CC-SU442-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-SU442-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia SU-442/97 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de tutela por conexidad con derechos fundamentales No obstante que la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona, ya que en tales circunstancias, dicho derecho es susceptible de ser protegido, a través del ejercicio de la acción de tutela. SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTALResponsabilidad estatal de prestación efectiva Del mandato constitucional consagrado en el artículo 79, se colige que es
responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones están dirigidas a la preservación, conservación y protección del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general. DERECHO A LA VIDA-Derechos derivados tienen carácter de fundamentales por conexidad Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de él, como la salud, también lo son necesariamente bajo ciertas condiciones, y en razón de su conexidad, emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho a la vida, de manera que es preciso ampararlo para proteger aquél. DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de aguas residuales DERECHO A LA SALUD-Ausencia de agua potable DERECHO A LA SALUD-Problemas ambientales en Santa Marta/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación en el Distrito de Santa Marta LICENCIA DE CONSTRUCCION-Suspensión de otorgamiento en bahía LICENCIA DE CONSTRUCCION-Implicaciones de su otorgamiento Como lo ha expresado esta Corporación el otorgamiento de una licencia de construcción implica por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestación de los servicios necesarios para gozar del derecho a una vivienda digna. Por ello la Corporación dispuso suspender por un término determinado, el otorgamiento indiscriminado de licencias de construcción, en razón de no haberse adoptado las medidas requeridas para la prestación de
los servicios públicos esenciales. LICENCIA DE CONSTRUCCION-Exigencia de viabilidad ambiental DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcción o reubicación de botadero de basura DERECHO AL AMBIENTE SANO-Partículas de carbón en el aire
Referencia: Expedientes T-120.950 y T124.621 (acumulados)
Demandantes: Francisco Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar Silebi y Otros contra el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Gerente de la Compañía del Acueducto y
Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. -METROAGUA-, las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo, denominadas ESPA e INTERASEO y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a decidir las acciones de tutela, cuyos expedientes fueron seleccionadas y acumuladas por la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES Los procesos materia de revisión constitucional por parte de esta Corporación fueron radicados bajo los números 120950 y 124621 a los cuales se hace
referencia en la forma que a continuación se relaciona:
I. Expediente No. T-120.950
Los ciudadanos Francisco Antonio Escobar Silebi y Otros, promovieron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en defensa de los derechos fundamentales a la salubridad pública y al medio ambiente sano, que según ellos fueron vulnerados por las autoridades distritales de Santa Marta, relacionadas en la referencia.
H E C H O S : Son hechos que fundamentan la demanda, los siguientes:
1. Con el transcurso de los años, la presión sobre los ecosistemas aledaños a la ciudad de Santa Marta, se ha incrementado de tal manera que no solo altera el paisaje, sino que también agota o reduce la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los mismos.
2. Por esa razón, se ha perdido “su fulgor, poniendo hoy en peligro inminente su riqueza natural, su valor paisajístico, su potencial turístico, la salubridad pública, el espacio público y la vida digna y saludable de sus habitantes o de quienes la visitan”.
3. Mediante escrito dirigido a la Dirección General de CORPAMAG, los demandantes formularon una serie de inquietudes acerca de los vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la ciudad, así como del manejo y tratamiento de los desechos sólidos o basuras, las cuales no fueron atendidas en debido forma, “maniobrando las respuestas de un modo
artificioso”, de la siguiente manera:
4. Con respecto al vertimiento de las aguas residuales del sistema de alcantarillado, expresan que no hay respuesta frente a las bahías de Bello Horizonte, Pleno Mar, Gaira, Taganga y el Laguito. Afirman que la cobertura
del sistema de acueducto y alcantarillado es del 85% y 63% respectivamente, con deficiencias en la calidad del suministro de agua y cobertura de la red de alcantarillado.
5. En la respuesta no se menciona si existe tratamiento previo para los vertimientos y señalan que estos se hacen en forma directa.
6. Al respecto, el representante de CORPAMAG sostiene que “actualmente sobre las partes bajas de los ríos Manzanares y Gaira, la bahía de Santa Marta y el Balneario de El Rodadero, se presenta el vertimiento directo de aguas residuales, estimadas en 600 lts/seg. de la siguiente manera: “En la bahía de Santa Marta (en el sitio el boquerón), se descargan parcialmente las aguas recolectadas en la ciudad y las procedentes de El Rodadero, cuyo caudal es aproximadamente de 600 lts/seg.
En el Río Manzanares desemboca en la parte sur de la ciudad, recolecta a cielo abierto 50 lts. aproximadamente de aguas residuales domésticas de gran parte del sur de la ciudad. El Río Gaira que desemboca al sur del Rodadero recolecta cerca de 25 lts. de aguas residuales procedentes de la parte sur de Gaira”. “Corpamag viene avanzando con Metroagua en la legalización de los vertimientos del sistema de alcantarillado a la Bahía. Como resultado de esta gestión en el Distrito de Santa Marta se ha logrado la implementación de sistemas de tratamiento en las industrias principales las cuales se relacionan a continuación”.
7. Así mismo, señalan que CORPAMAG hizo referencia a un estudio realizado en la década anterior, sobre la situación de vertimientos y
contaminación en la zona costera de la ciudad, que aunque no precisa la cobertura del mismo, indica lo siguiente: “En la bahía de Santa Marta y sector marítimo adyacente se produce la descarga de aguas negras procedentes del distrito de Santa Marta sin ningún tipo de tratamiento previo. Por lo anterior según Cruz y Ramírez (1990), estas descargas de aguas servidas representan una fuente importante de material orgánico, nitratos, fosfatos y otros componentes químicos contaminantes, así como de bacterias coliformes y bacterias patógenas fecales. La anterior situación evidencia la posible peligrosidad de los sectores de baño próximos a la influencia de los sitios de descarga permanente de aguas negras que en la bahía no solo se ubican en el sector de El Boquerón, sino también en la zona portuaria, desembocadura del río Manzanares, sectores de la playa urbana ubicados frente a las calles 10 y 22 con carrera primera, donde descargan emisarios de aguas pluviales y/o combinadas” (negrillas y subrayas fuera de texto).
8. En relación con el sistema de acueducto, aprovechamiento de aguas, concesiones, cantidades, y calidad de este bien natural fundamental para la vida, resaltan del manifiesto suscrito por CORPAMAG los siguientes apartes: “El sistema actual de acueducto se abastece aproximadamente en un 57% de las aguas superficiales provenientes de los ríos manzanares, río piedra y gaira; con base en estimativos de caudal la oferta de las aguas superficiales tratadas es de 820 lts/seg. los cuales tienen tratamiento en
la planta de Mamatoco y el de la planta de El Roble. El restante 47% corresponde a aguas subterráneas que son captadas en los pozos construídos sobre los acuiferos del Cundi, Tamaca y Gaira, los cuales solo reciben tratamiento de desinfección, debido a las pérdidas de aguas registradas por Metroagua, estimadas en el 50%. La población actual es atendida con racionamientos periódicos”.
9. Destacan así mismo, que con respecto a la situación del acueducto del Distrito de Santa Marta, las preguntas formuladas no fueron absueltas en su totalidad, puesto que no se indicaron las cantidades de agua recuperable por cada punto de aprovechamiento, la calidad de las mismas, si son o no aptas para el consumo humano, etc. Por ello, concluyen que el servicio de acueducto no se presta en condiciones de eficiencia.
10. Por su parte, en cuanto a la solicitud que uno de los accionantes hizo a METROAGUA sobre la estimación o alcance aproximado a la problemática de vertimientos y del sistema de alcantarillado, se obtuvo entre otras, la siguiente información: “Debido al crecimiento desordenado que se ha venido presentando en el sector turístico de El Rodadero, el cual ha carecido de una planificación acorde a las necesidades de sus habitantes, lo que viene provocando insuficiencia en las redes existentes, generando contInuos y frecuentes rebosamientos y desbordamientos de aguas negras, tanto en el Rodadero como en el corregimiento de Gaira. Tal situación ocasiona un detrimento en el medio ambiente porque produce una contaminación visual y física que atenta contra la salud de sus habitantes” (negrillas y subrayas fuera de texto).
11. De otro lado, se expresa en la misma respuesta que “actualmente las aguas negras de Santa Marta, Gaira y El Rodadero se vierten en la zona conocida como El Boquerón, localizada en la parte posterior de la sociedad portuaria.
Por la configuración actual del sistema de alcantarillado de Santa Marta, se hace difícil optar por un sistema de tratamiento que utilice lagunas de oxidación y/o reducción debido a que sería necesario rebombear las aguas en un área extensa alejada del casco urbano, teniendo en cuenta los efectos de tipo ambiental; de tal manera que se está planteando la construcción de un emisario submarino; con este fin se están haciendo contactos con ingenieros cubanos...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
11. Referente al vertimiento de aguas servidas a los ríos Manzanares y Gaira, se indica que “actualmente en la ribera de estos ríos han sido invadidas por gentes de bajos recursos las cuales carecen de servicio de alcantarillado, por lo tanto arrojan sus desechos y aguas negras al río, contaminando el cauce del mismo. Por su parte, el sector denominado Rodadero Sur carece de sistema de alcantarillado y el manejo de las aguas servidas se realiza por medio de pozos sépticos”.
12. Por lo anterior, los accionantes concluyen que “los vertimientos son directos, sin tratamiento alguno, e ilegales; además, es necesario contrastar lo informado por METROAGUA con el estudio de INVEMAR que más adelante se muestra en la presente acción”.
13. En relación con el funcionamiento del acueducto, aportan una serie de cifras y datos que los lleva a señalar que "la insuficiencia de la cobertura del
acueducto, en virtud de que las pérdidas alcanzan el 50% de los caudales aprovechados, sumados a la disminución que ocurre en época de verano, indica que el servicio a más de precario (30% real aproximadamente), incumple los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que nos ilustra la Constitución Política, lo cual no se compadece con lo dictaminado por el Consejo Nacional Ambiental con respecto a la cultura del agua potable que nos presume en virtud de la Sierra Nevada como zona de alta disponibilidad de agua potable".
14. De otro lado, agregan los actores que “en la brevísima respuesta obtenida de ESPA, se observa el incumplimiento de las disposiciones sanitarias, ambientales y en especial sobre manejo de desechos sólidos y emisiones atmosféricas insanas en virtud de la quema de basuras. Dicha respuesta fue reiterada por ESPA e INTERASEO, mediante ejercicio posterior del mismo derecho de petición, respuesta en la que observamos que no existe plan de manejo ambiental ni licencia ambiental para dicha actividad que se desarrolla en predios aledaños a la zona de recarga de acuíferos de la ciudad o lugares donde surcan los caños que recargan dichos acuíferos, lo cual hace aún de más riesgo la actividad por el lavado de basuras en épocas de invierno y de lluvias, aguas que se infiltran a las subterráneas que luego se aprovechan para el acueducto. El manejo ambiental del basurero es precario o inexistente lo cual pone en riesgo la salud y la vida de las mismas personas que laboran allí, incumpliéndose las normas constitucionales y ambientales" (negrillas
y subrayas fuera de texto).
15. Igualmente, señalan que la entidad INVEMAR respondió lo siguiente en relación con lo anterior: “La descarga de aguas servidas a las aguas costeras del municipio genera básicamente contaminación bacteriana. Los estudios bacteriológicos no son abundantes, pero se ha establecido en mediciones previas de Escobar (1988) y otras más recientes (septiembre de 1995) realizadas en cuatro estaciones costeras (Boquerón, Boca del Rio
Manzanares, a la altura de la calle 10 y a la altura de la Calle 22), que la Bahía de Santa Marta presenta niveles altos de coliformes (hasta 24000/100 ml como NMP); se identifica como es de esperar, al Boquerón como el sector más contaminado bacteriológicamente. Además, se encontraron en todos los sectores de la bahía escherichia coli y streptococcus fecalis, como indicadores de presencia de bacterias patógenas” (negrillas y subrayas fuera de texto).
16. Por consiguiente, expresan que ante este dictamen, “el hecho de la presencia de bacterias patógenas en la bahía nos muestra claramente la peligrosidad de la situación y nos advierte que ya el mar no actúa como diluyente, ni bactericida, exponiendo a los bañistas al peligro de contraer salmonellas y otras enfermedades (enteritis), así como nos evidencia la presencia de metales pesados en los recursos ictiológicos, que por cierto son transmisibles al ser humano ocasionando estragos para la salud y ponen en riesgo la vida misma".
17. Además, indican que es conocida por todos los habitantes de la ciudad la
situación de rebosamiento continuo de la red de alcantarillado, que se caracteriza por la insuficiente cobertura, advirtiendo que "dentro de las limitaciones descritas, es notoria la caótica y crítica situación ambiental del centro de la ciudad, así como de sus barrios populares, sitios como las calles 1 a 20 con carreras 1 a 8 muestran los continuos rebosamientos de las redes, donde emergen aguas negras que se canalizan superficialmente por las calles y andenes de la ciudad, además de poner en alto riesgo de contaminación los distintos acuíferos de la ciudad" (negrillas y subrayas fuera de texto).
18. Igual situación se presenta, según ellos, en las zonas de la avenida El Libertador donde existen barrios que no cuentan con sistemas de recolección de aguas negras. “Basta contemplar la cobertura de la red de alcantarillado que nos informa la Sociedad Metroagua, entendida en el número de barrios que cuentan con el insuficiente sistema frente al número total de los mismos.
Es decir, la cobertura no es representativa para el crecimiento urbano que ha comportado el Distrito en los últimos años, ni mucho menos abarca la totalidad de los barrios existentes, y ni siquiera el mercado público el cual debe ser ejemplo de higiene, lo cual deja al abandono y a la suerte de los habitantes la obligación que sí tiene constitucional y legalmente la administración distrital”.
19. Así mismo, observan que zonas como El Rodadero Sur, Gaira, Bello Horizonte y Taganga se encuentran abandonadas a su suerte y expuestas a los contínuos rebosamientos, infiltraciones de pozas sépticas en los acuíferos existentes, contaminación ambiental, lo que ocasiona riesgos a la salud y por
tanto a la vida humana.
20. Agregan, que no existe control sobre emisario de vertimiento alguno por parte de METROAGUA-DISTRITO, ESPA-DISTRITO, CORPAMAG, ni sobre los particulares que pueden encontrarse en los sectores antes indicados, así como en el sitio denominado “El Laguito”, ubicado en el Balneario del Rodadero, y en el canal artificial que interconecta al mar con dicho lugar: ni las autoridades mencionadas, obligan a conectarse a las pocas redes existentes, ni mucho menos a realizar los tratamientos previos ordenados por la ley, dado que las mismas autoridades continúan de manera ilegítima incumpliendo dichas normas y permitiendo la desaforada urbanización de zonas que no poseen condiciones mínimas de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, como los de acueducto y alcantarillado, además del servicio de electrificación.
21. Por su parte, el accionante Wilfredo Díaz, sostiene que la ciudad no cuenta con un sistema de recolección de aguas pluviales, las cuales se fusionan con las afluentes y las que se rebosan de las alcantarillas y recorren las calles como canales contaminantes, que ponen de igual forma en riesgo, la salud, la integridad física, la vida y bienes de los habitantes, a más de impedir el disfrute de un ambiente sano, siendo este otro de los aspectos que inciden en la problemática de los drenajes pluviométricos, la carencia absoluta de canales que intercepten las aguas, evitando que ellas se concentren después de las precipitaciones en el centro antiguo e histórico, y en la zona norte.
22. Para el efecto, expresa que “ninguna autoridad ha puesto coto a esta
situación ni muestra interés real en solucionar la problemática, que de no tomarse las medidas pertinentes en forma inmediata pondrán en situación de irreversibilidad la garantía constitucional al ambiente sano, a la salud, a la vida, y a los demás derechos que se vulneran directa o conexamente con las omisiones señaladas, entre las que se destaca la falta de planeación de la ciudad, la cual no sólo crece en forma desordenada, sino de manera irresponsable sin prestación de servicios públicos domiciliarios, sin exigencia de requisitos mínimos para el otorgamiento de las respectivas licencias de construcción, sin ordenamiento en cuanto a usos del suelo se refiere, sin la intervención en forma legal y rigurosa de la máxima autoridad ambiental, la cual no ha exigido el cumplimiento de los decretos 1541 de 1978 y 1594 de 1984, y donde la administración distrital no paraliza las actividades que atentan contra la estabilidad ambiental del distrito y que directamente afectan los derechos fundamentales antes enunciados”.
23. En razón de lo anterior, resaltan la insuficiente cobertura tanto de acueducto como de alcantarillado, sistemas vitales para garantizar la calidad de la vida humana. Además, agregan que desde principios de este año (1996) se ha emprendido la acción por parte del Distrito y de METROAGUA para ensanchar las redes de alcantarillado, pero tan solo en algunos sectores, ocasionando molestias a la ciudadanía por la mala planeación y ejecución de la obra sin ningún tipo de manejo ambiental, sanitario o de señalización siquiera de tránsito vehicular, destrozando principales vías de la ciudad.
24. Del mismo modo, precisan que el 18 de octubre de 1996 la ciudadanía padeció por incontrolable repetición, la inundación de la ciudad; un aguacero de 4 horas advirtió la carencia de sistemas de recolección de aguas pluviales, insuficiencia de redes de alcantarillado, rebosamiento de las mismas y carencia total de servicios públicos eficientes de acueducto y alcantarillado, que ocasionó pérdidas incalculables que rebasan la pasividad e indolencia de las autoridades.
25. Por su parte, el ciudadano Rafael Granados, accionante en este proceso, señala que en su vivienda la calidad del agua no es la óptima, ya que con base en pruebas realizadas a las redes de servicios que abastecen su domicilio, se encuentra una alta concentración de coliformes, por lo que no puede consumir el agua que le es distribuida por el sistema de acueducto, y que "en horas de la mañana el olor que expiden las llaves de agua es nauseabundo"; del mismo modo, expresa que las alcantarillas se rebosan contínuamente al interior de su hogar, al igual que en barrios como Gaira, Pando, María Eugenia, Américas, Pescadito y otros de la ciudad, en especial en época de lluvias.
26. Finalmente, manifiestan que durante cuatro años de seguimiento que incluyen desde 1992 hasta 1995, se encuentra que las enteritis y otras enfermedades diarréicas ocuparon la quinta causa de morbilidad en consulta externa entre 183 motivos de consulta. Así mismo, según la información suministrada, las enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo ocuparon la novena causa de morbilidad en consulta externa, dejando entrever
que los problemas de saneamiento básico y de degradación ambiental de la ciudad y de sus bahías influyen directamente sobre la salud y la calidad de vida de los habitantes y transeúntes de Santa Marta. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS : Por los graves hechos descritos, los accionantes señalan como vulnerados los siguientes derechos: a) A la vida (que íntimamente se relaciona con el ambiente sano, que les permita llevar la vida con decoro y agrado, sin sufrimientos o padecimientos causados por la omisión en el cumplimiento de las garantías ciudadanas y del deber del Estado de servir a la comunidad); b) Al debido proceso (en la medida en que encierra el conjunto de procedimientos reglados por la ley que aseguran la defensa y protección de los bienes y derechos colectivos de las personas, y garantizan el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo es el ejercicio correcto de las funciones legales de las autoridades); c) A la familia (la cual no es respetada al atropellársele sus derechos colectivos y fundamentales y no satisfacer sus necesidades básicas); d) A la salud y a la seguridad social (en la medida en que la finalidad misma de la seguridad social es prevenir antes que atender, con el propósito de evitar riesgos a la salud, los cuales pueden disminuirse sustancialmente con el incumplimiento de la obligación estatal de garantizar el saneamiento ambiental que protege los derechos a la vida, dignidad, salud, los que son vulnerados por la omisión y acción de los demandados), y e) El derecho al ambiente sano (que se quebranta al no hacer responsables a quienes atentan contra la salud, seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios, debiéndose indicar que los hechos expuestos muestran claramente la omisión estatal por parte de los demandados en cuanto a la indebida prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y recolección de basuras).
P R E T E N S I O N E S : En consideración a los hechos expuestos, los accionantes solicitan que al tutelar los derechos fundamentales mencionados, se disponga:
1. Ordenar a CORPAMAG que imponga al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a METROAGUA S.A., a más tardar dentro de los dos meses siguientes, los respectivos planes de cumplimiento sobre vertimientos establecidos en el Decreto 1594 de 1984, que garanticen al menos, el cumplimiento de las metas globales fijadas en la Ley 188 de 1995 en su artículo 20 numeral 1, 1.1, 1.1.1, en especial para tutelar los artículos 1, 2, 4, 8, 11, 12, 13, 29, 42, 48, 49, 51, 52, 78, 79, 80, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 209 y 365 a 368 de la Constitución, contemplando igualmente los sistemas de tratamiento previo sobre vertimientos.
2. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de cumplimiento a las edificaciones ubicadas por fuera del sistema de alcantarillado público, en especial en los sectores de Pleno Mar, Bello Horizonte, Rodadero, a más tardar dentro de los tres meses siguientes.
3. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de
cumplimiento a las industrias que carecen de permiso de vertimiento y que afectan en especial los ríos Gaira y Manzanares, a más tardar dentro de los tres meses siguientes.
4. Ordenar a CORPAMAG que imponga dentro de los dos meses siguientes los controles sobre aprovechamiento de aguas, medición de caudales aprovechables, pruebas de bombeo y demás requisitos establecidos en el Decreto 1541 de 1978 para el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento de aguas al Distrito, METROAGUA y terceros.
5. Ordenar a CORPAMAG y a la Alcaldía de Santa Marta para que alerten en forma inmediata a los bañistas sobre la peligrosidad del contacto primario o secundario con las infectadas aguas de las bahías de Santa Marta, Taganga y el
Rodadero.
6. Prohibir en forma inmediata a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en especial al Departamento de Planeación Distrital, otorgar licencias de construcción en puntos ubicados fuera de las redes de alcantarillado público o de la cobertura de servicios públicos domiciliarios, salvo que se dé cumplimiento con la estricta vigilancia de CORPAMAG de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1594 de 1984, para lo cual deberá ordenarse a CORPAMAG el seguimiento respectivo; como consecuencia de ello, se deberá prohibir definitivamente a la Alcaldía Distrital el otorgamiento de licencias de construcción en el Rodadero, Pleno Mar y Bello Horizonte, o hasta que se solucionen los problemas sobre servicios públicos en dichos sectores, y solo se admita para toda la ciudad la construcción de viviendas
de interés social y unifamiliares, previo cumplimiento de las normas sobre medio ambiente, sanitarias o salud pública, servicios públicos y demás pertinentes, con la estricta vigilancia de CORPAMAG.
7. Ordenar al Distrito de Santa Marta que una vez impuesto el respectivo plan de cumplimiento para ajustar los vertimientos que actualmente realiza METROAGUA sin tratamiento previo, destinen en conjunto las partidas necesarias tendentes al logro del saneamiento ambiental básico de la ciudad y al cumplimiento de las normas ambientales, sin incrementar las tarifas a los usuarios o decretar impuestos que luego puedan ser desviados para tales fines y garantizar la cobertura total y eficiente del servicio de alcantarillado, realizando en forma inmediata el tratamiento previo de los vertimientos ajustados al plan de cubrimiento que se imponga de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984.
8. Ordenar a CORPAMAG imponer en conjunto con el INPA, zonas de veda para el ejercicio de la pesca en aquellas áreas de vertimientos o circundantes a las mismas.
9. Ordenar a CORPAMAG exigir el cumplimiento de la normatividad ambiental señalada, y al Distrito y a METROAGUA para que den estricto cumplimiento a la misma y se ajuste acorde a los planes de cumplimiento que se señalen; así mismo, se ordene a CORPAMAG para que controle las actividades realizadas por ESPA e INTERASEO imponiendo a CORPAMAG dentro del mes siguiente, los términos de referencia para el trámite de la licencia ambiental o dentro de los dos meses siguientes los planes de manejo ambiental sobre recolección y disposición de desechos sólidos o basuras
(Decreto 1753 de 1994, artículo 8 numeral 16 o artículo 38 en consonancia con las normas de protección al aire y las contenidas en el Decreto 2811 de 1974, artículos 34 y siguientes).
10. Ordenar al Distrito de Santa Marta, a METROAGUA, a ESPA e INTERASEO para que realicen el tratamiento señalado en el artículo 84 del decreto 1594 de 1984 sobre desechos provenientes de los sitios indicados en dicha norma. Así mismo, al Distrito para que controle las actividades de ESPA e INTERASEO y solucione lo referente a los predios del basurero, presentando si es del caso, un diagnóstico ambiental de alternativas ante CORPAMAG para reubicar dicho basurero en zonas de menor riesgo o mayor viabilidad técnica ambiental.
11. Que se reproduzcan las medidas ordenadas para los casos del Archipiélago de San Andrés y Cartagena, se solicite la vigilancia estricta por parte de la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio del Medio Ambiente y la Fiscalía General de la Nación, y se reconozca personería a los accionantes para garantizar el cumplimiento de lo que se ordene, participando estos últimos en una comisión especial de seguimiento bimensual a las labores de cumplimiento de lo ordenado por el fallo, además de las que se estimen conducentes para
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