CC - SU454 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU454 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU.454/25

PRINCIPIO DE LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES PÚBLICAS-Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

(…) el crucifijo fue retirado, de manera voluntaria, del recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia Corporación accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún juez le ordenara actuar de esa manera.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y

DE CULTOS-Procedencia

La acción de tutela es el medio idóneo y efectivo para resolver si la presencia del crucifijo, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, pudo desconocer los principios de laicidad y de neutralidad, o las libertades religiosas (…)

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance/DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia

LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE RELIGION-Límites

LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-Límites

ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional

(…) la mención a Dios (en el preámbulo) reconoce la importancia cultural que ciertas creencias han tenido en el devenir histórico del país, pero en manera alguna reniega de, por ejemplo, el ateísmo o el agnosticismo. Estas últimas corrientes también tienen cabida en el Estado Social y Democrático de Derecho, y así lo ha admitido esta Corporación.

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas

PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional

A partir de la Constitución Política de 1991, no puede entenderse que el principio de neutralidad suponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato sin promover activamente a alguno de ellos. En este orden de ideas, los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el principio de neutralidad y no adscribirse a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos.

FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA

EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación con el reconocimiento y financiación del Estado en actividades culturales

ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Derecho comparado

ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Derecho comparado

(…) la resolución de las tensiones entre el principio de laicidad y las libertades religiosas, que surge con la exhibición de elementos de culto en espacios o entidades públicas, es una tarea compleja y contextual, que varía significativamente según el modelo constitucional adoptado por cada país.

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración por mantener simbología que favorece la práctica de una determinada fe religiosa

(…) no existe una justificación suficiente para considerar que al mantener el crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena, se garantizaron los principios de laicidad y neutralidad. De hecho, con la exposición de la imagen se pudo vulnerar –simbólica e implícitamente– la libertad de conciencia del actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-454 DE 2025

Referencia: Expediente

T-8.996.071

Asunto: revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en el proceso promovido por Daniel Camilo Solano Niño en contra de la Corte Constitucional

Tema: principios de laicidad y de neutralidad

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Tema: principios de laicidad y de neutralidad

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con base en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A.Síntesis de la decisión

2. A nombre propio, el señor Daniel Camilo Solano Niño formuló acción de tutela en contra de la Corte Constitucional de Colombia. En su criterio, la accionada vulneró, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, dado que mantuvo en el recinto de su Sala Plena un crucifijo que, en sus palabras, sería representativo del credo católico. El accionante resaltó que esta actuación privilegiaba un sistema de creencias específico, y excluía otros sistemas morales que no se afincaban en el fenómeno religioso. Todo lo cual trasgredía el principio de laicidad. En consecuencia, solicitó formalmente el retiro del crucifijo.

3. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, resolvió declarar la improcedencia de la acción. En concreto, sostuvo que el principio de laicidad no necesariamente prohíbe la exhibición de símbolos religiosos en entidades del Estado. Indicó que el accionante promueve una idea extrema de laicismo, según la cual, las manifestaciones religiosas no tienen cabida en el Estado. Señaló que esta posición no encuentra respaldo en la Constitución, y que los símbolos religiosos pueden ubicarse en despachos judiciales, siempre que ello responda a un objetivo secular. Resaltó que la cruz es un símbolo cultural e histórico, adoptado por diversos credos en nuestra sociedad, y que aquella no representa un sistema de creencias específico. Tal decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–. Esta última autoridad, en la práctica, apeló a los mismos argumentos de la Sala de Casación Civil para negar el amparo, en lugar de ratificar la improcedencia.

4. La Sala Plena, al resolver de fondo el caso, se refirió a dos cuestiones previas. Primero, delimitó la controversia constitucional, al sostener que, luego de una lectura integral del escrito de tutela, estudiaría no solo si en este caso se había trasgredido el principio de laicidad, sino también si se había vulnerado la libertad de conciencia del actor. Segundo, la Sala advirtió que en este asunto se había presentado el fenómeno del hecho superado, pues el crucifijo fue retirado del recinto de la Sala Plena y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. En todo caso, habida cuenta de la relevancia constitucional del asunto, decidió continuar con el análisis de la controversia suscitada.

5. Con base en lo anterior, la Sala encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó directamente y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Corte Constitucional era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se produjera el presunto hecho trasgresor (la respuesta que la Corte le envió al actor, el 28 de abril de 2022, donde le indicaba que el crucifijo no sería retirado); y (iv) la acción de tutela era el mecanismo idóneo y efectivo para decidir si se habían desconocido los principios constitucionales en esta causa.

6. Acto seguido, la Sala se propuso resolver si la presencia del crucifijo se había apartado del principio de laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo.

7. La Sala resaltó que el principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de separación y neutralidad que lo componen. Explicó que el subprincipio de separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El subprincipio de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás. A partir de la Carta de 1991 –señaló la Corte– no puede entenderse que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover activamente a alguno de ellos.

8. En este orden de ideas –sostuvo la Sala– los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el subprincipio de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o hechos aparentemente religiosos, e incluso ubicar imágenes de este tipo en espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad. Así las cosas –recalcó la Corte–, es importante que la imagen religiosa no envíe, objetiva y simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan del fenómeno no religioso.

9. Luego de citar algunas decisiones judiciales del orden nacional e internacional donde se respaldaba la regla antedicha, la Sala concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en 1999 (fecha en que se ubicó el crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales y sin el ánimo de realizar un juicio histórico sobre las posiciones asumidas sobre la ubicación del crucifijo, por quienes integraron la Corte Constitucional en el pasado, no se advertía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la decisión de mantener dicho elemento en la Sala Plena de la Corporación accionada hasta el año 2024.

10. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto se había presentado el fenómeno del hecho superado, la Sala optó por revocar las providencias de instancia, que habían negado el amparo requerido. Al tiempo, exhortó a los despachos judiciales del país para que, en el futuro, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos, en los recintos donde deliberan y administran justicia, que puedan excluir otros sistemas morales o que carezcan de una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

B.Hechos y pretensiones

11. El señor Daniel Camilo Solano Niño, en su calidad de accionante, es una persona que se identifica como ateo. En tal condición, afirma que la presencia de un crucifijo (elaborado en madera y porcelana, con nueve centímetros de profundidad, 38 de ancho y 51 de alto[[1]](#_ftn1)) en el recinto donde la Sala Plena de la Corte Constitucional delibera, desconoce el principio de laicidad, así como sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de petición. En concreto, considera que es preciso retirar el crucifijo del recinto mencionado, en tanto solo así se reconocería –en igualdad de condiciones– la importancia que tienen otros sistemas morales, que no se inscriben necesariamente en el catolicismo, y que incluso pueden apartarse del fenómeno religioso (como el ateísmo o el agnosticismo), los cuales se encuentran protegidos por el mandato de neutralidad confesional que dispone la Carta de 1991[[2]](#_ftn2).

12.

Afirma que: “[l]a presencia de simbología esencial y principalmente religiosa –las religiones cristianas, mayoritarias en el país– en un salón de decisión judicial, como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulnera impetuosamente mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), a la igualdad (art. 13), y mi derecho de petición (art. 23), además de irse de frente contra el principio de laicidad y pluralidad del Estado. Lo anterior, con base en mis convicciones dirigidas al ateísmo”[[3]](#_ftn3). A partir de estas consideraciones, en dos oportunidades distintas, el actor ha recurrido a la acción de tutela contra la Corte Constitucional, siendo la segunda de ellas la que motiva la presente decisión en sede de revisión.

13. Primera acción de tutela. El 9 de marzo de 2022, el actor acudió a los jueces constitucionales solicitando, por primera vez, el retiro del crucifijo mencionado. En esa acción resaltó que la presencia de la citada imagen implicaba un desconocimiento de sus creencias, en tanto ella era representativa de la religión católica. También expuso que el sesgo religioso podría influir en las decisiones de la Corte, lo que sería altamente perjudicial, si se asume que aquella es la institución encargada de velar por la supremacía de la Constitución.

14. Como juez de tutela de instancia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3– profirió un auto de pruebas, a partir del cual pretendió indagar en el carácter histórico y cultural del crucifijo, para determinar si su importancia secular era alta en relación con su valor religioso[[4]](#_ftn4). Ese auto fue contestado, en su momento, por la presidenta de la Corte Constitucional, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en representación de todos los magistrados de la Sala Plena[[5]](#_ftn5). En dicha respuesta señaló que, en concreto, la presencia del crucifijo obedecía a una estricta razón cultural e histórica, y que la ubicación de aquel en el recinto de la Sala Plena, en manera alguna, condicionaba a esta Corporación en el ejercicio de sus funciones[[6]](#_ftn6).

15. Esta Corte evocó su propia jurisprudencia en relación con el principio de laicidad y resaltó que es cierto que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, entre el Estado y las congregaciones religiosas existe una separación. Al mismo tiempo, resaltó el deber que tienen las instituciones estatales de tratar con neutralidad a las organizaciones religiosas y no religiosas, lo que implica no establecer beneficios o privilegios en favor de algún credo. Sin embargo, añadió que la presencia de simbología religiosa en determinadas instituciones era válida y permitida, siempre que obedeciera a motivos culturales e históricos y no perjudicara la imparcialidad de la Corporación[[7]](#_ftn7). Sobre el particular, la

Corte señaló lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es ‘susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones’.

Por la misma razón, la Corte no ha establecido ‘una religión o iglesia como oficial’, no se ha identificado formal y explícitamente ‘con una iglesia o religión’ ni ha realizado ‘actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia’. De hecho, dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan la religión católica, pues se inscriben [a] otras creencias o [no] tienen ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de imágenes de cualquier confesión o cultura” [[8]](#_ftn8).

16. Luego de sostener lo anterior, y de recordar que en el Estado no están prohibidos los símbolos religiosos, defendió que la presencia del crucifijo no atentaba contra la neutralidad ni contra el principio de separación entre el Estado y las congregaciones religiosas. Por lo demás, añadió (i) que la imagen fue elaborada por un artesano reconocido de la Candelaria, pero que no existían registros de su nombre; (ii) que el 7 de julio de 1999 se llevó al recinto de la Sala Plena, por iniciativa de uno de sus magistrados del momento[[9]](#_ftn9), la cual fue respaldada por la mayoría de la Sala, frente a uno solo de sus miembros que guardó reserva[[10]](#_ftn10); y (iii) resaltó que tanto en el Consejo de Estado, como en la Corte Suprema de Justicia, también habían sido ubicados crucifijos similares[[11]](#_ftn11).

17. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3–, en sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió declarar la improcedencia de esa primera acción de tutela. Para fundamentar esta determinación, en primer lugar, citando la jurisprudencia de esta Corporación, recordó cuál es el alcance de la laicidad y del pluralismo religioso. Para ello, afirmó que el Estado no puede adscribirse a ninguna religión, ni otorgarle privilegios. Y, en lo relacionado con símbolos religiosos, señaló que su presencia en establecimientos del Estado podría llegar a aceptarse, siempre que aquella responda a una finalidad distinta a la de la promoción de una religión en particular. En concreto, su presencia tendría que responder a una razón secular (v.gr. histórica, cultural o similares)[[12]](#_ftn12).

18. En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia citó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como del Tribunal Constitucional Federal Alemán y de la Suprema Corte de los Estados Unidos, para sostener que:

“(i) la presencia de símbolos religiosos, como ocurre con los crucifijos, en sí misma no es problemática en términos derechos humanos siempre que (ii) pueda atribuírsele, de manera clara y evidente, un contenido secular (v.g. valor cultural o tradicional/histórico) significativo y predominante, (iii) de manera que no pueda atribuírsele a dicha práctica una preferencia de las autoridades estatales por una religión o un credo particular”[[13]](#_ftn13).

19. Con todo, a pesar de haber desarrollado la parte dogmática en la forma que antecede, la Corte constató que, en el caso concreto, el actor no había presentado una solicitud formal y concreta ante la Corte Constitucional, solicitándole el retiro del crucifijo que estaba ubicado en su Sala Plena. Por ello, declaró la improcedencia de la acción. Sobre el particular, presentó la siguiente consideración: “(…) antes de un pronunciamiento judicial de fondo, la Corte Constitucional –como autoridad pública– debe contar con la oportunidad de responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar en su fuero interno y a partir de las reglas que ella misma ha fijado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, la posibilidad de atender de forma motivada –favorable o desfavorablemente– la petición del actor”[[14]](#_ftn14).

20. Esta providencia no fue objeto de impugnación, como consta en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”[[15]](#_ftn15). Por tal motivo, el 17 de agosto de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[[16]](#_ftn16). A ese proceso se le asignó el radicado T-8.967.541. En auto de Sala de Selección del 28 de octubre de 2022, la Corte no escogió el asunto para revisión. El 5 de diciembre de ese año, se devolvió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para su archivo[[17]](#_ftn17).

21. Una vez se declaró la improcedencia de la anterior acción, el actor acudió a la Corte Constitucional para solicitarle, esta vez de manera oficial, el retiro del crucifijo que se encontraba en la Sala Plena. Esta petición fue enviada a la Corporación el 8 de abril de 2022. El accionante fundamentó su solicitud en el carácter laico del Estado, y en la necesidad de que la Corte reconociera la pluralidad de creencias en el país, sin adscribirse a una en particular[[18]](#_ftn18).

22. La Corte Constitucional dio respuesta a esa petición el 28 de abril de 2022. Allí –nuevamente– sostuvo que el crucifijo había estado en el recinto de la Sala Plena desde el año 1999, cuando se llevó a cabo la primera sesión en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. Además, le indicó que la posición de este Tribunal en relación con el crucifijo había sido siempre la misma: que aquel constituye un elemento cultural e histórico, de invaluable importancia. Que su presencia, en manera alguna, significaba que la Corte estuviera apoyando una determinada confesión. En concreto, se señaló al actor que sus pronunciamientos encuentran fundamento en “(…) lo ordenado por la Constitución Política y la ley, y no obedecen a dogmas de ninguna índole religiosa, por consiguiente, su imparcialidad no se ve afectada por la exposición en la sala de deliberaciones, de un crucifijo”[[19]](#_ftn19).

23. Segunda acción de tutela. Una vez recibió la respuesta por parte de la Corte, el actor formuló una nueva acción de tutela, cuyo contenido se estudia en esta oportunidad. Allí resaltó que el hecho de que este Tribunal no hubiere retirado el crucifijo desconoció el principio de laicidad, y con ello afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y de petición[[20]](#_ftn20).

24. En lo referido a la dignidad humana, el actor mencionó que los magistrados de la Corte, en el futuro, podrían tomar una decisión amparados en el credo que profesan, y que se ve representado en la imagen que se encuentra en la Sala Plena. Con ello, podrían desconocer las creencias del actor. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, el actor expuso que este Tribunal estaba tratando de modo dispar a sujetos que se encontraban en igualdad de condiciones. Los sujetos comparados serían los católicos y los ateos. Los primeros estarían representados con la imagen y los segundos no. Además, indicó que, aunque no niega el trabajo artístico en la elaboración del crucifijo, este tendría una importancia accesoria, que debía ceder ante el simbolismo que representa la cruz para determinadas religiones, especialmente para la católica[[21]](#_ftn21).

25. Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, indicó que la respuesta dada el 28 de abril de 2022 no satisfacía criterios de claridad. Lo anterior, porque, aunque la Corte aceptaba el carácter laico del Estado, lo cierto era que, en su contestación, no explicaba si mantener el crucifijo en la Sala Plena realmente respondía a un objetivo secular. Indicó que simplemente este Tribunal se refirió a su importancia cultural, pero no la justificó con suficiencia[[22]](#_ftn22).

C.Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

(i)Auto admisorio de la demanda de tutela

26. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[[23]](#_ftn23). Por medio de auto del 3 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió avocar el conocimiento del asunto, y otorgar a la accionada el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa[[24]](#_ftn24). En cumplimiento del citado auto, se recibió en el proceso la siguiente intervención.

(ii)Informe rendido por la autoridad judicial demandada

27. LaCorte Constitucional, por medio de su presidenta, actuando en nombre de la Sala Plena de esa Corporación y en escrito del 5 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela[[25]](#_ftn25). En lo fundamental, reiteró que la presencia del crucifijo ubicado en el recinto donde delibera la Sala Plena obedece a razones estrictamente históricas y culturales. Respecto del carácter histórico, señaló “(…) que el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía”[[26]](#_ftn26). En lo relativo a su valor cultural, indicó que aquel “(…) fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento”[[27]](#_ftn27). Indicó que la cruz no solo tiene un simbolismo religioso, pues, más allá de este, representa la cultura cristiana occidental, en la que se recogen varias religiones o credos. Al respecto, señaló que:

“El Crucifijo o la cruz constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura cristiana occidental. La cultura cristiana occidental y las grandes religiones que le dieron origen no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas iglesias cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo propiamente dicho, que sí suele utilizarse por el catolicismo y otras denominaciones cristinas como las ortodoxas. En tal sentido, más allá del valor religioso de estas imágenes, representan también una cultura popular ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra historia (…)”[[28]](#_ftn28).

28. De cualquier manera, recordó que la presencia del crucifijo no ha afectado en su objetividad e imparcialidad a la Corte, a la hora de resolver los múltiples asuntos que conoce. De esto –señaló– da cuenta su propia jurisprudencia, pues, como podrá advertirlo un observador objetivo, no por la presencia del crucifijo puede entenderse que este Tribunal promueve, como institución, un credo especial y particular[[29]](#_ftn29). Además, citando la Ley 133 de 1994, se sostuvo que “el Estado colombiano no es ateo o agnóstico, no niega la existencia de un Dios y se identifica más bien como un estado laico con reconocimiento de la libertad religiosa y de cultos” [[30]](#_ftn30). En ese mismo orden de ideas, señaló que “en un estado laico no están prohibidos los símbolos religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello fuera así, privilegiara [sic] la concepción atea de la religión, con lo cual se desconocería la neutralidad del estado laico” [[31]](#_ftn31).

29. Finalmente, resaltó que el Estado tiene el especial deber de promover la cultura en todas sus formas, y que ello implica proteger los símbolos que tengan una importante tradición histórica. Por ello, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-766 de 2010, la Corte Constitucional entiende “(…) que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando éstas también tengan el carácter de una manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión” [[32]](#_ftn32).

30. A partir de lo anterior, sostuvo que: “(…) aun prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales”[[33]](#_ftn33). De ahí que la presencia del crucifijo respeta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, por lo menos, en las sentencias C-152 de 2003 y C-224 de 2016. Particularmente, resaltó “(…) que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”[[34]](#_ftn34).

31. Por último, en lo referido a la petición que formuló el accionante, la Corte indicó que la contestó de fondo, reiterándole las razones por las cuales la decisión de la Sala Plena, hasta ese momento, era la de mantener el crucifijo en el recinto donde deliberaba. Esas razones coincidían en su plenitud con las incluidas en la contestación, ya reseñada.

(iii) Decisiones judiciales objeto de revisión

32. Primera instancia. En sentencia del 1 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil

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