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CC - SU508-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU508-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia SU.508/01 CONTRATO DE REASEGURO EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Finalidad El contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo, si bien se rige por las normas comerciales, no pierde su finalidad de mecanismo para reasegurar enfermedades ruinosas o catastróficas lo que lo conecta con el derecho a la salud. Los recursos que se paguen preferentemente en el proceso de liquidación forzada a las EPS tienen como destinación específica la de pagar a las IPS el valor de los servicios que han prestado. Esto significa que se trata de recursos vinculados a la Seguridad Social que no pueden dedicarse a otro objeto. Luego, si las indemnizaciones provenientes de un contrato de reaseguro en enfermedades de alto costo no se pagan , el Sistema de Seguridad Social debe proveer los recursos pertinentes porque de lo contrario habría un detrimento del derecho de los afiliados. Con la advertencia de que los dineros provenientes de las indemnizaciones por siniestros ocurridos en contratos de reaseguros de enfermedades de alto costo no ingresan al patrimonio de las EPS, porque son recursos para la salud . RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza Los dineros reconocidos por siniestros de enfermedades de alto costo por Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidación, no tienen el carácter de parafiscales sino que son el producto del cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por las normas del Código de Comercio. COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS-Proceso de liquidación/CONTRATO DE REASEGURO EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Negativa para el pago de los dineros adeudados a EPS por ocurrencia del siniestro

La Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidación, no ha violado los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida de los afiliados al negarse a pagar inmediatamente los dineros que adeuda por la ocurrencia de los siniestros por cuanto la entrega de tales dineros no es para la atención de la salud de los afiliados porque estos ya fueron atendidos y precisamente por la ocurrencia de este siniestro se reconoció el crédito y se dispuso su pago en el orden de prelación que establece la ley. La implicación que pudiera tener la no entrega total de las indemnizaciones es un aspecto eventual sobre el cual no puede dar orden alguna la sentencia de tutela, sin perjuicio de la reflexión que se hizo sobre la repetición contra el Fosyga, si a ello hubiere lugar. CONTRATO DE REASEGURO-No se puede pedir por tutela su cumplimiento Al pedirse mediante tutela el cumplimiento de un contrato de reaseguro, se desdibujan los conceptos de subordinación e indefensión respecto del particular contra quien se dirige la acción. Luego, por ningún lado se dan las condiciones para la prosperidad del amparo.

Referencia: expediente T368991

-Peticionario: Salud Total S.A.

Temas: Derecho de las personas a la seguridad social en salud Sistema de la seguridad social Procedibilidad de la tutela Improcedencia de la tutela para el cobro de indemnizaciones provenientes de contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández , habiendo previamente determinado que la tutela de la referencia fuera decidida en Sentencia de Unificación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: El de primera instancia, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de julio de 2000; el de segunda instancia dictado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada por Salud Total E.P.S. contra Seguros Atlas de Vida S. A. ANTECEDENTES Surgen de la solicitud, de las pruebas obrantes en el expediente y de las explicaciones que dan tanto Seguros Atlas de Vida S. A. como Salud Total E.P.S. los siguientes

HECHOS

1. La Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., como asegurador, y Salud Total E.P. S., como asegurado, contrataron unas pólizas de reaseguro por un año, a partir del 1° de diciembre de 1998, hasta el 30 de noviembre de 1999, para cubrir enfermedades de alto costo de personas usuarias de dicha E.P.S. y pertenecientes tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado.

2. La EPS: Salud Total S. A., ante la ocurrencia de los siniestros cobijados por la

póliza, referentes a tales enfermedades de alto costo, presentó al asegurador el listado de enfermos, la cuantía del costo de tratamiento, la atención en diferentes IPS y con base en estas informaciones hizo las reclamaciones en varias oportunidades. Es así como se mencionaron expresamente un gran número de personas, pero la aseguradora, presentó en la diligencia de inspección un listado en el cual sólo aceptó dentro de la relación a las siguientes personas (algunas de ellas mencionadas varias veces por corresponder a distintas facturas de tratamiento):

ADELAIDA ROJAS DE ROMERO, ALBA CLARA BURBANO SOLARTE,

ALBA NELLY GUZMAN, ALBERTO GARZÓN GONZALEZ, ALEXANDRA

LEYVA, ALFONSO MAZO ARANGO, ALFREDO TRIANA BARRERO,

AMPARO CEBALLOS DE GARCIA, ANA CLELIA ALZA DE CEPEDA,

ANA CRISTINA CALLEJAS RINCON, ANA MARIA SANCHEZ

MAHECHA, ANA MARIA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, ANDRES FELIPE

BARRAGAN MARTINEZ, ANDREZ FELIPE VASQUEZ ARCILA, ANGEL

YESID QUINTERO, ANTONIO COBA TOMASE, ARIEL RODRIGO MONJE

CARRILLO, ARMANDO LARA MENESES, BARBARA HERNANDEZ DE

GARCIA, BEATRIZ NARANJO GALVIS, CAMILO RAFAEL PEREZ

ALVAREZ, CARLOS ALBERTO AGUIRRE, CARLOS JARUFFE NAVARRO,

CARLOS JULIO RIVERA, CARMEN JULIA MARTINEZ, CARMEN

RAMIREZ BOTERO, CARMEN ROSA MARTINEZ MORALES,

CARMENZA MORRIS QUIMBAYA, CAROLINA ARIAS GOMEZ, CECILIA

CARDENAS CHARRIA, CECILIA OLGUIN BETANCOURTH, CECILIA

JUNCA DE MARTINEZ, CLARA CHAPARRO DE GUERRA, CLARA INES

AVENDAÑO, CLAUDIOS FLOREZ COTE, CONSUELO CORREA,

CONSUELO ESCAMILLA, CRISTOBAL GONZALEZ, DANIEL FELIPE

NUÑEZ MARIN, DIEGO ALEJANDRO FORERO MENDEZ, DIEGO

FLOREZ GARCIA, DILIANA CASTRO REYES, DIOSELINA ALARCON

DE GRANADOS, DIVA MARLENY ALVARADO SIERRA, DONELIA

PATIÑO DE OROZCO, DORA ALBA ECHEVERRY GIRALDO,

EDILBERTO DE JESUS VILLEGAS CORREA, EDISON PINO SOTO,

EFRAIN ARGUELLO MONTENEGRO, ELISA MONTOYA CARDONA,

ELISA ROMERO, ELVIA DE ANDREIS Vda. DE GARCIA, EMMA SIERRA

MONTAÑEZ, EMPERATRIZ SANCHEZ, ESPERANZA MARTINEZ

PIRAGAUTA, EUFROSINA GARCIA LARA, EUSTARGIO MEDINA,

FABIAN ALBEIRO HURTADO, FABIO DE JESUS AYALA CANO, FABIO

MARIN HERRERA, FLORENTINO DIAZ ALVAREZ, FRANCY QUINTERO

TORRES, GILBERTO GOMEZ VALENCIA, GIOVANNY CASTILLO,

GLADYS GRANADOS GUZMAN,GLORIA NELLY GUILLEN LLANTEN,

GUILLERMO ANTONIO QUINTERO, GUILLERMO CONSTANTE

NIEBLES, GUSTAVO CEBALLOS GOMEZ, HERBERTH ANTONIO

ARBOLEDA, HECTOR RAUL GIRALDO RIVERA, HERIBERTO MEJIA

MERCADO, HIJA DE MARIA HILDA ZAMBRANO RUIZ, HIJO DE

CARMEN CABALLERO, HIJO DE GLADYS BULLA, HIJO DE OLGA

MANOTAS HENRIQUEZ, HIJO DE ALEXANDRA VILLAMIZAR

NARANJO, HIJO DE ANA SEPULVEDA, HIJO DE ANDREA DEL P.

MENDEZ, HIJO DE AUDRI RODRIGUEZ, HIJO DE AURORA OTALORA, HIJO DE CABRERA LISETH, HIJO DE CLAVIJO JULIETH, HIJO DE DAZA VIGNY, HIJO DE FABIOLA LOPEZ, HIJO DE GALINDO EMPERATRIZ, HIJO DE GUTIERREZ MARY LUZ, HIJO DE GUZMAN ALBA, HIJO DE HAIDITH J. HERNANDEZ DIAZ, HIJO DE JANETH CAICEDO, HIJO DE LINDA ESPERANZA HUERTAS JIMENEZ, HIJO DE LUZ ANDREA MORA, HIJO DE LUZ CERA, HIJO DE MARIA MERCEDES PINEDA, HIJO

DE MARIA VICTORIA NARANJO, HIJO DE MARISOL IBAÑEZ

CARDENAS, HIJO DE MIRALBA DUARTE, HIJO DE NELYIR DEL

SOCORRO GOMEZ, HIJO DE NUBIA ROMERO, HIJO DE OLGA

DOMINGUEZ PALACIOS, HIJO DE PAOLA ANDRÉS REYES, HIJO DE

ROSALBA CAMPOS, HIJO DE SANDRA POLO, HIJO DE TATIANA

ACUÑA, HIJO DE TATIANA SANDOVAL, HIJO DE VIVIANA GONZALEZ,

HIJO DE ZAMBRANO RUIZ MARIA HILDA, HILDA PINEDA, INES

CASAS, ISABEL CRISTINA PEREZ FLOREZ, IVONE MURILLO PEREZ,

JAIME ANDRES URAN MAZO, JAIME GOMEZ GOMEZ, JAIME OSTOS

MELO, JAIRO ENRIQUE ESCORCIA GARCIA, JAIRO RICO PINEDA,

JHON ALEXANDER MONTENEGRO MUELAS, JHON LEIVER HIGUITA

GARCIA, JOHANA ROSA CASTILLO BARRIOS, JONATHAN

RODRIGUEZ ESCORCIA, JONNY ESTEBAN BARRIOS, JORGE ALBERTO

FRESNEDA, JORGE ENRRIQUE MERCHAN DIAZ, JOSE ALEXANDER

SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO ARREDONDO ALVAREZ, JOSE

ANTONIO PERDOMO HERRERA, JOSE ARTURO SANCHEZ ALVARAN,

JOSE EDGAR CEBRON LOPEZ, JOSE FERNANDO MEDINA, JOSE

GUSTAVO GIRALDO MEJIA, JOSE LUIS CONTRERAS RINCON, JOSE

MANUEL MARTINEZ SALAZAR, JOSE OMAR DUQUE PATIÑO, JUAN

CAMILO CARDENAS HENAO, JUAN DIEGO ROJAS REYES, JUANA

MUÑOZ DE ESCOBAR, JULIANA ALFONSO GONZALES MARTINEZ,

JULIAN PUENTES CARRERO, JULIO CESAR FUENTES SENEGAL ,

JULIO CESAR HENAO ORTEGA, LEOPOLDO ROBINSON ROBINSON,

LEOPOLDO RUIZ PRIETO, LEYDY JOHANA BARBOSA CRUZ,

LIBARDO DE JESUS JIMENEZ CANO, LILIA ARAGON DE RODRIGUEZ,

LILIANA MARIA GARCIA CARDENAS, LILIANA MESA TARAZONA,

LLAMAS RAFAEL DIAZ GRANADOS, LOLA RUSSI VALDERRAMA,

LUCIANO LEITON BENAVIDES, LUIS ALBERTO ARANGO, LUIS

ALFONSO PEÑUELA BARON, LUIS ANGEL MORALES TRUJILLO, LUIS

EDUARDO LOAIZA, LUIS EMILIO RINCON PULGARIN, LUIS ERNESTO

VALDES, LUZ AMPARO LOPEZ, LUZ ANDRA MORENO, LUZ MERY

CASTRILLON MONA, LUZ MILA ARBELAEZ, MAIDA ALCIRA

NAVARRO, MANUEL ANTONIO ESTRADA HIGUITA, MANUEL DE

LEON, MANUEL VARGAS DE ARIZA, MARCO ANTONIO MEDINA

SILVA, MARCO SERGIO LARA GOMEZ, MARCOS BORJA SALAS,

MARIA AYDEE GOMEZ SALAZAR, MARIA DOLORES MANRIQUE,

MARIA ELVIRA DE GUATEROS DE CESPEDES, MARIA EUGENIA

PALACIO GOMEZ, MARIA EUNICE PATIÑO DE PATIÑO, MARIA

FABIOLA YEPES, MARIA HERMELINDA GARCIA, MARIA ISABEL

MONSALVE DE ARANGO, MARIA LIBIA AGUDELO, MARIA MEDRANO

DE MEDRANO, MARIA NATIVIDAD LEON MARANTA, MARIA

ORTEGON JIMENEZ, MARIA TERESA ARBELAEZ, MARIA TRINIDAD

MALDONADO, MARINA IBAÑEZ DAZA, MARIO DE JESUS ECHEVERRI

BAENA, MARIO ZULETA CEBALLOS, MARTA NOLBA GARCIA,

MARTIN ALONSO CASTAÑEDA, MATILDE MARIA CARTAGENA

PRESSIGA, MICHEL MEJIA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL ZUÑIGA

CALAMBAS, MIRYAM GILMA RAMOS DE BAQUERO, NAPOLEON

RUEDA ARIZA, NELSON MARIN IDARRAGA, NERY VALENCIA

VILLARREAL, NESTOR CARDONA NARANJO, NOEL LOPEZ MORA,

NURY CARMONA, OCTAVIO FARFAN, OCTAVIO PAREDES, OFELIA

LOPEZ, PATRICIA GUIRALES GUIRALES, PAULA ANDREA TULANDE

OSPINA, PEDRO GONZALEZ, PEDRO JULIO ROJAS SIERRA,

PLUTARCO BOHORQUEZ GRIJALBA, RAUL SOTO VANEGAS,

RICARDO BASTIDAS RAMIREZ, ROSA ELIA CUBILLOS VIUDA DE

CONTRERAS, RUBIELA FLOREZ ALVAREZ, SAID ZAGUADY BARRIOS,

SLINDER VILLAMIZAR DIAZ, SOFIA JIMENEZ VALENCIA, SOLEDAD

BARRENTES, SOLEDAD HERNANDEZ FLOREZ, TERESA BARRETO DE

ROJAS, TERESA GALVIS, VICTOR ALONSO CASTRILLON CALDERON,

WILFREDO VILLANUEVA SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO BELTRAN,

WILSON ALBERTO ESCOBAR MARIN, YEFFER AUGUSTO CHACON

PIMIENTO, YENY JOHANA ALVAREZ DURANGO, YOVANY GARCIA

CAMPO, YULY NATALIA VELA MATEUS, ZENITH DE LA CRUZ.

Se indicó cuáles enfermedades padecían dichas personas, entre otras, las siguientes: angioplastia coronaria, problemas arteriales, cierre de comunicación interauricular, pretermino gemelo, angina, cáncer en distintas partes del cuerpo, encefalopatías, insuficiencia renal crónica, hipertensión pulmonar, insuficiencia cardio-respiratoria, infarto agudo del miocardio, pancreatitis aguda, aneurismas, cardiopatía isquémica, nefropatía lupica, quemaduras de II y III grado, bloque avanzado, , efectos asmáticos, angina inestable, valpulopatía aórtica, neumonía neonatal, etc. Igualmente se estimó por Salud Total EPS, tanto el costo del tratamiento de cada una de las personas, individualmente consideradas como el costo global que se contabilizó en la cantidad de:$1.704’135.740,oo

3. Pese a las frecuentes reclamaciones de Salud Total E.P.S. solicitando la entrega de la cantidad de dinero antes indicada, no ha habido respuesta concreta porque los bienes de dicha Aseguradora fueron tomados en posesión por la Superintendencia Bancaria, se entró en proceso de liquidación y hasta la fecha la liquidadora se ha abstenido de entregar los recursos a que la EPS accionante tiene derecho. Se le ha dicho a Salud Total E.P.S. que se le entregará lo debido

en el momento que el Código de Comercio señala, porque se trata de un “siniestro” ubicable dentro de la “obligación-pasivo”. Aparece en el expediente la manifestación expresa de la liquidadora (comunicación dirigida a la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2000) donde resume el criterio de la compañía de seguros. así : “O sea que se tuvo en cuenta que dentro del desarrollo del objeto social de una compañía aseguradora de vida, en primer término se debe respetar el ahorro de los seguros de vida, como bienes excluidos de la masa de la liquidación o de lo que comúnmente se denomina la no masa, porque sería injusto pagar obligaciones pasivas de la aseguradora en liquidación con bienes que le pertenecen a terceras personas. Acto seguido, es decir después de restituir la no masa, se entran a pagar las acreencias provenientes de los negocios de la aseguradora y en primer término las acreencias de los siniestros aceptados. Solamente le preceden los créditos laborales y los fiscales. Es así como la tutelante, Salud Total S. A. presentó su reclamación de acreencias radicada bajo el # 510-2058, la cual fue aprobada y la accionada procederá a cancelar dichos valores de rescate a los seguros de vida”. (Subrayas fuera de texto).

5. Se pide en la tutela que se le ordene a Seguros Atlas de Vida S. A. que reintegre las sumas adeudadas a Salud Total E.P.S., como “recursos de la seguridad social necesarios para el cumplimiento de las obligaciones

delegadas a la entidad promotora, dada su destinación específica y naturaleza parafiscal”. Es decir, que Salud Total E.P.S. aspira, mediante tutela, a recibir “en el término de 72 horas” el dinero que según Seguros Atlas de Vida S. A. se le entregaría en un futuro no cercano.

6. En el hecho 5° de la solicitud de tutela se expresa exactamente el objetivo de la acción de tutela y así lo ha admitido la sentencia de la Corte Suprema, objeto de la presente revisión: “Conforme a lo expuesto, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social y a la salud de la EPS, en los términos previstos por el artículo 48 de la Constitución Política, cuya prestación le corresponde a Salud Total E.P.S.

Igualmente, se vulnera el derecho a la vida de los afiliados de la institución que represento, en la medida en que se desvían recursos de la seguridad social a otros fines, con el claro desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales, y en especial, como posteriormente se demostrará, de la jurisprudencia constitucional”.

PRUEBAS

1. Con la solicitud de la tutela fueron adjuntadas: - comunicaciones entre Salud Total S. A. y Seguros Atlas de Vida S. A. sobre varios aspectos: siniestros avisados a la compañía de seguros, (con soportes) reclamación por no pago oportuno de primas (en diciembre de 1999) y cancelación por via de compensación; -derecho de petición de Salud Total S. A. a la aseguradora para que entreguen los dineros de la seguridad social en salud. El último escrito de reclamación es

por la suma de $1.704’135.740,oo y tiene fecha 6 de abril de 2000.

2. Con posterioridad a la iniciación de la acción de tutela, se agregaron: - La póliza 111, con dos documentos, fijándose una prima mensual por afiliado de $535,oo, con vigencia del 1° de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, seguro destinado a cubrir los riesgos derivados de la atención de las denominadas enfermedades de alto costo. El objeto del contrato es indemnizar al asegurado los gastos médicos en que incurra durante la vigencia de la póliza, por el tratamiento de las enfermedades de alto costo del Plan Obligatorio de Salud, de los afiliados a los regímenes subsidiado y contributivo, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo de Seguridad Social en Salud. Se cubren los riesgos derivados de la atención de: patologías cardíacas de aorta toráxica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales; patologías del sistema nerviosos central; insuficiencia renal; gran quemado; infección por VIH; cáncer; reemplazo articular parcial o total de cadera o rodilla; cuidados intensivos; transporte de pacientes; medicamentos. La prima se calcula con base en la cantidad de afiliados: “Teniendo en cuenta que las primas correspondientes a la cobertura provista mediante la presente póliza se han definido por cada afiliado y por cada mes, el tomador deberá enviar el reporte del número de afiliados a la iniciación de la vigencia de la póliza. Dentro de los 15 primeros días de cada mes, el asegurado suministrará a la compañía la cantidad de afiliados vigentes al

cierre del mes anterior, incluyendo las modificaciones de afiliados, cifra que servirá de base para el cobro de la prima mensual”. Conjuntamente con el reporte de los afiliados, el asegurado deberá enviar una relación completa de los casos de sus afiliados que correspondan al tratamiento de alguna de las enfermedades de alto costo cubiertas mediante la póliza. El tomador se obliga a dar aviso de todos los siniestros a la compañía dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su ocurrencia. Para la reclamación de la indemnización el asegurado deberá entregar a la compañía varios documentos, entre ellos las facturas o recibos de pago de los gastos médicos causados, el resumen oficial de la historia clínica o si es del caso, copia de los exámenes de laboratorio y la copia del documento de identificación del afiliado atendido. La compañía efectuará el pago de las indemnizaciones a que haya lugar dentro de los 30 días siguientes, cuando se trata de siniestros menores a 20 millones de pesos; cuando los siniestros son mayores a este valor, se requerirá la aprobación del reasegurador. La compañía indemnizará los costos de atención de las enfermedades amparadas, de acuerdo con las tarifas convenidas entre salud total y las IPS para la prestación de los servicios de salud. - También se adjuntaron la Resolución 1613 de 26 de octubre de 1999 del Superintendente Bancario que tomó en posesión los bienes y haberes de Seguros Atlas de Vida S. A. y la Resolución 0338 de 28 de febrero de 2000 de

la Superintendencia Bancaria que dispuso la liquidación de la mencionada compañía. - Igualmente la Resolución 1 de 2000 de Seguros Atlas de Vida S. A. en liquidación que aceptó unas reclamaciones y rechazó otras por bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación (no masa) y estableció el orden de restitución. Igualmente, aceptó algunos de los créditos y rechazó otros los créditos contra la masa de liquidación (masa), señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. Dentro de la masa se incluyeron los créditos de siniestros enfermedades ruinosas o catastróficas y de alto costo, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo (relacionándose lo de Salud Total S. A. E.P.S.). Obra en autos la reposición interpuesta contra la anterior Resolución. Y la Resolución 2 de 2000 de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidación, haciendo una aclaración.

3. Como en las sentencias de tutela materia de la presente revisión se planteó la deficiencia probatoria; y como evidentemente había la necesidad de constatar el estado en que se encuentra la liquidación y el estado de la posesión de los bienes, haberes y negocios de Seguros Atlas de Vida S.A. y todo lo que tenga que ver con el contrato de seguro suscrito entre Seguros Atlas de Vida S.A. y Salud Total S.A., la Corte Constitucional ordenó y practicó diligencias de inspección judicial en la Superintendencia Bancaria y en la sede de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidación, en Manizales.

3.1. En la Superintendencia Bancaria se constató que efectivamente fue sometida a la medida de vigilancia especial a la compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., luego se decretó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de dicha compañía, se designó un agente especial, se ordenó la liquidación y se nombró un liquidador. Con posterioridad a la diligencia, la Superintendencia Bancaria envió su criterio sobre la operación de la cobertura de las enfermedades de alto costo. En el escrito, entre otras cosas se dice que el producto se comercializa bajo el ramo “salud”, pero que están evaluando la posibilidad de ubicarlo bajo un ramo específico y que “el riesgo asegurable se entiende realizado en el momento en que la EPS incurra en gastos médicos en cuanto éstos se encuentran vinculados directamente a las enfermedades de alto costo de los afiliados al sistema”. 3.2. En la inspección a las instalaciones de Seguros Atlas, entre otros aspectos se constató: 3.2.1. La liquidación de Seguros Atlas de Vida S.A. se encuentra en el pago de las acreencias reconocidas como “no masa”. Por tal motivo, el cuatro de marzo de 2001, se informó en el periódico "que a partir del 5 de marzo se efectuaría la primera ronda de pago de las acreencias de la no masa (valores de rescate, primas causadas no devengadas, ahorro y depósito por prima), en un porcentaje equivalente al 60% del total reconocido, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución no 6 del 22 de febrero de 2001". Con esta primera ronda de pago se beneficiaron 9078 personas. El dinero que fué depositado

en el Banco Popular para tales pagos, ascendió a cuatro mil ochocientos veinticuatro millones veintisiete mil cuatrocientos diecisiete pesos ($4.824’0027.417), que fueron reclamados por los beneficiados. 3.2.2. Las acreencias reconocidas por Seguros Atlas de Vida S.A. a Salud Total S.A., en definitiva y luego de replanteamiento de cifras, asciende a un total de mil quinientos treinta y cuatro millones cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.534.052.859). Tal cifra consta en la Resolución No 4 de la cual aportó copia la propia compañía seguradora, dentro de la diligencia de inspección judicial. 3.2.3. De las personas con enfermedades de alto costo, cada caso tiene su soporte en el respectivo fólder que está en las oficinas de Seguros Atlas de Vida

S. A., en liquidación (son aproximadamente 8.000 folios) y de ahí surge el listado de acreencias reconocidas por Seguros Atlas de Vida S.A. a Salud Total S.A. en las resoluciones 01 y 04. Hay que agregar que cada caso fue sometido a auditoría médica previa por parte de la aseguradora.

4. Para mejor ilustración, la Corte solicitó un concepto al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, acerca de la naturaleza de los dineros adeudados por parte de Seguros Atlas de Vida S.A. a Salud Total S.A..

Consideró el ICDT que los recursos de la seguridad social por todo concepto son recursos parafiscales en la seguridad social . De acuerdo con el estudio contenido en el concepto rendido, la contribución parafiscal –en términos más técnicos la exacción parafiscales “solo una

parte del universo de la parafiscalidad, que comprende no solo las sumas que los contribuyentes aportan, que son los ingresos (las contribuciones), sino los gastos y, obviamente, el paso intermedio, su recibo, organización, administración, en una palabra su propiedad” Explica el Instituto que así como la hacienda pública es la actividad del Estado que se ocupa de “recaudar recursos, administrarlos, poseerlos e invertirlos”, “en la parafiscalidad existen los aportes de los contribuyentes, el patrimonio o el tesoro de cada uno de los pequeños universos que la componen, y los gastos, destinados al pago de los servicios, lo que incluye la guarda de los bienes que componen el patrimonio común”. Más adelante afirma incluso que de la misma manera que en la Hacienda Pública, “los ingresos de la parafiscalidad no son solo las contribuciones; también hay ingresos de capital; y obviamente, los reintegros y las indemnizaciones”. Afirma el Instituto que necesariamente, los administradores de las contribuciones parafiscales en seguridad social y en salud deben mantener unos patrimonios altos, cuyo manejo se les encomienda por ley, y respecto de los cuales deben tomar todas las medidas necesarias para su conservación y productividad. Finalmente concluye que “cuando las sociedades administradoras de fondos parafiscales cobran para ellas las indemnizaciones provenientes de seguros, están reclamando un derecho del Estado y para el Estado a título de administradores de un bien público.” Hubo un salvamento de voto a tal concepto, presentado junto con el concepto, que dice en uno de sus apartes: “El derecho que pueda corresponderle a una EPS como consecuencia de un litigio con una aseguradora o con otro

particular, no adquiere la condición de recurso parafiscal, pues no pasa de ser mas que un derecho civil, cuya protección garantiza la Constitución al igual que los demás que integran el derecho de propiedad (artículo 58 C.P.). Con posterioridad llega a la Secretaría de la Corte Constitucional, el 3 de abril del presente año y al dia siguiente pasa al Despacho, otro escrito de “aclaración de voto” que sostiene entre otras cosas que “Los recursos dejan de ser parafiscales y por ende públicos, cuando salen del patrimonio parafiscal en virtud de pagos a terceros para extinguir obligaciones válidamente pactadas”. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La de primera instancia, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de julio de 2000; el a-quo (Tribunal Superior de Manizales) declaró improcedente la tutela porque en su opinión a la actora le asiste interés para accionar en defensa de sus derechos fundamentales, pero carece de legitimación para reclamar a nombre de sus afiliados; aunque da a entender que en el presente caso no procedía la tutela contra la persona jurídica de carácter particular, de todas maneras analizó el tema de fondo y entre los razonamientos para negar la tutela está el de que no resulta manifiesto que la suma reclamada integre los recursos parafiscales; ni está probado que las sumas correspondan a recursos de la seguridad social en salud; y que tampoco estaba claro que se hubiere cometido un abuso contra Salud Total por parte de Seguros Atlas de Vida S. A. La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Civil y Agraria de la

Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2000. Confirmó la decisión del aquo. El ad-quem analizó primero la conducencia de la tutela contra la persona jurídica Seguros Atlas de Vida S.A., así: “Con apoyo en dicho precepto,( se refiere al artículo 335 C.P.) la Corte Constitucional al examinar si las entidades privadas que desarrollen las actividades mencionadas, podían ser sujeto pasivo de una acción de tutela precisó: "Adicionalmente el artículo 335 de la Constitución Política, se refiere a las actividades financiera, bursátil y aseguradora como de interés público. Esta norma armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, a cuyo tenor 'corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ', 'Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público". "Así entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1º de la C.P.)". En ese orden de ideas concluyó la autoridad mencionada en la misma sentencia, que los particulares que desarrollen actividades similares a la prestación de un servicio público que comprometan el interés general, son susceptibles de ser demandados por vía de tutela cuando con sus actuaciones vulneren o amenacen

algún derecho constitucional de carácter fundamental, "porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación". En cuanto al tema de fondo, expuso la Corte Suprema estas razones: "No obstante, lo anterior no es suficiente para que se abra paso la solicitud de tutela, porque el Tribunal también tuvo en cuenta para denegar el amparo deprecado, que en el presente asunto no había quedado "debidamente demostrado", que la suma reclamada constituya, "en todo o en parte, 'recursos de la seguridad social en salud' que tengan el carácter de 'parafiscales'..", apreciación que en modo alguno desvirtúa la actora, ya que en su impugnación alega básicamente que con la decisión del Tribunal se desconoció la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-696 de 2000, la cual tuteló una situación fáctica diferente a la del presente asunto, porque en ella se perseguía la restitución "de dineros depositados e invertidos en las entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadas, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud E.P.S. o por los departamentos o municipios", mientras que en este caso la suma objeto de la

pretensión, no proviene de depósitos ni inversiones de dineros respecto de los cuales se tenga la certeza que son de destinación exclusiva de la seguridad social, habida cuenta que como lo explica la Aseguradora accionada, los dineros correspondientes a la indemnización de un siniestro no han entrado al patrimonio de la E.P.S., "

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