CC - SU488-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU488-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia SU488/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIADelimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance De conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber
sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad
Referencia: expediente T-7.586.475
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Nule Amín en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente (E):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 20201, en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 31 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Nule Amín en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019, de la Sala de Selección Número Once2, con fundamento en el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta
Corporación” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, Miguel Ángel Nule Amín interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD (artículos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (artículo 13 ibídem)”3. Esta pretensión tuvo como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00, y en el que resultó condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio agravado. Según se precisó en la sentencia de segunda instancia en este proceso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –y, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar–, la condena se fundamentó en la siguiente tesis: “En consecuencia, se tiene suficiente (sic) acreditado que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, las Autodefensas Bloque Héroes de los Montes de María se encontraban acampando en una finca en donde apastaba un ganado de propiedad de JOAQUÍN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, que dicho ganado fue hurtado por grupos de guerrilla, lo que motivó a MIGUEL NULE y a JOAQUÍN GARCÍA a acudir al grupo de Autodefensas, a través [sic] del ex senador ÁLVARO GARCÍA
ROMERO, para solicitarle que recuperara dicho ganado como fuera, siendo determinado su comandante RODRIGO MERCADO 1 Folios 55 y 56 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional. 2 La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 3 Acción de tutela. Folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia. PELUFO alias RODRIGO CADENA, quien conformó los grupos correspondientes para tal operativo, entre los que se encontraba uno comandado por ÚBER BÁNQUEZ alias JUANCHO DIQUE, en procura de lo cual, el 14 de octubre de 2000 procedió a ejecutar la operación que terminó siendo conocida como la masacre de Macayepo, en la cual se cometió el homicidio de varios de los habitantes de las veredas de El Floral, Verrugitas, la Cañada, la Cañada de Limón y en especial a [sic] los pobladores de Macayepo, para finalmente recuperar el ganado hurtado y ser dejado en la misma finca donde acampaban inicialmente. || Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado NULE AMÍN como determinador en la comisión del homicidio de los señores […]” 4.
1. Hechos probados
2. Entre el 9 y el 15 de octubre del año 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron violentamente en varios corregimientos del Carmen de Bolívar, incluido el de Macayepo. Tras señalar a algunos campesinos como colaboradores de la guerrilla, los asesinaron5.
Además, cometieron hurtos, quemaron viviendas y ocasionaron el desplazamiento de los sobrevivientes.
3. En el marco del proceso penal que se adelantó por la denominada Masacre de Macayepo, de que tratan los hechos referidos en el párrafo anterior, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en adelante UNDH-DIH, ordenó la captura de Miguel Ángel Nule Amín6, lo vinculó mediante indagatoria7, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario8 y, finalmente, lo acusó como “presunto responsable en calidad de determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO numerales 6º, 7º, y 8º, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles [sic] de DESPLAZAMIENTO FORZADO”9.
4 Páginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5 Folio 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, visible a folio 171 del cuaderno 2 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En el acápite “de la ocurrencia de los hechos”, en la sentencia de primera instancia referida, se señala: “El proceso se inicia a raíz del homicidio de varias personas en la población de Macayepo y otros sitios, ubicados en comprensión territorial del Carmen de Bolívar, según sucesos ocurridos en octubre del año 2000, cuando un grupo de aproximadamente cien
hombres armados presuntamente pertenecientes a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en Macayepo y a su paso por las veredas el Floral, Berruguitas, la Cañada y la Cañada del limón entre otros, fueron seleccionando a los campesinos y los mataron a palo, piedra y garrotes”. Folios 12 a 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, visible a folios 170 y 171 del cuaderno 2 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 6 Mediante providencia del 15 de diciembre de 2011, visible a folios 161 a 166 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. La captura se materializó el 18 de febrero de 2012, tal como consta en el folio 239 del mismo cuaderno. 7 La diligencia de indagatoria se adelantó el 20 de febrero de 2012. Folios 258 a 267 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. 8 Mediante providencia del 1 de marzo de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Miguel Ángel Nule Amín y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Folios 76 a 106 del cuaderno 11 del
expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. 9 La resolución de acusación se profirió el 19 de febrero de 2013, folios 68 a 116 del cuaderno 16 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
4. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La etapa de juzgamiento se adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena10. En sentencia del 16 de octubre de 2014, absolvió a Miguel Ángel Nule Amín de ambos cargos y dispuso su libertad inmediata11. En particular, a partir de la valoración que hizo de los siguientes medios probatorios, consideró que no existía certeza acerca de su responsabilidad penal: 5. (i) Por las siguientes razones, el testimonio de Úber Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, fue inconsistente: “[…] presenta falta de constancia en los aspectos esenciales que
[sic] debido al rol y función que en el tiempo referido, ocupaba al interior del multicitado grupo armado, debía estar en condiciones de conocer. Es razonable pensar que no es admisible que una persona que dijo haber sido uno de los que activamente intervinieron en la masacre de Macayepo, y que además no era un simplemente [sic] combatiente de la organización, sino que tenía cierta jerarquía, que por ende le permitía enterarse de primera mano de las decisiones adoptadas por la cúpula de mando. Ha sido tan cambiante y vacilante en sus manifestaciones que no es fácil escoger cuál de sus
dichos corresponde a la verdad”12. 6. (ii) Úber Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, fue un testigo de oídas, “ya que su conocimiento sobre la presunta determinación de MIGUEL ÁNGEL NULE, en la masacre de Macayepo, en ningún momento ha provenido de la percepción sensorial directa sobre tal situación, sino de lo que oyó decir a otra persona, que es el señor alias CADENA”13. 7. (iii) El testimonio de Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias El Gato, fue contradictorio y también se trató de un testigo de oídas que, al igual que Úber Bánquez, no estaba en “condiciones de asegurar si lo que le oyeron decir a alias CADENA sobre MIGUEL NULE, efectivamente fue y ocurrió en el plano material”14. 8. (iv) A partir de las declaraciones de varios testigos, incluidos miembros de las autodefensas, era posible concluir que el móvil de la masacre no fue recuperar ganado sino combatir a las guerrillas15. 9. (v) Los testigos de descargo indicaron que el señor Nule era una “persona honorable [sic] que a pesar de haber sufrido en carne propia los 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. Se cita un acápite del primer resolutivo de la resolución de acusación, folio 115. 10 En la etapa de juzgamiento, este proceso se identificó con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00 y el número interno 2013-20. 11 La sentencia obra en los folios 159 a 208 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Cartagena, en un total de 50 páginas. 12 Páginas 30 a 31 de la sentencia de primera instancia, visibles a folios 188 y 189 del cuaderno 2 expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 13 Página 31 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 189 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 14 Página 33 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 191 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 15 Páginas 21 y 36 de la sentencia de primera instancia, visible a folios 179 y 194, respectivamente, del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. rigores de esa violencia e intimidación, no sucumbió, hasta el punto de que le colocaron una bomba para doblegarlo, siendo de acuerdo con estas pruebas, más probable que los autores hayan sido las autodefensas”16. 10. (vi) Incluso, de aceptarse que la finca conocida como “Casa Fantasma” hubiere estado en control del procesado, “no puede desconocerse que de acuerdo a las pruebas analizadas, [sic] natural superioridad que los grupos al margen de la ley imponían con su comprobado aparato militar, hace pensar en términos razonables, que para tales grupos, era irrelevante que el dueño de un predio les diese permiso para acampar en ellos”17. 11. (vii) La grabación en la que se mencionó al procesado “no resulta
incriminatoria para el señor NULE AMÍN. Es más, el mismo testigo[18] explicó en audiencia y entendió que las tropas se les llama a las fuerzas legales y regulares del estado [sic], mas no a otros grupos que no representan las Fuerzas Armadas legítimamente constituidas […]”19. Por tanto, “no mal [sic] podría concluirse que esas tropas, las que se dice en la grabación que ‘Nule quería meter’, sean otra clase distintas [sic] de las fuerzas regulares del Estado, porque hacer esa reflexión, [sic] sería tanto como entrar en un campo especulativo, que no puede admitirse ni mucho menos en esta etapa procesal”20.
12. La apelación por parte de la Fiscalía de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH apeló la providencia21. Indicó que disentía de los argumentos mediante los cuales el juzgado absolvió a Miguel Ángel Nule porque no era cierto que los testimonios de Úber Bánquez Martínez y Yairsiño Enrique Meza Mercado hubiesen sido desvirtuados. Además, a fin de demostrar por qué le asistía responsabilidad al procesado como determinador de homicidio agravado y desplazamiento forzado, hizo un recuento de las pruebas allegadas a la instrucción.
13. La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario penal. El 6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a Miguel Ángel Nule Amín22 a la pena principal de 345 meses de prisión23,
como determinador del homicidio agravado de 7 personas24. 16 Página 45 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 203 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 17 Ibidem. 18 Se refiere a Dully Rubio, quien, según se infiere del fallo, era presidente de la sala de inteligencia de la SIJIN de Sincelejo (folio 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.). 19 Página 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 20 Página 48 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 206 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 21 Folios 490 a 514 del cuaderno de copias del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 22 El magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera salvó su voto en la decisión mayoritaria. 23 Además, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. 24 La sentencia de segunda obra en los folios 9 a 57 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en un total de 49 páginas.
14. En primer lugar, el ad quem decidió no declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH.
Concluyó que, a diferencia de lo que alegaron la defensa y el Ministerio Público, el recurso de apelación sí se sustentó de forma adecuada frente al delito de homicidio agravado. En todo caso, declaró desierto el recurso de apelación en relación con el delito de desplazamiento forzado porque la fiscal no brindó argumento alguno tendiente a demostrar su existencia.
15. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundamentó la responsabilidad penal del procesado en la tesis descrita en el fundamento jurídico 1 supra25.
16. Para fundamentar la tesis de la condena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 17. (i) El testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique. Señaló que fue testigo de oídas solo frente a algunos eventos26, pero percibió directamente hechos relevantes27, los cuales fueron corroborados por otros declarantes y el procesado, así: este último admitió haber conocido a alias Cadena antes de que perteneciera a las autodefensas28; Jairo Castillo Peralta señaló que el procesado participó en reuniones con paramilitares y políticos de la región29; Edwar Cobos Téllez, alias Diego Vecino, indicó que, si bien, la masacre no podía tener como objetivo principal recuperar ganado, reconoció que efectivamente se recuperaron semovientes30; Yairsiño Meza, alias El Gato, corroboró que el motivo de la masacre había sido “recuperar el ganado que fue hurtado de una finca de MIGUEL NULE”31 y alias Amaury
declaró que había participado en la recuperación de un ganado que estaba custodiado por la guerrilla32. 25 Páginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 26 Páginas 41 a 42 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 49 a 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 27 En relación con este testigo, el Tribunal resaltó que “Del análisis anterior, se puede extraer que lo percibido por ÚBER BÁNQUEZ, [sic] los aspectos consistentes y relevantes de sus testimonios para el presente caso son los siguientes: || - Percibió directamente que el campamento de las autodefensas donde se apostaron para llevar a cabo la masacre de Macayepo se ubicaba en una finca que era o fue de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. || - RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le indicó que la masacre de Macayepo se ejecutaba con el fin de recuperar un ganado hurtado por la guerrilla en días anteriores. || - Conoció directamente que el ganado había sido hurtado. || - Percibió directamente que uno de los dueños del ganado hurtado era MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y que dicho ganado se encontraba en una finca de su propiedad. || - RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le informó que MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, junto con JOAQUÍN GARCÍA, lo contactaron para que les recuperara el ganado que les habían hurtado. || - Es testigo directo de que efectivamente se recuperó un ganado luego de cometida la masacre de
Macayepo. || - Es testigo directo de que el ganado fue dejado en la finca de propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. || - Es testigo directo de la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y JOAQUÍN GARCÍA y RODRIGO CADENA”. Páginas 26 a 27 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 34 a 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 28 Página 27 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 29 Página 28 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 36 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 30 Páginas 28 y 34 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 36 y 42, respectivamente, del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 31 Página 29 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 37 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 32 Página 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
18. En relación con la credibilidad del testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, el Tribunal señaló que las inconsistencias en su declaración inicial obedecieron al “marcado propósito de evitar comprometer al entonces sindicado García Romero”33, pero “en su última versión ÚBER BÁNQUEZ manifestó que la recomposición de su versión obedeció a la necesidad de construir una memoria histórica, conforme con las exigencias de ley 975 de 2005, cercana a lo [sic] realmente aconteció, y que en tal sentido se imponía
contar las cosas tal como ocurrieron”34. 19. (ii) El testimonio de Yairsiño Mesa, alias El Gato. La Sala concluyó que, aunque en otros escenarios procesales no había precisado el móvil de la masacre, en sus últimas dos declaraciones, “ratificó que escuchó del propio CADENA, que la idea de la incursión a MACAYEPO, era la de recuperar un ganado que había hurtado la guerrilla a NULE y JOAQUÍN GARCÍA, de modo que su ubicación como prueba de descargo no puede ser más desacertada. Por eso esta versión califica de lejos como prueba de corroboración la de ÚBER BÁNQUEZ”35. Así las cosas, tras valorar las diferentes declaraciones de este testigo, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Lo anterior pone de presente que las omisiones iniciales no tienen la trascendencia que pretendió derivar de ellas la defensa, por cuanto no se advierte que la información sobreviniente obedezca a una suerte de complot del testigo con alias JUANCHO DIQUE, en aras de perjudicar al procesado NULE AMÍN, en la medida en que como ha quedado puesto de presente en las primigenias versiones, alias EL GATO respondió sobre aspectos por los cuales fue requerido, entre los que nunca se mencionó el móvil del hecho, solo cuando se le preguntó al respecto dio cuenta de lo que sabía”36. 20. (iii) La interceptación telefónica. Para el ad quem, “esta prueba posiciona en el pico más alto el relato de alias JUANCHO DIQUE, en el sentido de que la orden de ejecutar la masacre proviene, entre otros de
MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, ubicándolo así como determinador de ella”37. Al respecto, la Sala precisó: “La asociación de esta conversación con la MASACRE DE MACAYEPO no se encuentra en discusión, ya que hay una sentencia ejecutoriada, emanada de las Cortes [sic] Suprema de Justicia, que así lo determina, la cual en lo referente a el análisis, 33 Página 32 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 40 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En relación con este aspecto, explicó el Tribunal: “Es decir, lo que se advierte en la postura del testigo en ese momento es el marcado propósito de evitar comprometer al entonces sindicado GARCÍA ROMERO en tales hechos, pese a que, como más tarde quedaría develado, especialmente en la sentencia condenatoria proferida dentro de ese proceso, las AUC, al mando de alias CADENA, surgieron precisamente de la confluencia de voluntades de aquel político, y otros personas del departamento de Sucre, como los señores JOAQUÍN GARCÍA, SALVADOR ARANA y otros, precisamente en orden a salvaguardar sus particulares intereses, esto es, la protección y acrecentamiento de sus propiedades y la expansión y consolidación de su poder político, y que fue justo al influjo de las ordenes [sic] de GARCÍA ROMERO, entre otros, que se llevó a cabo la masacre, dato que, como es obvio no podía ser ignorado por JUANCHO DIQUE, como lugarteniente de CADENA”. Ibidem 34 Ibidem. 35 Página 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena. 36 Página 40 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 48 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 37 Página 42 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. resulta ser compartido por esta Sala, toda vez que en ella se habla de ‘meter la tropa’ por la parte de atrás, por los lados del Aguacate, precisamente el punto que ÚBER BÁNQUEZ en sus declaraciones señaló como el lugar por donde pasaron el día de la masacre. || Así mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más adelante en la conversación, refiere que estos no pueden operar por la presencia de ‘esos verdes’ y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a través [sic] de un Coronel, para que ‘las tropas’ operen por dos días en Macayepo. || Lo importante de la mencionada interceptación para este proceso, [sic] es que se hace referencia a un señor ‘NULE’ que quiere ‘meter la tropa’ a la finca, cuestión que al ponerla en relación con las declaraciones que obran en la actuación, permite a la Sala determinar con claridad que a la persona a la que hacen referencia los interlocutores en su plática es al señor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, toda vez que además de estar demostrado [sic] su estrecha amistad con ÁLVARO y JOAQUÍN GARCÍA, gestores de los grupos de las AUC, para esa época es que precisamente se presenta el hurto de ganado que se encontraba en la
finca de NULE AMÍN, (aspectos frente a los cuales todos los testigos de cargo concuerdan), tiene ocurrencia posterior la masacre de Macayepo y finalmente producto de ella se recupera un ganado que es dejado en esa misma finca”38.
21. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, por una parte, el hecho de que el procesado no se encontrara en el país para el momento en que se cometió la masacre no desvirtuaba la posibilidad de que “haya acudido al grupo armado ilegal de las autodefensas junto con JOAQUÍN GARCÍA para solicitar la recuperación del ganado que le había sido hurtado por la guerrilla”39. De otra parte, que el argumento relacionado con la venta de la finca en la que, según el relato de Úber Bánquez, “se ubicaba el campamento de las Autodefensas”40, no le restaba credibilidad al testimonio de este, “dada [sic] que tal negociación no resulta extraña si se tiene en cuenta la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y JOAQUÍN GARCÍA, así mismo, la apreciación de alias JUANCHO DIQUE deriva de lo que percibía directamente, esto es, de que veía que en la finca existía ganado de propiedad del procesado, lo cual le permitía concebir que la finca seguía siendo de su propiedad”41.
22. El 16 de junio de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso el recurso extraordinario de casación42, el cual se sustentó el 21 de octubre del mismo año43.
38 Páginas 43 a 44 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 51 a 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 39 Página 44 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 40 Página 45 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 53 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 41 Ibidem. 42 Folio 90 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 43 Folio 1 de la demanda de casación. La demanda de casación se contiene en un cuaderno independiente y adjunto al expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 266 páginas.
23. El 17 de junio de 2016, “sin perjuicio de la casación oportunamente interpuesta”44, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín “puso de presente ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena los planteamientos contemplados en la sentencia C-792 de 29 de octubre 2014 de la Corte Constitucional, relativo a la efectividad material del derecho a la doble instancia [...] bajo la premisa de que la casación no es una instancia como tal, señalando cómo mi prohijado estaría quedando huérfano del derecho material a una revisión por un superior a título de ‘segunda instancia’, esto es, se le estaría cercenando su garantía de la DOBLE CONFORMIDAD por no estar en posibilidad de apelar su primera condena”45.
24. El 29 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció sobre un memorial de la defensa, en el que
se solicitó que no se ejecutara la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria46. La Sala indicó que dicha orden sí debía cumplirse47.
25. El 16 de agosto de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso el recurso de apelación “con el fin de precipitar un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación con la garantía de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo, sin perjuicio de la casación ya incoada”48. Esto, en atención a que dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre la garantía del procesado a la doble conformidad.
26. El 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación y negó el recurso de apelación49 “debido a que se agotó la segunda instancia y la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada legalmente”50.
27. Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación51 y, el 6 de marzo de 2019, resolvió no casar la sentencia52. Dado que esta última decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, a sus fundamentos concretos se hace
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