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CC - SU454-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU454-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia SU454/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa. APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION VIGENTE-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga omnes

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS

POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 La autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de

constitucionalidad de la disposición concernida, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustitución pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991, específicamente, del artículo 42 el cual prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, así como en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad están obligados a garantizar su protección integral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por violación directa de la Constitución La decisión de la accionada, de excluir a quien aduce ostentar la condición de compañera permanente de la sustitución pensional por aplicar la prevalencia de la cónyuge en el derecho a acceder al beneficio, prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, configuró una violación directa de la Constitución Política. La Carta de 1991 establece expresamente que no son admisibles las distinciones fundadas en el origen del vínculo familiar y, por tanto, prevé que las determinaciones que en su vigencia mantengan estas diferenciaciones reproducen un tratamiento discriminatorio infundado e inadmisible, merecedor de reproche. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y por desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad con efecto erga omnes C-482 de 1998 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional en reconocimiento de sustitución pensional a compañera permanente

Referencia: Expediente T-7.678.666

Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados, Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard Ramírez Grisales (e) y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

I. SENTENCIA

1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de

Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de 2 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4.

2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política

y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

3. En sesión del día 16 de abril de 2020, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,3 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

II. ANTECEDENTES

4. La señora María Alicia Murillo Murillo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de

Descongestión No. 4. En su concepto, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no casar la providencia ordinaria proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca, en la que no le reconoció la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante, Sebastián Torres Montaño. Desde su óptica, el órgano de cierre realizó una interpretación de la disposición sustantiva aplicable a su caso que es contraria al sentido y alcance constitucional fijado por esta Corporación, a partir de los mandatos de igualdad y de prohibición de no discriminación por razón del origen familiar.

5. Sobre tal entendimiento, estimó que se desatendió el hecho de que convivió con el pensionado durante los últimos siete años de su vida y que, durante dicho periodo, simultáneamente, mantuvo vida matrimonial con la

señora Carmen Elvira Valencia de Torres, a quien efectivamente sí se le otorgó en un porcentaje determinante la prestación económica solicitada. Por tanto, invocó la intervención del juez constitucional para que (i) fallara en “equidad”,4 (ii) dejara sin efectos la decisión cuestionada y (iii) profiriera una nueva providencia, que atendiera los parámetros de decisión fijados por esta Corte sobre la materia.

1. Hechos anteriores a la reclamación pensional

6. El 15 de mayo de 1963, el señor Sebastián Torres Montaño empezó a 1 Conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial.” 2 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” 3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 4 Folio 2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 trabajar con la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS.5 Durante su vinculación laboral, en concreto, el 31 de octubre de 1985, el Área de Medicina Laboral de la empresa determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%,

producto del diagnóstico de cáncer de colón, y, por lo tanto, era titular de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.6 Por virtud de esta circunstancia, el 30 de noviembre siguiente, se le informó de la terminación del contrato de trabajo.7 El 14 de febrero de 1986, el señor Sebastián Torres Montaño falleció.8 No obstante, con posterioridad a este momento, se expidió la Resolución 005170 del 24 de febrero de 1986, por medio de la cual se reconoció a su favor la prestación económica mencionada, en cuantía de $95.737.87 mensuales, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el último año efectivamente laborado.9 El beneficio económico se haría efectivo a partir del día en que finalizó formalmente la relación laboral del trabajador, esto es, el 2 de diciembre de 1985.10

7. A efectos de reclamar la sustitución de dicha prestación, acudieron al trámite administrativo la señora Carmen Elvira Valencia de Torres (esposa11 con quien el causante tuvo cinco hijos);12 Sandra Margarita Torres Valencia

(hija matrimonial del pensionado fallecido y estudiante mayor de edad); Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo (hijos extramatrimoniales menores del causante, quienes acudieron representados por su madre, María Alicia Murillo Murillo, compañera permanente del fallecido).13 Su requerimiento fue resuelto a través de la Resolución 007804 del 9 de febrero de 1987, en la cual el Terminal Marítimo de Buenaventura de

la empresa Puertos de Colombia, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reconoció en favor de la esposa del asegurado el 50% de la prestación social, en un valor equivalente a $47.868.94, y el 50% restante fue asignado proporcionalmente a sus descendientes.14 De manera progresiva, los hijos 5 Folios 160, 263 del cuaderno No. 1 y folios 30, 32, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 68, 69, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2. 6 Dicha convención disponía que una persona se haría acreedora de una pensión mensual por invalidez, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio efectivo, cuando en concepto de los médicos de la empresa hubiera perdido más del 66% de la capacidad laboral (Folio 118 del cuaderno No. 1 y folios 64 y 67 del cuaderno No. 2). 7 Folios 65 y 66 del cuaderno No. 2. 8 La fecha de la muerte se desprende de la copia del Registro Civil de Defunción expedido el 16 de febrero de 1986 por la Notaría Única del Círculo de Buenaventura -Valle del Cauca-. En el documento se indicó que el ciudadano falleció a los 46 años de edad producto de un cáncer de colón y que su estado civil al momento del fallecimiento era casado (Folios 74, 89 del cuaderno No. 2 y folio 9 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

9 Folio 59 y folios 118 y 119 del cuaderno No. 1. 10 Folios 68, 77, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2. 11 La señora Carmen Elvira Valencia de Torres nació el 2 de septiembre de 1941 en Istmina -Chocó- y contrajo matrimonio católico con el señor Sebastián Torres Montaño el 25 de septiembre de 1976, de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio expedido, el 7 de abril de 1986, por la Notaría Única del Círculo de Buenaventura (Folios 116, 290, 292, 330 del cuaderno No. 1 y folios 6 y 83 del cuaderno No. 2). 12 Marleny, Sandra Margarita, Magaly, Diana Maite y Milton Torres Valencia, nacidos en Buenaventura el 6 de enero de 1962, el 9 de julio de 1966, el 19 de diciembre de 1967, el 10 de enero de 1965 y el 16 de agosto de 1963, respectivamente (Folios 100, 103 y folios 124, 266, 269, 270, 272, 274, 293 al 298, 320 y 325 del cuaderno No. 1). 13 La señora María Alicia Murillo Murillo nació en Buenaventura el 30 de enero de 1954. Sus hijos nacieron en Buenaventura, el 16 de septiembre de 1983, 22 de julio de 1980 y 3 de septiembre de 1981, respectivamente (Folios 20, 21, folios 276 al 278, 308 al 310, 317, 323 del cuaderno No. 1 y folios 10 al 13 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

laboral). 14 En concreto, el 12.50% de la pensión se otorgó en beneficio de Sandra Margarita Torres Valencia, en cuantía de $11.967.23 y el 37.50% restante dividido entre Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo, esto es, 12.50% para cada uno, suma total semejante a $35.901.70 (Folio 59, folios 36, 116 al 117 del cuaderno No. 1 y folio 1 del cuaderno No. 2). 4 beneficiarios fueron perdiendo el derecho pensional, dado que alcanzaron la mayoría de edad y no se acreditó, en ningún caso, su condición de estudiantes. Por esta razón, el porcentaje de la prestación que inicialmente les fue concedido quedó sin asignación en septiembre de 2008.15

2. El proceso ordinario laboral

8. El 6 de noviembre de 2008, en vista de que los hijos de la señora María Alicia, quien aduce la calidad de compañera permanente, dejaron de percibir el valor mensual proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional, suma destinada para atender las necesidades básicas del hogar, la ciudadana, encontrándose “sin posibilidad de competir en el mercado laboral”,16 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.17 Argumentó que convivió en unión marital de hecho con el señor Sebastián Torres Montaño durante los últimos siete años de su vida; periodo durante el cual se prestaron

asistencia, socorro, así como ayuda mutua, e instalaron su residencia en Buenaventura -Valle del Cauca.18 En este término, explicó, el causante también mantuvo vida matrimonial simultánea con la señora Carmen Elvira Valencia; no obstante, él siempre veló por su manutención y la de sus tres hijos, brindándoles todo lo necesario para su digna subsistencia.

9. Sobre estos presupuestos y aclarando no haber reclamado previamente su derecho a la sustitución pensional “por ignorar que podía adelantar trámites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente”19 solicitó, ante la autoridad judicial laboral, (i) declarar que fue la compañera permanente del señor 15 Por medio de la Resolución 1160 del 14 de agosto de 1997 se excluyó de la nómina de pensionados a Sandra Margarita Torres Valencia tras alcanzar ampliamente la mayoría de edad. Por ende, el derecho pensional de cada uno de los entonces menores de edad Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo acreció al 16.66%. Con posterioridad, los dos últimos ciudadanos cumplieron la mayoría de edad en los años 1998 y 1999, respectivamente, y tras no acreditar su condición de estudiantes perdieron la calidad de beneficiarios de la prestación. Por virtud de ello, mediante la Resolución 000635 del 5 de julio de 2005, el entonces Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia-, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1973,

ordenó el acrecimiento del derecho prestacional en un 33.33% en beneficio de Llaxunary, quien pese a cumplir la mayoría de edad en el año 2001 demostró encontrarse en un proceso de formación técnico-académica para ese momento. Este hecho implicó que se reconociera, en adelante, a su favor la suma mensual de $1.797.705.17, equivalente al 50% de la sustitución pensional. En septiembre del año 2008, fue retirada de la nómina de pensionados al cumplir 25 años (Folios 34 al 41 y 156 del cuaderno No. 1). 16 Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 17 La demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial (Folios 1 al 8 del cuaderno del proceso ordinario laboral). De manera simultánea a la reclamación judicial, la actora presentó solicitud administrativa de reconocimiento pensional. Por medio de la Resolución 020461 del 20 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que, de acuerdo con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, artículos 1 y 2 del Decreto 690 de 1974 y el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, la cónyuge y los hijos del difunto tenían derecho prevalente a reclamar la prestación. Sin embargo, “quienes se [creyeran] con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido” podían reclamarla en un término de treinta días siguientes a la emisión de la Resolución Provisional, en este caso a la No. 007804

del 9 de febrero de 1987 en la que se reconoció la sustitución pensional a la esposa del causante en un porcentaje igual al 50% y a cuatro de los descendientes en un valor equivalente al 12.50% para cada uno. Pese a lo anterior, la entidad adujo que la solicitante no se presentó oportunamente a reclamar el pago del beneficio económico, en calidad de compañera permanente del pensionado, pues esperó para ello hasta el año 2012. Además, si bien en el año de 1986 acudió a la administración con el propósito de solicitar el reconocimiento prestacional, lo hizo en representación de sus tres hijos, motivo por el cual, al no ajustarse su actuación a los presupuestos legales, mal podía atribuírsele su condición de beneficiaria actual del derecho (Folios 59, 60 y folio 78 del cuaderno No. 2). 18 En la carrera 44 No. 1A-33, Barrio Bellavista. 19 Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 5 Sebastián Torres Montaño “en forma continua e ininterrumpida por espacio de 7 años de vida marital extramatrimonial bajo el mismo techo y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido en febrero 14 de 1986”20 y (ii) reconocer a su favor el 50% de la sustitución pensional “en forma vitalicia”,21 a partir del momento del deceso del asegurado y con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario.22 Además, como petición especial, solicitó la suspensión del otorgamiento del 50% de la prestación cuya titularidad estaba en discusión, hasta tanto la justicia resuelva el conflicto.23

10. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de noviembre de 2008, integrándose a la misma, en calidad de litisconsorte necesario, a la cónyuge del pensionado y posteriormente como demandada a la UGPP.24 El 31 de mayo de 2012, la autoridad judicial negó las pretensiones formuladas y dispuso que la pensión siguiera pagándose a la sustituta Carmen Elvira Valencia, tal y como se venía haciendo.25 Para arribar a esta postura, primero, determinó que la normativa vigente aplicable para el momento del fallecimiento del causante era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.26 Esta disposición establece que “[la] cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”

11. A partir de lo anterior aclaró, de un lado, que el artículo 1 de la Ley 113 de 198527 dispuso que debía entenderse por cónyuge supérstite a la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte y, del otro, que en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975 dicho derecho lo perdería la cónyuge

sobreviviente cuando por su culpa no hubiere vivido unida al cónyuge en el momento de su fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias o hecho vida marital. Es decir, de la normatividad citada, explicó, podía 20 Folio 1 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 21 Ibídem. 22 También (iii) pagar y liquidar en su beneficio las mesadas pensionales insolutas, con los correspondientes reajustes e indexaciones de la Ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que fuera incluida en la nómina de pensionados; y (iv) cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 23 En palabras de la parte demandante: “Si la señora Carmen Elvia (sic) Valencia, en su condición de esposa llegare a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora María Alicia Murillo Murillo, el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición” (Folio 4 del cuaderno del proceso ordinario laboral). 24 El 27 de febrero de 2012, la referida autoridad judicial ordenó la debida integración al trámite laboral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de demandada. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud presentada por esta el 14 de febrero de 2012 en la que solicitó su integración como parte al proceso ordinario laboral, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido

proceso dado que, conforme al artículo 63 del Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, a partir del 1 de diciembre de 2011, la entidad debía asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Es decir, actualmente era de su competencia asumir la defensa judicial de los asuntos prejudiciales y judiciales que estaban a cargo del citado Grupo Interno (Folios 216 al 227 del cuaderno del proceso ordinario laboral). 25 En palabras de la entidad demandada: “La señora VALENCIA se encuentra activa en la nómina de pensionados cobrando la suma mensual de $1.564.452,96, equivalente al 50%” (Folio 54 del cuaderno del proceso ordinario laboral). 26 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 27 “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. 6 desprenderse que “el cónyuge por el sólo hecho de serlo tiene derecho a la pensión del causante, salvo que se demuestre en el proceso que su conducta fue la que originó la no convivencia con el de cujus al momento de su fallecimiento, pues la convivencia no es un requisito del derecho sino un requisito de la pérdida agravado con la culpa del cónyuge beneficiario. En otros términos, no se preceptúa la pensión de jubilación como un derecho propio de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre los cónyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del causante en virtud de la

subsistencia del vínculo matrimonial.”28

12. El juzgado resaltó que estaba probado en el proceso que la señora Carmen Elvira Valencia de Torres era la beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante por cuanto, en primer lugar, acreditó que contrajo nupcias con el señor Sebastián Torres Montaño el día 25 de septiembre de 197629 y, en segundo lugar, a partir de los elementos de juicio disponibles, se tuvo conocimiento de que la sociedad conyugal no se liquidó, pues no existía “anotación al margen de su disolución; presumiéndose entonces que el vínculo estaba vigente al momento del fallecimiento de aquel.”30 En este escenario, estimó el despacho que la demandante tenía la carga de probar la pérdida de titularidad de este derecho, es decir, debía evidenciar la ausencia de “convivencia entre los cónyuges sumada a la culpa de aquella”,31 situación que no se logró acreditar, pues desde la misma formulación de la demanda y al realizársele el interrogatorio de parte confesó que el causante convivió con ella y simultáneamente con su cónyuge, y que nunca abandonó a ninguna de las dos, es decir, que no existió separación de hecho entre los esposos, situación que impedía acceder a sus pretensiones.32

13. El 5 de junio de 2012, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.33 En esencia, argumentó que la autoridad judicial (i) omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso; (ii) desconoció que la Ley 12 de 1975, empleada para resolver el

asunto, no le otorgó derechos preferenciales a la cónyuge y, por el contrario, consagró como beneficiarios de la sustitución pensional tanto a la esposa como a la compañera permanente, reconociendo, inclusive, la posibilidad de compartir la prestación en casos que, como el presente, la convivencia fuera simultánea, circunstancia que imponía abordar el estudio de la reclamación con equidad, “sin discriminar, respetando el concepto de familia, teniendo en cuenta la realidad social de las compañeras permanentes y la protección del 28 Folio 235 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 29 Según la copia auténtica del registro civil de patrimonio. 30 Folio 235 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 31 Folio 236 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 32 Para el Despacho, el hecho de que el asegurado estuvo casado con la señora Carmen Elvira Valencia y convivió con ella durante los últimos años de vida, sin que se hubiere presentado separación de hecho entre ellos por época alguna fue ratificado por diversos testimonios de personas rendidos a lo largo del trámite de primera instancia que aportaron “datos creíbles dados sus vínculos familiares, de vecindad y de amistad con el difunto” (Folio 240 del cuaderno del proceso ordinario laboral). Adicionalmente, adujo que, tal circunstancia también se desprendió de los medios de prueba documentales aportados al proceso por la misma demandante, sin la capacidad probatoria de desvirtuar el vínculo matrimonial existente. 33 Folios 244 al 267 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 7 derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones”34 y (iii) desatendió

la jurisprudencia constitucional que reconoce, de un lado, que el vínculo constitutivo de la familia, matrimonio o unión de hecho, es indiferente para efectos de reconocimientos prestacionales, pues el factor determinante “para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”35 y, del otro, la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991 para definir situaciones jurídicas pensionales que iniciaron su formación en la Constitución derogada.

14. El 31 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Caucaconfirmó integralmente la decisión de primera instancia.36 Consideró, de manera preliminar, que las normas que debían revisarse para resolver el conflicto eran la Ley 90 de 1946 (artículo 55)37 y el Decreto 3041 de 1966 (artículos 20 y 21),38 teniendo en cuenta que la muerte del causante se presentó en el año 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. De acuerdo con la primera disposición, la cónyuge ostentaba un derecho prevalente a la sustitución pensional. Solo a falta de ella, sería “tenida como tal la mujer con quien el asegurado [hubiere] hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que [hubiere] tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el

concubinato”;39 circunstancia que no se acreditaba en esta ocasión ante la ausencia de prueba de la disolución del vínculo conyugal entre el señor Torres Montaño y Carmen Elvira Valencia, por lo que dicha norma no podía ser aplicada para resolver la cuestión. Por su parte, la segunda normativa estableció que el derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado o trabajador con derecho a pensión solo se establecía para la cónyuge sobreviviente y los hijos huérfanos, sin que se previera a la compañera permanente como beneficiaria de tal prestación.

15. Sin embargo, la Sala aclaró que, esta exclusión fue superada con la Constitución de 1991 en la que se eliminaron las discriminaciones existentes entre el vínculo matrimonial y el de hecho, contemplándose que la cónyuge y la compañera permanente gozaban de iguales derechos. Inclusive, resaltó que, por vía jurisprudencial, en Sentencia T-110 de 2011,40 se consagró la aplicación retrospectiva de los postulados de la norma superior vigente para definir situaciones jurídicas del grupo poblacional de compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución de 1886. Sobre esta 34 Folio 249 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 35 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 La impugnación fue inicialmente avocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, el 29 de junio de 2012, pero posteriormente remitida al Tribunal Superior de Cali mediante Auto del 25 de

septiembre siguiente, en cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas en los Acuerdos No. 093 y 094 del 20 de septiembre de 2012 emitidos por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Folios 273 al 283 del cuaderno del proceso ordinario laboral). 37 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 38 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. 39 Enseguida la norma señala: “si en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.” 40 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 línea, indicó que debía aplicarse tal cláusula de retrospectividad para evaluar la reclamación pensional de la demandante y, en ese sentido, comprender que la disposición jurídica referida, que privaba a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional, debía interpretarse por el operador jurídico en el sentido de incluirla dentro de su ámbito de protección, en los mismos términos con que se amparaba a la cónyuge supérstite.41 En su concepto, no mediaban razones “para no hacer extensivos los beneficios pensionales a quien [acreditara] la calidad de compañero permanente del fallecido, debiendo por lo tanto establecer si la demandante o la litisconsorte [demostraron] la convivencia efectiva con el c

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