de Estado sobre su competencia para sancionar a funcionarios de elección popular, la nulidad de los actos disciplinarios también se fundó en la falta de imparcialidad del procedimiento, argumento autónomo que permaneció incólume, razón por la cual no se configuró un error manifiesto ni la vulneración de derecho fundamental alguno.
#### Impugnación[[11]](#_ftn11)
15.La PGN reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la controversia sobre la competencia del Ministerio Público para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos por voto popular constituye, por sí misma, una cuestión de naturaleza constitucional, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia SU-712 de 2013.
16.Señaló que el análisis del a quo fue insuficiente, por cuanto la demanda sí expuso con detalle las irregularidades sustanciales atribuidas a la autoridad judicial accionada, en particular, las relacionadas con la competencia disciplinaria de la PGN y la ausencia de imparcialidad en el procedimiento sancionatorio, aspectos introducidos por el Consejo de Estado sin haber sido objeto de debate en el proceso contencioso. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y el reconocimiento de que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la supremacía constitucional y el precedente jurisprudencial vigente.
#### Sentencia de segunda instancia
17.La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el asunto en segunda instancia y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024,[[12]](#_ftn12) confirmó la decisión adoptada por el a quo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que la PGN no acreditó de qué manera la providencia judicial impugnada afectó directamente el derecho fundamental invocado. Señaló que la entidad únicamente expresó su inconformidad con el fallo, sin sustentar con precisión el supuesto yerro que justificaría la intervención del juez constitucional.
18.Precisó, además, que los planteamientos de la PGN se limitaron a controvertir la interpretación jurídica realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio del control de convencionalidad y la aplicación de la excepción de inconvencionalidad, sin demostrar una vulneración concreta del debido proceso. Agregó que las diferencias de criterio sobre la interpretación de las normas convencionales relativas a las sanciones aplicables a servidores elegidos popularmente y a la imparcialidad del procedimiento disciplinario obedecen a discrepancias jurídicas entre las partes y el órgano judicial, las cuales no constituyen un motivo suficiente para activar el amparo constitucional, dado que este no puede fungir como una instancia adicional de revisión judicial.
### Actuaciones en sede de revisión
19.Mediante Auto del 31 de enero de 2025,[[13]](#_ftn13) la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional decidió someter a revisión el presente expediente[[14]](#_ftn14) y lo asignó, por reparto, a la Sala Cuarta de Revisión, bajo la ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade. El proceso fue recibido en el despacho el 17 de febrero del mismo año.
20.Luego, por medio de los autos del 11 y del 19 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de entonces decretó la práctica de pruebas, con el. propósito de que (i) la Secretaría General del Consejo de Estado informara el número de recursos extraordinarios de revisión radicados, tramitados y fallados en relación con sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores públicos de elección popular, conforme al artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, desde su entrada en vigencia,[[15]](#_ftn15) y (ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá remitiera copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso.[[16]](#_ftn16)
21.En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado indicó que, con corte al 14 de marzo de 2025, se habían radicado sesenta y tres recursos extraordinarios de revisión contra sanciones disciplinarias impuestas por la PGN, de los cuales en quince no se avocó conocimiento, permaneciendo en trámite cuarenta y ocho asuntos sin que, hasta la fecha, se hubiera proferido sentencia alguna.[[17]](#_ftn17) A su turno, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente solicitado. Por último, vencido el término de traslado otorgado a las partes y a los intervinientes para pronunciarse sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión, no se registró ninguna intervención.
### Conocimiento de la Sala Plena y actuaciones posteriores
22.El magistrado Vladimir Fernández Andrade, con fundamento en el artículo 61 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sometió a consideración de la Sala Plena el conocimiento del asunto de la referencia. Por consiguiente, en la sesión del 23 de abril de 2025, la Sala Plena decidió asumirlo. Posteriormente, mediante Auto del 30 de mayo del mismo año, se decretó la práctica de pruebas con el propósito de solicitar a la PGN información sobre el número de sanciones disciplinarias impuestas a servidores elegidos por voto popular, precisando cuántas de ellas habían sido objeto de control judicial y cuántas permanecían sin decisión de fondo. De igual manera, se requirió al señor Carlos Humberto Alfonso para que informara si, al momento de quedar en firme la sanción impuesta por la PGN, desempeñaba algún cargo público de elección popular.
23.Por medio del Auto de 11 de junio de 2025, se ordenó la suspensión de los términos procesales por el lapso de tres meses, contados a partir de la recepción de las pruebas decretadas. En cumplimiento de lo anterior, la PGN remitió un informe en el que relacionó los procesos judiciales tramitados desde 2018, tanto activos como inactivos, vinculados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular.[[18]](#_ftn18) De dicha información se desprende que, hasta la fecha, se han adelantado 287 procesos judiciales relacionados con sanciones de destitución e inhabilidad impuestas bajo la Ley 734 de 2002,[[19]](#_ftn19) y que únicamente 111 de ellos -equivalentes al 38,68 %- podrían ser objeto de estudio por vía de tutela, al compartir condiciones fácticas análogas a las del caso examinado, esto es, sanciones impuestas a funcionarios electos popularmente antes de la promulgación de la Sentencia C-030 de 2023.[[20]](#_ftn20)
24.Por su parte, el señor Carlos Humberto Alfonso no respondió al requerimiento formulado. Finalmente, una vez allegadas las pruebas, mediante Auto del 17 de julio de 2025, se dispuso la actualización de términos, entendiendo suspendido el proceso desde la expedición de dicho auto.
25.En la votación de la sesión de la Sala Plena del 16 de octubre de 2025, la ponencia presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade fue derrotada por la mayoría. En ese sentido, la sustanciación del asunto fue repartida al suscrito magistrado.
II.CONSIDERACIONES
Competencia
II.CONSIDERACIONES
Competencia
26.La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
27.Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse tales requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[[21]](#_ftn21)
28.La jurisprudencia constitucional ha decantado un conjunto de requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.[[22]](#_ftn22) En primer lugar, debe acreditarse la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en cuanto la acción ha de ser promovida por quien afirme la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y dirigida contra el sujeto, público o privado, a quien sea imputable dicha afectación y que cuente con competencia para remediarla. En segundo término, el asunto debe revestir relevancia constitucional, de modo que el juez de tutela únicamente conozca controversias que involucren de manera directa la protección de derechos fundamentales, sin sustituir a las autoridades judiciales en la resolución de debates de naturaleza estrictamente legal.[[23]](#_ftn23) En tercer lugar, se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[[24]](#_ftn24) Asimismo, la solicitud debe presentarse dentro de un término razonable, en atención al requisito de inmediatez.
29.Adicionalmente, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia decisiva en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.[[25]](#_ftn25) El accionante también debe identificar de manera clara y razonable los hechos que originan la afectación iusfundamental, los cuales, de ser posible, debieron exponerse en el curso del proceso judicial correspondiente.[
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