CC - SU432-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU432-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU432/15 SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociación, negociación y huelga FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad El fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia
del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de 2 poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato. DESPIDO DE TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en artículo 450 num. 2 del CST ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que desempeñaba al momento del despido
Referencia: Expediente T-4033860
Acción de tutela presentada por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), y el auto de “rechazo” de la acción proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil treces (2013).1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional. 3
I. ANTECEDENTES El señor José David León Bermúdez presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral, se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica y sustantiva.
A continuación se efectúa una breve reseña de los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan2, los fundamentos jurídicos de la demanda y las decisiones dictadas en este trámite por los jueces
constitucionales. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP
1. El peticionario se vinculó a la EECSA ESP como electricista de redes.
Trabajó para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.
2. Al momento del despido el trabajador hacía parte de la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elección que fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resolución Nº 000663 del 20 de marzo de
1997.3
3. La terminación del vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que la empresa invocó, como justa causa, su participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 001957 de cuatro (4) de septiembre del mismo año.
4. Explica, que el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, que representaba los intereses de Sintraelecol, según el
2 Sentencias de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2004; de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008); y de casación, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). 3 Folio 553 (Cuaderno principal del proceso ordinario). 4 Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su despido se produjo ocho días después, hallándose en curso la citada negociación.
5. El actor alegó que su despido fue ilegal por dos razones. De una parte, porque no se agotó un procedimiento previo por parte de la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoció el fuero circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició el conflicto colectivo4.
6. El actor inició la defensa de sus derechos, en primer término, por la vía de la acción de reintegro, en proceso especial de fuero sindical. En ese trámite, el juez diecisiete laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron por probado que la entidad EECSA ESP está sometida a las reglas de derecho privado5; que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a través de una carta en la que se invocó como justa causa para la terminación del vínculo, su participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Además, los
jueces laborales dejaron constancia de la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol; organización de primer grado gremial; consideraron un hecho comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá - Cundinamarca. Siendo comunicado ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo día. Incluso tal circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso mencionado. Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se produjo en aplicación del artículo 450 del CST, numeral 2º, es decir, por su participación en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaración de otros trabajadores podía darse por probada la participación del accionante en el cese de labores que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.6 4 Hace referencia al conflicto colectivo que se habría iniciado el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y no al que culminó con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de veinticuatro y veinticinco de junio del mismo año. 5 Actualmente, en la información disponible en el portal de internet de la Cámara de Comercio sobre el registro mercantil es posible constatar la siguiente información sobre la entidad. http://www.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=04&matricula=0000054620:
Razón Social: Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP Sigla EEC Cámara de Comercio: Bogotá Número de matrícula: 0000054620
NIT: 860007638-0
Último año renovado: 2015
Fecha de Matrícula: 19741122
Estado de matrícula: Activa Tipo de sociedad: Sociedad comercial Tipo de organización: Sociedad anónima 6 En sentencia de 3 de octubre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la EECSA ESP es una sociedad “regida por las normas de derechos privado (sic) y a sus trabajadores se les
5 A continuación se procedió a “determinar si la causa de terminación del contrato de trabajo se originó en un despido sin justa causa como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obró conforme lo aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, por encontrar demostrada la participación del actor en el cese de actividades que fue declarado ilegal”. En este punto, se dijo en la sentencia que según la Corte Suprema de Justicia, la demostración de la justa causa “corresponde al patrono, por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del despido”. Al momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que fue la demandada quien dio por terminada la relación laboral, arguyendo para ello como justa causa la participación del demandante en el cese total de actividades, razones por las cuales consideró que el actor contravino las disposiciones consagradas en el literal a) del artículo 62 que contiene las justas causas de terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de
Descongestión), en sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral consideró que “[…] al no haberse acreditado que el despido del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, han de desestimarse la totalidad de las súplicas principales de la demanda, sin que resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la determinación de fenecer unilateralmente el vínculo subordinado […] “el actuar del empleador se ajustó a las facultades que la misma ley le confiere en su artículo 450 numeral 2º del CST […] ya la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha referido sí, que dicha facultad no es omnímoda e ilimitada, pues el despido debe ser consecuencia de una ‘participación activa’ del trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha ‘persistido en el mismo’ luego de su declaratoria de ilegalidad’,” lo que consideró probado a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
7. Es también relevante indicar, que el actor aporta copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analizó el caso de uno de sus compañeros en la organización sindical, aforado como él, que fue despedido por la entidad
(EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el artículo 450, numeral 2º del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar entre los días 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
8. El accionante cifra su cuestionamiento en el irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la jurisprudencia aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el actor ingresó al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1998 y que “una vez ingresó” se afilió a Sintraelecol. Además, fue elegido como Tesorero.
Añadió que la empresa conocía de su “aforamiento”. Mediante Resolución Nº 000663 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, fue inscrita la Junta Directiva (entre sus miembros figura el actor como tesorero). Folio 32. 6 constitucional, la EECSA SA ESP le entregó la carta en la que se anunciaba la terminación del vínculo sin haber agotado un procedimiento previo, tal como ocurrió en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad, la Corte insistió en que, según jurisprudencia establecida desde el fallo de unificación SU-036 de 1999, el artículo 450, numeral 2º, del CST debe ser aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el respeto a las normas legales o convencionales que definan el alcance del derecho a ser oído, a la defensa y a la contradicción previo el despido; o mediante la aplicación directa del artículo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que esas garantías sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculación7. Del proceso ordinario laboral a. La demanda
9. Por los hechos narrados, y con base en las razones expuestas, inició proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando declarar la ilegalidad del
despido y su reintegro, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones, así como el pago de indemnizaciones por despido injusto y daños causados (daño emergente y lucro cesante). Su demanda la planteó en los siguientes términos: (i) Existió un contrato de trabajo entre José David León Bermúdez y la
EECSA ESP.
(ii) El empleador despidió al actor el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el artículo 450, numeral 2º, del CST como causal objetiva de terminación del vínculo. Es decir, la participación del actor en un cese de actividades ilegal. Sin embargo, (iii) la entidad aplicó esa disposición sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su participación efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un trámite respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser oído, defensa y contradicción). (iv) La EECSA ESP desconoció además, el fuero circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garantía, prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de trabajo y se activa con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical. El actor aseguró que al momento de su despido se había iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol había presentado el pliego al Ministerio de 7 Sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Al estudiar un caso similar al que es objeto de
estudio por la Corte Constitucional en esta oportunidad, la Sala de Revisión sostuvo: para que el empleador pueda despedir al trabajador era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. 7 Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
10. En ese contexto, el señor León Bermúdez solicitó a la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con los incrementos legales y convencionales y sin solución de continuidad, (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de las costas causadas en el proceso.
b. Decisión de primera instancia (proceso ordinario laboral)
11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas. En el fallo se sostuvo en las
siguientes razones:
(i) Existió un vínculo laboral entre la EECSA ESP y José David León Bermúdez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); (ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no estaba cobijado por la garantía prevista en el parágrafo transitorio del artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio8, único evento en que resulta viable tal pretensión. (iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa legal para el despido del peticionario, al señalar que este último participó activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). (iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. c. Apelación dentro del proceso ordinario laboral 8 Se refiere al parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieran diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. 8
12. El accionante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que (i)
el despido no tuvo origen en su presunta participación en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y otro transcurrió más de un mes. (ii) La verdadera razón del despido fue la presentación del pliego único nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año ante la EECSA ESP. (iii) La entidad demandada no realizó un procedimiento previo al despido, para determinar exactamente su grado de participación en el cese ilegal de actividades. d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario laboral).
13. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivación del fallo se edificó en
torno a las siguientes premisas: (i) La solicitud de reintegro del accionante no hacía alusión al tiempo de servicio (como lo interpretó erróneamente el juez de primera instancia al referirse al parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990), sino al fuero circunstancial establecido en el artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978. (ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el actor como sustento para la activación del fuero circunstancial comenzó el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol le envió el pliego de
peticiones a la EECSA ESP, y no cuando este fue radicado ante el Ministerio de Minas y Energía pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la negociación se realiza exclusivamente entre la empresa y el sindicato. (iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado que el conflicto de trabajo mencionado no se había iniciado al momento de su despido, no le era aplicable el fuero circunstancial. (iv) Por otra parte, el trabajador participó activamente en el cese de actividades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indicó el a quo del proceso ordinario laboral. (v) El despido de José David León Bermúdez ocurrió después de un tiempo prudencial desde la declaración de ilegalidad del cese de actividades. En efecto, el término de un mes y cuatro días puede considerarse apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicación de la causal citada, de manera sopesada y cuidadosa. Así las cosas, no se demostró que el motivo de la terminación del vínculo haya sido distinto al que la empresa demandada invocó. 9 (vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un procedimiento previo para despedir al demandante pues, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva para el despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede prescindir de los servicios de sus trabajadores sin ese trámite. e. Recurso extraordinario de casación (Proceso ordinario laboral)
14. El demandante presentó entonces recurso de casación contra los fallos de
instancia, con base en los siguientes cargos: 14.1. Interpretación errónea del inciso segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales de instancia consideraron que el artículo 450, numeral 2º del CST permite al empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y sin agotar un trámite interno para determinar el grado de participación de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretación incompatible con el artículo 29 Superior y la sentencia T-937 de 20069 de la Corte Constitucional. El accionante señaló, además, que era necesario adelantar un proceso previo al despido, según el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido ratificado por el Estado colombiano, era de obligatoria aplicación como norma supletoria en los términos del artículo diecinueve (19) del Código Sustantivo del Trabajo. 14.2. Infracción directa o falta de aplicación del artículo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los artículos diecinueve (19) y veintinueve (29) superiores, entre otros. El artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ordena al Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los trabajadores que cesaron actividades de manera pacífica por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto que los artículos 19 y 29 de la Carta prevén el respeto por los derechos a la presunción de inocencia
y el debido proceso. 14.3. Aplicación indebida de los artículos veinticinco (25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los jueces de instancia incurrieron en este error al señalar que el conflicto colectivo no se inició cuando el Ministerio de Minas y Energía recibió el pliego de peticiones, pues esta autoridad sí era competente para conocer estos asuntos, dado que la Empresa de EECSA ESP le había delegado esa función a través del Acuerdo Marco Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidió a las autoridades judiciales de 9 MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández. 10 instancia concluir que el conflicto colectivo se hallaba en curso al momento del despido del actor. f. Decisión de casación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, sostuvo que: (i) Según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tomó la empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro días) resultó “moderado y prudencial” pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y discutidas dentro de la compañía; (ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo del artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para despedir a sus trabajadores sin trámite previo, en tanto quienes sean despedidos podrán recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier inconformidad con la aplicación de la causal citada; Además, tal como lo consideró el juez de primera instancia, el actor sí participó de forma efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el orden jurídico, y no hay lugar al reintegro. (iii) El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST. (iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas principales que resultan contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de una estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no hay justa causa. (v) Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto colectivo del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa razón, la presentación del pliego de Sintraelecol que daría lugar al fuero circunstancial tuvo lugar el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue entregado a
11 la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del mismo año, cuando fue puesto a disposición del Ministerio de Minas y Energía. Del trámite de tutela a. Cargos de la demanda
16. El accionante presentó acción de tutela, considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional.
17. Insistió en que su despido fue ilegal porque la EECSA ESP no adelantó un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le hacían y (ii) se determinara su grado (concreto e individual) de participación en el cese de actividades. A su juicio, la empresa estaba en la obligación de realizar dicho proceso pues, en los términos del artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero circunstancial al momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado a partir de la presentación de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como motivación real impedir que participara en las negociaciones del conflicto colectivo de trabajo.
18. Como fundamento de su solicitud citó la sentencia T-937 de 200610 y requirió, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (ii) el pago de los salarios, primas legales y
extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante. b. Sentencia de primera instancia
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo, con base en las
siguientes consideraciones: (i) La acción de tutela no procede contra las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables. 10 MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández. 12 (ii) Los jueces de primera instancia, segunda instancia y casación del trámite laboral cuestionado expusieron argumentos fundados en los medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la jurisprudencia dominante. Particularmente, la Sala de Casación Laboral consideró que la entidad demandada acertó al establecer que el despido del señor José David León Bermúdez se había realizado de conformidad con el artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo de Trabajo. (iii) El actor utilizó y agotó los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de casación, y obtuvo respuesta a
sus pretensiones, de manera que no puede acudir a la acción de tutela como una “cuarta instancia”. c. Impugnación
20. El actor impugnó la decisión de primera instancia, y allegó una copia de las sentencias en las que la justicia ordinaria dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que invoca como precedente aplicable a su caso.
d. Auto de nulidad y rechazo de la acción
21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia, decidió, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción, aduciendo que no puede ser interpuesta contra decisiones de órganos de cierre. Además, ordenó no remitir el expediente
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