CC - SU542-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU542-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU542/16
CAMBIO DE PRECEDENTE EN EL TERMINO DE
CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 La Corte Constitucional ha considerado que las personas cuya pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal Constitucional que la indexación debe efectuarse aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados artículos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación también ha definido el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional en el caso de las prestaciones que se causaron
antes de la entrada en vigencia de la Carta Política. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho y la fórmula de la prescripción de las mesadas. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Para pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo 2 La prescripción de las mesadas de las pensiones que se causaron después de la Constitución de 1991 se determina de acuerdo con las reglas procesales generales sobre seguridad social. Lo anterior, porque siempre ha existido certeza del derecho al ajuste monetario que se debe hacer a tales prestaciones, en virtud de los mandatos constitucionales, por consiguiente, para contabilizar el término de prescripción de las mesadas dejadas de percibir debe seguirse lo dispuesto en las reglas legales. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-El término se contabiliza a partir de la presentación de la demanda COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones. De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador
contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia. PENSION COMPARTIDA-Intercambio de información entre empleador que reconoció pensión de jubilación y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces La jurisprudencia ha establecido que cuando se presenta un caso de pensión compartida es necesario realizar un intercambio de información entre la empresa que reconoció la pensión y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, con el fin de que el empleador conozca la pensión reconocida por el I.S.S. y proceda a hacer los reajustes correspondientes. Sin embargo, la ley no dispuso sobre quien recae la obligación de informar al empleador sobre el reconocimiento de la pensión que hace el I.S.S. Fruto del intercambio de información entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales o de la información suministrada por el beneficiario, es posible establecer el monto prestacional a cargo de cada una de las entidades, lo que permite determinar si el empleador aún tiene alguna obligación, o si la misma fue asumida por la otra entidad. Una vez definida dicha situación, el empleador podrá expedir un acto administrativo u oficio que “deberá contener cuando menos la siguiente información: Indicar el nuevo valor de la pensión a su cargo; reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social así como el monto exacto que ésta
reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisión” 3
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional
Referencia: Expediente T-4.818.506
Acción de tutela interpuesta por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Asunto: Indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 100 de 1993.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y el conjuez Germán Quintero Andrade, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión
adoptada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el desarrollo de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4 El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 5, el día 28 de mayo de 2015. El 16 de julio de 2015, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso para resolverlo por medio de una sentencia de unificación. En un principio, la sustanciación del caso correspondió al Magistrado Mauricio González Cuervo. Cuando el Magistrado Mauricio González Cuervo terminó su período en la Corte Constitucional, el proceso fue asignado el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien presentó un proyecto de sentencia ante la Sala Plena de esta Corporación. La ponencia no fue aprobada y el expediente fue remitido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la elaboración de la decisión adoptada. Por lo anterior, una parte importante de la presente sentencia retoma la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo1.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no ordenaron la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que le fue reconocida a su esposo. A juicio de la accionante, las providencias controvertidas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”2, al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”3.
A. Hechos y solicitud de protección
1. De conformidad con lo expuesto por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, su cónyuge, el señor Jorge Enrique Baquero Baquero trabajó en el Banco Popular aproximadamente 31 años, básicamente en dos períodos de tiempo. El primero, del 18 de febrero de 19574 al 30 de diciembre de 1958; y el segundo, del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988. A juicio de 1 De la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo se retomaron (i) los antecedentes, salvo algunos ajustes formales y la exposición de algunas actuaciones procesales que fueron incluidos posteriormente; (ii) el análisis de requisitos generales de procedencia contra tutela en el caso concreto; (iii) el defecto sobre violación directa de la Constitución; (iv) algunas consideraciones iniciales sobre el derecho a la indexación de las mesadas pensionales; y (v) el capítulo sobre compatibilidad de la pensión. 2 Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1.
3 Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. 4 La apoderada de la demandante inicialmente señaló que el señor Jorge Enrique Baquero Baquero empezó a trabajar en el Banco popular el 1 de febrero de 1957, sin embargo, en el proceso ordinario de primera instancia precisó que aquel ingresó a trabajar el 18 de febrero del año señalado. Folio 149 Cuaderno 1. 5 la peticionaria, el régimen pensional de jubilación del señor Baquero era el previsto en la Ley 33 de 1985, por consiguiente, el Banco Popular estaría a cargo del pago de la prestación5.
2. La señora Luz Elena Ocampo aseguró que su esposo se retiró del Banco Popular el día 31 de diciembre de 1988, momento en el que recibía un salario de $237.033, equivalente a 9.25 SMMLV6.
3. Precisó que el derecho pensional de su esposo se consolidó cuatro años después, el 30 de diciembre de 1992, cuando él cumplió 55 años de edad7.
En esa última fecha, el Banco Popular liquidó la mesada pensional por un valor de $177.453, monto que era igual a 2.72 SMMLV del año 19928.
4. Afirmó también que el 16 de agosto de 2001 –radicado el 27 de agosto de 2001-, el señor Baquero Baquero solicitó al Banco Popular la reliquidación de la primera mesada pensional acorde con el IPC certificado por el DANE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, el Banco Popular no accedió a sus pretensiones, por lo que el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad para solicitar la
reliquidación de la primera mesada pensional9.
5. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali10 ordenó al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundamentó su decisión en las sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1° de agosto de 2000, ambas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda11.
6. En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Banco Popular, por considerar que la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía para los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 199312.
7. El señor Jorge Enrique Baquero Baquero interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En un inicio, indicó que se configuraba la primera causal de casación. Se refirió a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el peticionario reclamaba el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, del 29
5 Hecho No. 1 de la acción de tutela. Folio 1 Cuaderno 1.
6 Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno 1. 7 Al respecto, indicó que su esposo nació el 30 de diciembre de 1937. 8 Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno 1. 9 Hecho No. 3 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno 1. 10 Sentencia del 26 de agosto de 2005. Folio 27 al 44 del Cuaderno No.1. 11 Hecho No. 3 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno 1. 12 Hecho No. 4 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno 1. 6 de marzo de 2006 (M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado No. 26579). Luego, concluyó que en el caso concreto el derecho a la indexación “se mantiene incólume a pesar de cualquier error de interpretación”13 y citó varios artículos de la Constitución.
8. El 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, pues consideró que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso no exponía argumentos de forma clara y concisa, con el rigor que se requiere en ese escenario judicial, que lograran demostrar que la decisión atacada estaba equivocada14. Manifestó que el recurrente no explicó la forma en la que se quebrantó la ley o cuál era la interpretación judicial errónea15.
9. El 9 de marzo de 2008 el señor Jorge Enrique Baquero Baquero falleció.
10. El 20 de octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en
calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero16, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque, en su criterio, aunque la demanda de casación incurrió en un error de técnica, el derecho reclamado continúa incólume al ser un derecho cierto e irrenunciable. También controvirtió la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. En su criterio, los fallos impugnados eran violatorios de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”17, al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”18. Manifestó que de acuerdo con las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, se deben actualizar monetariamente las pensiones causadas después de 1991. Aseguró que existía un nuevo hecho, que la habilitaba para acudir a la jurisdicción constitucional, el cual correspondía a la expedición de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 16 de abril de 2013 -radicado 4770919-, que sostuvo que es posible reconocer la indexación “para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991”20. En consecuencia, solicitó la indexación de la primera mesada pensional de la prestación reconocida a su
esposo fallecido y que le fue sustituida a ella. 13 Demanda de casación. Folio 303 Cuaderno 1. 14 Hecho No. 5 de la acción de tutela. Folio 1 Cuaderno 1. Sentencia de casación del 14 de agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno 1. 15 Sentencia de casación del 14 de agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno 1. 16 Certificación del Banco Popular. Folio 24 del Cuaderno 1. 17 Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. 18 Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. 19 MP. Rigoberto Echeverri Bueno. 20 Acción de tutela. Folio 3 Cuaderno 1. 7
B. Trámite inicial de la acción de tutela En primera instancia, el 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela porque consideró que las decisiones judiciales atacadas eran razonables y se profirieron en un marco de interpretación válido21. En segunda instancia, el 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación revocó la sentencia de primera instancia y le ordenó al Tribunal Superior de Cali dictar una nueva sentencia que tuviera en cuenta la jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional y las reglas de la sostenibilidad económica, tales como la SU-1073 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 201422.
Una vez el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, el 13 de abril de 2015 la apoderada del Banco Popular solicitó que se declarara la nulidad de
todo lo actuado porque la entidad que representa no fue vinculada, ni notificada de las decisiones en el trámite de la acción de amparo. Por ello, consideró que se vulneraban sus derechos a la defensa y al debido proceso23. En atención a la anterior solicitud, a través del Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección No. 4 devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la solicitud de nulidad de la apoderada del Banco Popular24. Por medio de Auto del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que carecía de competencia para resolver la solicitud de nulidad y que la Corte Constitucional debía pronunciarse sobre la petición25. Finalmente envió el expediente a esta Corporación y fue seleccionado para su revisión a través del Auto del 28 de mayo de 201526.
C. Nulidad en sede de revisión El 8 de septiembre de 2015, mediante el Auto 402 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones del proceso de tutela porque constató que el Banco Popular no había sido notificado del auto admisorio de la acción de amparo, ni de las actuaciones judiciales posteriores. En consecuencia, dispuso ordenar el reinicio del trámite, previa vinculación del Banco y de los demás interesados, para que una vez finalizado, se remitiera nuevamente el expediente a la Corporación27. 21 Sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 1 del Cuaderno 2.
22 Sentencia de tutela del 19 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 41 del Cuaderno 2. 23 Solicitud de incidente de nulidad presentado por la apoderada del Banco Popular. Folio 73 Cuaderno 2. 24 Auto del 16 de abril de 2015 de la Sala de Selección No. 4. Folio 113 Cuaderno 2. 25 Auto del 14 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 118 Cuaderno 2. 26 Auto del 28 de mayo de 2015 de la Sala de Selección 5 de la Corte Constitucional. Folio 125 Cuaderno 2. 27 Auto 402 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Folio 166 Cuaderno 2. El Auto dispuso: “(…) PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la 8
D. Actuaciones de instancia Auto admisorio y vinculación En cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y lo comisionó para que vincule a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2002-00202, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envió copia del proceso ordinario laboral y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte28. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la providencia censurada fue emitida el 14 de agosto de 2007, lo que desvirtuaba el principio de inmediatez. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no tenía vocación de prosperar, debido a que, el señor Jorge Enrique Baquero Baquero ejerció adecuadamente el recurso extraordinario de casación29. El apoderado del Banco Popular solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Aseguró que existe una fuerte línea jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional o paralela para reabrir discusiones efectuadas en un proceso ordinario que obtuvo fallo y está ejecutoriado. Resaltó que el artículo 228 de la Constitución, que dispuso el principio de autonomía de los jueces, pretende que las decisiones de estas autoridades no sean anuladas o modificadas. Expuso que la accionante pretende elevar el monto de la sustitución pensional, lo cual demuestra un interés netamente económico en el ejercicio de la acción de amparo y señaló que la peticionaria no se encuentra ante un perjuicio irremediable e inminente que amerite la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La nulidad procesal aquí decretada tiene como
consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, salvo aquellas que decretan pruebas.// SEGUNDO-. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación y notificación de los terceros interesados, en especial del Banco Popular. //TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.// CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”. 28 Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Folio 189 del cuaderno No. 2. 29 Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 274 del cuaderno No. 2. 9 intervención inmediata del juez constitucional, pues ella recibe la pensión de vejez del Banco Popular. El abogado también manifestó que el argumento utilizado por la accionante sobre el cambio en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la sentencia de casación, no es una causal suficiente para anular dichos fallos. Manifestó que el cambio en la jurisprudencia no tiene la capacidad de anular un fallo proferido por la
justicia ordinaria en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Además, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última sentencia atacada es del 14 de agosto de 2007, es decir, que la interposición de la tutela se realizó 7 años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso de casación. Por último, el apoderado del Banco Popular solicitó que en caso que se ordene la reliquidación de la pensión se “autorice descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensión de jubilación, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción”30. Asimismo, requirió “(…) que en una eventual condena se tenga en cuenta que la pensión es compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que se deberá ordenar a dicha institución recibir los aportes por I.V.M. que deberá cancelar el Banco” 31. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio.
E. Sentencia de tutela de primera instancia El 19 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela.
Aseguró que si bien la solicitud de protección de la peticionaria podría tener problemas para superar el requisito de inmediatez, debido a que, la última sentencia de casación fue proferida el 14 de agosto de 2007 y la
interposición de la tutela se dio después de 7 años, era posible analizar la acción dado que con posterioridad a los fallos atacados por la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional emitieron sentencias en las que se realizó una nueva interpretación en torno a la indexación de la primera mesada pensional, lo que habilita para que se discuta nuevamente ese punto. Al analizar el caso concreto, aseveró que no era posible constatar que la accionante se encontrara ante la amenaza de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración al mínimo vital y a la dignidad humana. 30 Contestación del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No. 2. 31 Contestación del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No. 2. 10 Adicionalmente, el a quo constató que en el año 2008 el Banco Popular le reconoció a la señora Luz Elena Ocampo la sustitución de la pensión por un valor de $404.751, suma que cada año se ha incrementado de acuerdo a lo establecido por la ley, lo cual desvirtúa la necesidad inminente de la intervención del juez constitucional, pues demuestra que no existe una afectación al mínimo vital. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos económicos, debido a su carácter subsidiario y excepcional32.
F. Impugnación El 29 de octubre de 2015, la peticionaria radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito de impugnación,
en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la misma cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que la no indexación de la primera mesada pensional vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la igualdad. De otra parte, aseveró que hizo uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, para proteger sus derechos. En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que el mismo no puede ser analizado a partir de la respuesta al recurso de casación, pues precisamente advierte que ocurrió un hecho nuevo con el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional33.
G. Sentencia de tutela de segunda instancia El 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y tuteló el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Luz Elena
Ocampo de Baquero34. La Sala de Casación Civil encontró superado el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, al considerar que el litigio involucra derechos pensionales, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles. En cuanto a los mecanismos de defensa judicial, aseveró que fueron interpuestos de forma insuficiente por el esposo de la actora y además carecían de idoneidad, debido a que, al
momento de emitirse la última decisión, la jurisprudencia de la Sala Laboral 32 Sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 357 Cuaderno 2. 33 Escrito de impugnación. Folio 387 del Cuaderno 2. 34 Sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 4 Cuaderno 3. 11 de la Corte Suprema de Justicia no reconocía el derecho a la indexación de la mesada pensional. A su vez, destacó el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la pensión, lo que hace que este sea un derecho imprescriptible y que pueda ser reclamado en cualquier momento. Señaló también que la sentencia del 30 de junio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en argumentos que justificaban la inviabilidad del reajuste de la mesada pensional, sin embargo, lo cierto es que los mismos desconocen la inflación y hacen que el dinero sufra una devaluación. Manifestó que esa postura es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003. En este sentido, precisó que a través de la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (MP. Rigoberto Echeverri Bueno -radicado No. 47709-) reconsideró su tesis inicial y aceptó que la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. De esta manera, en opinión de la Sala de
Casación Laboral la actualización de la mesada pensional garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como la satisfacción de sus necesidades. En el caso concreto, el ad quem concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en materia de indexación pensional, lo que afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional reconocida en el año 2008 a la señora Luz Elena Ocampo de Baquero y sus garantías constitucionales y legales. Por consiguiente, decidió: (i) revocar la decisión de tutela de primera instancia; (ii) dejar sin efecto el fallo del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la petición de indexación del señor Jorge Enrique Baquero Baquero y las decisiones de que él dependía; y (iii) ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia, de
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