CC - SU444 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU444 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-444/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación

PENSIÓN CONVENCIONAL-Jurisprudencia constitucional

(i) las convenciones colectivas de trabajo tienen naturaleza normativa y fuerza vinculante, por lo que su interpretación debe realizarse conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, siempre que existan dudas serias, objetivas y razonables sobre la elección de la cláusula pensional aplicable o su sentido o alcance; y (ii) la diversidad de convenciones, cláusulas y tipos de pensión impide fijar reglas uniformes acerca de la condición de causación o exigibilidad de los requisitos de reconocimiento pensional, lo que exige su análisis atendiendo a las particularidades de cada caso, al texto de la norma y al contexto normativo y convencional en que se inserta.

JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

PENSION DE JUBILACION-Naturaleza/PENSION

DE JUBILACION-Evolución normativa

COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características/PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE

NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta del derecho a la libertad sindical con rango constitucional

CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica

CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación

AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación

La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas convencionales pensionales, particularmente en torno a la función del requisito de edad. El análisis se ha dirigido a determinar si la edad constituye una condición de causación, un requisito de mera exigibilidad o si carece de incidencia en la configuración del derecho, según el texto y la lógica propia de cada convención. En este contexto, el examen ha girado en torno a la existencia de una duda razonable sobre la necesidad de cumplir simultáneamente los requisitos de tiempo de servicio y edad, o si la disposición convencional es clara en un sentido determinado. Estas hipótesis han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de unificación, que ha fijado criterios diferenciados conforme a la redacción y el contexto de cada cláusula pensional.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

PENSIONES LEGALES

Y CONVENCIONALES-Diferencia

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rango constitucional

(...), no resulta posible aplicar un criterio abstracto o general, pues la determinación del sentido de una cláusula pensional exige examinar su texto y la estructura interna de la convención, priorizando siempre el respeto a los términos y condiciones libremente acordados entre las partes.

PENSION DE VEJEZ-Requisitos/DERECHO

A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos

(...), cuando el texto convencional no exige de manera expresa la concurrencia simultánea de los requisitos de edad y tiempo de servicio, debe entenderse que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad una condición de exigibilidad o disfrute.

PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados

(...) el banco reconoció de manera anticipada la pensión convencional a la que tenía derecho el accionante y que dicha prestación ha venido siendo pagada bajo el esquema de compartibilidad con la pensión legal de vejez.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-444 de 2025

Referencia: Expediente T-11.061.320

Acción de tutela presentada por José Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Tema: Reconocimiento anticipado y compartible de pensión convencional de jubilación.

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Tema: Reconocimiento anticipado y compartible de pensión convencional de jubilación.

Bogotá,

D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por José Galvis Zuluaga, mediante apoderado judicial, contrala Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

José Galvis Zuluaga, extrabajador del Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., laboró para la entidad entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. La relación laboral finalizó mediante acta de conciliación, en la cual el banco le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, pagadera hasta que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgara la pensión legal de vejez, momento a partir del cual el banco asumiría el mayor valor resultante entre ambas prestaciones.

En el año 2013, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación. Años después, en enero de 2020, el extrabajador solicitó al banco el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al considerar que había cumplido 20 años de servicio en 1994 y 55 años de edad el 14 de noviembre de 2005, pese a que el vínculo laboral había finalizado en 2001. El banco negó la solicitud.

En el proceso ordinario laboral promovido por el actor, la entidad bancaria argumentó que la pensión reclamada había sido satisfecha con ocasión del acuerdo conciliatorio y que dicho reconocimiento tenía efectos liberatorios. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no existía identidad entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la pensión convencional pretendida en la demandada, pero negó las pretensiones al concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convención debían acreditarse de manera concurrente durante la vigencia del contrato. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, se abstuvo de casar el fallo, reiterando que el requisito de edad no se cumplió durante el vínculo laboral.

El señor Galvis interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación, alegando la configuración de defectos constitucionales por desconocimiento del precedente judicial (en especial la SU-228 de 2021), sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia (Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia) negaron el amparo, al considerar que la interpretación de la sentencia atacada no era arbitraria y que las pruebas citadas por el accionante como valoradas inadecuadamente no tenían entidad para modificar el sentido de la decisión.

En atención a lo sostenido por el accionante y el banco, en calidad de tercero con interés legítimo, así como los defectos planteados en el escrito de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional se planteó la resolución de dos problemas jurídicos. El primero, relativo a determinar si la pensión reconocida al accionante con fundamento en el acta de conciliación suscrita con el banco corresponde a la misma pensión a la que se refiere el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, si dicha pensión fue pagada anticipadamente por la entidad empleadora. De igual manera, si la pensión convencional tiene carácter compatible o compartible conforme al artículo 58 de la misma convención y si, en tal caso, la obligación del banco ya se encuentra satisfecha.

El segundo problema jurídico se planteó para determinar si, en caso de que no se presentara identidad entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la pretendida en el proceso ordinario, la Sala de Descongestión Laboral Nº. 2 de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negar al accionante el reconocimiento de la pensión convencional con el argumento de que la edad constituye un requisito de estructuración del derecho pensional que debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, y al desestimar otras interpretaciones de la norma convencional, así como pruebas que podrían llevar a concluir que la edad es un requisito de exigibilidad que se puede alcanzar después de la desvinculación laboral.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, y una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala: (i) examinó el tránsito normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogación en cabeza del sistema general de seguridad social, así como los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensionales; (ii) abordó el derecho a la negociación colectiva y su concreción en la convención colectiva de trabajo como fuente de obligaciones laborales y pensionales; así como la posibilidad que tienen los empleadores de realizar el pago anticipado de las pensiones convencionales; (iii) analizó la jurisprudencia constitucional sobre la pensión convencional y sus principales reglas interpretativas; y (iv) estudió la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno al alcance del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo objeto de controversia.

Al resolver el primer problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala concluyó que la pensión a la que se refiere el acta de conciliación suscrita entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento anticipado de la pensión convencional prevista por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, la Sala consideró que, pese a que el acta de conciliación se refirió a la pensión reconocida como “transitoria”, lo cierto es que el accionante continuó disfrutando de dicha prestación aún después del reconocimiento de la pensión legal de vejez y hasta la actualidad. De igual forma, consideró que la pensión convencional anticipada pactada en el acta de conciliación es compartible con la pensión legal de vejez que actualmente está a cargo de Colpensiones conforme al artículo 58 de la convención y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, debiendo asumir el banco únicamente el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la obligación de pago compartido, tal como viene operando en el presente caso y con lo cual el empleador ha satisfecho su obligación.

A su vez, al resolver el segundo problema jurídico, la Sala concluyó que los reparos señalados por el accionante en los defectos específicos alegados tenían como fin último el reconocimiento de la pensión a la que se refiere el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, al haberse constatado que esta pensión fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensión legal de vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, los defectos alegados carecían de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue desvirtuada, a saber, que aún no se había reconocido al accionante la pensión del artículo 54 convencional.

Por lo tanto, la Sala resolvió confirmar las sentencias objeto de revisión que negaron el amparo solicitado por el accionante, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[[1]](#_ftn1)

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[[1]](#_ftn1)

1. Relación laboral entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño. El señor José Galvis Zuluaga prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de

2001. En esta última fecha se produjo su retiro mediante la celebración de una conciliación que le reconoció una pensión transitoria equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual se pagaría hasta que se le reconociera la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Así mismo, con ocasión de la terminación del contrato laboral y de los servicios prestados por el trabajador, el banco le otorgó una bonificación especial por valor de $67.000.000[[2]](#_ftn2). En particular, frente al reconocimiento pensional el acta consignó lo siguiente:

“No obstante tener solo 51.13 años de edad y 27.36 años de servicio al Banco, a partir del 3 de Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezará a recibir una pensión convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual el señor José Galvis Zuluaga se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que esté venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.”

2. Cotizaciones al sistema de pensiones. El empleador efectuó aportes al sistema general de pensiones a favor del accionante durante distintos periodos, bajo las sucesivas denominaciones que adoptó la entidad a lo largo del tiempo. En conjunto, los registros muestran cotizaciones continuas realizadas por el empleador y sus sucesores desde 1974 hasta 2010, con algunos intervalos. Inicialmente, los aportes fueron realizados por el Banco Comercial Antioqueño S. A., que el 23 de junio de 1997 modificó su denominación a Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A[[3]](#_ftn3).

| | | | | --- | --- | --- | | Entidad aportante | Periodo | Duración aproximada | | Banco Comercial Antioqueño S.A. | 20 de agosto de 1974 a 31 de agosto de 1982 | 2934 días | | Banco Comercial Antioqueño S.A. | 1 de septiembre de 1982 a 31 de enero de 1983 | 153 días | | Banco Comercial Antioqueño S.A. | 1 de julio de 1983 a 1 de junio de 1986 | 1067 días | | Banco Comercial Antioqueño S.A. | 4 de junio de 1986 a 31 de diciembre de 1994 | 3133 días | | Banco Santander Colombia S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) | 1 de enero de 1995 a 30 de noviembre de 2010 | 5730 días |

3. Reconocimiento de la pensión legal por parte de Colpensiones. Inicialmente Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Galvis Zuluaga a través de la Resolución GNR 119027 del 31 de mayo de 2013. Sin embargo, en este primer acto administrativo la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión fue el 1º de junio de 2013. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 388635 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones modificó el reconocimiento inicial. En este nuevo acto administrativo (i) se le otorgó el carácter de “compartida” a la pensión, al evidenciar que el señor Galvis Zuluaga ya recibía una pensión de jubilación por parte del Banco Santander; y (ii) se reliquidó la prestación y se cambió la fecha de efectividad, estableciendo como nuevo momento de disfrute el 14 de noviembre de 2010 por un monto de $1.246.015. Esta última resolución también reconoció un retroactivo pensional de $46.693.853, el cual fue girado directamente al Banco Corpbanca S.A., como sucesor del Banco Santander, y no al pensionado[[4]](#_ftn4).

4. La solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. El 21 de enero de 2020, el señor José Galvis Zuluaga presentó al banco una solicitud de reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54[[5]](#_ftn5) de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985–1987 firmada entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, al considerar que reunía los requisitos exigidos en dicha disposición, a saber, 20 años de servicios y 55 años de edad. Argumentó que durante el vínculo laboral alcanzó 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994, mientras que la edad de 55 años fue cumplida el 14 de noviembre de 2005, cuando ya se encontraba retirado. Sin embargo, la entidad bancaria negó la solicitud[[6]](#_ftn6).

5. Demanda ordinaria laboral[[7]](#_ftn7). El 16 julio de 2021 el señor José Galvis Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la CCT 1985–1987. Fundamentó su pretensión en que dicha pensión, por estar pactada en una convención colectiva, tiene la naturaleza de prestación social irrenunciable conforme al artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo y configura un derecho adquirido que no se extingue con la terminación del contrato.

6. A juicio del demandante, la convención debe interpretarse de manera sistemática y no restrictiva. Sostuvo que el tiempo de servicio constituye el requisito de causación del derecho, mientras que la edad opera únicamente como condición de exigibilidad. En ese sentido, la expresión “todo empleado” del artículo 54 de la CCT debe entenderse en sentido amplio, de modo que cobije a los extrabajadores que ya hubiesen completado los 20 años de servicio al momento del retiro. Para sustentar su tesis, el actor resaltó la existencia del régimen de transición contenido en el artículo 71[[8]](#_ftn8) de la misma, que exigía tener un contrato vigente al 31 de agosto de 1985 y no necesariamente al momento de cumplir la edad, así como otras cláusulas de la convención, entre ellas el artículo 68[[9]](#_ftn9), que reconocía beneficios pensionales a los beneficiarios de los ex empleados, y el artículo 63[[10]](#_ftn10), que usaba la expresión “trabajador jubilado” en un sentido amplio.

7. El accionante también señaló que la práctica histórica del banco confirma esta interpretación, pues en diferentes comunicaciones internas, respuestas a procesos judiciales y actas de conciliación la entidad admitió que reconocía la pensión de jubilación a quienes completaban los 20 años de servicio y alcanzaban la edad de manera posterior a la desvinculación. Adicionalmente, invocó principios generales del derecho como el aforismo “donde la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir” y el principio constitucional de favorabilidad laboral, conforme al artículo 53 superior, para exigir una interpretación pro operario de la cláusula convencional.

8. Como soporte jurisprudencial de sus pretensiones, aludió a las sentencias SL3343-2020, SL4131-2020 y SL4238-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se habría precisado que el tiempo de servicio es el requisito que causa el derecho y la edad una condición de exigibilidad, así como sentencias de unificación de la Corte Constitucional, entre ellas las SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, en las que se reconoció el carácter normativo de las convenciones colectivas y la posibilidad de cumplir el requisito de edad después de terminado el vínculo laboral. Finalmente, sostuvo que la pensión convencional reclamada es compatible con la de vejez, ya que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 que reguló la compartibilidad, y porque el artículo 58[[11]](#_ftn11) de la convención estableció expresamente que la pensión convencional excluye y reemplaza la legal, lo que a su juicio configura un pacto de incompatibilidad favorable al trabajador.

9. Contestación de la demanda ordinaria laboral[[12]](#_ftn12). El Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad sostuvo, en primer lugar, que la CCT aplicable al caso no era la de 1985–1987, como afirmaba el demandante, sino la correspondiente al período 1991–1993. Dicha convención, en su artículo 54[[13]](#_ftn13), exigía acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de los hombres. El banco advirtió que, si bien el actor cumplió los 20 años de servicio al momento de su retiro, ocurrido el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años de edad a esa fecha, por lo que no satisfacía el requisito etario. Añadió que la expresión “todo empleado” implicaba que los requisitos debían cumplirse mientras se mantuviera vigente la relación laboral, quedando excluidos quienes hubiesen terminado el contrato antes de alcanzar la edad.

10. La entidad resaltó, además, que de manera voluntaria reconoció al demandante una pensión transitoria a partir del 3 de diciembre de 2001, pactada en el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de ese mismo año, con carácter compartido con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS (hoy Colpensiones)[[14]](#_ftn14). Justificó esa compartibilidad en el acuerdo alcanzado por las partes y en la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que estableció la regla general de compatibilidad condicionada o compartibilidad para las pensiones extralegales.

11. De igual forma, sostuvo que para cuando el señor Galvis Zuluaga cumplió 55 años de edad, el 14 de noviembre de 2005, ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes pensionales especiales y convencionales, por lo que las disposiciones convencionales invocadas habían perdido vigencia.Finalmente, el banco propuso varias excepciones de mérito, entre ellas el cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cosa juzgada derivada de la conciliación suscrita en 2001, buena fe, compensación y prescripción.

12. Sentencia ordinaria de primera instancia. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Galvis Zuluaga contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. En su decisión, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco y condenó en costas al demandante.

13. El juez fundamentó su decisión en el análisis de la convención colectiva de trabajo aplicable. Aunque el demandante invocaba la CCT de 1985–1987 y el banco la de 1991–1993, señaló que en ambas el artículo 54 estaba redactado en los mismos términos, por lo que procedía a verificar el cumplimiento de los requisitos allí exigidos. Constató que el actor laboró desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, superando así el tiempo de servicio requerido. Sin embargo, observó que al momento de su retiro tenía 51 años, alcanzando la edad de 55 años solo el 14 de noviembre de 2005, cuando ya no era empleado.

14. Sobre esta base, concluyó que el artículo 54 exige que los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, se acrediten en vigencia del vínculo laboral. Para sustentar esta interpretación citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SL953-2019, que precisó que la edad constituye un requisito de causación del derecho y no una mera condición de exigibilidad. En consecuencia, determinó que el demandante no era titular de la prestación reclamada.

15. Respecto de las excepciones, consideró que no se configuraba cosa juzgada, ya que el acta de conciliación de 2001 tuvo como finalidad dar por terminada la relación laboral, mientras que en el proceso actual se discutía una pensión convencional específica, de manera que no existía identidad de objeto ni de causa. En cambio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, pues al no cumplirse los requisitos convencionales la obligación reclamada era inexistente.

16. Recursos de apelación. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. En cuanto al demandante, José Galvis Zuluaga solicitó que se revocara la decisión absolutoria y se reconocieran las pretensiones de su demanda. Argumentó que la edad de 55 años es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que podía cumplirse con posterioridad al retiro laboral. Insistió en que la convención aplicable era la de 1985–1987, apoyándose en el artículo 71 de la CCT 1991–1993, que, según él, remitía a la convención anterior. Reiteró que el banco había reconocido pensiones a extrabajadores en situaciones semejantes. También citó la sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que la edad podía acreditarse después de la terminación del contrato. Finalmente, afirmó que la pensión convencional reclamada era compatible y no compartida, en los términos del artículo 54 de la CCT y de lo pactado en otros casos.

17. Por su parte, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. apeló con el objetivo de que se declarara probada la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el acuerdo de conciliación del 14 de diciembre de 2001 resolvió todas las diferencias entre las partes, incluidas las cuestiones pensionales, y que en dicha acta se reconoció la pensión convencional vigente para ese momento. Reiteró que la convención aplicable era la de 1991–1993. Afirmó que el demandante pretendía, de manera indebida, el reconocimiento de tres pensiones distintas: la de la conciliación, la pensión legal de Colpensiones y la convencional reclamada. Finalmente, recalcó que la pensión pactada era expresamente compartida con la legal, lo que excluía la interpretación sostenida por el actor.

18. Sentencia ordinaria de segunda instancia. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. El Tribunal estructuró su decisión en torno a dos problemas jurídicos principales: la excepción de cosa juzgada y la verificación de los requisitos para acceder a la pensión convencional. En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, coincidió con el juez de primera instancia en declarar que no estaba probada, pues el acta de conciliación de 2001 no resolvía la pretensión objeto del litigio actual ni contenía referencia expresa a la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987, invocada como fundamento normativo por el demandante.

19. En ese sentido, el Tribunal Superior precisó que no se configuraban los presupuestos estructurales de la cosa juzgada, en particular la identidad de causa y de objeto. Señaló que la conciliación suscrita en el año 2001 tuvo como fundamento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una prestación pensional de carácter transitorio en ese contexto específico. En contraste, la demanda ordinaria incorporaba nuevos supuestos fácticos y jurídicos orientados a obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia con fundamento expreso en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, junto con el pago retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. De esta manera, el Tribunal advirtió que no existía identidad de causa, porque el proceso actual se sustentaba en una fuente normativa distinta y en circunstancias no debatidas en la conciliación, ni identidad de objeto, dado que lo pretendido en el litigio excedía el alcance del acuerdo celebrado en el 2001. Añadió que el hecho de que en dicha acta se hubiera reconocido una pensión convencional de manera transitoria no permitía concluir que se tratara de la misma prestación ahora reclamada, pues en el texto del acuerdo no se hizo referencia expresa a la Convención Colectiva 1985-1987 ni a las disposiciones específicas que regulan la pensión allí prevista. En consecuencia, al ser diferentes tanto el fundamento como la finalidad de una y otra reclamación, el Tribunal concluyó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada.

20. En

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