CC - SU510-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU510-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
SU510-98 Sentencia SU-510/98 RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Característica generales RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organización civil y política RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Mundo espiritual y religioso RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de origen RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ofrendas o pagamento en ley de origen RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Significado del telar COMUNIDAD INDIGENA-Primacía de lo colectivo sobre lo individual RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Alguna especificidades del sistema jurídico RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Rol político y religioso de los Mamos RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Inserción dentro de concierto social regional y nacional RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Origen, dogma fundamentales y prácticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia "IPUC" RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Incidencia de la doctrina evangélica RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Miembros civiles o foráneos de la IPUC RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Grado de incidencia de las prácticas de la IPUC sobre la comunidad tradicional CULTURA ARHUACA-Cosmovisión es incompatible con doctrina evangélica En la cultura Ika - a diferencia de otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito de lo sacro - la religión - y el de lo profano - lo político y lo
jurídico -. El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a lo indígenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas Las prácticas rechazadas por la IPUC, forman parte del nódulo esencial de la filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado po el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un indígena que suplanta la "ley de origen" por la Biblia y al mamo por el pasto evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la cultura arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance Para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no e simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión de mundo diferentes de los de la cultura occidental." La Constitución Política
permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específica y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberale unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar e derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades. COMUNIDAD INDIGENA-Autonomía de autoridades tradicionales El principio de diversidad étnica y cultura otorga a las comunidades indígenas un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valore culturales propios. Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres; consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes; y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. COMUNIDAD INDIGENA-Protección derechos fundamentales de miembros La Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. Ha precisado que los derechos de la comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivo
de otros grupos humanos. Con base en la anterior doctrina, ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidade indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida; el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y de carácter pluralista de la nación sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada; el derecho a la propiedad colectiva; y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos lo principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidade indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidade territoriales y, de otro lado, que la autonomía política y jurídica de la comunidades indígenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejerce funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", afirmación que
traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural, como principio general sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca norma constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir. Según la jurisprudencia, en principio, la efectividad de los derecho de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de se impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de la autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de lo miembros de la comunidad. CULTURA ARHUACA-Límites a libertad religiosa de grupo minoritario y protección de dignidad humana En el caso de las comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismo para determinar la presencia de "extraños" o "no-extraños" y pode comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos esto elementales mecanismos de defensa y preservación, no será posible que ello mantengan su identidad cultural. No obstante que el examen de la Corte lleva a eliminar el estigma de inconstitucionalidad atribuido a la conducta de la autoridades indígenas - en cuanto se ha demostrado que ella queda cobijada por el margen de diferencia cultural que la Constitución garantiza y, además
no es ajena a una forma específica de conducta religiosa garantizada -, ella no puede pretermitir consideraciones mínimas de respeto a la dignidad de la persona humana. El respeto a la persona humana impide a las autoridade indígenas incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de lo cánones tradicionales. Si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes sin duda se está frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza. COMUNIDAD INDIGENA-Sanción por el mero hecho de profesar culto evangélico es arbitraria/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanción por el mero hecho de profesar credo distinto Si bien las autoridades tradicionales tienen autonomía para establecer su faltas, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, sí viola el núcleo esencial - el mínimo de los mínimos - de la libertad de cultos. No obstante, la creencia en e evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos. En este caso, la autoridades están en su derecho de sancionar a quien no obedece en lo
términos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanción más gravosa por adopción de credo distinto La Corte ha indicado que si bien las autoridades tradicionales pueden defini las faltas y las sanciones, deben hacerlo con sujeción a los principios mínimo del debido proceso. Adicionalmente deben respetar un contenido mínimo de principio de igualdad en el sentido de que no pueden aplicar sanciones má gravosas simplemente por que la persona en ejercicio de su libertad religiosa opta por un credo distinto. Esto es desproporcionado y viola el núcleo esencia de la libertad religiosa y de la igualdad. JURISDICCION INDIGENA-Intensidad de una determinada sanción RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Otras religione pueden ser objeto de limitaciones por autoridades internas La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o po terceros, pertenece a un género de conductas que por atentar contra el núcleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones po parte de las autoridades internas. La comunidad indígena, resguardada bajo e principio de la diversidad cultural, puede autónomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la legítima pretensión de defender la propia identidad cultural garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habría patentado la forma más eficaz y rápida para poner término a esta
cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constitución, la decisión sobre la oportunidad y la extensión de los contacto culturales - cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones autónomas que sólo cabe tomar al pueblo indígena concernido. No obstante ninguna comunidad indígena está autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el que profesa una religión distinta a la oficial, por ese solo hecho no puede ser objeto de sanción o de persecución de ningún tipo. RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Decisión sobre construcción y apertura de templo evangélico COMUNIDAD INDIGENA-Reparto de bienes y recursos sometido a autoridades tradicionales La Corte no puede dejar de indicar que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos están, en principio, sometidas a la autonomía de la autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. Sin embargo, existen una limitaciones legales y constitucionales que restringen dicha autonomía. RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Prohibición de acceso al territorio de miembros de IPUC no pertenecientes a comunidad RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Propiedad colectiva sobre resguardos y territorios La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaracione constitucionales e internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene e
carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, la comunidades indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cua apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de restricciones específicas que el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus territorios impone a los miembros de la sociedad mayoritaria. Debe reconocerse que la comunidad Ika goza de un altísimo grado de conservación cultural y, en consecuencia, su nivel de autonomía es muy amplio. En consecuencia, e pueblo arhuaco tiene la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanan de su derecho fundamental a la propiedad colectiva, las cuales sólo podrían resultar limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o biene constitucionales de mayor importancia. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección sobre influencias de sociedad mayoritaria
Referencia: Expediente T-141047
Actor: Alvaro de Jesús Torres Forero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta Nº 38 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-141047 adelantado por ALVARO DE JESUS
TORRES FORERO contra las AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA
COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA DE LA ZONA ORIENTAL DE LA
SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada, el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUCy 31 indígenas arhuacos interpusieron acción de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contra varias autoridades de la comunidad indígena Arhuaca, por considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28). La representante judicial de los actores informó que, hace aproximadamente 39 años, la IPUC se estableció en la Sierra Nevada de Santa Marta, mediante la fundación del corregimiento de Sabana del Jordán. A partir de ese momento, varios indígenas arhuacos adoptaron la religión evangélica,
haciéndose miembros de la IPUC. Relata que estos indígenas han sido objeto de arbitrariedades y atropellos por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Arhuaca, los cuales se han intensificado durante los últimos 15 años. Anota que "tales atropellos han consistido concretamente en prohibiciones de realizar cultos a Dios bajo amenazas de detención; despojo de textos bíblicos y objetos personales; detenciones y encarcelamientos efectivos a miembros de la Iglesia a quienes se les obliga a doblar sus rodillas sobre piedras; detención arbitraria, en tres oportunidades, del pastor a cargo en esa oportunidad, Sr. Francisco Izquierdo, quien es indígena; desalojo y sellamiento arbitrario del templo donde inicialmente funcionaba la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el corregimiento de Sabana del Jordán (hace 9 años fue cerrado el templo bajo candado y todavía se encuentran dentro de él las bancas, el púlpito y demás muebles dispuestos para el culto al Señor. A partir de ese momento, y hasta hace 4 años, los miembros indígenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia celebraban cultos a Dios clandestinamente, situación que duró 5 años)". La apoderada de los demandantes relató que, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la protección que ésta otorga a la libertad religiosa, un nuevo pastor evangélico llegó a la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien construyó un nuevo templo en el sitio denominado Peñímeque, localizado a una hora de camino del corregimiento
de Sabana Crespo. Así mismo, el pastor, llamado Jairo Salcedo Benítez, animó a los indígenas a que denunciaran ante las autoridades públicas competentes las arbitrariedades y abusos a los que los habían sometido las autoridades de la comunidad Arhuaca. Fue así como los perjudicados acudieron a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Jefatura de Asuntos Indígenas, sin obtener ningún apoyo de parte de estas entidades. Según la representante judicial de los actores, hace un año se recrudecieron los abusos y atropellos contra los indígenas evangélicos por parte de las autoridades tradicionales arhuacas. Estas justificaron sus actuaciones "aduciendo que las costumbres de la comunidad indígena están por encima de la ley y que lo que tiene peso y valor dentro de la comunidad es lo que acuerden en ella". La apoderada relata que el último hecho arbitrario consistió en la aprehensión de cinco miembros indígenas de la IPUC, ordenada por el Cabildo Gobernador y el Comisario, "quienes duraron una semana presos en Sabana Crespo por ser evangélicos y utilizaron tal arbitrariedad a fin de que los creyentes negaran su fe y renunciaran a ser miembros de la IPUC". De igual modo, anotó que, el 11 de mayo de 1997, por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de Policía del corregimiento de Sabana Crespo, el joven Norberto Torres Solís y el señor Juan Aurelio Izquierdo Solís fueron "guindados" de sus brazos, el primero
por defender al pastor evangélico - quien iba a ser detenido - y el segundo por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Informó que, en esa oportunidad, al pastor Jairo Salcedo le fue prohibido el ingreso a la zona, para luego ser expulsado de la misma. Por estas razones - relata la representante judicial de los demandantes -, el pastor, junto con 37 indígenas evangélicos, debieron huir hacia la ciudad de Valledupar, lo cual los motivó a recurrir, nuevamente, a las autoridades públicas competentes, con las cuales se reunieron y decidieron convocar a las autoridades indígenas tradicionales a una reunión, con la finalidad de lograr un acuerdo "y así volver a la armonía y a la paz que ha caracterizado a la comunidad". Fue así como entre el 19 y el 21 de mayo de 1997 tuvo lugar en Valledupar una reunión entre los indígenas miembros de la IPUC, las entidades públicas (Jefatura de Asuntos Indígenas, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal y Procuraduría Provincial) y las autoridades tradicionales arhuacas. Como quiera que las autoridades indígenas estimaron que "los derechos colectivos tradicionales son vulnerados y las autoridades son suplantadas por personas que practican otro pensamiento, y así mismo porque el Estado tiene la obligación de proteger la diversidad", no fue posible llegar a ningún acuerdo. Sin embargo, las autoridades tradicionales arhuacas hicieron constar que "ante las afirmaciones por amenazas contra la integridad física y la vida de las personas que profesan el Evangelio, expuestas por el pastor, se propone un statu-quo de las actividades de las IPUC, hasta tanto se demande este
problema ante las autoridades competentes para que se produzca un fallo y definir la situación que lleva varias décadas de permanente enfrentamiento interno". Por este motivo, el templo de Peñímeque fue clausurado "hasta que se emita el fallo de la Corte Constitucional". La apoderada de los actores señaló que, pese a lo anterior, una vez finalizada la reunión, "las autoridades indígenas amenazaron a los miembros de la Iglesia presentes con detención y con que serían guindados", razón por la cual los indígenas evangélicos debieron acudir a la Alcaldía de Valledupar para buscar protección. A juicio de la representante judicial de los demandantes, el principio de diversidad étnica y cultural de la nación (C.P., artículo 7°) y las facultades jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas se encuentran limitadas por lo dispuesto en la Constitución y la ley (C.P, artículo 246). En particular, considera que la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena tiene más valor que la protección del derecho colectivo "a mantener la singularidad cultural". Afirma que "no es justo que so pretexto de conservar las costumbres y tradiciones indígenas como patrimonio cultural del país, propósito que respetamos, los indígenas individualmente considerados se les trate como si fueran objetos por los que hay que pensar y opinar. El principio de diversidad étnica y cultural ofrece una protección colectiva a las comunidades indígenas, pero cada indígena como ciudadano colombiano también se encuentra protegido por la Carta Constitucional cuando se trata de sus derechos fundamentales, en igualdad de
condiciones que cualquier persona en el país. No es lógico que a un indígena, como ser humano pensante que es, no se le permita escoger libremente y según su convicción y conciencia, en qué y en quién desea creer, y qué desea practicar, ya que también se trata de un ciudadano colombiano con capacidad de decidir por él mismo. No es cierto que por querer ser evangélico y desear seguir a Jesucristo, el indígena deje de ser indígena. La IPUC, a través de sus pastores, se ha limitado a impartir un mensaje a quien lo desea escuchar, y quienes actualmente son cristianos han decidido voluntariamente cambiar su forma de pensar. No es la Iglesia la que causa división en la comunidad indígena, son sus autoridades quienes han decidido vulnerar sus derechos provocando la división". Con base en lo anterior, la apoderada de los actores solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados de suerte que se permita a los miembros indígenas de la IPUC la práctica de su culto religioso en condiciones de libertad, "sin temor alguno a ser maltratados o castigados por ese hecho". De igual forma, solicita que el pastor de la IPUC pueda predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen y que se prevenga a las autoridades tradicionales para que no continúen incurriendo en conductas arbitrarias e ilegales.
2. Con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar recibió los testimonios que se sintetizan a continuación.
2.1. En su declaración ante el tribunal de tutela, el pastor Jairo Salcedo Benítez manifestó que el IPUC llegó a la Sierra Nevada de Santa Marta "con el mensaje de Jesucristo" hace 39 años. Por esta razón, en la comunidad Arhuaca hay ancianos que son cristianos desde esa época y algunos hombres y mujeres nacieron y se formaron en el culto al Evangelio. Según el declarante, los indígenas evangélicos han sido objeto de atropellos y discriminaciones por parte de las autoridades tradicionales desde la fundación de la IPUC en la Sierra, situación que se ha agudizado durante los últimos 15 años. Relató que los distintos pastores evangélicos han sido expulsados o encarcelados por orden de las autoridades tradicionales, que alrededor de diez miembros de la IPUC han sido privados de su libertad y que el templo pentecostal fue clausurado. El pastor Salcedo afirmó que, hace aproximadamente 5 años, los indígenas evangélicos fueron a buscarlo a Chemesquemena, en donde predicaba el Evangelio, para solicitarle que los asistiera en sus cultos. Indicó que su llegada a la zona oriental de la Sierra motivó la construcción de un nuevo templo y de una casa pastoral en la que habita. Sin embargo, el 10 de mayo de 1997, fue detenido por las autoridades tradicionales del corregimiento de Sabana Crespo con el argumento de que no podía volver a entrar a la zona indígena a predicar el Evangelio. Pese a recordarles a las autoridades indígenas los derechos constitucionales que autorizaban las actividades
evangelizadoras, aquellas decidieron que "debía ir preso". Pese a lo anterior, logró escapar en su vehículo en compañía de su esposa y sus hijos, pero a un indígena que intentó defenderlo "lo tiraron contra el suelo, lo pusieron preso y lo guindaron desde las cinco y diez minutos hasta la una y media de la mañana aproximadamente". De otro lado, el pastor Salcedo señaló que todo el conflicto "se debe más que todo a una división que han tratado de implantar entre el indígena que es creyente y el indígena que es tradicional, aunque podrían vivir perfectamente unidos porque tanto los indígenas creyentes o no creyentes, todos son indígenas". Así mismo, puso de presente que en la Sierra, junto con la religión tradicional arhuaca, administrada por los mamos, también convive la religión católica, asentada en Nabusímaque. Para terminar, el declarante agregó que "yo siento dolor por la situación que viven los hermanos indígenas ante sus autoridades y aunque no pudiera volver más allá, yo quisiera que se tuviera en cuenta la terrible situación que están viviendo entre los mismos indígenas, esto indica que es una guerra entre los mismos indígenas para desplazar el uno al otro y hay que tener en cuenta la libertad de conciencia y los principios que cada uno tiene en su corazón". 2.2. El indígena evangélico Juan Torres Izquierdo manifestó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que "nos ha venido maltratando el tradicional indígena. Yo en lo que he creído solamente
es en Dios y han tratado de quitarme la creencia, entonces la primera vez me pusieron preso porque me hice creyente, (…), duré preso un día y una noche junto con mi mujer y mi suegra, entonces fue ahí cuando me sacaron al otro día, me dijeron que tenía que dejar de ser creyente, entonces me prohibieron que fuera creyente, me pusieron una fianza de treinta mil pesos cada uno y me dijeron que si seguíamos asistiendo a las reuniones nos ponían más multa, entonces dejamos de ir a las reuniones". Afirmó que, a raíz de estos incidentes, decidió dejar Sabana del Jordán para trasladarse a Pueblo Bello. Tiempo después regresó a su lugar de origen, oportunidad en la cual las autoridades tradicionales, luego de investigarlo "con la boca", le advirtieron que "no podía era convidar a los demás a que practicaran el Evangelio y que si seguía haciéndolo podía tener problemas". Así mismo, puso de presente que, en esa ocasión, estuvo detenido durante un día, toda vez que las autoridades tradicionales consideraron "que yo era el responsable de estar predicando a los creyentes y quitándole la gente a la religión tradicional". Para terminar, el declarante indicó que, con la prohibición establecida por las autoridades arhuacas de practicar la religión evangélica, "ellas quieren que sigamos con la religión tradicional de los mamos, para que vivamos unidos en una sola religión". Agregó que "nosotros lo que deseamos es que nos dejen ser creyentes, que nos dejen esa libertad y que no nos obliguen a seguir la religión tradicional de los mamos".
2.3. En declaración rendida ante el tribunal de tutela, la indígena evangélica Cecilia Villafañe Chaparro informó que el enfrentamiento entre los indígenas pertenecientes a la IPUC y las autoridades tradicionales arhuacas se produjo a partir de una reunión sostenida en Bonga (Guajira), en la cual las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Arhuaca, Kogi y Arzaria decidieron "que tenían que acabar con todos los evangélicos de región en región porque eso estaba dañando a las costumbres y tradiciones y que si no querían que nos acabaran sacando y mandaran matar que saliéramos del lugar y que si era que nos gustaban los pensamientos de los civiles que nos fuéramos con ellos". Agregó que, desde su infancia, ha oído que las autoridades tradicionales tratan mal, insultan y maltratan física y psicológicamente a los miembros de la IPUC. La declarante opinó que el culto evangélico no atentaba contra las costumbres y tradiciones de la comunidad arhuaca, toda vez que "nosotros conservamos por ejemplo en esa parte donde yo vivo, más la tradición y las costumbres como indígenas arhuacos que somos, la mayoría usamos mantas, conservamos la lengua, las costumbres, por ejemplo, el poporo, menos en la creencia tradicional". De igual modo, afirmó que es evangélica desde niña y que nunca ha practicado las creencias religiosas tradicionales. Sin embargo, puntualizó que respetaba estas creencias y que, en ningún momento, los indígenas evangélicos han intentado minusvalorar las costumbres
tradicionales arhuacas. Señaló que quien se convierte a la religión evangélica lo hace por voluntad propia, sin coacciones de ninguna índole. De otro lado, la señora Villafañe Chaparro indi
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