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CC-SU519-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-SU519-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia SU-519/97 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional SUBORDINACION-Elemento de la relación laboral La subordinación es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del trabajador. TRABAJO-Especial protección estatal Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS-Alcance

DERECHO A LA REMUNERACION/PRINCIPIO DE

REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Implicaciones/SALARIO-Aumentos periódicos sin distinciones Es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Esa remuneración no puede ser simplemente

simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. El patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para idéntica situación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALAlcance/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificación objetiva y razonable El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". La norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo

trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.Toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. DOCTRINA-Alcance y efectos DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Nivelación INDEXACION-Sumas debidas

Referencia: Expediente T-126842

Acción de tutela incoada por Zoraida Toro Sanchez contra "T.A.S. Comunicaciones S.A."

Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Revisa la Corte el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 27 de febrero de 1997.

I. INFORMACION PRELIMINAR En aplicación del artículo 54A del Acuerdo 01 de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corporación, se ocupa la Sala Plena de la Corte Constitucional en el estudio del caso en referencia, traído a ella con el objeto de unificar jurisprudencia.

El expediente fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de Revisión de la Corte, la cual consideró pertinente la definición de la Plenaria acerca de

puntos específicos, relativos a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar nivelaciones salariales. El caso tuvo origen en la acción promovida por ZORAIDA TORO SANCHEZ, operadora telefónica que presta sus servicios a la empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A.", por estimar que ésta viene vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, y en cuanto, a su juicio, con la política salarial aplicada por la compañía, ha sido violado el artículo 53 de la Constitución Política. En su escrito, la accionante relató los hechos en los que se origina su reclamo de la siguiente manera: "1.Entré a trabajar en la Empresa T.A.S COMUNICACIONES S.A., el día 12 de abril de 1982.

2. En la actualidad y desde hace unos cuatro años, me desempeño como Operadora 3.2, cargo que igualmente desempeñan 5 o 6 personas más.

3. En la actualidad devengo la suma de $200.000,oo, tal como consta en el memorando de fecha enero 15 de 1997.

4. Las demás operadoras 3.2 en la actualidad devengan la suma de $294.756,oo mensual, tal como consta en los memorandos de la misma fecha, enviados a otras trabajadoras y que anexo al presente escrito.

5. Las otras personas que se desempeñan en el mismo cargo, son personas que realizan el mismo trabajo que la suscrita, en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias.

6. En lo que sí hay diferencia, además del sueldo, es que las demás personas llevan relativamente poco tiempo en la Empresa y se

acogieron a la Ley 50 de 1991, mientras que la suscrita tiene quince años en dicha Empresa y no me acogí a la Ley 50 de 1991.

7. Los funcionarios de la Empresa, de diferentes maneras, me vienen presionando para que me acoja a la Ley 50 de 1991, pero como quiera que económicamente no me conviene, han optado finalmente por hacer una discriminación salarial, diciéndome que si me acojo a la Ley 50 de 1991 obtendré las misma prerrogativas salariales de mis compañeras.

8. En una oportunidad la Gerencia me entregó una carta para que la firmara pasándome al nuevo régimen, cosa que me negué, entonces he tenido problemas en la rotación de turnos e igualmente se me suspendió el trabajo en los dominicales.

9. La Dra. ISABEL VICTORIA DE PLAZA, Gerente de la Empresa, a comienzos de año me dijo que qué había pasado con la Ley 50, a fin de poder hacerme una nivelación salarial, pues que antes debía tener $175.000,oo, pero que de todas maneras me habían hecho una gracia en un pequeño aumento de $10.000.oo.

10. Estas presiones a la suscrita, de igual manera las viene haciendo contra la señora BARBARA RODRIGUEZ, quien lleva 21 años de servicios y tampoco ha querido acogerse a la Ley 50 de 1991.

11. Las conductas asumidas en mi contra por parte de la Empresa a la cual presto mis servicios son violatorias de mis derechos fundamentales y de claras normas y tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, a la libertad y al principio de una remuneración igual a trabajos iguales, además de constituirse en

una discriminación a mi condición de ser, de mujer y de trabajadora". Solicitó que le fueran tutelados los enunciados derechos fundamentales y que se ordenara a la Empresa cesar toda forma de presión contra ella tendiente a que se acoja a la Ley 50 de 1991; darle igual trato respecto de las compañeras de trabajo que desarrollan las mismas labores; darle las mismas oportunidades laborales y salariales correspondientes a las demás trabajadoras; y proceder a la nivelación salarial, en las mismas condiciones dadas a las otras compañeras.

II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION La Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el fallo objeto de análisis, resolvió denegar la tutela impetrada.

Transcribiendo sin identificar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado dijo que "ningún juez de Derecho puede solucionar conflictos individuales de interés decretando aumentos salariales o creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute". "Sólo a falta de ese acuerdo expreso -agregó, siguiendo la misma cita-, pero ya visto el problema de un conflicto jurídico, está el empleador obligado a pagar respetando en todo caso el mínimo legal, el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fija en cuanto a la cantidad de trabajo, la actitud (sic) del trabajador y las condiciones usuales de la región (art. 132 y 144 C.S.T.)". Remitió entonces a la actora a la búsqueda de protección judicial mediante el

proceso ordinario laboral, que la Juez estimó aplicable, y por tanto, declaró improcedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el indicado proveído judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

2. Las pruebas practicadas Obran en el expediente sendas copias de cartas remitidas el 15 de enero de 1997 por la Gerente Financiera y Administrativa y por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A." a ZORAIDA TORO y a dos compañeras suyas que ejercitan la misma labor y en igual categoría.

A Olga Lucía Bejarano Urrea se le dice: "Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero de 1997 es de $294.756; y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2". A Martha Janeth Coronado Frias se le comunica: "Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero de 1997 es de $294.756; y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2". A Zoraida Toro Sánchez se le manifiesta: "Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero de 1997 es de 200.000,oo, y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2". Según auto del 16 de julio de 1997, la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional ordenó oficiar a la empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A." para que informara acerca de la función que desarrollan las denominadas operadoras 3.2 y si todas cumplen la misma función, el tipo de contrato con el cual se encuentran vinculadas y el salario devengado. Se solicitó constancia del fondo de cesantías al cual se encuentran afiliadas todas las operadoras 3.2 que laboran en dicha compañía. Como respuesta, y sin aportar las certificaciones ordenadas, la empresa envió a la Corte un oficio en el cual la Gerente Financiera y Administrativa manifestó: "1) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las operadoras de la empresa cumplen las mismas funciones, las cuales son: -Contestar el conmutador y digitar mensajes para los afiliados. -Las demás labores anexas y complementarias del oficio contratado, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes. 2) Las Operadoras 3.2 están vinculadas mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido. 3) El salario de las Operadoras 3.2 está en un rango que oscila entre los doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) a trescientos cuarenta mil pesos m/cte. ($340.000) mensuales, dependiendo de las bonificaciones e incentivos que las operadoras reciben de acuerdo a su destreza y habilidad para desempeñar su labor. 4) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las operadoras de la empresa, están afiliadas a los diferentes fondos de cesantías que existen, respetando la voluntad expresada por cada una de ellas. En

el caso de las operadoras 3.2 están afiliadas al Fondo de Cesantías Porvenir".

3. Procedencia de la tutela contra particulares en relación con los cuales existe subordinación Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela cabe contra particulares de manera excepcional.

Uno de los motivos por los cuales es posible intentarla en tales casos radica en el estado de subordinación del accionante respecto de aquella persona natural o jurídica contra la cual se presenta la demanda y de quien se dice vulnera o amenaza derechos fundamentales. De la subordinación como factor decisivo para la viabilidad de la acción de tutela ha dicho la Corte: "Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T290 del 28 de julio de 1993). La subordinación es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el

elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del trabajador. En este caso, dada la existencia de un contrato de trabajo entre "T.A.S. Comunicaciones S.A." y Zoraida Toro Sánchez, podía ésta demandar a aquélla con miras a obtener protección judicial inmediata.

4. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La igualdad y el principio constitucional de proporcionalidad entre la remuneración, la cantidad y la calidad del trabajo. La libertad del trabajador en cuanto a la opción sobre regímenes laborales durante la transición legislativa Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral. La Corte, en Sala de Revisión, ha señalado acerca de tales elementos: "El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y

tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. El patrono -oficial o privadono puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del

trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento". Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios. De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa. Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar (...) El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la

norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono. Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993). Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).

Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. Sobre este último aspecto, la Corte insiste: "La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar

proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo. En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. Al respecto se reiteran los criterios enunciados por la Corte en las sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Pero si, además, la unilateral decisión del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial sólo cobija a unos determinados trabajadores en razón de no haberse acogido al régimen legal que él desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonomía de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en análisis, la Ley 50 de 1990". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de

junio de 1997). El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política. Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o

igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del

patrono. En lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar: "La disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen. (...) Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el

curso de negociaciones colectivas. Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar. También resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). "De lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores

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