CC - SU429-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU429-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU429-23MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
(…) los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución; por ende, se acreditan causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de paso, exige la tutela del derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIALColisión y ponderación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDADArmonización
(…), la solución está en la armonización de ambos principios, que se materializa con la vinculación relativa del precedente, y la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
del mismo con la debida fundamentación.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTADRevocatoria o sustitución para postulados ante los tribunales de justicia y paz
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Término razonable de duración, garantía del debido proceso
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN
JUSTICIA Y PAZ-Requisitos de procedencia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-EstructuraciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
Hechos relacionados con la solicitud de libertad a prueba
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-429 DE 2023
Ref.: Expediente T-8.912.802
Acción de tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección solicitada por Salvatore Mancuso Gómez mediante acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2022, el señor Salvatore Mancuso Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las negativas de liberación vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes: Hechos [1]
1. El accionante se desmovilizó de las autodefensas el 10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno nacional lo postuló al proceso de justicia y paz, y desde el día siguiente se encuentra privado de la libertad.
2. El 13 de mayo de 2008 se autorizó su extradición a Estados Unidos, donde el 30 de junio de 2015 se emitió condena en su contra por el delito de “conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína e importarla (sic) a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002”.Hechos relacionados con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento
3. Paralelamente, en Colombia, el actor continuó vinculado a varios procesos por
Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002”.Hechos relacionados con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento
3. Paralelamente, en Colombia, el actor continuó vinculado a varios procesos por diferentes hechos, entre ellos dos condenas en el sistema de justicia alternativa, acumuladas el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional . Este último despacho, el 25 de noviembre de ese mismo año, le concedió la libertad a prueba por el cumplimiento de la pena y de las obligaciones impuestas en las sentencias; decisión que apeló la Fiscalía y el representante de las víctimas.
[2]
4. El 11 de agosto de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión respecto del momento a partir del cual el condenado debía empezar a disfrutar de la libertad a prueba. Lo anterior porque el accionante no se había incorporado a los programas de resocialización. A juicio del accionante, esa providencia desconoció que la apelación se refería solo a la improcedencia de la libertad.
5. El 27 de noviembre de 2020, en el trámite de otro proceso , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz celebró una audiencia durante la cual el abogado del accionante sustentó la solicitud de sustitución de medida de
aseguramiento, con fundamento en dos aspectos: la declaración de inexistencia del hecho delictivo que se juzga en la jurisdicción ordinaria, presuntamente cometido después de la desmovilización, y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 2013 . El 15 de enero de 2021, el citado tribunal resolvió la solicitud en sentido desfavorable al accionante al considerar que la aplicación de la norma cuestionada no era inconstitucional y, por el contrario, resultaba más favorable, pues de no aplicarse, bastaría con la simple noticia criminal para negar la sustitución. [3] [4]
6. Contra esa providencia el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022 . Esta corporación confirmó la decisión recurrida, reiterando la postura adoptada en otros precedentes, según la cual, no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior. Lo anterior porque la norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es objeto de una imputación y solo precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
[5]
7. En estas dos decisiones se anotó que la Fiscalía General de la Nación, el 16 de junio de 2014 , vinculó al actor a una investigación por lavado de activos, cometido, presuntamente, con posterioridad a su desmovilización. En consecuencia, se determinó
7. En estas dos decisiones se anotó que la Fiscalía General de la Nación, el 16 de junio de 2014 , vinculó al actor a una investigación por lavado de activos, cometido, presuntamente, con posterioridad a su desmovilización. En consecuencia, se determinó que esta imputación le impide al accionante cumplir con el requisito contemplado en el numeral 5 del citado artículo 18A de la Ley 975 de 2005 , reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
[6] [7]
8. Sobre estas últimas decisiones, el accionante expresó que i) se le dio un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les concedió la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos
[8]cometidos con posterioridad a la desmovilización ; ii) no se estudió la afectación de “los términos máximos de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”, los cuales estarían definidos por la ley procesal penal, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y iii) hay un desconocimiento del precedente constitucional al no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad del inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera el principio de presunción de inocencia . [8] [9]
9. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que “[s]e
9. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que “[s]e INAPLIQUE el inciso cuarto del Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modificó el numeral 5º del Artículo
18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional. (…) REVOCAR el fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en (sic) día 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia Nº 58819”. De manera subsidiaria, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia emitida respecto de la libertad a prueba y, en consecuencia, se le conceda dicho beneficio. Trámite procesal
10. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos radicados 11001-60-02-53-2006-8008; 11001-22-52-000-201400027 y 11001-22-52000-2020-00148-01; a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de
Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a la Fiscalía Cuarenta y Seis de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. Contestaciones a la acción de tutela
11. Según lo descrito en las respuestas a la presente acción, los principales argumentos y contenidos de las contestaciones a la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela.
Tribunal de Justicia y Paz y de Bogotá - Despacho de Garantías [10] Indicó que el 15 de enero de 2021, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, por el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2° y 5° -no comisión de delito doloso posterior a la desmovilización y actividades resocialización y buena conducta al interior del establecimiento carcelario-. En la decisión también se abordó la excepción de inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Sala de Justicia y Paz de Bogotá [11] Informó que el 11 de agosto de 2020, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTy un representante de víctimas,
contra el auto del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, otorgó la libertad a prueba del postulado Salvatore Mancuso. En comunicado aparte, precisó que el accionante incumplió la obligación desolicitar su deportación a Colombia, una vez cumpliera la pena en EEUU. Por eso se consideró que no hay garantía de su comparecencia ante la justicia transicional, tampoco de su ingreso a los programas de reintegración de la ARN, requisitos que fueron referidos cuando se dispuso librar en su contra orden de captura con fines de extradición. Tribunal de Justicia y Paz y de Barranquilla -Despacho de Garantías [12] Sostuvo que en autos del 24 de octubre de 2019 y del 13 de febrero de 2020 se concluyó que una acusación que enfrenta el procesado por el delito de lavado de activos (aparentemente cometido entre los años 2003 y 2006, luego de su dejación de armas el 10 de diciembre de 2004), supone incumplimiento del numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz. Esas decisiones se amparan en una consolidada línea de la Sala de Casación Penal que descarta la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 . La norma no desconoce la
presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, pues establece un estándar acorde a los compromisos que se derivan del sometimiento al proceso transicional. La competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria recae en el Consejo de Estado (artículo 237 de la Constitución Política), alta corporación que no lo ha declarado inconstitucional. [13] Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia [14] Explicó que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó al accionante la sustitución de la medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2022 se aclaró que el postulado había acreditado solamente el requisito de las actividades de resocialización contenido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y no acreditaba el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18ª, esto es, no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización. Sobre la excepción de constitucionalidad, la Corte Suprema transcribió, entre otros, los siguientes apartes de la decisión del 2 de marzo de 2022: “(…) el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el
sindicado puede ser responsable del mismo”. Por último, precisó que no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es sujeto de una imputación; simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido imputados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Fiscalía 46 DelegadaDirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar [15] Destacó que la controversia que se plantea en la acción de tutela se planteó y resolvió por la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia. C.S. J. AP891 –58819 del 2 de marzo de 2022. Informó que, en el proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su desmovilización se formuló imputación de cargos el 16 de junio de 2014 y, en la actualidad, seencuentra en la etapa de juicio, trámite que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, actualmente suspendido. Señaló que la culminación de ese proceso determinará si se cumple o incumple el requisito contemplado en el
numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Fiscalía 11 DelegadaD.J.T con sede en Montería, Córdoba [16] Manifestó que se adhería a la respuesta ofrecida por la Fiscal 46 Delegada, mediante oficio 29 de abril de 2022, con radicado número 20220190022761. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional [17] Informó que vigila las siguientes sentencias parciales transicionales: (i) Desde el 5 de febrero de 2016, la emitida en el radicado 11001600253200680008 el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Fallo parcial transicional en cuyo numeral 1.448 de la parte motiva y 3º de la parte resolutiva se dispuso acumularle 7 penas impuestas en igual número de procesos adelantados en la justicia ordinaria. (ii) Desde el 5 de septiembre de 2018, el fallo parcial transicional emitido en el radicado 110012252000201400027 el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2016. Precisó que en el numeral 9.342 de la parte motiva y I.2 de la parte resolutiva se ordenó acumularle 24 penas impuestas en
la justicia ordinaria, en igual número de procesos. Señaló que el 27 de febrero de 2019 acumuló las dos condenas estableciéndole como penas principales acumuladas 40 años de prisión y multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, manteniéndole la pena alternativa de 8 años de prisión. Agregó que el 25 de noviembre de 2019 ordenó la libertad a prueba; decisión que revocó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que libró orden de captura con fines de extradición. Sentencias objeto de revisión Primera instancia
12. El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Consideró que el accionante pretendía agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos que se estudiaron en los escenarios procesales ordinarios. Agregó que las decisiones que se controvierten son razonables, porque tienen fundamento legal y apoyo en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la decisión de revocar la libertad a prueba, estimó que no se acreditó el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues la decisión se adoptó el 11 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2022.
13. Refirió que no había una afectación del derecho a la igualdad, en tanto es legítimo
que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular, las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía de las y los operadores jurídicos permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones,de modo que las decisiones mencionadas por el actor no necesariamente constituyen precedente judicial para resolver las causas que involucran al accionante. Impugnación
14. El accionante indicó que no existe otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Indicó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron las pruebas aportadas, tanto así, que se omitió la valoración de los casos similares en los que, incluso existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización, se les ha otorgado la libertad o sustitución de medida de aseguramiento a los desmovilizados. Por último, señaló que estaba justificada la tardanza para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar la decisión del 11 de agosto de 2020 debido a la pandemia por Covid-19, situación que le imposibilitó contactarse con su apoderado.
Segunda instancia
15. El 15 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al estimar que en las decisiones cuestionadas se resolvieron los
planteamientos del accionante, esto es, la inaplicación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, artículo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.) y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La Sala señaló que no se demostró que las decisiones adoptadas contradijeran la línea de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmación que sustentó en el repaso de decisiones adoptadas en el caso del propio accionante. Por otro lado, mencionó que en esas decisiones no hay una oposición entre el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 de la C.P, argumentos que consideró razonables jurídicamente. Actuaciones en sede de revisión Selección del asunto
16. El 21 de julio de 2022, el actor solicitó la selección del expediente para su revisión. Manifestó que la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta en un trámite de justicia transicional se le negó con fundamento en una interpretación gramatical de la norma, sin tomar en cuenta principios constitucionales y convencionales sobre la presunción de inocencia, el límite máximo de la privación de la libertad, así como los que fundamentan los procesos de dejación de las armas y reincorporación.
17. Sostuvo que su caso es novedoso ya que no ha sido estudiada por la Corte Constitucional la aplicación de criterios gramaticales a instrumentos propios de
sistemas de justicia transicional y de construcción de una paz estable y duradera que tienen implicaciones cruciales para el país. También invocó la necesidad de aclarar el contenido y alcance de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en el marco de un trámite de justicia y paz durante el cual se ha estado privado de la libertad preventivamente por más tiempo que el previsto para la pena.
18. Por último, afirmó que hay una violación y desconocimiento del precedente constitucional al no haberse aplicado una excepción de inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual trasgrede y vulnera gravemente los principios de derecho y derechos humanos de los postulados de justicia
[18]y paz, que dentro de este marco normativo han cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, quebrantando lo dispuesto en la Constitución y en el Sistema Internacional de Derechos Humanos.
19. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selección de tutelas número nueve seleccionó el asunto para su revisión.
Auto del 6 de diciembre de 2022
20. Asignado el expediente al magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2022 decretó las siguientes pruebas: i) requirió la totalidad del expediente de tutela ; ii) así como la información relacionada con las decisiones que se hubieren
expedido respecto de la libertad (por sustitución o a prueba) del accionante y las piezas procesales que sirvieron de soporte a las referidas decisiones ; y iii) solicitó una lista de la totalidad de procesos, transicionales y ordinarios, vigentes en contra del actor que incluyera una breve reseña de su estado actual y la autoridad que conoce el asunto . En respuesta a este proveído se recibieron los siguientes documentos : [19] [20] [21] [22]
Tabla 2. Respuestas al Auto del 6 de diciembre de 2022. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá [23] Remitió un enlace que contiene la copia de los elementos materiales con fundamento en los cuales el 25 de noviembre de 2019, le concedió la libertad a prueba al accionante por cumplimiento de la pena alternativa y las obligaciones impuestas en las sentencias parciales transitorias proferidas el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá; decisión que fue revocada el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz [24] Remitió i) la decisión de segunda instancia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal de Justicia y Paz,
mediante la cual revoca el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que concedió la libertad a prueba; ii) el expediente digital 110012252000202000148 00, y la decisión del 15 de enero de 2021, mediante la cual el magistrado con función de control de garantías, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento; y iii) un listado de 22 procesos actualmente radicados en esa dependencia en contra del accionante. La mayoría de ellos en la fase de formulación de imputación o aceptación de cargos. En varios con solicitud de medida de aseguramiento u orden de captura. En esta relación no se especificó la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron las diligencias radicadas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y PazInformó que la decisión del 15 de enero de 2021 fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de marzo de 2022; y allegó una certificación expedida por la Fiscal 46 delegada adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional.Despacho de Garantías [25] Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala De Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico [26] Indicó que se ha pronunciado en dos oportunidades en torno a la sustitución de las medidas de aseguramiento: Autos 171 del
24 de octubre de 2019 (confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP255-2020, Radicado 56649) y 046 del 13 de febrero de 2020. Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar [27] Aclaró que los hechos atribuibles a Salvatore Mancuso están siendo documentados por los despachos 9, 10, 11, 12, 31, 46 y 54 con sede en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Cúcuta respectivamente. Indicó que, consultado el sistema de información SIJYP, a la fecha, el número de carpetas de hechos en trámite ante la Magistratura de Justicia y Paz atribuibles a la macroestructura que comandó Salvatore Mancuso es de 61.657, hechos que se encuentran surtiendo el trámite de las audiencias. Remitió una carpeta con información reportada por los fiscales de la permanente para entregar a la Juez Con Función de Ejecución de sentencias en audiencia de libertad a prueba. Allí se encuentran subcarpetas con la copia de escritos de acusación, certificaciones de audiencias y otros trámites. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [28] Allegó el auto CSJ AP891-2022 del 2 de marzo de 2022, dictado dentro del radicado n.º 58819, mediante el cual la Sala
de Casación Penal confirmó la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó al actor la sustitución de la medida de aseguramiento. Informó que en la corporación no reposa ninguna pieza procesal de la actuación en cita, en tanto el expediente se devolvió al origen. Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia [29] Remitieron la totalidad del expediente de tutela.
21. Luego de poner a disposición de las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 6 de diciembre de 2022, se recibieron los siguientes informes: Tabla 3. Traslado Auto del 6 de diciembre de 2022.
Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá [30] Informó que el 30 de junio de 2022 se recibió escrito del defensor técnico del actor en el que solicitó fecha y hora para llevar a cabo audiencia para sustentar una segunda petición de libertad a prueba. En audiencias celebradas entre septiembre de 2022 y enero de 2023 se sustentó y decidió dicha solicitud. Se fijó como fecha para dar lectura a la decisión de primera instancia el 6 de marzo de 2023.Defensoría del Pueblo [31] El defensor público de las víctimas aseguró que las falencias expuestas por Salvatore Mancuso en el trámite de tutela carecen de sustento y no se encuentran acreditadas. Indicó que
se presume la legalidad del Decreto 3011 de 2013. Nelson Eduardo Menjura, apoderado del señor Salvatore Mancuso Gómez [32] Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Allegó información sobre el proceso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, que ha sido usado como fundamento para negar la sustitución de las medidas de aseguramiento ordenadas en el marco de Justicia y Paz. Indicó que en esa imputación no se impuso medida de aseguramiento, lo que demuestra cómo se vulnera la presunción de inocencia al aplicar gramaticalmente el inciso 4, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Adujo que el referido proceso se suspendió y no será resuelto en un término razonable, razón por la cual las medidas de aseguramiento dictadas en el marco de Justicia y Paz no podrán sustituirse de adoptarse una interpretación gramatical del artículo 37. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, magistrada de Conocimiento [33] Cuestionó que el actor esté instrumentalizando la acción de tutela para constituir una especie de instancias adicionales. En lo que respecta a la libertad a prueba, reiteró las razones por las cuales acogió la primera tesis del Juzgado de Ejecución de Sentencias en cuanto a que el postulado debía vincularse a los programas de reintegración de la ARN. Solicitó tener en cuenta la decisión del 2 de mayo de 2018 proferida por el
referido Juzgado, que a su juicio podría dejar en evidencia los compromisos adquiridos por el accionante ante las autoridades colombianas. Fiscal 4
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