CC - SU430-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU430-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
SU430-98 Sentencia SU-430/98 PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por existencia de nuevos hechos y cumplimiento de requisitos legales EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes son fondos comunes Los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensión de vejez -60 años de edad y 1000 semanas de servicio laboradoy, evidentemente, otras prestaciones sociales. PENSION DE JUBILACION-Utilización por Caxdac de vías jurídicas para obtener pago de aportes CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes constituyen contribución parafiscal CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Reconocimiento de pensión aunque empleador incumpla pago de algunos aportes DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE VEJEZCumplimiento de requisitos legales Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a
favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles. DERECHOS ADQUIRIDOS-Alcance/PENSION DE JUBILACION-Imprescriptibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento oportuno de pensión por Caxdac PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por Caxdac aunque incumpla empleador pago de aportes
Referencia: Expediente T-157.697
Peticionario: Gerardo Sierra Barreneche
Procedencia: Juzgado 22 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados doctores Antonio Barrera Carbonell Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-157.697, adelantado por el ciudadano Gerardo Sierra Barreneche contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Acdac,
(CAXDAC).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 25 de marzo del presente año, la acción de tutela de la referencia.
El expediente fue repartido a la Sala Noveno de Revisión, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien presentó ponencia ante la correspondiente Sala de Revisión. Sin embargo, los otros magistrados que en su momento la integran, el doctor Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra solicitaron a la Sala de Revisión que la decisión fuera
adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con el contenido del artículo 54ª del Acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional.
1. Solicitud El señor Gerardo Sierra Barreneche solicita la protección de los derechos a la igualdad, petición, trabajo y a la seguridad social presuntamente desconocidos por CAXDAC.
2. Hechos El señor Sierra Barreneche solicitó a CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensión especial de jubilación a que tenía derecho por tener la profesión de piloto, de acuerdo con los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), posteriormente, derogados por la Ley 100 de 1993.
En su momento, la referida entidad negó el reconocimiento de la pensión, el 12 de junio de 1980, argumentando el incumplimiento de la empresa Aerocondor frente al pago de los aportes que estaba obligada a efectuar a la Caja, siendo dicha empresa una de las entidades para la cual laboró el accionante. Por ello, el señor Sierra demandó a la Caja a través de apoderado judicial ante la jurisdicción laboral. El Juez 3º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá le reconoció la pensión solicitada a partir del 15 de octubre de 1979, siendo esta decisión confirmada en segunda instancia por el h. Tribunal Superior mediante sentencia del 8 de abril de 1988. La parte vencida impugnó en casación la resolución de segundo grado por aplicación indebida de varias normas legales, entre otras razones. En consecuencia, la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboralmediante fallo del 7 de diciembre de 1988 casó la sentencia del ad quem porque no fue demostrado que el actor contribuyera con sus aportes durante los 20 años que exigen la ley y los estatutos de la Caja (folio 39 y 47). Transcurridos aproximadamente 8 años posteriores al fallo de la Corte Suprema de Justicia, el accionante solicitó ante la Caja accionada, el 24 de noviembre de 1996, ya no el reconocimiento de la pensión especial para aviadores, sino el reconocimiento de la pensión general de vejez, por cuanto ya había cumplido más de 60 años de edad y, además, el tiempo de servicio requerido. Dicha solicitud la realizó con base en el Acta Nº 876 del 20 de noviembre de 1979, proferida por el secretario general de la entidad accionada en esta tutela, en la cual se expresó el tiempo acumulado de trabajo de veinte años, dos meses y veintitres días y, asimismo, en ésta se especificaron los aportes de cada una de las empresas a las cuales el accionante prestó su fuerza laboral (folio 61). Según el actor, habiendo cumplido 20 años de trabajo como piloto en el sector privado y habiendo acreditado su edad de 62 años, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez. Sin embargo, el gerente general de la entidad accionada mediante escrito del 19 de diciembre de 1997, señaló que en varias sesiones de Junta Directiva determinaron no reconocer la pensión de jubilación del accionante, pues la justicia laboral ya decidió lo pertinente en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (folio 22).
Concluye el actor que la reiterada negación a su pensión, lo coloca en una situación personal y familiar difícil, pues con su edad no tiene la posibilidad de ejercer la profesión de piloto, que fuera la fuente de ingreso para su subsistencia propia y de su familia. Además, se ha desconocido la norma más favorable que, en armonía con los principios mínimos fundamentales, gobierna el derecho del trabajo y la seguridad social. Igualmente, señaló que estuvo afiliado a esa entidad por más de 20 años, habiendo cotizado en dicho lapso los aportes en los porcentajes que indican las disposiciones legales y, por supuesto, los estatutos de CAXDAC. Finalmente, afirmó el accionante que a pesar de la respuesta de la entidad accionada y de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, él tiene derecho a la pensión de vejez. Asimismo de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, considera que no se puede hacer responsable al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones del empleador e, igualmente, la Caja debe solicitar el bono pensional a la FAC con el fin de que se acumulen los aportes y el tiempo total de servicio laborado por el actor (folio 10).
3. Pretensión Manifiesta el accionante que en este momento, las circunstancias fácticas, jurídicas y las razones esgrimidas por la entidad accionada en el año 1988 ante la Corte Suprema de Justicia, han variado, por tanto, no hay razón, según él, para negar la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la protección inmediata de los derechos constitucionales,
disponiendo el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 6).
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia El Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo proferido el 29 de diciembre de 1997, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que las pretensiones del demandante ya fueron objeto de controversia ante la jurisdicción laboral en el año 1988, por lo que no resulta viable que mediante otra decisión judicial se asuma una nueva posición sobre el mismo asunto.
Concluye señalando, que no se vulneró el derecho de petición, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario.
2. Impugnación.
El actor considera que el a quo ignoró la responsabilidad que tiene el empleador por el no pago de los aportes pensionales; la cual en ningún momento puede recaer en el trabajador. Además, el accionante señaló que el juez no invocó la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que establecen el Régimen de Transición, cuyas normas permiten acumular las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 3 de febrero de 1998, confirmó la decisión del a quo considerando que el peticionario cuenta con otros mecanismo judiciales como lo es la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, al existir hechos y
pruebas nuevas. A su juicio, el actor puede acudir en forma directa a la reclamación ante la entidad accionada como mecanismo previo, pues hasta ahora el derecho que viene reclamando, tanto por vía judicial ordinaria laboral como por vía constitucional (tutela), se ha reducido al otorgamiento de la pensión de jubilación, sin reclamar el pago de los aportes faltantes a la entidad que incumplió dicha obligación (AEROCONDOR). Concluyó, en lo referente al derecho de petición, que se encuentran acertados los planteamientos esbozados por el despacho en primera instancia puesto que estando en trámite la acción de tutela, se le dio respuesta oportuna a su solicitud.
III. Pruebas que obran en el expediente: En el expediente reposan los siguientes documentos: 1). Partida de bautismo expedida por la Diócesis de Soccorro y San Gil, el 30 de julio de 1997, donde consta la fecha de nacimiento del accionante, 24 de noviembre de 1936 (folio 14). 2) La hoja de vida expedida por CAXDAC en donde consta el tiempo laborado por el accionante en la empresas TAXADER, TASS y AEROCONDOR, el cual suma 20 años, 2 meses y 23 días (folio 24). 3) Escrito de la Caja accionada donde se le comunicó al accionante la decisión de no reconocerle la pensión de jubilación por haber incumplido AEROCONDOR el pago de los últimos meses de aportes (folio 62). 4) El fallo del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralel cual confirmó la decisión del a quo en conceder la pensión de
jubilación al actor y la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, Sección Segundaen la cual casó la sentencia del ad quem (folios 26 y 35).
IV. Prueba decretada por la Corte Constitucional.
Mediante Auto del 4 de junio de 1998 esta Sala de Revisión solicitó al gerente general de CAXDAC, que informara por escrito si en el oficio del 22 de diciembre de 1997, por el cual se le negó al accionante la pensión de vejez solicitada el 14 de julio del mismo año, se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1283 de 1994 (Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC). En su respuesta el gerente afirmó que respecto “…a la decisión tomada el día 22 de diciembre de 1997 por la Junta Directiva de CAXDAC, le informo que para la misma no se tuvieron en cuenta las disposiciones por usted mencionadas…”. Igualmente, indicó la gerente “que en la hoja de acumulación de tiempos de afiliación de CAXDAC, se registraron los siguientes tiempos así: Taxader: 5 años, 2 meses 15 días.
Tass: 1 año, 5 meses 13 días.
Aerocondor: 13 años, 6 meses 23 días” (folio 114).
Por otra parte, remitió, por orden de la Sala, copia de los estatutos vigentes de CAXDAC, aclarando que la armonización de los mismos con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se encuentran pendientes de respuesta
por parte de la Superintendencia Bancaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Lo que se debate El señor Sierra Barreneche solicitó a la entidad CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensión especial de jubilación, la cual fue negada por esa empresa po no cumplir los requisitos que la ley laboral y los estatutos de dicha entidad contemplaban en esa época. A consecuencia de ello, el accionante esperó hasta haber cumplido los 60 años de edad y, de esta manera, poder acceder a la pensión de vejez conforme a la Constitución de 1991 y a la nueva normatividad laboral en materia de pensiones, realizando una posterior solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 24 de noviembre de 1996.
Sin embargo, la entidad accionada en el caso presente negó el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que en el año 1988 la h. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralfalló negativamente frente al actor y, po ello, existe cosa juzgada. Esta circunstancia imposibilita reabrir la posibilidad de reconocerle la indicada pensión. Así las cosas, el actor demanda a través de esta tutela que se le reconozca su pensión de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, además el tiempo de servicio exigido por la ley, requisitos esenciales para se
merecedor de la pensión comentada. Según el actor, no está en condiciones n de salud ni económicas para someterse al trámite procedimental de un nuevo proceso ordinario y lograr algún día de su vida disfrutar de esa prestación irrenunciable e imprescriptible.
3. Caso Concreto El 14 de julio de 1997 el actor solicitó a CAXDAC su pensión de vejez, pues según certificado expedido el dos de julio de 1996 por ésta, prestó sus servicio como piloto durante 20 años, 2 meses y 23 días a las empresas TAXADER TASS y AEROCONDOR (folios 24 y 114). Igualmente, fundamento su solicitud en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decreto reglamentarios que establecen el Régimen de Transición y permiten la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley Indica el artículo citado: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “……………………………………………………………….“ “PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo como servidores públicos cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Desconociendo la nueva legislación y el hecho de que el actor ya cumplió 60 años, la entidad accionada el 19 de diciembre de 1997, negó la solicitud de reconocimiento, así: “…lamento no poder acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación, pues…., la justicia laboral ya decidió lo pertinente y, po tanto, hizo tránsito a cosa juzgada”(folio 22). Por estas circunstancias, el actor considera que el derecho a la igualdad está siendo desconocido por la entidad CAXDAC porque una vez reunidos lo requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, como es el tiempo de servicio y la edad, se le negó su derecho irrenunciable a disfrutar de una pensión de vejez lo cual no sucede con el resto de aviadores que han adquirido el mismo statu que él (folio 2). 3.1 No es posible negar por segunda vez el reconocimiento de la pensión de vejez, si la nueva solicitud se ha hecho con fundamento en distintos hecho y el posterior cumplimiento de los requisitos legales. El fallo de 1988 proferido por la h. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralargumentó para casar la sentencia del ad quem, en su momento, la falta del tiempo de servicio, es decir no se cumplían los 20 año que exigía la ley y los estatutos de CAXDAC para disfrutar de la pensión especial de aviador (Artículo 9, letra a) (folio 47). Sin embargo, el señor Sierra si cumplió efectivamente con los 20 años de trabajo como aviador. Cosa muy distinta es el que no se haya cotizado a
CAXDAC la totalidad de 20 años de servicio, pues esto se reflejó en la inspección judicial, que se hizo por el a quo que conoció la demanda labora interpuesta a través de abogado, por el señor Sierra, fecha en que éste solicitó la pensión especial de jubilación por haber cumplido los 20 años de servicio según él, confiado en que la empresa AEROCONDOR había cumplido con su obligaciones legales. Por el contrario, las empresas TAXADER y TASS, según memorando del 15 de octubre de 1979, expedido por el jefe del departamento de CAXDAC, cumplieron en su totalidad con la obligación de cotizar lo aportes, correspondientes a la pensión de jubilación (folio 207).
En dicha inspección se expresó: “En la diligencia de Inspección Judicial que obra del folio 45 al folio 48 el Juzgado [3º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, instancia que conoció el proceso laboral instaurado por el accionante] estableció que Aerocondor realizó aportes a CAXDAC hasta el 22 de agosto de 1979, como también se establecieron aportes de TAXADER y de TASS…” (folio 31 del expediente de tutela) (Negrilla fuera de texto).
Evidentemente, y aunque la h. Corte Suprema de Justicia en el fallo que revocó el reconocimiento de la pensión del señor Sierra, haya concluido que el mismo no cumplió los 20 años de servicios puesto que no había cotizado a CAXDAC [1] la totalidad de los aportes, se constituyó en cosa juzgada . No obstante, para el día en que se interpuso la presente tutela, diez (10) años después del referido
fallo, existe un ordenamiento constitucional y laboral distinto al anterior, el cua protege los derechos adquiridos del actor, es decir los 20 años y más de servicio de aviador. Asimismo, existe el ingrediente real, que en sana lógica sería e requisito que le haría falta hoy en día al accionante para acceder a su pensión de vejez, como es la edad, la cual se concretó al cumplir los 60 años. Sin duda alguna el actor se ha rodeado de nuevos elementos fácticos para solicitar la referida pensión, de tal forma que no es posible alegar que existe cosa juzgada para no reconocer la pensión de vejez. 3.2. La CAXDAC no puede negar a un trabajador que ha cumplido lo requisitos legales la solicitud de pensión de vejez argumentando e incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, má si se tiene en cuenta la naturaleza comunitaria de sus fondos. Existe un derecho adquirido por el trabajador. Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontado automáticamente por el empleador del salario correspondiente, así lo dispone e artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al señalar que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas suma a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su
aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno”. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligación de cotiza los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, según lo ha determinado la legislación laboral que al respecto señala en el artículo ante citado: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculiza el otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido a incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No e justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta de empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por habe dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62). Debe señalar esta Corte que los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo lo requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensión de vejez -60 años de [2] edad y 1000 semanas de servicio laboradoy, evidentemente, otra prestaciones sociales.
Sobre el particular esta Corporación ha manifestado: “…no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos. “En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. “El criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de
instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de 1997. M.P.: doctor Fabio Morón Díaz). En posterior pronunciamiento la Corte reiteró que los aportes hechos por la compañías de aviación a CAXDAC son contribuciones parafiscales y que, en consecuencia, a partir de su fundación dicha entidad administra un fondo común constituido por los aportes recaudados a un grupo de trabajadores aviadores civilesque les garantiza el pago de las prestaciones sociales, entre otras, las pensiones. Sobre el particular expresó la Corte: “En la aludida sentencia C-179/97, se llegó a la conclusión de que los aportes que las empresas de aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y que desde el momento de la creación de CAXDAC esta entidad entró a administrar un régimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores civiles, razón por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria. “En concordancia con lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirtió por la Corte que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas
empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación. “……………………………………………………………………“ “Por lo demás, observa la Corte que mediante el decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago efectivo de dicho déficit, sin que su falta de pago, como se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a que alude la norma objeto del control de constitucionalidad” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-386 del 13 de agosto de 1997. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell) (Negrilla fuera de texto). Tal como se dejo señalado, CAXDAC administra los aportes a través de un fondo común; por tanto, discriminar a un ex trabajador en su pensión de vejez implica una vulneración flagrante a los derechos a la igualdad y a la seguridad social de éste y de los demás trabajadores, a quienes por ley se les ha descontado un porcentaje de su salario para obtener una pensión. Esto ocurrió en el caso sub lite, pues al no reconocérsele al actor la pensión solicitada cuando ya la Corte había determinado la naturaleza común de los fondos de pensiones que administra CAXDAC a partir de su creación, se desconocieron flagrantemente los derechos mencionados. Por ello, se resalta de nuevo, que e
fallo de esta Corporación se produjo con anterioridad a la decisión de la Caja que negó al actor el derecho a la pensión de vejez. Se trata, entonces, de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la [3] pensión de vejez, luego de haber realizado un “ahorro forzoso” durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Todo lo anterior, se dirige a señalar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas; aún teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensión de vejez, no pueden asumi una postura desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensión de vejez. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una [4] entidad administradora , se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución). Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semana cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían lo derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir lo
requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles. Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la pensión esta Corte ha sostenido lo siguiente: “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a
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