CC - SU502 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU502 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-502 de 2025

Expediente: T-11.187.888

Asunto: Acción de tutela presentada por Gregorio en contra de la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[[1]](#_ftn1).

Tema: Tutela contra providencia judicial que revoca la sustitución de laejecución de la pena privativa de la libertad en residencia por incompatibilidad con la vida en reclusión intramural.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 26 de marzo de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.

Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia

La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad del accionante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna N.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el accionante se llamará Gregorio y la identificación de los radicados del expediente se representará con [\].

Síntesis de la decisión

La Sala Plena revisó la acción de tutela presentada por Gregorio contra el Auto del 4 de octubre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que había concedido al accionante la sustitución de la ejecución de la pena intramural por reclusión en su lugar de residencia, por razones de salud. Por su parte, el actor sostuvo que la Sala Especial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en un defecto orgánico, un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación.

La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo en lo relativo al estudio del defecto orgánico. Al respecto, precisó que dicho reparo no podía ser examinado de fondo toda vez que el accionante no cuestionó oportunamente la competencia de la Sala Especial durante el trámite ordinario, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, en particular, en el traslado a los no recurrentes. En esa línea, delimitó el análisis del caso al presunto defecto fáctico y al defecto por decisión sin motivación, así como a la eventual necesidad de adoptar una medida urgente y transitoria de protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, a partir de las pruebas recaudadas y conocidas por la Sala en sede de revisión.

En tal sentido, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial y no de un pronunciamiento directo sobre la procedencia de la sustitución de la pena, asunto reservado al juez natural, la Sala Plena formuló dos problemas jurídicos. Primero, si la Sala Especial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al revocar la sustitución de la ejecución de la pena, por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto por decisión sin motivación. Segundo, si, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, correspondía intervenir excepcionalmente para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusión intramural.

Frente al primer problema jurídico, la Sala concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado. Consideró que la accionada examinó de manera razonada el material probatorio disponible al momento de decidir, valoró los conceptos médicos privados, la historia clínica, el dictamen oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las condiciones concretas de reclusión en las que se encontraba el accionante para entonces. En particular, estimó que la decisión judicial cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues explicó las razones por las cuales otorgó mayor peso al dictamen oficial y concluyó que, con base en el material probatorio entonces disponible, no estaba acreditada la incompatibilidad entre las condiciones de salud del actor y la reclusión intramural. En cuanto al defecto por decisión sin motivación, la Sala tampoco lo halló configurado. Aunque la Sala accionada inicialmente omitió considerar los alegatos presentados por la defensa como no recurrente, esa omisión fue corregida mediante el Auto [\], en el cual la autoridad judicial abordó expresamente esos argumentos y explicó por qué no modificaban el sentido de la decisión. Por ello, la Sala Plena concluyó que la providencia cuestionada no careció de motivación ni presentó una argumentación abiertamente insuficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró que las pruebas recaudadas en sede de revisión actualizaban sustancialmente la situación constitucional del accionante. En particular, advirtió que, con posterioridad a julio de 2025, el actor presentaba mieloma múltiple activo y recurrente, tratamiento con quimioterapia de alto riesgo, inmunosupresión humoral secundaria e inmunosupresión asociada a quimioterapia, así como un “altísimo riesgo de infecciones”. Además, los médicos tratantes indicaron la necesidad de evitar ambientes con alto riesgo de transmisión de enfermedades y recomendaron que el paciente permaneciera en un ambiente idóneo que disminuyera el riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento. En tal contexto, la Sala precisó que, aunque el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria constituye un elemento contextual relevante para valorar el riesgo, no reemplaza la competencia del juez de ejecución de penas ni la valoración individual, concreta y probatoria del estado de salud de cada persona privada de la libertad.

En el caso concreto, la Sala concluyó que la permanencia intramural del accionante configuraba una amenaza actual, grave e inminente para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Por ello, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró procedente adoptar un amparo transitorio, urgente y excepcional, dirigido a neutralizar temporalmente el riesgo mientras el juez natural realiza una valoración integral y actualizada sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural. En todo caso, la Sala enfatizó que esta medida no sustituye la competencia del juez de ejecución de penas ni constituye un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la medida sustitutiva. Asimismo, precisó que la intervención excepcional se explica en la convergencia entre el contexto estructural y la especial situación médica individual, actual y acreditada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena resolvió confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, en cuanto negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante. En ese sentido, como medida temporal, ordenó aplicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación del sentido de la presente decisión, la sustitución de la ejecución de la pena concedida previamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Esta orden se limitó a que el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena, evalúe dentro de un término no superior a dos meses si, conforme al estado actual de salud del accionante, procede la concesión de la medida sustitutiva. Finalmente, dispuso la comunicación inmediata del sentido de la sentencia, en los términos del artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio de la notificación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

I.ANTECEDENTES

## 1. Hechos

I.ANTECEDENTES

## 1. Hechos

1. Gregorio fue declarado penalmente responsable de un delito contra la administración pública[[2]](#_ftn2) como exrepresentante a la Cámara [\] por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia [\], el 14 de octubre de 2021. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2024, mediante Sentencia [\], y por intermedio de la Sala Especial de Primera Instancia, se emitió la correspondiente orden de captura.

2. Según el accionante, el 10 de mayo de 2024 se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) en el Departamento del Casanare para ponerse a órdenes de las autoridades y ser recluido en la Cárcel de Yopal (Casanare). Sin embargo, al carecer ese establecimiento de disponibilidad, fue trasladado provisionalmente al Comando Departamental de Policía de ese departamento, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).

3. El 20 de mayo de 2024 el accionante, por conducto de apoderado, radicó ante el referido juzgado una solicitud de reclusión domiciliaria y/o sustitución de ejecución de pena intramural en su lugar de residencia por estado grave de enfermedad incompatible con la reclusión intramural, en los términos del artículo 68 del Código Penal.

4. El 30 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto [\] concedió en favor del accionante la sustitución de la ejecución de la pena solicitada. En esa providencia, el juzgado se refirió al concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML-CF) sobre la situación de salud del accionante y su incompatibilidad con la prisión intramural[[3]](#_ftn3), así como a la visita de una trabajadora social en la que se verificaron las condiciones de reclusión del actor[[4]](#_ftn4).

5. El referido juzgado señaló que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, los conceptos médicos legistas que obraban en el expediente, se encontraban en concordancia con la Sentencia C-163 de 2019, orientada a la humanización de la sanción penal. En ese marco, estimó procedente sustituir la pena intramural por reclusión en el lugar de residencia, al no garantizarse en el establecimiento penitenciario los derechos fundamentales del accionante, en particular la salud, la integridad física, la igualdad y la vida digna. Resaltó, además, que las condiciones clínicas del actor (mieloma múltiple IgG Kappa, hipertensión arterial controlada, hipotiroidismo controlado y sobrepeso) lo convertían en un sujeto de especial protección.

6. Asimismo, cuestionó el informe UBYOP-DSCS-XXXXX-С-2024, que negó un estado grave de enfermedad, al señalar que, si bien no había hospitalizaciones recientes, sí se requería garantizar controles especializados y condiciones sanitarias adecuadas por su “alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas y contagiosas pues el mieloma múltiple afecta el sistema inmunitario que sirve para combatir las infecciones y enfermedades, y así está determinado en los dictámenes que obran dentro del expediente”. Finalmente, subrayó que el centro de reclusión no contaba con la infraestructura necesaria para garantizar el tratamiento que actualmente el actor costea por su cuenta, y que su exposición al hacinamiento agravaba su vulnerabilidad inmunológica por lo que se debe garantizar se cumplan con las valoraciones especializadas, realización de quimioterapia y examen paraclínicos que determine el especialista tratante; del mismo modo el privado debe gozar de un ambiente higiénico y libre de hacinamiento.

7. En ese sentido, consideró que lo anterior constituía razón suficiente para conceder la procedencia de la sustitución y libró boleta para que el actor fuera trasladado al lugar de residencia[[5]](#_ftn5), con implementación del mecanismo de vigilancia electrónica. El juzgado precisó que la medida comprendía los permisos para acudir a los controles médicos de rigor y, precisó que cada seis meses el actor debía acudir a valoración médico-legal por parte INML-CF[[6]](#_ftn6).

8. El 22 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II[[7]](#_ftn7) interpuso recurso de apelación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la revocatoria de lo concedido al accionante[[8]](#_ftn8). Señaló que el juzgador acreditó “de manera caprichosa” el cumplimiento de los requisitos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[[9]](#_ftn9) al omitir que:

(i) los formatos de la historia clínica y la evolución de citas carecían de valor pericial y no demostraban ni la gravedad de la enfermedad ni su incompatibilidad con la reclusión;

(ii) el reporte del 12 de marzo de 2024 era ambiguo, pues no explicaba por qué su diagnóstico resultaría incompatible con la reclusión.

(iii) la visita social decretada no permite concluir que la reclusión compromete sus derechos fundamentales, dado que el actor no se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, sino en una habitación de un centro de suboficiales[[10]](#_ftn10);

(iv) el dictamen del INML del 21 de junio de 2024, concluyó que no se acreditaba un estado grave por enfermedad incompatible con la prisión intramural, por lo que cuestionó que se descartara la experticia técnica al margen de las disposiciones pertinentes[[11]](#_ftn11).

9. Según el recurrente, la decisión contradecía la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que exige que la prisión domiciliaria solo procede ante enfermedades graves e incompatibles con la reclusión, valoradas por un médico legista. Recordó que la jurisprudencia había descartado la historia clínica como prueba suficiente, pues “[n]ecesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural” (CSJ AP2356-2020, 16 sep. Rad. 51142) y que el estado de la enfermedad sea grave[[12]](#_ftn12) (CSJ SP3517-2020, 16 sep. Rad. 56442).

10. El 27 de agosto de 2024, de acuerdo con lo señalado en la acción de tutela, el defensor del señor Gregorio[[13]](#_ftn13) presentó alegaciones respecto del referido recurso. En ese sentido, solicitó que el referido recurso se declarara desierto y, en subsidio, que se confirmara la decisión de primera instancia.

11. La decisión judicial objeto de la presente acción de tutela. El 4 de octubre de 2024 mediante Auto [\], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[[14]](#_ftn14) revocó la decisión del Juzgado Tercero y, en su lugar, dispuso el traslado inmediato del accionante al lugar de reclusión que determinara el Director del INPEC. Asimismo, ordenó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, “brind[e] al condenado los servicios prescritos por los médicos privados, especialmente las recomendaciones del perito oficial, esto es, exámenes médicos, manejo integral e higiene”[[15]](#_ftn15) y requirió a la dirección de ese establecimiento, al INPEC, la USPEC y la entidad de salud correspondiente garantizar la atención médica especializada conforme a dichas prescripciones.

12. La Sala Especial señaló que, aunque el Juzgado Tercero ordenó vigilancia electrónica conforme al artículo 38D del Código Penal, esta no pudo instalarse por falta de cobertura en la zona rural de residencia del condenado. Enseguida indicó su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuación adelantada en el marco de la Ley 600 de 2000 y en donde se determinó la responsabilidad penal del actor. Recordó que, según el artículo 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria exige una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural y aunque se requiere dictamen médico oficial, la Sentencia C-163 de 2019 permite considerar conceptos de médicos particulares. Subrayó que no basta el diagnóstico, sino que debe acreditarse la imposibilidad del condenado para permanecer en un centro de reclusión.

13. Al estudiar el caso concreto, concluyó que el fundamento de la prisión domiciliaria no puede ser el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, sino el artículo 68 del Código Penal, que procede una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. A su juicio, la decisión inicial ignoró que de acuerdo con las pruebas las dolencias del penado no eran incompatibles con la reclusión intramural, máxime si se consideraba que el actor se encontraba privado de la libertad en un comando departamental de policía en donde estaba aislado. Añadió que los documentos presentados no tenían el carácter de experticia técnica, fueron suscritos antes de la captura y sin verificar si el INPEC podía ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento ambulatorio. Dos de ellos se limitaban a resumir la historia clínica sin analizar la incompatibilidad con la reclusión, y el tercero carecía de sustento técnico para afirmar que su enfermedad descarta la detención intramural.

14. La Sala refirió que los procedimientos que debía realizar el actor no constituían un dictamen respecto a las características de sus padecimientos y tampoco explicaban la incompatibilidad de sus afectaciones con la privación de la libertad en prisión y la evolución de su enfermedad. Además, en la valoración del INML-CF del 21 de junio de 2024, se concluyó que el examinado no tenía un estado grave por enfermedad del cual se infería que podía permanecer en reclusión intramural[[16]](#_ftn16).

15. Finalmente, en consideración a que la Sala Especial no se pronunció sobre las alegaciones realizadas por el defensor dentro del traslado de no recurrentes, mediante auto, la referida Sala adicionó el Auto [\][[17]](#_ftn17). En esa decisión descartó los argumentos de la defensa e indicó que no era posible declarar desierto el recurso porque, a diferencia de lo considerado por aquella, el recurrente sí tenía interés para recurrir[[18]](#_ftn18). Además, reiteró que las afectaciones del accionante no eran incompatibles con la vida en reclusión máxime cuando para el momento en que el Juzgado Tercero decidió la procedencia de la prisión domiciliaria, el actor estaba privado de la libertad en el Comando de Policía Departamental.

16. Agregó que el juzgador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta los criterios para valorar la prueba pericial que, según el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es un medio de conocimiento técnico-científico capaz de orientar al funcionario judicial. Según adujo, en este caso, por existir conclusiones contrapuestas entre el dictamen oficial y el efectuado por el señor Gregorio, se otorgó preponderancia al primero[[19]](#_ftn19). Por último, según la acción de tutela, en el mes de octubre de 2024, el actor fue aprehendido en su lugar de residencia y fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- “La Picota”, en donde actualmente se encuentra recluido.

17. La acción de tutela. Gregorio interpuso acción de tutela contra el Auto [\], adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, solicitó revocar el referido auto y, en su lugar, que se declarara que la Sala accionada no tenía competencia para adoptar esa decisión; que se ordenara su libertad inmediata y se remitiera el expediente al Tribunal Superior de Yopal (Casanare) por ser la autoridad competente. En subsidio, el actor pidió que se ordenara a la Sala accionada volver a decidir el recurso, en consideración a sus alegaciones[[20]](#_ftn20).

18. El actor afirmó que la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la administración de justicia. En este sentido, después de referirse al cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante indicó que en este caso la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, un defecto sustantivo por insuficiencia de motivación, y un defecto fáctico.

19. Respecto del cumplimiento de las causales generales de procedencia, el actor se refirió a su acreditación, así: (i)el presente caso cumple con la relevancia constitucional en tanto involucra principios y derechos constitucionales. En primer lugar, a su juicio, existe un desconocimiento del artículo 234 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, en tanto la Sala Especial se atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por aforados constitucionales contra los autos interlocutorios proferidos por los jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que desconoce que esa Sala sólo tiene competencia para conocer los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia, por lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

20. En segundo lugar, a juicio del accionante, en su caso se desconoció su derecho a la defensa “al haber pretermitido de facto y de manera grosera el escrito de réplica presentado por mi defensa técnica, arribando a una decisión sin haber tenido en cuenta las argumentaciones jurídicas y técnicas que sustentan la veracidad y acierto de la decisión que autorizó la prisión domiciliaria, y nuestro particular análisis dialéctico plasmado en debida oportunidad frente a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público”[[21]](#_ftn21). Finalmente, se refirió a la existencia de un defecto fáctico y/o a un desconocimiento del precedente constitucional en los que, a su juicio, incurrió el Auto del 4 de octubre de 2024, “al omitir la valoración y/o la adecuada ponderación de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, defectos que trascienden hacia una decisión que se aparta de los postulados constitucionales y legales necesarios para que una providencia judicial esté ajustada a derecho tanto en su producción como en su motivación”[[22]](#_ftn22).

21. Respecto al (ii) deber de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el actor adujo que ello no era posible en tanto “[e]l Auto [\] de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un interlocutorio frente al cual no es procedente recurso ordinario ni extraordinario que permita su impugnación tal y como lo señala el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma providencia” [[23]](#_ftn23).

22. De otra parte, en virtud de los principios de buena fe, lealtad y eficacia procesal, y atendiendo a las circunstancias concretas que rodean su situación de salud, a juicio del accionante, no podría efectuar una nueva solicitud pues no se trata de un medio de defensa alternativo, además de que lo discutido era un beneficio que se le había concedido en primera instancia. Además, solicitó que se analizara la posible existencia de un perjuicio irremediable “causado por la vulneración a mi derecho fundamental a la vida y a la salud, lo cual debe ser evaluado en el caso concreto, al verse en peligro mi vida en el centro carcelario, requiriendo por tanto medidas inmediatas para neutralizar el peligro inminente”[[24]](#_ftn24). Precisó que existió una imposibilidad de alegar la referida vulneración en el marco del proceso judicial, ya que “corresponde a una providencia interlocutoria de cierre de debate y contra la cual no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario que permita a la corporación reconsiderar tal determinación”[[25]](#_ftn25).

23. En relación con el requisito de (iii) inmediatez, el actor adujo que la Sala accionada profirió su decisión mediante Auto [\] del 4 de octubre de 2024. Por lo que a la fecha de interposición de la presente acción solo habían transcurrido poco más de dos meses. A su vez, indicó que (iv) la providencia controvertida no era producto de un proceso de tutela, sino dentro del proceso de vigilancia de la pena del accionante, como juez de segunda instancia, con el parágrafo 1º del art. 38 de la Ley 906 de 2004.

24. Respecto de la presunta configuración de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, el actor señaló lo siguiente:

25. Sobre el presunto defecto orgánico[[26]](#_ftn26). Para el accionante la Sala Especial de Primera Instancia carecía de competencia para revocar la prisión domiciliaria que le había sido concedida. A su juicio, ello suponía además una contradicción con lo dispuesto en los artículos 4, 234 y 235 de la Constitución y, en consecuencia, desconocía la garantía del juez natural. Señaló que, para delitos cometidos antes del 1.º de enero de 2005, continúa vigente el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, en coexistencia con el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004[[27]](#_ftn27).

26. Adujo que el artículo 2 del acto legislativo 01 de 2018 modificó el artículo 234 de la Constitución y dispuso en el inciso quinto que: “[l]os Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”. Así, destacó que, conforme a dicha distribución de competencia funcional, se garantiza el derecho a la doble instancia y de la impugnación de la primera sentencia. No obstante, una vez que se ha declarado la responsabilidad penal, como sucedió en este caso, se entiende que cesa el fuero y de contera, la competencia funcional.

27. En este sentido, sostuvo que la vigilancia de su pena debe estar a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “en punto de la vigilancia de mi pena, resulta más armónico con el parágrafo del artículo 234 de la Constitución, acudir al numeral 4º del artículo 79 y el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el primero de estos, por cuanto atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad las decisiones relacionadas con la sustitución de la pena, y el segundo que indica que la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales de distrito al que pertenezca el juez”[[28]](#_ftn28). De allí que, según sostuvo, debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para efectos de definir esta competencia. De forma que procedía no aplicar los artículos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 y, en su lugar, aplicar el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

28. Sobre el presunto defecto sustantivo por “insuficiente motivación”.Para el accionante el Auto cuestionado fue proferido con absoluta omisión del análisis y respuesta a los argumentos que fueron expuestos oportunamente por parte de su defensa, dentro del término de traslado a los no recurrentes[[29]](#_ftn29).

Alegó que dicha omisión vulneró su derecho a la defensa, pues la decisión se basó exclusivamente en el recurso del Procurador Judicial II, sin dar respuesta a las alegaciones que cuestionaban la compatibilidad de su estado de salud con la reclusión[[30]](#_ftn30).

29. En particular, el accionante cuestionó que la Sala asumiera el dictamen del INML-CF como una prueba única e irrefutable sobre la necesidad de la prisión intramural, así como que la Sala descalificara los documentos aportados por su defensa (como la historia clínica), al señalar únicamente que su tratamiento era ambulatorio y su condición estable sin valorar la gravedad de su enfermedad y su incompatibilidad con el régimen carcelario. En sus palabras, la decisión no abordó “(…) análisis de si la INMUNOSUPRESIÓN como derivación del tratamiento de quimioterapia y sus consecuencias en el debilitamiento del sistema inmunitario, el riesgo de infección latente que se presenta en cualquier establecimiento penitenciario…”[[31]](#_ftn31). Además, adujo que el auto cuestionado no consideró que el estado de cosas inconstitucional debe incidir en la configuración normativa y que mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud, atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano, y degradante.[[32]](#_ftn32).

30. Finalmente, aunque reconoció que la Sala adicionó el auto (en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso y del artículo 15 de la Ley 906 de 2004) cuestionó la validez de esa actuación[[33]](#_ftn33) pues consideró que no se había cumplido el deber de corregir la omisión inicial ni se había

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