CC - SU480 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU480 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.480/25
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad
El fondo de pensiones se limitó a expedir el acto administrativo que liquida la obligación y a iniciar el proceso de cobro coactivo, ordenando medidas de embargo sobre la mesada pensional de la accionante, y fijando una cuota de pago, sin realizar un estudio individualizado y suficiente sobre su situación socioeconómica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante
(…), la demandante es una persona de 81 años, por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional (…), con la disminución de su mesada y la forma de pago establecida para devolver las sumas pagadas en exceso se afecta directamente su mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración/REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia
(…),la tutela contra providencias judiciales exige que se identifiquen de maneraprecisa tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente comprometidos, y que tales argumentos hayan sido puestos en consideración del juez ordinario en debida forma, pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza
(…) lanaturaleza extraordinaria de este recurso implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal séptima, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida
(…) para que se pueda configurar la causal es necesario que en el recurso se logre demostrar que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante la sentencia cuestionada, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o perdió dicha aptitud con posterioridad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
Constitucional
COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho/AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Deber de la administración de respetar el debido proceso
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración/DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración/DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-480 DE 2025
Referencia: expediente T-10.968.519
Asunto: acción de tutela instaurada por Hilda Guzmán Gómez, en contra de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado; y la Sala 22 Especial de Decisión de esta última Corporación
Temas: tutela contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se concedió una pensión de sobrevivientes
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 26 de julio de 2024 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Hilda Guzmán Gómez en contra de las autoridades judiciales mencionadas en el asunto de la referencia[[2]](#_ftn2), con fundamento en los siguientes:
# I.ANTECEDENTES
1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, dará cuenta de las pretensiones, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
## A.Síntesis de la decisión
2. La señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela, con el fin de que se revocaran y se dejaran sin efecto, los siguientes fallos: (i) la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón, de forma compartida con la tutelante, en su condición de cónyuge supérstite; (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Rodríguez Ospina, se realizaría a partir de la ejecutoria de dicha sentencia; y (iii) la sentencia del 22 de noviembre de 2023, en la cual el Consejo de Estado, a través de la Sala 22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante contra el fallo de segunda instancia.
3. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Al respecto, invocó varias irregularidades en los fallos, principalmente relacionados con el hecho de que la señora Rodríguez Ospina no cumplía, probatoriamente, con los requisitos para poder considerarse como compañera permanente del señor Uribe Rincón.
4. En desarrollo de lo anterior, la tutelante alegó, entre otras falencias, la ocurrencia de un defecto orgánico, sustantivo, por error inducido y fáctico contra las decisiones cuestionadas. Este último por la indebida valoración probatoria en su dimensión negativa y positiva. También censuró que en el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se hubieran fijado agencias en derecho en su contra, por la sola circunstancia de reclamar sus derechos ante las autoridades judiciales.
5. Asimismo, en el escrito de tutela reprochó una resolución en la que Colpensiones le requirió el reembolso de una suma de dinero que, para ella, resultaba impagable, debido a que la entidad continuó girando a su favor la totalidad de la pensión de sobrevinientes, cuando debía pagarle solamente el 50%, en virtud de las decisiones judiciales controvertidas en virtud del amparo.
6. La Corporación descartó de inicio varias supuestas irregularidades que fueron invocadas (como ocurrió con el error inducido y el defecto sustantivo), por cuanto no existió una argumentación de ellas que le sirviera de sustento y que permitiera adelantar un juicio de validez. A continuación, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Y, después de un análisis minucioso –propio de la circunstancia de que se controvertían varias decisiones de una Alta Corte– encontró que no cabía un examen de fondo respecto del defecto orgánico planteado en sede de revisión, ni del defecto fáctico que se indicó desde el origen del actuar tutelar.
7. En esencia, en cuanto al requisito referente a la carga argumentativa y explicativa que le asistía a la accionante, la Corte encontró que, frente a los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de lo contencioso administrativo, no se cumplía con este requisito. En efecto, aun cuando en dicho proceso la señora Guzmán Gómez alegó que la señora Rodríguez Ospina no tenía la calidad de compañera permanente, lo cierto es que las pruebas que relacionó en el recurso de amparo no fueron aportadas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo tenido la oportunidad y la posibilidad de hacerlo. En todo caso, esas pruebas presentadas con el amparo sí fueron invocadas con el recurso extraordinario de revisión, con el propósito de demostrar la configuración de la causal séptima del artículo 250 del CPACA, referente a la falta de aptitud legal necesaria para obtener una prestación periódica. De ahí que, frente a la sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se determinó que sí se cumplía con este requisito de la carga argumentativa mínima.
8. Por otra parte, respecto de la relevancia constitucional, la Corte concluyó que no se cumplió con el requisito frente a la citada sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Para ello, la Sala Plena observó que el recurso en mención no puede implicar reabrir un debate probatorio con fundamento en cualquier tipo de pruebas, por ejemplo, sobre aquellas que hubieran podido ser aportadas en el curso del proceso ordinario, pues su alcance se limita a corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia diferente.
9. En el caso concreto, los elementos de juicio que la recurrente pretendió hacer valer en el recurso extraordinario son pruebas que no se refieren a hechos nuevos ni sobrevinientes, sino que aluden a constataciones relativas a la época anterior a 1992, fecha del fallecimiento del causante, por lo que la recurrente hubiera podido aportarlas al proceso ordinario y no lo hizo. De esta manera, la Sala Plena de la Corte constató que no se avizoraba una anomalía en el fallo de revisión, que ameritara la intervención del juez constitucional y, por ende, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, sobre todo cuando el objeto de lo alegado no era nada distinto a pretender reabrir un debate que había sido cursado y definido, con pleno de garantías, en sede de lo contencioso administrativo.
10. En similar sentido, en relación con las costas por agencias en derecho fijadas en contra de la accionante en el fallo de revisión, se encontró que no se cumplía con la exigencia de relevancia constitucional, ya que se trataba de un asunto meramente económico y legal, que no lograba suscitar una discusión de carácter constitucional.
11. Asimismo, aun cuando los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario incumplieron el requisito de las cargas mínimas, como ya se expuso, la Sala determinó que también inobservaron la exigencia de relevancia constitucional frente a estos fallos, pues el amparo fue interpuesto como un mecanismo para reabrir discusiones probatorias y sustantivas que habían sido debidamente zanjadas por las autoridades ordinarias. En este orden de ideas, en cuanto a los argumentos relacionados con los defectos fáctico y orgánico, no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (en concreto, carga argumentativa y relevancia constitucional), y en tal sentido el amparo debió declararse improcedente, confirmando parcialmente los fallos de instancia revisados.
12. A pesar de lo anterior, y frente al cobro por parte de Colpensiones del pago en exceso de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Guzmán Gómez, con base en el cual se dispuso la apertura de un proceso de cobro coactivo, la Sala Plena entendió que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, en especial, por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
13. En consecuencia, a pesar de que la Sala concluyó que el cobro realizado por Colpensiones hace parte de sus facultades legales, se decidió que la Resolución 2024-102831 del 31 de julio de 2024, por la cual se inició el trámite del proceso de cobro coactivo en contra de la accionante y a favor de la citada administradora de pensiones, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se encuentra sujeta la actividad administrativa, al omitir realizar un estudio individualizado sobre la situación socioeconómica de la accionante, para determinar si la forma de cobro establecida resultaba compatible con su derecho al mínimo vital, como persona pensionada y sujeto de especial protección constitucional.
14. Bajo tal consideración, la Corte encontró configurada la ocurrencia de un defecto sustantivo y de una violación directa de la Constitución, en el modo de fijar la forma de pago, al actuar en contravía de los principios que sujetan el proceder de la administración. Por ello, la Corte amparó el derecho al debido proceso y al mínimo vital de la tutelante y dejó sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones inició el trámite del cobro coactivo en su contra, así como las actuaciones subsiguientes derivadas de esa resolución.
## B.Hechos
## B.Hechos
15. Hechos que antecedieron a la solicitud de tutela. La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[[3]](#_ftn3) en contra de las siguientes decisiones: (i) las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993, 001203 del 20 de junio de 2006, 02313 del 22 de agosto
de 2008, 02306 del 22 de agosto de 2008 y el oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, en las que el SENA otorgó la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán Gómez, como cónyuge supérstite del señor Eduardo Uribe Rincón (QEPD), y negó las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la citada señora Rodríguez Ospina, en la alegada condición de compañera permanente del fallecido; y (ii) las Resoluciones 026161 del 26 de agosto de 2005, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, en las cuales el ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán Gómez y a Adriana del Pilar Uribe Rodríguez (hija del causante), y le negó tal derecho a la misma señora Rodríguez Ospina, en la alegada condición de compañera permanente.
16. En su demanda, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina manifestó haber constituido una familia de hecho con el señor Eduardo Uribe Rincón entre marzo de 1973 y el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 1992, y que de dicha unión nacieron Claudia Fernanda Uribe Rodríguez y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por lo cual reclamó la pensión de sobrevivientes invocando la condición de compañera permanente, en un porcentaje del 50%.
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 21 de febrero de 2018, accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de 2008, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009, 00640 del 23 de febrero de 2010 y del oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, y como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones y al SENA otorgar la pensión de sobrevivientes a la (i) cónyuge, Hilda Guzmán Gómez y (ii) a la compañera permanente, Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, de forma compartida, a partir del fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde el 11 de agosto de 2012 (por prescripción trienal), sin que procediera el reintegro de las sumas percibidas de buena fe por parte de la cónyuge supérstite.
18. El Tribunal señaló que tanto la cónyuge como la compañera permanente aportaron pruebas suficientes para acreditar su derecho a la sustitución pensional. Lo anterior, por cuanto la señora Rodríguez Ospina logró probar mediante testimonios y pruebas documentales que convivió con el causante como compañera permanente por espacio superior a 12 años, brindándole apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha de su fallecimiento y que, además de ello, procrearon dos hijas.
19. De otro lado, el Tribunal consideró que, si bien es cierto que las normas aplicables al caso particular restringían el derecho de la compañera permanente en caso de existir cónyuge supérstite (artículo 6 del Decreto 1160 de 1989[[4]](#_ftn4)), también lo es que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el Estado ha garantizado la protección de la familia, sin importar su conformación u origen, privilegiando el derecho sustancial sobre el formal, por lo que la compañera permanente tiene igual derecho que la cónyuge.
20. Frente a esta decisión, se presentaron recursos de apelación por parte de Colpensiones, el SENA y de la señora Hilda Guzmán Gómez, oponiéndose a los fundamentos del fallo de primera instancia, e insistiendo en que solo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite. La señora Guzmán Gómez advirtió, además, que la demandante no cumplía con las condiciones para poderse considerar como compañera permanente y que las pruebas aportadas no se derivaba tal condición, destacando que dejó pasar más de 15 años sin realizar ninguna solicitud de pensión en su favor, pues era consciente de que el causante vivía con la cónyuge.
21. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de febrero de 2022 profirió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la decisión del a quo, que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente, por considerar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, equivalente al 50% de la prestación, en forma compartida con la cónyuge supérstite del causante, pues con los testimonios y pruebas en conjunto se logró acreditar “la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante[,] desde 1980 hasta su fallecimiento”[[5]](#_ftn5).
22. En cuanto al momento a partir del cual se debía otorgar la prestación en favor de la demandante, el ad quem estableció que la cónyuge había venido recibiendo la sustitución pensional de buena fe, y sin que la demandante hubiere presentado reclamación oportuna en sede administrativa, razón por la cual no podía acceder a la sustitución desde la fecha del deceso del causante. Por esta razón, modificó la sentencia de primera instancia para indicar que la prestación en favor de la compañera permanente se haría efectiva solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el fin de evitar una doble erogación a cargo de las entidades demandadas que obraron también de buena fe.
23. La señora Hilda Guzmán Gómez presentó el 28 de abril de 2022 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2022[[6]](#_ftn6), proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, invocando la causal del numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[[7]](#_ftn7). Como fundamento del recurso argumentó principalmente que la señora Rodríguez Ospina no tenía la condición de compañera permanente de su esposo fallecido, para lo cual aportó varias pruebas tendientes a desvirtuar dicha condición, tales como, declaraciones extra-juicio de personas cercanas a su núcleo familiar, un extracto bancario y un contrato de compraventa, en aras de acreditar el domicilio del causante durante los últimos años de vida y, en general, poder desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora Rodríguez Ospina.
24. El 6 de julio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión y el 24 de agosto de 2022 dictó auto que decretó pruebas, en el cual resolvió tener como trasladadas las obrantes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y admitir en dicha condición los documentos aportados con el recurso por la señora Hilda Guzmán Gómez y aquellos entregados por el SENA[[8]](#_ftn8).
25. La Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no había error en la decisión objeto de análisis que la hiciera injusta y que no se evidenció el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. Además, añadió que este recurso no puede utilizarse como una “tercera instancia”, para una nueva valoración probatoria, a fin de obtener un pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.
26. Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas por el componente de agencias en derecho a la señora Hilda Guzmán Gómez, en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por un salario mínimo mensual vigente[[9]](#_ftn9).
## C.Solicitud de tutela
27. El 27 de marzo de 2024, la señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela contra las siguientes providencias proferidas como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente mencionado:
27. El 27 de marzo de 2024, la señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela contra las siguientes providencias proferidas como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente mencionado:
(i) Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de 2008, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009, 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, y como restablecimiento del derecho, se ordenó a Colpensiones y al SENA reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge señora Hilda Guzmán Gómez y a la compañera permanente Gloria Esperanza Rodríguez Ospina de forma compartida, a partir del fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde 11 de agosto de 2012.
(ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, se realice a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
(iii) Sentencia de 22 de noviembre de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la tutelante.
28. La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital (en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas), confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso presuntamente vulnerados con los fallos judiciales demandados y, en ese sentido, solicitó que se revoquen y se dejen sin efecto.
29. Adicionalmente, la tutelante solicitó la medida provisional de suspensión de “las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellos (…) la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 de Colpensiones”[[10]](#_ftn10). Indicó que, en virtud de esa resolución, esta última entidad le requirió el pago de la suma de $ 33.411.844, puesto que no aplicó el fallo del Consejo de Estado desde el mes de febrero de 2022, en espera de la resolución del recurso extraordinario de revisión y continuó efectuando el pago de la pensión completa a su nombre. Sin embargo, dada la última determinación adoptada en el proceso, ahora le cobra ese valor, que –para ella– resulta “desproporcionado e impagable”[[11]](#_ftn11), pues sus gastos mensuales corresponden al monto de su pensión.
30. En el escrito de tutela, también reprochó que en el recurso extraordinario de revisión se hayan fijado agencias en derecho en su contra por valor de $ 1.160.000, por el simple hecho de exigir sus derechos.
30. En el escrito de tutela, también reprochó que en el recurso extraordinario de revisión se hayan fijado agencias en derecho en su contra por valor de $ 1.160.000, por el simple hecho de exigir sus derechos.
31. Para sustentar su solicitud, la tutelante indicó que ella compartió techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida con su esposo Eduardo Uribe Rincón, desde el día de su matrimonio[[12]](#_ftn12) hasta cuando ocurrió su muerte, el sábado 26 de diciembre de 1992, y manifestó que el hecho de que él hubiera tenido dos hijas extramatrimoniales con la señora Rodríguez Ospina, no significaba que ella tuviera la condición de compañera permanente, ni que hubiese convivido con él durante los últimos cinco años antes de su muerte.
32. Alegó que la señora Rodríguez Ospina estuvo conforme durante muchos años con que la pensión de sobrevivientes fuese compartida entre la esposa y las hijas extramatrimoniales del causante. Fue solo hasta el año 2008, momento en el cual su hija menor de edad perdió su derecho a la pensión por haber cumplido los 25 años, que presentó solicitud de reconocimiento para el pago de pensión, como supuesta compañera permanente, calidad que nunca ostentó. Agregó que, aunque ellos fueron “amantes esporádicos y de oportunidad”[[13]](#_ftn13), nunca convivieron ni tuvieron una relación estable y que las pruebas aportadas por la señora Rodríguez Ospina, consistentes en “fotos y declaraciones extrajuicio amañadas”, eran insuficientes para acreditar una condición que nunca tuvo.
33. La tutelante también manifestó su inconformidad puesto que la demanda presentada por la señora Rodríguez Ospina fue inicialmente inadmitida[[14]](#_ftn14), teniendo en cuenta que la demandante no había agotado los recursos administrativos frente a algunas de las resoluciones demandadas. Pero, sin embargo, con posterioridad, el Tribunal le dio curso, “sin exigir el cumplimiento de la obligación legal de agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa”[[15]](#_ftn15).
34. Agregó que el Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión dejó de considerar las pruebas por ella presentadas y que dejaban en evidencia la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina, tales como, declaraciones extra-juicio y pruebas documentales que acreditaban la dirección de residencia de su esposo fallecido.
35. Por último, la tutelante argumentó que las sentencias cuestionadas desconocen el principio de seguridad jurídica y sus derechos adquiridos, pues durante 31 años percibió la pensión de sobreviviente y ahora, a sus 81 años, se está eliminando un derecho que tiene desde 1993, afectando su subsistencia, salud mental y física, y una vejez digna.
36. Junto con el escrito de tutela, la señoraHilda Guzmán Gómez, aportó los siguientes documentos:
(i) Declaración extra-proceso rendida por Reinaldo Uribe Rincón, hermano del causante, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(ii) Declaración extra-proceso rendida por Elsa Maritza Uribe Rincón, hermana del causante, el día 30 de marzo de 2022, en notaría.
(iii) Declaración extra-proceso rendida por Limbania González González, amiga y cuñada, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(iv) Declaración extra-proceso rendida por Mayda Johanna Uribe Guzmán hija del causante, el 1° de abril de 2022, con reconocimiento de firma ante el consulado de Colombia en San Francisco EEUU.
(v) Contrato de compraventa de un vehículo firmado el 12 de julio de 1986, en donde consta la dirección del señor Uribe, como comprador.
(vi) Copia del extracto bancario del año 1992, en donde consta la dirección del señor Uribe.
## D.Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
37. En auto del 8 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, negó la cautela pedida y ordenó vincular a la señora Rodríguez Ospina, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[[16]](#_ftn16). Sobre la medida provisional solicitada señaló que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encontró, prima facie, que la medida resultara necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable y que era necesario contar con mayores elem
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