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CC - SU445-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU445-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU445-19 Sentencia SU445/19

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION

DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas Cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente – horizontal o verticalo si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales

Referencia: Expediente T-7.225.415

Acción de tutela instaurada por Juan

Esteban Restrepo Estrada contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otros.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2018 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Restrepo Estrada contra la Sala de Casación Laboral de la referida Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, previa [1] insistencia, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte [2] Constitucional seleccionó el asunto y lo asignó al despacho de la suscrita Magistrada, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 10 de julio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del

[3] artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Esteban Restrepo Estrada, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por considerar que lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, además de haber quebrantado el principio de favorabilidad, al resolver en su contra la demanda ordinaria laboral que instauró contra el departamento de Antioquia, mediante la cual pretendía el reconocimiento de pensión de jubilación convencional a su nombre. Tal decisión supuso desconocer el deber de aplicar el principio de favorabilidad a una norma laboral como lo son las reglas convencionales, y a la vez desconocer el precedente jurisprudencial constitucional fijado al respecto.

1. Hechos y pretensiones 1.1. El accionante estuvo vinculado laboralmente con el departamento de

[4] Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005, periodo durante el cual perteneció a la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de AntioquiaSintradepartamento (en adelante Sintradepartamento). Desde el 9 de diciembre de 1970, el departamento de Antioquia y Sintradepartamento suscribieron una convención colectiva, en cuya cláusula 12 se pactó el

reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que [5] cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad . Posteriormente, en la convención del 30 de noviembre de 1978 se determinó que el monto de dicho reconocimiento pensional sería equivalente al 80% del promedio [6] mensual de los salarios devengados en el último año de labores. 1.2. Expresó que como miembro de Sintradepartamento se benefició de las convenciones colectivas. Por esta razón, una vez cumplió los 50 años de edad, el 26 de mayo de 2009, luego de haber transcurrido tres años de la desvinculación del servicio por parte de la Entidad, solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión convencional. Sin embargo, la misma fue negada por el departamento de Antioquia, tras considerar que, para tener derecho a la prestación, debía cumplir la edad de jubilación estando vigente [7] la relación laboral. 1.3. Como consecuencia de dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 26 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. La misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, que, por medio de sentencia proferida el 3 de junio de 2010, condenó a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Apelada la decisión de primera instancia por ambas partes, el proceso fue tramitado en segunda

instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 resolvió revocar, y en su lugar, absolver a la demandada de reconocer la pensión convencional y las costas procesales. Al respecto, argumentó que, del texto convencional se colige que el beneficiario de la pensión “debe estar necesariamente al servicio del empleador […] toda vez que la norma literalmente se refiere a la obligación de pensionar a los ‘trabajadores’, y sin hesitación alguna, cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador [8] o servidor de la entidad” . 1.4. El accionante presentó recurso extraordinario de casación, señalando que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín es violatoria de la ley sustancial, pues, según su opinión dicha autoridad judicial no observó lo [9] previsto la totalidad de la normatividad aplicable. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018, no casó el fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia. Consideró que, de la interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se tiene, en principio, que las disposiciones convencionales se aplican a situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relación laboral, y solo excepcionalmente, podrá extenderse a situaciones ulteriores cuando así lo hayan convenido las partes. Así, concluyó que la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Medellín a la cláusula 12 de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de

[10] 1970, fue con observancia a la normatividad aplicable.

2. Acción de tutela El 3 de agosto de 2018 el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. A su parecer las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales que sustentan su reclamo pensional. Además, al tomar dichas decisiones desconocieron el precedente judicial en casos similares al suyo, según el cual ante varias posibles interpretaciones de una disposición convencional en materia pensional, se adoptó una decisión favorable al trabajador. Se habría ignorado jurisprudencia constitucional relevante, en particular la Sentencia de unificación SU-241 de 2015. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 11 de marzo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le reconozca la pensión convencional a la que, considera, tiene

[11] derecho desde el 26 de mayo de 2009. Se trataría entonces de dos violaciones, al derecho al debido proceso y a la igualdad, y al principio de favorabilidad en materia laboral, en razón a dos defectos sustantivos, a

saber: el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo como fuente formal del derecho, a la cual le es aplicable el principio de favorabilidad y el desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y [12] con ello, la violación de su derecho a una igualdad real.

3. Contestación El Magistrado Ponente de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en esos asuntos.

A su juicio, “debe resaltarse que en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió [el] asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que rexaminen los elementos de juicio obrantes en el [13] expediente”. Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela impetrada. La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia mediante escrito del 5 de setiembre de 2018, por su parte, indicó que frente a la petición del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, no le asiste razón al accionante, porque no cumple con las exigencias necesarias para ello, pues “el solicitante mientras estuvo vigente la relación laboral, no cumplió [14] con los requisitos para acceder a la pensión que hoy se pretende”.

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 4.1. El 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al

argumentar que la sentencia objeto de debate constitucional no había incurrido en visos de arbitrariedad, en la medida que la Sala de Casación Laboral expuso con suficiencia las razones por la cuales no le asistía derecho a la pensión solicitada. Por otro lado, adujo que el mecanismo de tutela no puede tomarse como una instancia adicional al debate procesal. 4.2. La decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Particularmente refirió que existe un desconocimiento del precedente constitucional por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no tener en cuenta la Sentencias SU241 de 2015 y T-800 de 1999, en materia de favorabilidad en el reconocimiento de las pensiones de carácter convencional. 4.3. En sentencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia al estimar que la decisión de la Sala de Casación Laboral no fue caprichosa, pues reiteró su jurisprudencia sobre la materia. Así mismo, expresó que la sola divergencia conceptual de las partes no puede dar pie a la intervención de juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución, las normas reglamentarias y en virtud de la decisión del 10 de julio de 2019 para asumir

[15] el conocimiento del presente proceso.

2. Sentencia de reiteración de unificación de jurisprudencia

2.1. En el presente caso se estudia una acción de tutela contra dos decisiones judiciales; una del Tribunal Superior de Distrito Judicial y otra de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Al ser posible que se modifique el sentido del fallo de una alta Corte, el caso debe ser conocido por la Sala Plena de la Corte [16] Constitucional. 2.2. Sin embargo, en el presente caso la acción de tutela analizada implica un problema jurídico que ya ha sido planteado y solucionado en el pasado por esta Sala Plena, en sede de unificación de jurisprudencia. Se trata de una cuestión que ya ha dado lugar, por tanto, a fijar una línea jurisprudencial clara y definida, la cual ha sido seguida y reiterada en varias oportunidades. En tal medida, debe esta Sala aclarar que no se encuentra ante un caso que demande tener que unificar una posición jurisprudencial en disputa entre diferentes salas de revisión, o al interior de la jurisdicción constitucional. En otras palabras, la presente decisión no es una sentencia de unificación en sentido estricto, sino una sentencia en la que se reitera una decisión de unificación. Por tal razón, el análisis del caso será breve, tal como suele [17] ocurrir en sentencias de reiteración y breve sustanciación.

3. La acción de tutela es procedente Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente en tanto se cumplen los requisitos que se requieren para conocer una acción de tutela contra una providencia judicial.

[18] (i) Relevancia constitucional del asunto. La protección del principio de

favorabilidad en materia laboral, del derecho a la pensión y a la seguridad social son asuntos de clara relevancia constitucional. Se trata del goce efectivo del derecho de garantías constitucionales fundamentales para asegurar una existencia digna y ajena a la pobreza. (ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisión de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no procede recurso alguno. (iii) Inmediatez. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 3 de agosto de 2018 en contra de una providencia judicial proferida el 14 de febrero del mismo año. Esto es, entre los hechos que dieron lugar al reclamo de tutela y el momento en que éste se presentó, transcurrieron seis meses. Es claro que el accionante procedió a formular su reclamo de tutela en un tiempo prudencial. (iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la decisión de fondo a tomar. Las violaciones al debido proceso alegadas en el presente caso por el accionante, de haber sido cometidas, son de aquellas que afectarían la decisión adoptada que se cuestiona. Dejar de aplicar las normas, reglas y el principio de favorabilidad que, a juicio de los accionantes han debido ser aplicadas, son actos que tienen clara incidencia en el fondo de la decisión adoptada, en relación con la petición de su pensión. (v) Se identifican las cuestiones de inconstitucionalidad, que ya habían sido alegadas en el proceso ordinario. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la violación, según se alega, se identifican y señalan en la acción de tutela presentada. Son argumentos que

fueron presentados en el proceso, no es una posición estratégica que surja al final del mismo, como forma de revertir una decisión judicial adversa. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la acción de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no es una acción de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto. Concluye entonces la Corte que la acción de tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia judicial que sí puede ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Pasa entonces la Sala a plantear el problema jurídico que suscita el caso y a resolverlo reiterando la jurisprudencia de unificación sentada por la Sala Plena de la Corte al respecto.

4. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver en este caso la Corte es el siguiente: ¿Violan un Tribunal Superior Judicial y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales convencionales, o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en razón a que la Convención Colectiva no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, a pesar del principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una lectura en favor del trabajador? Como se dijo, esta es una cuestión que ya ha sido resuelta en el pasado por esta Corte de forma afirmativa. A continuación, la Sala procede a exponer cuál es la regla jurisprudencial que ha fijado la Sala Plena de esta

Corporación, para luego aplicarla al caso bajo estudio.

5. Reiteración de jurisprudencia; el desconocimiento de los derechos laborales, pensionales y de seguridad social derivados de normas convencionales

[19] 5.1. En la Sentencia SU-241 de 2015 se tuteló el derecho de una persona trabajadora a la cual su empleador le había negado su solicitud de pensión convencional, por considerar que las normas convencionales son aplicables a los trabajadores con vínculo vigente y no a los trabajadores sin el mismo, y no había recibido protección por parte de las autoridades judiciales. El caso analizado era similar al que ahora estudia esta Corporación. En aquella oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, había concedido el derecho pensional convencional del trabajador. Pero luego, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la decisión, por considerar que estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, sentado en casos similares al estudiado, en los que, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, se ha exigido que la relación laboral se encuentre vigente al momento de cumplir la edad requerida para la pensión. En casación, la Corte Suprema de Justicia respaldó la decisión del Tribunal, pues a su juicio, cuando una norma convencional tiene varias interpretaciones es válido que el juez elija alguna de ellas, sin incurrir en un error de hecho ostensible. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional era claro que las decisiones judiciales acusadas habían violado el derecho al debido proceso del trabajador. 5.1.1. En primer lugar, la Corte señaló que “aunque las dos interpretaciones

de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador”, y [20] recordó que así lo había señalado en reiteradas ocasiones. Por eso, la Sala concluyó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, habían incurrido “en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta [21] aplicable el principio de favorabilidad”. 5.1.2. En segundo lugar, teniendo en cuenta los principios que rigen el recurso de casación bajo el orden constitucional vigente (unificar jurisprudencia, garantizar la legalidad y los derechos fundamentales constitucionales, de forma sustantiva), la Sala Plena de la Corte resaltó la importancia de la coherencia en las sentencias que son dictadas dentro de [22] una jurisdicción. Como lo recordó la Corte en aquella oportunidad, la jurisprudencia como fuente no es obligatoria, pero sí vinculante. En efecto, la ley es una fuente obligatoria, los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en cambio, la jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, salvo que tenga la motivación suficiente para alejarse; [23] de lo contrario sería una violación al derecho de igualdad. Ahora bien, tanto la “generación” como el “acatamiento” del precedente, sostuvo la

Corte, tienen algunas particularidades en el caso de órganos de cierre como la Corte Suprema de Justicia, por la importancia de sus funciones en el sistema, las cuales “incluyen la materialización de los derechos fundamentales.” La Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación.” Para la Sala era evidente que la posición jurisprudencial del Tribunal Superior sobre el caso analizado era incoherente, pues había resuelto casos similares de forma diversa y no se había unificado la postura. A pesar de “las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal”, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no unificó los criterios y “se mantuvo en silencio sobre el tema”, aunque pudo fijar una posición cuando [24] conoció el recurso de casación presentado por el accionante. Esta situación, para la Sala afectó la seguridad jurídica y llevó a la negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del accionante. Del mismo modo, para la Corte Constitucional, la Sala Laboral había vulnerado “los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales”. 5.1.3. En conclusión, a juicio de la Corte Constitucional, se configura una

violación al derecho al debido proceso constitucional “[…] cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o verticalo si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que [25] les competen” En consecuencia, la Sala Plena resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del trabajador, por lo que “declaró sin ningún valor ni efecto” la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmó la sentencia del Juzgado de Circuito de Barranquilla, que había reconocido la pensión de jubilación [26] convencional. 5.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró unánime y

explícitamente tres años después la jurisprudencia sentada en la Sentencia [27] SU-241 de 2015, en la Sentencia SU-113 de 2018. En esta segunda decisión insistió en el carácter normativo de las convenciones colectivas y [28] en el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad. La Sentencia indicó en aquella ocasión que “[…] en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica. Por lo anterior, es claro entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto por la Sala de Casación Laboral como [29] por esta Corporación.” La Sala insistió en la importancia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que debe cumplir su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros [30] constitucionales. En consecuencia, se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2 en aquella oportunidad). Finalmente,

se “ordenó a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de [31] revisión”. 5.3. Al año siguiente, en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al estudiar un caso similar al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró otra vez su posición jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales constitucionales, en especial el de favorabilidad, “deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos [32] pensionales en disputa”. La Sala decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en dos defectos: “(i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los [33] lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.” Por tanto, se resolvió dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, en la cual había decidido no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Segunda de Descongestión Laboral), dentro del proceso analizado. Adicionalmente, ordenó a la Sala de Casación en cuestión que dictara “una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los [34] lineamientos expuestos en [la] providencia.” 5.4. En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o verticalo si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

6. Juan Esteban Restrepo Estrada tiene derecho a que se reconozca y garantice el goce efectivo de sus derechos laborales y pensionales De acuerdo con la línea jurisprudencial reiterada y consolidada, al accionante se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y

a la seguridad social, y se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se analiza la cuestión. 6.1. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín (3 de junio de 2010), mediante la cual se había condenado a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación, con base en las reglas aplicables de la convención colectiva. En su lugar, absolvió a la entidad demandada a reconocer la pensión convencional. El Tribunal tuvo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en su cláusula duodécima se estableció una pensión de jubilación, la cual presentó en los siguientes términos: “‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Negrillas fuera del texto). […]’ NO puede c

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