CC - SU446 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU446 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-446/25
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se verificó abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión
(...) no se encuentra acreditada una situación de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela ..., Colpensiones afirmó en su escrito de tutela que el fundamento de su acción era la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, el Ministerio de Hacienda aclaró que, pese al impacto económico de la medida, no podía sostenerse que la sostenibilidad financiera del sistema pensional estuviera comprometida.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia Constitucional
(...) el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye, por regla general, un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir providencias judiciales que ordenan el reconocimiento de prestaciones pensionales de carácter periódico con irregularidades o presunto abuso del derecho.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad
SOSTENIBILIDAD
FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
(...) la sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política) y la sostenibilidad financiera (artículo 48 superior) tienen alcances y funciones diferentes, pero cuya lectura conjunta resulta obligatoria cuando se examina la validez constitucional de medidas adoptadas en materia pensional. Esta interpretación conjunta asegura, de un lado, la protección integral de los derechos pensionales y, del otro, la preservación tanto del equilibrio financiero del sistema como de la estabilidad fiscal del Estado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Carácter instrumental
(...), aunque Colpensiones no esté habilitada directamente para promover el incidente, sí puede impulsar su apertura a través de los ministros competentes, preservando un canal institucional que garantiza el ejercicio del control democrático, la colaboración armónica entre poderes y la revisión técnica de las repercusiones fiscales de las sentencias que afecten al Sistema General de Pensiones.
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-No se verá afectada, por cuanto pensión será reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-446 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.656.933
Asunto: acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
SENTENCIA
SU-446 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.656.933
Asunto: acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Tema: contabilización de los tiempos de cotización al sistema pensional.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia SL-138 de 2024 dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad.
Específicamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa (…)”.
Por su parte, Colpensiones promovió una acción de tutela contra la anterior decisión y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En sede de revisión, la Corte declaró improcedente el ejercicio de la acción constitucional al no haberse agotado previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es uno de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada. Y, reiteró que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, especialmente, cuando existen acciones específicas como el recurso previamente mencionado, diseñado precisamente para atender controversias relacionadas con el debido proceso y la sostenibilidad del sistema pensional.
Adicionalmente, la Corte señaló que Colpensiones conserva la posibilidad de iniciar un incidente de impacto fiscal, conforme al artículo 334 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1695 de 2013, mecanismo que puede ser promovido por los ministros del Gobierno. Además, la Sala Plena sostuvo que esa herramienta le permitiría a Colpensiones formular sus reproches sobre el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal a través de un escenario institucional adecuado, que favorece el diálogo y la colaboración armónica entre la rama ejecutiva y la judicial. En ese sentido, esta Corporación subrayó que los efectos económicos de las decisiones judiciales pueden ser debatidos en ese espacio.
En consecuencia, confirmó las sentencias del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos[[1]](#_ftn1)
1. El 2 de mayo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la sentencia de casación SL-138 de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad.
1.1. Hechos que motivaron el proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301.
2. El 1 de enero de 2006, Brígida Gutiérrez Pinto contrajo matrimonio con José Libardo Campos Hernández. En su escrito, aseguró que su esposo cotizó a Colpensiones entre enero de 1993 y el 7 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente y, posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2014, y hasta su muerte el 14 de septiembre de 2015. Además, afirmó que convivieron hasta el momento de su fallecimiento. En consecuencia, solicitó en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. No obstante, mediante la Resolución GNR 143483 del 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que el causante no había cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
4. Luego de que la accionante agotara el recurso de reposición, Colpensiones emitió la Resolución GNR 203292 del 12 de julio de 2016, en la que confirmó la decisión y señaló que solo se reportaban 38 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento.
5. En consecuencia, Brígida Gutiérrez Pinto, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la finalidad de que se reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 2015.
2. Decisiones dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301.
2.1. Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga[[2]](#_ftn2)
6. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones y declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de José Libardo Campos Hernández, pues se había demostrado que este cotizó 49,14 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar como retroactivo pensional, en favor de Brígida Gutiérrez Pinto, la suma de $16.643.333,67 y, en favor de los dos hijos menores de edad, la suma de $8.321.666,83 para cada uno, por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta febrero de 2019.
2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[[3]](#_ftn3).
7. Una vez promovido el recurso de apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, el tribunal
consideró que:
(i) Tal como se indica en las sentencias CSJ SL5081-2015 y CSJ SL4499-2019, los afiliados al Sistema General de Pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del Estado son asimilables a los trabajadores independientes. En consecuencia, sus cotizaciones deben realizarse de forma anticipada.
(ii) Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las semanas exigidas serán las debidamente cotizadas con anterioridad a la muerte.
(iii) Sin embargo, las anteriores reglas no fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pues el total de 49,14 semanas cotizadas se obtuvo sin tener en cuenta la fecha en la que se realizó el pago de cada cotización e incluyendo días cotizados con posterioridad a la muerte del causante.
(iv) En ese sentido, según la historia laboral del señor Campos Hernández, este sólo acreditó 45,05 semanas de cotización.
(v) En todo caso, si se hubiesen acreditado las 49,14 semanas indicadas por el a quo, no era posible aplicar la aproximación de semanas pues faltaba más del 0.5% para poder aproximar al número entero siguiente (Sentencia SL3722-2019).
2.3. Recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante.
8. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación en el que
expuso lo siguiente[[4]](#_ftn4):
2.3. Recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante.
8. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación en el que
expuso lo siguiente[[4]](#_ftn4):
(i) El tribunal no apreció en debida forma las planillas de autoliquidación en las cuales se demuestra que el afiliado sí realizó los aportes de manera anticipada. En particular, resaltó que, a pesar de haberse demostrado que el pago del mes de octubre de 2014 se ejecutó el 2 de dicho mes, el tribunal lo consideró hasta el mes de noviembre. Lo anterior, generó que todos los pagos ejecutados anticipadamente desde octubre de 2014 se tuvieran como válidos en el mes siguiente y, por ende, que el pago efectuado en septiembre de 2015 se aplicara a octubre, momento en el que el causante ya había fallecido, por lo que no se tuvo en cuenta.
(ii) Adicionalmente, el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la Resolución GNR 405027 del 4 de febrero de 2017, en la que se reporta que, de las 52,14 semanas de cotización del año anterior al fallecimiento, el afiliado había dejado de cotizar 16 días. Por lo tanto, el causante cotizó durante 49,85 semanas y era aplicable la aproximación a las 50 semanas.
2.4.Decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[5]](#_ftn5).
9. El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia de casación CSJ SL138-2024 por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020[[6]](#_ftn6), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga[[7]](#_ftn7) y, en su lugar:
(i) Confirmó el ordinal primero de la decisión del 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se declaró que Brígida Gutiérrez Pinto y sus dos hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente.
(ii) Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2015, en una cuantía inicial de $644.350,00 y su respectivo retroactivo pensional.
(iii) Ordenar a Colpensiones deducir del valor de las mesadas pensionales dispuestas en la sentencia el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Como fundamento de la decisión inició mencionando que el causante realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado, motivo por el cual debía pagar las cotizaciones de manera anticipada. Dicho esto, consideró que el tribunal se equivocó al considerar que los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se habían hecho mes vencido. Por el contrario, se demostró que el causante realizó los pagos anticipadamente y de forma completa en cada periodo (por los 30 días del mes) el 2 de octubre, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2014.
11. Adicionalmente, resaltó que no se desconocía que las cotizaciones realizadas anticipadamente y que correspondían a periodos posteriores a la muerte no producen ningún efecto.
Dicho esto, recalcó que el fallador de primer grado se equivocó al considerar como válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015. Finalmente, mencionó que, cuando el número de semanas es inferior a 50 en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente solo procede si la fracción de semanas cotizadas supera el 0,5%. En ese sentido, el fallador de primer grado también erró al aproximar las 49,14 semanas calculadas a 50.
12. Posteriormente, la Sala indicó que, aunque el debate se había suscitado en torno a la aproximación de la fracción de semanas cotizadas, era necesario pronunciarse sobre la densidad de semanas debidamente acreditadas. Para esto, inició resaltando el criterio jurisprudencial mayoritario vigente para ese momento, el cual indicaba que los términos de afiliación o cotización en el Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes en los que una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días
(Sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022, entre otras).
13. Una vez mencionada esta regla, la Sala señaló “Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendario y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.”[[8]](#_ftn8).
14. Dicho lo anterior, la Sala citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 26471 de la cual dedujo que, para la contabilización de las semanas, se debía tener en cuenta el tiempo efectivo cotizado[[9]](#_ftn9).
Posteriormente, explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado y, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador. Bajo estas premisas, la Sala resaltó la importancia de diferenciar entre la semana cotizada y la cotización.
15. Para este fin, indicó que la cotización hacía referencia a una contribución parafiscal que grava el salario o ingreso del afiliado y cuyo monto guarda correspondencia con el monto de la prestación[[10]](#_ftn10).
Seguidamente, la Sala aclaró que el hecho de que la base de cotización coincidiera con el salario, no significaba que el periodo cubierto por el salario y el periodo cotizado fueran de 30 días; pues la remuneración y cotización respondían directamente al tiempo trabajado según cada situación jurídica.
16. En este punto resaltó que, si bien se conservaba el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, se había modificado el sistema para su cálculo pasando de asignar un salario base por categoría a cotizar sobre el
salario efectivamente percibido y añadió:
“De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece (sic), para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.”[[11]](#_ftn11).
17. Luego de lo anterior, la Sala Laboral sugirió una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a la luz de la cual podía comprenderse el alcance de la norma, así:
“[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: (...)
En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodossemana, mes o añose contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.”[[12]](#_ftn12).
18. Descendiendo al caso concreto y conforme al nuevo criterio, la Sala concluyó que el causante había acreditado 49,71 semanas de cotización según el calendario laboral, cifra que sí era posible aproximar al número entero siguiente, pues la fracción faltante no superaba el 0,5%.
3. Solicitud de la acción de tutela
19. En consecuencia, a través del Gerente de Defensa Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la sentencia de casación CSJ SL138-2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[[13]](#_ftn13).
20. Al respecto, la accionante inició su exposición indicando que la tutela cumplía con los
requisitos generales de procedibilidad porque:
(i) El asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre los derechos al debido proceso e igualdad de Colpensiones, los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En particular, hizo hincapié en el impacto financiero estimado, el cual se traduciría en la afectación del interés general pues implicaría la “redefinición de todas las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[[14]](#_ftn14). Por lo tanto, concluyó que la discusión planteada no se reducía a una mera discusión legal o económica.
(ii) La accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que contestó la demanda ordinaria, los alegatos de conclusión y objetó la decisión de primera instancia. Por otra parte, indicó que no promovió la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esta le correspondería resolverla a la misma autoridad judicial que cambió la jurisprudencia mediante el fallo atacado. En ese sentido, citó la Sentencia T-360 de 2018 en la que la Corte flexibilizó el requisito de subsidiariedad al encontrar que: a) estaban involucrados los recursos públicos del sistema y su sostenibilidad financiera, b) se requería de medidas urgentes e impostergables que no podían esperar a los resultados de un recurso de revisión. En concordancia con lo anterior, aseguró que estaba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable ante la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones.
(iii) Frente al requisito de inmediatez, aseguró que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se notificó la sentencia de casación SL138-2024, el 15 de febrero de 2024, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, el 2 de mayo de 2024.
(iv) Finalmente, señaló que no se trataba de un fallo de tutela.
21. Posteriormente, sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto sustantivo, bajo tres modalidades y (ii) violación directa de la Constitución.
21. Posteriormente, sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto sustantivo, bajo tres modalidades y (ii) violación directa de la Constitución.
22. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sin justificación suficiente. Señaló que la sentencia atacada modificó la regla de interpretación imperante desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual establecía que los tiempos de cotización se contabilizaban en plazos uniformes de 7 días por semana, 30 días por mes y 360 días al año[[15]](#_ftn15).
En consideración de la accionante, contabilizar los días calendario de cada mes según corresponda (28, 29, 30 o 31 días) modifica el requisito de semanas de cotización en el régimen pensional, en tanto ocasiona que, para lograr las 1300 semanas exigidas, baste con acreditar 24.9 años de cotización y no 25.2. En su sentir, esta modificación aplicada a la reducción progresiva de semanas para mujeres generaría que, para el año 2036, sea suficiente con acreditar 19.1 semanas para alcanzar la pensión de vejez.
23. Para argumentar este defecto, la accionante citó la sentencia SL7995 proferida el 25 de marzo de 2015, en la que se mencionó que el término de 30 días por mes buscaba superar la divergencia que se podía generar si se tuviesen en cuenta los días variables de cada mes (28, 29, 30 o 31) y añadió que, si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que la semana se compone de 7 día calendario, dicha regla no se extiende a los meses y años debido a su variabilidad. Según Colpensiones, una interpretación sistemática de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 junto con el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo permite concluir que la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual, lo que corresponde a 30 días por mes.
24. En su escrito también expuso que, aunque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señale que para obtener el número de semanas se deba dividir el número de días en 7, esto no implicaba tener en cuenta los días calendario de cada mes y año. De hecho, a su juicio, esta interpretación elimina la simetría que buscaba impartir la mencionada norma al fijar un número determinado de días y, por ende, va en contravía de su interpretación teleológica.
25. En ese mismo sentido, citó las sentencias SL3585 de 2020 y SL 3130 de 2022 en las que se mencionó expresamente que i) no puede existir una antinomia entre el periodo conforme al cual se remunera al trabajador y el periodo de cotización y ii) solo se puede efectuar una contabilización en días calendario en periodos anteriores a
1994. Adicionalmente, expuso que, si bien la sentencia atacada menciona que en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 el año se contabilizaba en 365 o 366 días, esto era así porque el Seguro Social facturaba por meses calendario y no por meses de 30 días como se hace actualmente.
26. A continuación, cuestionó los siguientes argumentos esbozados en el fallo atacado:
a. Escisión jurídica de la semana de cotización y la cotización: en este punto señaló que no existía argumentación alguna para diferenciar estos conceptos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que el periodo de cotización debía guardar similitud con la cotización.
b. Es la ejecución del trabajo la que genera el derecho a la correspondiente remuneración: al respecto señaló que dicha afirmación contraría lo dispuesto por el legislador, el cual reconoció que la remuneración debía realizarse por periodos iguales con independencia de los días calendario laborados. En ese sentido, cuestionó “si los días calendario efectivamente laborados no generan derecho a una mayor remuneración salarial en los meses de 31 días ¿Por qué si genera derecho a un mayor período de cotización sin que implique un mayor aporte o cotización?”[[16]](#_ftn16).
c. El periodo de cotización debe coincidir con el periodo durante el cual el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de cobertura: la accionante cuestionó este argumento y resaltó que no existía referencia normativa alguna en la que se acudiera al tiempo de exposición. Además, explicó que dicha alusión era imprecisa si se trataba de pensiones de vejez, en las que la vejez es una contingencia y no se relaciona con la exposición al riesgo.
d. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales: al respecto la actora pregunta por qué se debería regresar a un sistema que fue reevaluado a partir del nuevo sistema pensional.
27. Como complemento de lo anterior, Colpensiones acudió a la figura del derecho viviente para argumentar que la accionada había desconocido lo ya mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2008. En particular, relató que en este fallo la Corporación resolvió que variar el método de contabilización de días y semanas a días calendario era una “postura acomodaticia” que, en su momento, el accionante planteó solo para favorecer su caso particular, pero que carecía de sustento. Así, en el fallo referenciado y según lo relata la actora, la Corte Constitucional consideró que lo pertinente era contabilizar el año en 360 días, pues era la postura consistente del Consejo de Estado que no se oponía a los principios, valores y derechos constitucionales.
28. En suma, para la accionante la sentencia de casación SL138-2024 modifica el precedente vigente en los últimos 30 años sin justific
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.