CC - SU495-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU495-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia SU495/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoración La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal Existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa dirección, el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia Los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el análisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1° de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relación con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta
jurisdicción. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal De manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumirá los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Terceros civiles comparecientes voluntarios Los particulares o terceros fueron definidos en el artículo transitorio 16 mencionado como “aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Estos terceros podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la
verdad, la reparación y la no repetición. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exclusión de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar En el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicción. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoración del rol desempeñado en el conflicto. La determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar. PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance Supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integración “(…) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo anterior una participación directa en el combate”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados por el accionante, en trámite de sometimiento voluntario a la JEP
Referencia: Expediente T-7.783.646
Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de 2 Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas1 que, a su vez, confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3 negó el amparo solicitado por Dorian Jaime Mejía Galeano, ante la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera trasgredidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5. 1 SRT-ST-325 de 2019. Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad de los Hechos y Conductas tiene entre sus funciones proferir sentencias absolutorias o condenatorias, y realizar juicios adversariales cuando no haya reconocimiento de responsabilidad. 2 Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El artículo 91 dispone que el Tribunal tendrá varias secciones, entre ellas, la sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia (art. 97 de la mencionada Ley). En primera instancia, esta sección da trámite a las acciones de tutela contra las decisiones de la JEP. 3 La JEP es el componente judicial del SIVJRNR y su propósito es investigar, juzgar y sancionar los hechos más graves y representativos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, con el propósito de contribuir a superar un pasado de violencia y avanzar en la consolidación de la paz estable y duradera. 4 Ley 1957 de 2019, artículo 43 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 84 y 85 de esta ley
también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado. Igualmente, define la situación jurídica de los terceros que se sometan de manera voluntaria a la JEP (agentes del Estado distintos a la fuerza pública y civiles) y hace seguimiento a los compromisos de contribución a la verdad y a la reparación. 5 Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. El artículo 91 dispone que el Tribunal tendrá varias secciones, entre ellas, la Sección de Apelación (órgano de cierre de la JEP de salas y secciones) para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado. Asimismo, tiene competencia para proferir sentencias interpretativas sobre la interpretación correcta que deben tener las normas que regulan la actividad de la JEP. 3
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA6
1. El señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En consecuencia, presentó acción de
tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la determinación de las accionadas de rechazar su solicitud de comparecencia voluntaria, al considerar que existía una ausencia de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Manifestó Dorian Jaime Mejía Galeano que, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo encontró culpable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
Asimismo, que el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de desaparición forzada de una persona y por el homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por la muerte de siete más. De acuerdo con ello, manifestó el accionante que “(…) las providencias mencionadas se encuentran ejecutoriadas y guardan plena relación con el conflicto armado interno porque involucran su financiación y apoyo a grupos paramilitares”7. En relación con los anteriores hechos, aclaró lo siguiente: “Respecto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, reconocí en la diligencia la formulación de cargos que había cometido dicha conducta en su modalidad agravada por la colaboración financiera y logística que presté en ese momento a grupos de Autodefensa, para la comisión de delitos en el marco del conflicto
armado (inciso 2º del art. 340 del Código Penal). Adicionalmente, acepté en dicha oportunidad, que mi participación en la comisión del tipo penal habría sido para auspiciar económicamente a grupos paramilitares en la zona de Yondó, Puerto Berrio y Urabá (inciso 3º del art. 340 del Código Penal). (…) en relación con la condena por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito concluyó que había actuado en calidad de cómplice respecto de los tipos penales de homicidio agravado y desaparición forzada. Dicha calificación jurídica fue establecida por mis aportes económicos y logísticos al 6 Acción de tutela presentada el 19 de septiembre de 2019. Folio 1 del cuaderno principal. 7 Folio 4 del cuaderno principal. 4 grupo paramilitar que perpetró los hechos sobre los cuales versa esta providencia judicial”8.
3. El 23 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, Dorian Jaime Mejía Galeano manifestó, voluntariamente, su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como fundamento, explicó que esta petición la realizó en virtud de su rol como tercero financiador del “Grupo de Autodefensas de Puerto Berrío y Yondó en el
Departamento de Antioquía”9.
4. El 27 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 2194 de 2018 que, en primera
instancia, rechazó la solicitud de sometimiento del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, al considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de competencia para asumir este asunto10. Dicha Sala sustentó su decisión en el análisis realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del cual se podía deducir que el solicitante tenía la calidad de miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y no de tercero civil, al punto que habría liderado el frente “Conquistadores” de Puerto Berrío y de Yondó, correspondiente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.
5. Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación en donde indicó que la decisión de primera instancia había incurrido en un error de hecho, al considerar que las actuaciones por las que ha sido condenado se habrían dado en calidad de combatiente de grupos paramilitares y no, como lo afirma el accionante, en calidad de un tercero. En ese sentido, consideró el actor que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas planteó un problema jurídico distinto al real, pues evaluó su sometimiento como miembro de un grupo paramilitar y no como un tercero o financiador de éste. Finalmente, cuestionó que no se hubiesen analizado los testimonios practicados en el marco de los procesos penales en donde fue encontrado culpable por homicidio y desaparición forzada, los cuales daban cuenta de la calidad en la que actuaba, esto es como tercero civil financiador.
6. En respuesta al recurso de apelación formulado por el tutelante, el 27 de marzo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11, en el sentido de rechazar su sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Explicó que no se reunían los requisitos de competencia para que el accionante pudiera acceder a ella, dado que el actor había sido miembro principal de un grupo paramilitar12.
8 Folio 4 del cuaderno principal. Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Jurisdicción Especial para la Paz). 9 Ibid. 10 Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Decisión de competencia, del 27 de noviembre de 2018, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Folio 112 a 128 del cuaderno principal. Recurso de apelación interpuesto por el accionante, el 24 de diciembre de 2018. 12 Folios 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019. 5
7. Igualmente, el auto que decidió el recurso de apelación hizo alusión a una segunda condena en contra del accionante, en la que se declaró autor del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Antioquia. Advirtió esta Sección que el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 y no el propio del Acto Legislativo 01 de 2017 y las demás normas que lo desarrollan. Esta conclusión, según se adujo, también fue apoyada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al advertir que en materia de combatientes la competencia de la JEP se limitaba a los grupos armados que celebraron un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública. Por tanto, se precisó que ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP –obligatorios o voluntarioshace referencia a los grupos paramilitares, circunstancia que, en primera medida, indica que no pueden admitirse en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por no existir norma expresa que lo permita.
8. Con fundamento en el artículo 16 transitorio de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, se señaló que de cualquier forma y, si en gracia de discusión se aceptara su participación en el conflicto como tercero financiador, señaló la Sección que “(…) el interesado tampoco puede ser admitido a la JEP por configurarse una causal de exclusión expresa en su caso, a saber, la existencia de condenas proferidas con anterioridad por la justicia ordinaria en su contra por las conductas arriba referidas”13.
9. El 19 de septiembre de 2019, el señor Mejía Galeano presentó acción de
tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, ante las decisiones que rechazaron su ingreso a la JEP. Asimismo, consideró que esta vulneración a sus derechos, “(…) también afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de miles de víctimas de conflicto armado14; desconociendo su centralidad dentro del SIVJRNR creado por el punto 5º del Acuerdo Final de Paz e implementado constitucionalmente por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 2017”15. Como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el escrito de tutela se refirió el accionante a las siguientes.
10. En primera medida, (i) se indicó que las providencias cuestionadas desconocieron la Constitución y, en particular, lo dispuesto en los artículos 1º y 16 13 Folio 46 del cuaderno principal.
14 En esa dirección, se afirmó lo siguiente: “El ejercicio de esta acción supone una oportunidad para la jurisdicción constitucional de reconducir la aplicación restrictiva y extra-legal de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, debido a la prolongación temporal del conflicto y su multiplicidad de actores, se puede afirmar que la guerra en Colombia superó las esferas de combate propiamente dicho para desbordarse en otros espacios sociales, económicos y políticos. El esclarecimiento de la verdad y justicia respecto de esa verdad no se limita en el caso del fenómeno paramilitar en Colombia a la simple dimensión militar de este fenómeno, sino
también a sus enormes dimensiones sociales, económicas y políticas. Aún más cuando el Estado promovió, apoyó y convivió con el paramilitarismo”. 15 Folio 1 del cuaderno principal. 6 del título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se cuestionaron estas decisiones en tanto podrían desconocer que la JEP es la competente para conocer de todas las conductas cometidas durante el conflicto armado y que ello podría obstruir el acceso a la verdad completa y material en favor de la sociedad colombiana y de las víctimas del conflicto armado. De acuerdo con ello, según lo expuesto por el accionante, la relevancia de participación de terceros como él es determinante porque permitiría develar patrones de macrocriminalidad y del fenómeno paramilitar, en toda su dimensión y no únicamente desde una perspectiva militar.
11. De otra parte, (ii) aseguró que tales providencias habían incurrido en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación de la Constitución que limita el ingreso de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz y al efectuar una aplicación inadecuada de los requisitos dispuestos en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Para el accionante el artículo 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 permite la comparecencia de terceros voluntarios sin
efectuar distinciones de ninguna naturaleza. De esta manera, consideró el tutelante que se están imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se definió como criterio de exclusión el hecho de que tales hubiesen sido condenados en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria. Además, aseguró que, para llegar a esta conclusión, se le otorga un rango supraconstitucional al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante, el “Acuerdo Final de Paz”) (parágrafos 32 y 63), que termina por crear un escenario de impunidad en esta jurisdicción, al excluir a terceros civiles que contribuyeron de forma determinante con diferentes conductas, en el marco del conflicto armado interno. Ello, también, fue considerado por el accionante como contrario al principio de distinción, pues él actuó como un tercero civil y financiador16.
12. Por último, cuestionó el fallo de segunda instancia por considerar que incurrió en un (iii) defecto fáctico, dado que los hechos expuestos en los procesos penales adelantados en su contra fueron mal interpretados por las entidades accionadas. En este orden de ideas, afirmó el tutelante que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz distorsionó lo dicho por los jueces penales del circuito, pues omitió considerar que su participación se dio por medio de la financiación y por apoyar a grupos de autodefensas y no como parte de ellos. Por ende, controvirtió que tal instancia hubiese dejado de lado las múltiples providencias
16 En concreto, el accionante se refirió al principio de distinción del Derecho Internacional Hunamitario, según el cual se debe diferenciar por las partes en conflicto entre los civiles y los combatientes. Según se adujo, es indispensable que tal se aplique como parte esencial del marco normativo de la JEP. En esa dirección, cuestionó el actor el fallo de la Sala de Apelación al considerar que se desconoció este principio, en tanto adujo que el accionante era miembro principal de un grupo paramilitar y no, como cuestiona el actor, en la calidad de tercero civil y financiador de estos. En sus propias palabras, “(…) la naturaleza jurídica de mi participación en el conflicto armado es la de un tercero civil. Así, los terceros civiles que comparecemos ante la JEP fuimos colaboradores de diferentes grupos armados organizados y contribuimos de alguna manera a la comisión de las más graves atrocidades del conflicto colombiano. No obstante, no fuimos combatientes, y por tanto, no fuimos miembros integrantes del grupo” (folio 23 del cuaderno principal). 7 proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz”, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participación no se extendió a la estructura criminal organizada.
13. Así, adujo el accionante que fueron ignoradas las pruebas que han sido valoradas como válidas en otros procesos judiciales, según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 47 de la Ley 1922 de 2018, pues ambas instancias dejaron de considerar distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el señor Daniel Alejandro
Serna, alias “el Cabo o “Kener”, quien en diligencia de ampliación de indagatoria, rendida ante la Fiscalía 29 de Medellín, precisó que la información que tenía sobre el accionante era que ostentaba la calidad de financiador. De otra parte, se advirtió que Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindió declaración ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009, y de ella se podía admitir que el accionante no contaba con la condición de comandante. Asimismo, indicó que Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en declaración rendida ante indagatoria frente a la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, el 25 de junio de 2009, señaló que efectivamente sí conoció al accionante, pero nunca tuvo información de que hubiese pertenecido al Bloque Central Bolívar, pues cuando lo vio se encontraba vestido de civil. Finalmente, explicó que en declaración rendida por Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”, se indicó haberlo conocido, el 20 de agosto de 2009, pero también afirmó que no era un hombre militante del grupo que comandaba, sino un simpatizante.
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sección de Apelación y por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (ver supra, numerales 4 y 6), que rechazaron su comparecencia voluntaria al componente de justicia del SIVJRNR por falta de competencia personal. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la Sección de Apelación de la JEP que
proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley. Asimismo, requirió suspender provisionalmente los efectos del Auto TP-SA 135 de 2016 (ver supra, numeral 5), hasta tanto se adopte la decisión definitiva a que haya lugar17. 17 Como anexos a la presente acción de tutela, fueron presentados (i) el auto TP-SA 135 de 2019, proferido por la Sección de Apelación el 27 de marzo de 2019 (Folio 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019 de la Sección de Apelación del 27 de marzo de 2019); (ii) una carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el 24 de octubre de 2016 (Folio 48 a 51 del cuaderno principal. Carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el 24 de octubre de 2016); y (iii) la propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparación y la no repetición (Folio 53 a 63 del cuaderno principal. Propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparación y la no Repetición de Dorian Jaime Mejía Galeano. Entre la propuesta del accionante estaba que “[c]omo financiador y colaborador de grupos paramilitares por más de diez (10) años, y en concreto en dicho rol respecto del Frente Conquistadores de Yondó de las AUC que operó en los departamentos de Antioquia y Córdoba, específicamente en la subregión del
Magdalena Medio, Nordeste Antioqueño y Urabá, me comprometo a aportar verdad en relación con la totalidad de los hechos de los que tengo conocimiento, relacionados no sólo con los procesos judiciales seguidos en mi contra sino incluso mucho más allá de dichos hechos”. Folio 55 del cuaderno principal). Finalmente, le solicitó a la Sección de Revisión la práctica y decreto de los testimonios de los señores Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”; Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”; Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias “Caremondá” o “Negro Ricardo” (Folio 1 a 37 del cuaderno principal. Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Jurisdicción Especial para la Paz). 8
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE
LA PARTE ACCIONADA
15. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia
(Subsección de Conocimiento de Tutelas de la Sección de Revisión), se negó a decretar la medida provisional solicitada por el accionante, al advertir que no existían elementos de juicio, ni se había demostrado la urgencia de acudir a la medida de suspensión provisional de los efectos del Auto TP-SA 135 de 2019. Explicó que “(…) además de (i) no acreditar hechos abiertamente lesivos o claramente amenazantes de los derechos fundamentales alegados, cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación en la que afirma
encontrarse, (ii) no justifica la urgencia de adoptar la medida provisional en comento, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha que se dictó el Auto TPSA 135 de 2019 y la interposición de la tutela de referencia ya han transcurrido más de cinco meses”18.
16. Asimismo, en esta providencia se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, requirió a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, así como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma, las Secretarías de ellas y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de 1 día, presentaran las pruebas que quisieran hacer valer19.
Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz20
17. El 26 de septiembre de 2019, advirtió la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por no existir archivo físico del mismo y, de acuerdo a la información recopilada que se puede extraer del Sistema de Gestión Documental ORFEO, se puede extraer que, el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de septiembre de 2018, el abogado del señor Dorian Jaime Mejía Galeano presentó solicitudes en las que requirió que se le informara el estado de la petición instaurada para el sometimiento del accionante a esta jurisdicción.
Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz21
18. El 26 de septiembre de 2019, el Secretario Judicial de la Sección de Apelación indicó que, si bien es cierto que a esta fecha no se ha remitido a la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas porque no se contaba con la dirección de notificación personal del actor, la acción de tutela de la referencia implica que el mismo ya ha sido notificado por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este proceso, en tanto “(…) se interpone contra providencia judicial, esta dependencia se limitará a indicar que el trámite y las actuaciones secret
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