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CC - SU563-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU563-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU563-99 Sentencia SU.563/99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentalesno exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho. VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-Carácter excepcional La vía de hecho es excepcional. Su carácter extraordinario deriva de la presunción, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y fielmente las reglas jurídicas que imperan en la materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los hechos probados. Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho tránsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido en una vía de hecho lo acredite fuera de toda duda. La vía de hecho no puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jurídico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, más todavía, como contraria a ella.

VIA DE HECHO-Abierto y ostensible desconocimiento de la normatividad La Corte Constitucional estima que la vía de hecho debe ser de una entidad tal que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y, además, tratándose de una sentencia, sólo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad correspondiente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Y SENTENCIA DE NULIDAD-Efectos La sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A., "fuerza de cosa juzgada erga omnes" y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. Por su parte, los fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez constitucional determine. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad

Referencia: Expediente T-197374

Acción de tutela incoada por Augusto Cicerón Mosquera Córdoba contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO

HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de

agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección By por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-.

I. INFORMACION PRELIMINAR AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar violado su derecho al debido proceso.

Los hechos en los que el actor funda su solicitud de amparo son los que a continuación se resumen: Mediante Decreto 1504 del 13 de junio de 1991, el peticionario fue nombrado Gobernador (encargado) del Departamento del Chocó, y, por hechos ocurridos durante la gestión, fue denunciado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de varios delitos. El alto tribunal dispuso la indagación preliminar, y luego la investigación, durante la cual se vinculó al actor mediante indagatoria. La investigación preliminar fue asumida por un fiscal seccional de Medellín, y después por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, quien, mediante providencia del 4 de marzo de 1993, definió la situación jurídica del sindicado y decretó contra él medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional, fijándole una caución. El 21 de febrero de 1994 dicho Fiscal formuló resolución de acusación en

contra de MOSQUERA CORDOBA como probable autor del delito de "falsedad material de empleado oficial en documento público". El 27 de septiembre de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual participó como acusador el Fiscal Delegado CAMACHO FLOREZ. El 22 de febrero de 1996 el procesado solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de toda la actuación por violación del principio del juez natural, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 81 de 1993 del C. de P. P. -el cual establecía la posibilidad de que fiscales delegados pudieran investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional-. Se informó a MOSQUERA CORDOBA que su solicitud sería respondida al momento de proferir el fallo definitivo. No obstante, en la sentencia del 22 de julio de 1998, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, además de condenarlo a pagar la suma de $10.920.000.oo como indemnización de perjuicios a favor del Departamento del Chocó, la Corte Suprema de Justicia no hizo ningún pronunciamiento sobre la aludida petición de nulidad. Por otra parte, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fue declarado improcedente por la Sala Penal, mediante auto del 27 de agosto de 1998.

El actor afirmó que en el proceso penal seguido en su contra se incurrió "en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el funcionario que abrió, instruyó y calificó la actuación en la etapa instructiva, al igual que el que acusó ante la Corte Suprema de Justicia, carece en forma absoluta de competencia, pues estas actuaciones fueron llevadas a cabo por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la Nación, único funcionario competente...". Alegó que la Resolución 0-0099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, y la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993normas que atribuían competencia a los fiscales delegados para actuar respecto de los servidores con fuero constitucionaldesaparecieron del mundo jurídico. La primera, en virtud del fallo de nulidad pronunciado por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 1993; y la segunda, como consecuencia de la Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró su inexequibilidad. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicitó al juez de tutela que declarara la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso penal adelantado en su contra, desde la diligencia de indagatoria que llevó a cabo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, ponente de la sentencia que se acusa, explicó que una vez proferida la resolución de acusación por parte

de la Fiscalía, el proceso fue remitido a la Corte Suprema, y que mediante auto del 12 de abril de 1994 se ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal por el término de 30 días, el cual tiene como propósitos "que las partes preparen la audiencia pública, soliciten las nulidades que se han originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto, y pidan las pruebas que estimen conducentes". (folio 302 del expediente, subrayado original). Agregó el Magistrado que dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor, mediante memorial presentado el 14 de junio de 1994, solicitó la práctica de pruebas y que "vencido el término, ningún sujeto procesal alegó nulidad alguna". Afirmó que el 30 del mismo mes y año la Sala decretó algunas pruebas -lo cual, a la luz del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sólo era viable si no se había declarado, de oficio o a petición de parte, la invalidez del proceso-, y que el 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública, sin que en el desarrollo de la misma se hubiese alegado ninguna causal de nulidad de la actuación. Aseveró que, cuando el asunto se encontraba al Despacho para fallo, el 26 de febrero de 1996 el procesado solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por haber sido adelantada la investigación por un Fiscal Delegado y no por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-472 del 20 de octubre de 1994, y en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1996.

En consecuencia, solicitó la cancelación de la medida de aseguramiento vigente y la devolución de la caución prestada. Señaló que el 30 de mayo de 1996, por auto de sustanciación, se ordenó informar al procesado que la solicitud de nulidad se resolvería en la sentencia; el 24 de noviembre de 1997 se registró proyecto de fallo; y el 22 de julio de 1998 se profirió sentencia condenatoria. Aseveró el Magistrado MEJIA ESCOBAR que no se desconoció el fuero del Ex-Gobernador, pues aunque la actuación instructiva fue adelantada por un Fiscal Delegado de la Unidad ante la Corte, lo cierto es que ello tuvo como base normas legales que le otorgaban la competencia para tal efecto. Se transcriben los siguientes apartes del informe suscrito por el mencionado Magistrado: "Tanto la definición de la situación jurídica, que ocurrió el 4 de marzo de 1993, como la calificación del mérito sumarial, que acaeció el 21 de febrero de 1994, lo fueron con fundamento en actos administrativos o en leyes vigentes, pues tanto la suspensión provisional de la resolución 00099 de 1992 (5 de marzo de 1993) como la declaratoria de inexequibilidad (octubre 20 de 1994) fueron posteriores a cada una de las decisiones judiciales citadas. Importante resulta relievar que en el párrafo final de la sentencia C472/94 (octubre 20 de 1994), la Corte Constitucional señaló que 'las anteriores consideraciones no obstan para que el Fiscal General de la Nación pueda comisionar -que no delegaren los Fiscales

Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo, siempre y en todos los casos, en forma personal'. Posteriormente, en la sentencia C-37/96 (febrero 5 de 1996) que decidió la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto del artículo 23, y en concreto frente al manejo de las investigaciones de los aforados, señaló la Corte Constitucional, al declarar inconstitucional la facultad de delegación que: '(...) las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor Fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias (...)'. No existe entonces ninguna violación al debido proceso que como aforado le asiste al doctor Mosquera Córdoba, por la tramitación del asunto en la Fiscalía, conclusión que adiciono con la referencia al auto del 6 de noviembre de 1997 (...). Tampoco puede predicarse ninguna violación al debido proceso por la emisión del auto de sustanciación del 30 de mayo de 1996, pues para esa fecha, ya había precluido la oportunidad para que los sujetos procesales hicieran peticiones, por lo que la nulidad hecha (sic) por el doctor Córdoba era, desde el punto de vista formal, improcedente por preclusión de la oportunidad procesal para hacerlo, y desde el punto de vista material, inexistente, por las

razones atrás expuestas".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, mediante fallo del 29 de octubre de 1998, negó la protección solicitada. Consideró el Tribunal que la procedencia de la tutela contra sentencias en firme era realmente excepcional, y que sólo en casos de protuberante arbitrariedad podría concederse el amparo constitucional.

Para el juez de primera instancia, las irregularidades señaladas por el demandante "no se ajustan a la tipología de los llamados errores absolutos que puedan llevar a quitarle a la sentencia condenatoria de la Sala Penal el ropaje de intangibilidad e invulnerabilidad reconocido a partir de su firmeza". Sobre la alegada irregularidad en la fase instructiva, estimó ese despacho judicial que la totalidad de la etapa instructiva a cargo del Fiscal Delegado se había llevado a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 1994, fecha en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión "o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. En efecto -precisó-, los actos relacionados con la versión libre del imputado, la indagatoria, la ampliación de indagatoria, la definición de la situación jurídica, la clausura de la investigación y la calificación del mérito del sumario habían sido llevados a cabo entre el 29 de enero de 1992 y el 21 de febrero de 1994. Agregó que la decisión de la Corte Constitucional no podía aplicarse de

manera retroactiva al proceso penal en referencia, toda vez que el fallo de constitucionalidad no hizo alusión alguna acerca de los efectos de éste en el tiempo, de lo cual se debía deducir que aquél sólo los producía hacia el futuro. En consecuencia, la Sentencia de inconstitucionalidad no podía afectar la actuación surtida por el Fiscal Delegado en su oportunidad, al amparo de una disposición vigente en aquella época. Estimó, además, que el fallo del 23 de noviembre de 1993, mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de la Fiscalía General de la Nación que disponía la delegación de funciones, tampoco había viciado la etapa de instrucción, pues el Fiscal Delegado actuó con base en lo prescrito en la Ley 81 de 1993, la cual empezó a regir el 2 de noviembre de ese año. Por último, afirmó el Tribunal que si bien era cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había omitido responder la solicitud de nulidad, este factor no podía considerarse como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el peticionario decidió alegar la nulidad de manera inoportuna (art. 446 del C. de P. P.). Así, "al haber sido solicitada después del término previsto en el Código de Procedimiento Penal, la nulidad era a todas luces improcedente dada la preclusión de dicha oportunidad, lo que hace que su falta de resolución no tenga la incidencia determinante en el debido proceso". La decisión fue impugnada por la parte demandante, ya que, a juicio de

ésta, la incompetencia funcional constituía una violación al debido proceso, en la medida en que se relacionaba directamente con el derecho a ser procesado y juzgado por el juez competente. Sobre la incidencia de los mencionados fallos de inexequibilidad y nulidad, en la validez de la etapa instructiva, el abogado afirmó: "...si bien es cierto que la clausura de la investigación y la calificación del mérito del sumario dispuesta el 21 de febrero de 1994, aconteció durante la vigencia de la ley 81 de 1993 y que su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial no tuvo efecto retroactivo, no es menos cierto que los otros actos procesales, los relacionados con la versión libre, la indagatoria, la ampliación de ella y la definición de la situación jurídica, se dieron cuando la Ley 87 de 1993 no existía, y entonces la eventual competencia funcional provenía de la resolución 0009 del 30 de julio de 1992, QUE

DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CON

EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE SU

EXPEDICION, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD

DECRETADA POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE

ESTADO EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993.

Es decir, que no existió la susodicha competencia funcional del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema entre enero 29 de 1992 y la fecha en que entró a regir el artículo 17 de la Ley 81 de 1993, o sea el 2 de noviembre de ese año". (Mayúsculas originales). Finalmente, alegó que la nulidad podía plantearse en cualquier momento

procesal, tan pronto se hubiese advertido la configuración de la causal, especialmente cuando ella provenía "de declaraciones judiciales posteriores que afectan con retroactividad o de manera inmediata la competencia de un funcionario público", como ocurría en el caso. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, confirmó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: "...en el presente caso la acción ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la exigida arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como vía de hecho, que implique violación del derecho al debido proceso. La Sala considera, en casos como el presente, que la posible vía de hecho debe aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que éste proceda al análisis detallado de cada uno de los argumentos del actor que, como en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez al proferir la providencia que es objeto de la acción. Adicionalmente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad legal, todos los mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acción no está instaurada como una instancia adicional, ni tiene como finalidad la de revivir los términos, se confirmará la sentencia del Tribunal. Así, analizado el expediente, no encuentra la Sala que en las actuaciones de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, se haya incurrido en vía de hecho que amerite dar prosperidad a la acción interpuesta, de suerte que la Sala confirmará la decisión impugnada".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

El expediente en referencia fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el aludido Decreto y en el Reglamento de la Corporación

2. Los efectos de los fallos de inexequibilidad y de nulidad. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada a que el afectado haya hecho uso de los medios de defensa que el sistema jurídico ha previsto. La denuncia extemporánea de las irregularidades procesales descarta la viabilidad de la acción de tutela. El vicio endilgado a la decisión judicial definitiva debe ser de una entidad tal que implique incontrastable transgresión del derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y que, por virtud de él se haya adoptado una decisión sustancialmente distinta de la que se desprendía de una correcta aplicación de la normatividad La acción de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentalesno exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una

flagrante e inocultable vía de hecho. En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, dijo la Sala Plena de esta Corte: "...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la

tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales". Y en torno a la vía de hecho, ha afirmado la Corporación: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y

razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus

actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90). La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993.

M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). "...la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los

principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e indiscriminada. Expresó la Corte entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en sí mismo un medio de protección judicial que, en principio, hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Para la Corte, "nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía", pues quien no lo ha hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales ofrecidas por la ley, "se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos". Por ello, como lo sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de la tutela, a la luz de la Constitución, la idea de aplicarla en forma indiscriminada a a toda clase de procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, según las voces del artículo 29 de la Carta, exige atenerse a "la plenitud de las formas propias de cada juicio". Además -estimó la Cortela previsión legal de la tutela generalizada contra las sentencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad jurídica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constitución, pues el logro de esos dos valores del Derecho "exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados".

La Corte entendió que, si bien al amparo de la Constitución no se podría compartir una hermenéutica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, debe reconocerse a estos elementos jurídicos, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga

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