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CC - SU427-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU427-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU427/16 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP es titular de derechos fundamentales como el debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE

VARIAS INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS-Solo procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo

cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales (i)No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno; (iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal; (iv) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta vinculaciones precarias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 2 36 de la ley 100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional

Referencia: Expediente T-5.161.230.

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la mencionada Corporación, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. La ciudadana María Margarita Aguilar Álzate nació el 23 de noviembre de 1950, y laboró para las siguientes entidades públicas entre 1975 y 20051:

Ministerio de educación - Auxiliar Administrativo Cód.: 5120-07 17/02/1975 - 13/02/1989 13 años, 11 meses y 25 días Ferrocarriles Nacionales de Colombia - Jefe de Departamento Nivel I 14/02/1989 - 26/04/1992 3 años, 2 meses y 12 días Fiscalía General de la Nación 1 Según consta en los anexos de la demanda presentada por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal EICE en el año 2006 (Folios 13 a 63 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 05001310501620060120800), así como en los documentos allegados por la entidad accionante junto con el escrito de amparo (Folios 14 a 53 del cuaderno número 1). 3 - Asistente Judicial I 27/04/1993 - 8/11/1993 6 meses y 10 días - Técnico Judicial II 9/11/1993 - 19/09/1994 10 meses y 10 días - Fiscal Delegada ante los Jueces Penales 20/09/1994 - 10/03/2003 Municipales 8 años, 5 meses y 19 días - Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito 11/03/2003 - 25/05/2005 2 años, 2 meses y 14 días - Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de 26/05/2005 - 04/07/2005 Distrito Judicial (Encargo) 1 mes y 6 días - Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito 05/07/2005 - 31/08/2005 1 mes y 26 días Total de tiempo de servicios 28 años, 7 meses y 22 días 1.2. Mediante Resolución 20.845 del 6 de octubre de 20042, la Caja Nacional

de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal) le reconoció una pensión de vejez a María Margarita Aguilar Álzate en cuantía de $2.244.817 pesos m/cte., efectiva a partir de 1 de junio de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. El monto de dicha prestación fue fijado en el 75% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años cotizados según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.3. Debido a que María Margarita Aguilar se retiró del servicio hasta el 31 de agosto de 2005, la pensión reconocida fue reliquidada nuevamente por la administradora de pensiones mediante las resoluciones 10.723 del 29 de marzo de 20053 y 9.870 del 2 de marzo de 20064, fijándose en esta última el monto de la prestación en $2.892.295 pesos m/cte., equivalente al 77.5% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años laborados de conformidad con la Ley 100 de 1993. 1.4. En el año 2006, la ciudadana María Margarita Aguilar presentó demanda laboral contra Cajanal EICE, al considerar que la pensión reconocida debió ser equivalente al 85% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio según las reglas contenidas en el Decreto 546 de 19715. 1.5. En Sentencia del 12 de septiembre de 20076, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demandante,

aumentando el monto de su mesada pensional a la suma de $5.513.848 pesos m/cte., así como reconociendo un retroactivo equivalente a $65.576.920 pesos m/cte. por concepto de la diferencia entre el monto de la prestación inicialmente reconocido y el fijado en el fallo. No obstante, el funcionario excluyó del ingreso base de liquidación el concepto denominado bonificación 2 Folios 13 a 20 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 05001310501620060120800. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del referido proceso ordinario, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Folios 21 a 27. 4 Folios 37 a 42. 5 Folios 3 a 12. 6 Folios 99 a 111. 4 por gestión judicial, al estimar que no se encuentra dentro de los factores a los que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.6. María Margarita Aguilar apeló la decisión, argumentando que se debió tener en cuenta la bonificación por gestión judicial para efectos de la liquidación de su pensión según la jurisprudencia de la época de las Altas Cortes7. Igualmente, la administradora de pensiones demandada impugnó el fallo, manifestando su inconformidad con la fórmula de liquidación de la mesada acogida por el funcionario de instancia8. 1.7. En Sentencia del 13 de junio de 20089, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desestimó el recurso

presentado por Cajanal y accedió a la petición de la actora, incluyendo la bonificación por gestión judicial como factor salarial para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. En ese sentido, resolvió incrementar la prestación de la peticionaria a la suma de $11.112.222 pesos m/cte.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 8 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad10, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso laboral ordinario adelantado por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal, pues en dichas determinaciones se desconocieron los principios del sistema de seguridad social, afectándose con ello la sostenibilidad financiera del régimen pensional de prima media a cargo del Estado. 2.2. Al respecto, frente a la procedencia de la acción, la entidad sostuvo que el recurso de amparo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de conformidad con el precedente fijado en la sentencia T-546 de 201411, en la cual se indicó que a pesar de que no se hubieran agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso o se hubiera interpuesto el mecanismo de protección después de un largo período luego de proferidos los fallos cuestionados, debe entenderse que la tutela es viable debido al estado de

cosas inconstitucional que se presentó en torno a la administración del sistema pensional de los servidores públicos, más aun cuando están en riesgo las finanzas del Estado y, de contera, la satisfacción de los derechos prestacionales de los colombianos en general. 7 Folios 112 a 113. 8 Folios 123 a 127. 9 Folios 145 a 162. 10 Folios 1 a 13 del cuaderno número 1 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 2.3. De otra parte, en relación con el fondo de la cuestión, la UGPP señaló que las autoridades demandadas en las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que para reconocer la pensión efectuaron una interpretación del Decreto 546 de 1971 que desconoce los principios superiores consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta. En efecto, los jueces ordinarios laborales accedieron a las pretensiones de la demandante aplicando dicha normatividad sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la Constitución para garantizar la universalidad, la eficacia y la solidaridad del sistema de seguridad social, en especial, la exigencia de que exista una correlación entre el dinero aportado a través de las cotizaciones mensuales y el monto de la prestación a otorgarse. 2.4. En concreto, la demandante puso de presente que el reconocimiento de la pensión a María Margarita Aguilar Álzate tuvo en cuenta para determinar la base de liquidación una vinculación precaria de 1 mes y 6 días en encargo como fiscal delegada ante tribunal superior de distrito judicial, ignorando que la afiliada se había desempeñado por más de 11 años como fiscal delegada

ante los jueces municipales y del circuito percibiendo una remuneración menor sobre la cual realizó la mayoría de cotizaciones que le permitieron acceder al derecho prestacional. 2.5. Por lo anterior, la UGPP afirmó que las autoridades judiciales al reconocer la prestación con base en el salario más alto del último año de servicio sin tener en cuenta el monto de los aportes de la última década de servicio como lo exige la Ley 100 de 1993, avalaron un abuso del derecho y un fraude a la ley en los términos en los que, para estos efectos, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 201312. 2.6. En ese sentido, la entidad accionante expresó que los fallos controvertidos afectan la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, pues causaron que la mesada de María Margarita Aguilar aumentara de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte., e impusieron el pago de $716.101.226 pesos m/cte. por concepto de retroactivo, suma que eventualmente podrá incrementarse producto de un proceso ejecutivo que la ciudadana adelanta contra la entidad. 2.7. En consecuencia, la UGPP solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos las sentencias judiciales cuestionadas y se ordene al Tribunal demandado que profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.

3. Admisión y traslado 3.1. Mediante Auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y dispuso correr

12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 traslado del mismo a las autoridades demandadas, así como vincular al proceso a María Margarita Aguilar Álzate13. 3.2. En atención al anterior proveído, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo solicitado14, argumentando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, la demandada indicó que la entidad accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia reprochada, y que sólo acudió a este medio de protección constitucional siete años después de proferido el fallo cuestionado. Con todo, la Corporación sostuvo que si se analizaran de fondo las pretensiones de la actora, se deben denegar, puesto que las sentencias controvertidas se basaron en la normatividad vigente y en los pronunciamientos de la época de las Altas Cortes. 3.3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la ciudadana María Margarita Aguilar Álzate guardaron silencio a pesar de haberse librado oficio para comunicarles del inicio del proceso15.

4. Decisiones de instancia 4.1. A través de Sentencia del 25 de junio de 201516, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, argumentando que la acción de tutela no está llamado a prosperar, por cuanto:

(i) No satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad demandante no agotó los recursos extraordinarios de casación y de revisión que procedían contra la providencia cuestionada.

(ii) No es posible aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, ya que en dicha providencia se estudió únicamente el régimen pensional de los congresistas pero no el sistema de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial. (iii) La accionante tiene a su alcance otro instrumento jurídico para salvaguardar los intereses alegados en el escrito tutelar según se explicó en el fallo STL5637 de 201517, en el que la misma Sala de Casación sostuvo que la UGPP puede iniciar un trámite administrativo mediante el cual reliquide de manera unilateral la prestación, respetando el derecho al debido proceso del eventual afectado. 4.2. La UGPP impugnó la decisión al estimar que no puede oponérsele como fundamento para denegar su solicitud de tutela el hecho de que Cajanal no 13 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia). 14 Folios 17 a 18 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 6 y 10 del cuaderno de primera instancia. 16 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 50 a 63 del cuaderno de primera instancia). 17 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 7 agotó los instrumentos judiciales a su alcance18, ya que dicha circunstancia no puede imponerle la carga de continuar realizando pagos pensionales contrarios a la ley, que causan graves perjuicios económicos al Sistema General de Seguridad Social. 4.3. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, argumentando que la accionante cuenta con otro instrumento para satisfacer sus pretensiones, como lo es promover un procedimiento administrativo a través del cual proceda a reajustar la prestación reconocida a María Margarita Aguilar Álzate19.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. A través de Auto del 26 de noviembre de 201520, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en atención a la insistencia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado21, escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio complementario denominado “preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público”22. De acuerdo con el respectivo sorteo, el plenario fue asignado a la Sala Novena de Revisión integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas

Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.2. Los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, el 8 de febrero de 201623, y María Victoria Calle Correa, 19 de febrero siguiente24, manifestaron su impedimento para intervenir en el presente proceso de revisión, al considerar que se encontraban inmersos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5.3. Por autos del 18 de febrero25 y del 18 de marzo de 201626, fueron aceptados los impedimentos manifestados, disponiéndose que de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso, el expediente de la referencia fuera remitido a la Sala Segunda de Revisión para lo de su

competencia27. 5.4. A través Auto del 19 de mayo de 2016, la Sala Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia con el propósito de 18 Folios 70 a 72 del cuaderno de primera instancia. 19 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero (Folios 3 a 13 del cuaderno de segunda instancia). 20 Folios 9 a 16 del cuaderno de revisión. 21 Mediante Auto del 15 de octubre de 2015, la Sala de Selección Número Diez excluyó de revisión el expediente de la referencia, frente a lo cual, el 13 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado insistió en la selección del plenario T-5.161.230, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de instancia, desconoció los precedentes fijados por este Tribunal en relación con la sostenibilidad del sistema pensional en tratándose de casos en los que se reconocieron prestaciones de jubilación con abuso del derecho o fraude a la ley (Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión). 22 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 23 Folio 36 del cuaderno de revisión. 24 Folio 39 del cuaderno de revisión. 25 Folios 44 a 45 del cuaderno de revisión. 26 Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión. 27 Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión. 8 unificar la jurisprudencia de acuerdo con el informe presentado por el magistrado sustanciador de conformidad con los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 201528.

5.5. Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente laboral correspondiente al proceso cuestionado en la acción de tutela29, el cual fue remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio siguiente30, efectuándose el 6 de julio pasado el respectivo traslado de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201531. 5.6.1. El 18 de julio de 2016, María Margarita Aguilar Álzate intervino, afirmando que no ha tenido la oportunidad de conocer el contenido del escrito tutelar, pues sólo tuvo conocimiento del proceso de la referencia cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida por la Corte Suprema y, luego, con ocasión de la comunicación entablada con funcionarios de esta Corporación para informarle que su caso había sido asumido por la Sala Plena32. En torno a este último punto, la mencionada ciudadana se quejó del hecho de que no le fuera notificado por la Corte el auto de selección del expediente de la referencia. 5.6.2. Por lo anterior, la interviniente solicitó que sea tenida en cuenta como tercera interesada en el proceso y se valore su posición sobre la causa. A ese respecto, afirma que el recurso de amparo interpuesto por la UGPP resulta improcedente, ya que la entidad acude al mecanismo constitucional: (i) ocho años después de haberse proferido los fallos cuestionados, y (ii) sin haber agotado el recurso extraordinario de casación, desconociendo los presupuestos

de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. Asimismo, indica que las providencias controvertidas fueron debidamente sustentadas en el derecho positivo y en la jurisprudencia en vigor para la época.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política33, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 28 Folio 49 del cuaderno de revisión. 29 Folio 62 del cuaderno de revisión. 30 Folio 66 del cuaderno de revisión. 31 Folio 69 del cuaderno de revisión. 32 Folios 80 a 86 del cuaderno de revisión. 33 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

9

2. Legitimación en la causa 2.1. Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por

activa y por pasiva de la acción de tutela. - Legitimación en la causa por activa 2.2. La UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales que resolvieron la demanda laboral interpuesta por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal, porque: (i) Las personas jurídicas están legitimadas para ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran34. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que “una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.”35 (ii) La solicitud de protección fue presentada por el subdirector jurídico de la entidad, quien allega el respectivo poder de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 199136. (iii) Si bien no fue parte del proceso dentro del cual se adoptaron las decisiones reprochadas, por ministerio de la ley es la entidad sucesora de Cajanal37, quien fue la demandada en la controversia judicial. - Legitimación en la causa por pasiva 2.3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 199138, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad son demandables a través de acción de tutela, puesto que son las autoridades 34 En este sentido, puede consultarse la Sentencia T441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se establecieron los fundamentos de esta línea jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 35 Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 36 Esta Corporación ha señalado que el apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la posibilidad de procura de los derechos, de tal forma que toda persona podrá adelantar el amparo “por sí misma o a través de representante.” (Sentencia T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo). 37 Cfr. Ley 1151 de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. 38 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original). 10 públicas que presuntamente afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, las accionadas son despachos de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama

Judicial39 y en ejercicio de sus funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el presente recurso de amparo. 2.4. De otro lado, la señora María Margarita Aguilar Álzate fue vinculada al proceso como tercera con interés legítimo en la causa, comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia. 2.5. Al respecto, la Sala considera pertinente advertir que los argumentos presentados por la referida ciudadana en relación con la existencia de presuntas inconsistencias en su vinculación al presente proceso no resultan de recibo en el presente estadio procesal, pues como bien lo reconoce en el escrito que allegó en sede de revisión, tuvo conocimiento del presente trámite de amparo cuando se le comunicó la sentencia de primera instancia, por lo que en ese momento debió dirigirse a la autoridad judicial correspondiente y si lo consideraba necesario solicitar la nulidad de lo actuado, pero ante dicha omisión las presuntas irregularidades se entienden saneadas de conformidad con los artículos 13240 y 13641 del Código General del Proceso. 2.6. En ese sentido, la Corte resalta que dicha carga procesal no era desproporcionada para María Margarita Aguilar Álzate, pues ostenta un rol en la sociedad como abogada y exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, que le permitía conocer las consecuencias de no atender las comunicaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales, así como los efectos de no acudir en su debida oportunidad ante los despachos judiciales ante los cuales se adelanta una causa de su interés.

2.7. Por lo demás, frente a la presunta omisión de esta Corporación de comunicarle a la interviniente la providencia que determinó la selección del expediente de la referencia, la Sala Plena evidencia que el proveído del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se escogió para revisión el plenario T5.161.230, fue notificado por la Secretaria General de la Corte Constitucional a través de estado de fecha 11 de diciembre de 2015 de conformidad con la 39 Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).” 40 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto p

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