CC - SU566-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU566-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU566/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Se estructura cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos
fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquíay horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía funcionalvinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2 Se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma evidente y específica los postulados de la Carta Política. REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal
REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA
MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido y alcance TRANSICION ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional Para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, siendo tal afiliación la llave de entrada para ser acreedor de la transición especial. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciación entre el grupo de Congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos se pensionaron después del 18 de mayo de
1992
NORMATIVIDAD QUE REGULA EL REAJUSTE ESPECIAL
PARA LOS EXCONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DE LA
VIGENCIA DE LA LEY 4ª DE 1992 Y SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto sustantivo por cuanto la inaplicación del parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 se venía haciendo de forma sistemática y consecuente en la jurisprudencia del Consejo de Estado El accionante lo que pretende es beneficiarse de un régimen de transición que se expidió tiempo después de que se pensionó bajo un régimen diferente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial por cuanto la sentencia del Consejo de Estado invocada por el actor, no es aplicable para resolver el caso de conmutación pensional Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han tratado en su jurisprudencia de visibilizar los límites del régimen de transición especial y especialísimo de los congresistas, con el fin de no desnaturalizarlo. 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto por violación directa de la Constitución por cuanto el actor no tiene ningún derecho adquirido a pensionarse como excongresista con base en el régimen de transición especialísimo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto fáctico por vía negativa por cuanto el Consejo de Estado valoró la realidad probatoria que presentaba
el proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y abusivas El Consejo de Estado, dentro de los lineamientos de la sana crítica y de la autonomía judicial, valoró la realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y abusivas que constituyan un ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o a la seguridad social, por lo cual, el defecto fáctico se encuentra infundado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto no puede entenderse quebrantado el principio de favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Política El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no le es aplicable por principio de favorabilidad a la actora, en la medida que no existe duda alguna de que dicho artículo tiene un ámbito de aplicación exclusivo para los parlamentarios que estando en ejercicio adquirieron o adquirirían su derecho pensional después del 18 de mayo de 1992, por lo cual, respecto de los que alcanzaron su derecho pensional antes de dicha data, como es el caso de la accionante a quien le fue reconocida la pensión de jubilación el 23 de septiembre de 1983, solo opera el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994.
Referencia: Expedientes T-3172275 y T3205169
Acciones de tutela instauradas por Enrique Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B y otro, y Teresa Perea Mosquera contra el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección B. Magistrado Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
4 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 del numeral 9° de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el 25 de noviembre de 2010 y el 3 de marzo de 2011, y la Sección Quinta de esa misma Corporación, el 9 de junio de 2011 y el 8 de julio de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Enrique Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B y otro, y Teresa Perea Mosquera contra el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B.
I. CUESTIONES PREVIAS: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador presentó el día 7 de febrero de 2012, a la Sala Plena de esta Corporación, un informe detallado con los aspectos más relevantes de
los casos debatidos en los expedientes acumulados de la referencia, con el fin de que la misma definiera si asumía o no competencia para decidir la revisión de estos asuntos. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela se dirigen contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales éste actuó como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en la práctica existen serias dificultades en la aplicación del régimen de transición especial creado para los excongresistas por el Decreto 1293 de 1994, así como en el reconocimiento y la liquidación del reajuste especial a que tienen derecho los excongresista que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, la Sala Plena de esta Corporación, por unanimidad, determinó asumir el conocimiento del expediente acumulado para proferir la decisión en instancia de revisión. Esa decisión motivó que mediante auto del 14 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, el cual a su vez remite al artículo 53 del mismo texto, suspendiera los términos para emitir el fallo en el presente asunto, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional estudia el tema y profiere la decisión que corresponda en sede de revisión. 5 Una vez el proyecto de unificación fue sometido y estudiado por el Pleno de la Corte, se procede a dictar sentencia así:
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3172275 1.1. Hechos Por medio de apoderado judicial, Enrique Parejo González solicita protección
definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección debida a las personas de la tercera edad, los cuales estima han sido vulnerados por parte de la Sección Segunda B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel enderezó contra los actos administrativos que le negaron la conmutación pensional en calidad de ex congresista, expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”. El abogado expone que el actor nació el 13 de agosto de 19301 y que al momento de presentar la tutela tenía 81 años de edad cumplidos. Señala que su prohijado solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 7 de abril de 2000, el reajuste pensional como ex congresista porque las normas establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, le son más favorables para obtener un mejor monto pensional. Dicha solicitud le fue negada mediante resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, proferidas por el Director General de tal Fondo, aduciendo que para el reajuste del caso no es aplicable el mecanismo de la conmutación pensional, ya que el actor se encuentra jubilado por la Caja Nacional del
Previsión Social desde el 9 de marzo de 1993, para lo cual se le tuvo en cuenta el tiempo que laboró como Senador de la República, esto es, del 1° de septiembre de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984, es decir, 1 año, 3 meses y 15 días2. A raíz de ello, el señor Parejo González instauró acción de tutela para obtener el reajuste y pago de su pensión como exparlamentario, logrando por ese medio que tanto el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, le concedieran el amparo transitorio del derecho fundamental a la seguridad social y le ordenaran al FONPRECON que le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso 1 A folio 50 del cuaderno 1, se observa fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Enrique Parejo González, en la cual consta que nació el 13 de agosto de 1930. 2 Del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que para la fecha en que el señor Enrique Parejo González se retiró del Congreso de la República, contaba con 53 años de edad y 8230 días de servicios en entidades oficiales. 6 mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro de la misma, el sueldo básico, los gastos de representación y todas las demás primas y emolumentos de que gozaren. En esa oportunidad, los jueces constitucionales señalaron que el reconocimiento pensional tendría vigencia hasta que fuese resuelta la controversia que plantearía el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa3.
Fue así como el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual atacó la legalidad de las resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, y solicitó que en forma definitiva le fuese reconocido el reajuste pensional como ex congresista, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen por todo concepto los congresistas, el cual pidió que fuese indexado de acuerdo a los IPC certificados por el DANE. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda contencioso administrativa, indicando que (i) el actor ostentó la calidad de congresista antes de entrar a regir la Ley 4ª de 1992 y para entonces no había aún cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la pensión que reclama, siendo evidente que para la fecha en que presentó la solicitud a la administración, ya no era congresista y estaba cotizando a otra caja o fondo pensional; (ii) el actor se encuentra desafiliado de FONPRECON desde el 14 de mayo de 1984; y, (iii) “si bien es cierto que, el demandante había sido representante antes del 1° de abril de 1994, también lo es que a la fecha antes señalada, se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, siendo su último cargo desempeñado el de Embajador en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con un régimen diferente
al especial de los congresistas, por encontrarse cotizando y aportando a la misma, siendo evidente entonces que el régimen de transición que trata el artículo 2° del Decreto 1293/94 no le es aplicable, por expresa disposición de la norma en cita”. Apelada la decisión, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2010, confirmó el fallo del Tribunal, aduciendo que: (i) El régimen especial de los congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, es inaplicable para aquellos parlamentarios que no ocuparon el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, siguiendo el régimen de transición contemplado en el Decreto 1293 de 1994, a quienes no hubieren ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1° de abril de 1994. Toda vez que el actor ejerció como senador hasta el 14 de mayo de 1984, no tiene derecho a acceder el régimen pensional de los congresistas y 3 A folios 19 a 28 del cuaderno 2, obra fotocopia de la sentencia de segunda instancia constitucional, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2003, dentro de la acción de tutela formulada por Enrique Parejo González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 7 mucho menos tiene una expectativa legítima por consolidar frente al régimen especialísimo de transición, pues como se indica, no fue elegido como
congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, siendo ese un requisito indispensable por cuanto no puede extendérsele retroactivamente los beneficios de ese régimen. (ii) El parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, ante la imposibilidad de aplicar el régimen pensional especial de los congresistas a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a la Ley 4ª de 1992; y, (iii) no es posible aplicar la figura de la conmutación pensional para que FONPRECON asuma la obligación pensional, porque la misma viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social y porque al actor no le es aplicable el régimen pensional especial de los congresistas, mucho menos la transición especialísima que establecía el parágrafo de artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 por ser inconstitucional e ilegal. El accionante señala que el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2010, incurrió en los siguientes defectos que habilitan el amparo constitucional: • Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 1359 de 1993, toda vez que restringió el derecho pensional a quienes tuvieran la calidad de senadores y representantes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de
1992. Frente a ese punto, el actor señala que el Consejo de Estado desconoció el principio de favorabilidad porque “(…) quienes cumplan los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 tiene derecho a
beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el mismo artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, ya que dicho régimen es más favorable”, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a quienes hubieren sido congresistas en cualquier tiempo, inclusive antes del 1° de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de edad y de servicios prestados al Estado. Agregó que el Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad porque en un caso similar al del actor, al señor Luis Villar Borda, quien fue congresista antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 y quien tampoco fue reelegido para legislaturas posteriores a dicha ley, si le fue decretada la conmutación pensional asumiendo la totalidad de la pensión el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en procura de evitar un desequilibrio financiero. • Defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto la declaratoria de nulidad de esa norma la realizó el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, fecha para la cual la situación jurídica del actor estaba consolidada y, por ende, no se puede afectar desconociendo el derecho al reajuste pensional bajo el 8 régimen especial de los congresistas “(…) porque de aplicarse retroactivamente a tales situaciones, se violarían los principios del debido proceso y del derecho de defensa, más aún cuando el asunto no fue ni siquiera
planteado ni discutido en primera instancia”, es decir, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que el reajuste especial debe hacerse sobre la base del 75% promedio de las asignaciones recibidas por senadores y representantes, en la fecha en que el reajuste se efectúe. • Desconocimiento del precedente por cuanto la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicado IJ 008, estableció respecto de los magistrados de Altas Cortes, aplicable mutatis mutandi al caso de los congresistas según indica el actor, que “no existe disposición legal o constitucional que exija el desempeño del cargo al 1° de abril de 1994 ni al 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia la Ley 4ª de ese año, para tener derecho a la pensión como ex congresista bajo el régimen de transición, menos aún el de ser reelegido, con posterioridad a esa fecha”. Así mismo, señala que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2002, radicado 170-00, reconoció a Juan Benavides Patrón el reajuste a su pensión como magistrado, dándole aplicación al régimen especial de los excongresistas con base en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, no obstante que la pensión de jubilación le había sido originalmente otorgada por la Caja Nacional de Previsión desde el 13 de julio
de 1970, “ósea que el reajuste le fue concedido cuando hacía 32 años que él se había retirado de la Corte Suprema de Justicia”. De otro lado, pero haciendo referencia al mismo defecto, el accionante plantea que el Consejo de Estado desconoció las sentencia T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-214 de 1999, en las cuales la Corte Constitucional reconoció el derecho que les asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. • Violación directa de la Constitución porque el Consejo de Estado desconoció el artículo 58 Superior que establece el respeto a los derechos adquiridos, en este caso específico, el de pensionarse como excongresista que esgrime tener el actor, el cual no podía ser afectado por la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. Puntualmente, señala que “[a]l retirarse del Congreso, el doctor Parejo González tenía 23 años de servicios y más de 50 años de edad, con lo cual su derecho a obtener la pensión como ex congresista se había consolidado, por edad y tiempo de servicio, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y, desde luego, el Decreto 1293 de 1994”. 9 • Defecto fáctico porque el Consejo de Estado desconoció las pruebas
documentales que fueron anexadas al expediente, en especial, los proyectos de resoluciones elaborados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en las cuales reconocía la conmutación pensional al señor Enrique Parejo González y se ordenaba a Cajanal continuar girando al Fondo el valor de la mesada pensional del actor, con el fin de que la diferencia respecto del nuevo valor de la pensión fuese asumida por dicho Fondo. En este orden de ideas, apoyándose en los anteriores fundamentos, la parte actora solicita protección definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección debida a las personas de la tercera edad; en consecuencia, pide que el fallo del Consejo de Estado sea revocado y que se le ordene dictar una nueva providencia que atienda el régimen pensional especial de los ex congresistas. Así mismo, solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconozca la pensión de jubilación como ex congresista mediante el mecanismo de la conmutación pensional, y el pago del retroactivo correspondiente con las deducciones a las que haya lugar. 1.2. Respuesta de los accionados y vinculados: 1.2.1. Por medio del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en un escrito sucinto, se opuso a las pretensiones del libelo tutelar aduciendo que no se incurrió en vía de hecho ni en violación alguna de los derechos
fundamentales que invoca el actor, toda vez que la demanda contencioso administrativa se resolvió con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de esa Corporación. 1.2.2. El Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de Consejero de Estado al cual le correspondió la ponencia de la providencia de segunda instancia que cuestiona el actor, solicitó negar el amparo tutelar porque la Sección Segunda de esa Corporación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno No. 8418-2005, reiteró que en la medida en que los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en un plano de igualdad frente a los congresistas que ejercieron sus cargos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el reajuste especial que al tenor de lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, es equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por un congresista en el año 1994 y no al 75% del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio. De otro lado, señaló que la sentencia del 20 de mayo de 2010, se contrajo a determinar la viabilidad de reconocerle al señor Parejo González la pensión de jubilación especial conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Senador desde el 1° de enero de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984. Entonces, “las precisiones que ahora viene
10 a hacer el actor sobre la viabilidad del reconocimiento del reajuste pensional especial aplicable a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, no son pertinentes frente a la providencia cuestionada pues, se reitera, dicho reconocimiento del reajuste pensional no fue objeto de la pretensión en el libelo introductorio (…)”. A su turno, afirmó que la decisión adoptada se fundó no sólo en la normatividad aplicable, sino en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, sin que sea dable al actor indicar que hubo omisión valorativa de estas últimas. Igualmente, precisó que el alcance dado a los efectos de la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fueron acertados y se ajustan a derecho. 1.2.3. En calidad de tercero interviniente, la Subdirectora del Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pidió rechazar la tutela por improcedente porque el actor pretende “que se restablezca una situación de ilegalidad corregida por la autoridad judicial accionada”, cuando la pensión fue reconocida de forma transitoria mientras se resolvía de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetró. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que el actor ya agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, lo que motivó que su caso pensional ya fuera estudiado por el juez natural quien produjo una sentencia que está ejecutoriada. Así, señaló que “resulta evidente entonces, que el actor pretende adicionar una instancia dentro del trámite
ordinario previsto para discutir la legalidad de una prestación económica basado únicamente en el hecho de serle desfavorable el resultado de la actuación (…)” y que el accionante no logró demostrar una vía de hecho del fallo judicial que justifique conceder el amparo constitucional. 1.3. Decisiones objeto de revisión: 1.3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó la tutela por improcedente arguyendo para tal efecto que, como la providencia que ataca el actor es la proferida en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es posible cuestionarla en sede de tutela ya que es una decisión expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, lo cual la torna “última, intangible e inmodificable”. Finalizó diciendo que el amparo también es improcedente porque el actor pretende reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo señalando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de Altas Corporaciones cuando, como sucede en el presente caso según el apelante, se presenta una vía de hecho. Dicha vía de hecho la hizo consistir en que el señor Parejo González tiene un derecho 11 adquirido a pensionarse como congresista que, en sentido estricto, no puede
afectarse por la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, máxime cuando el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoce expresamente que el actor tiene la edad y el tiempo de servicios para pensionarse como congresista. Seguidamente, expuso que el actor al haber laborado un año, tres meses y 14 días como Senador, tiene derecho a pensionarse como tal y que no concederle la pensión es tanto como desconocer el precedente trazado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002 (rad. IJ 008). 1.3.3. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, modificó la decisión denegatoria de amparo, para en su lugar rechazar la acción de tutela por improcedente, al estimar que las providencias judiciales dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. En este punto, indicó que el reproche del accionante radica esencialmente en su inconformidad con la interpretación del Consejo de Estado frente a la aplicación de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 y la ley 100 de 1993, pero que revisada la sentencia atacada, no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción, razones que tornan improcedente el ejercicio de la acción constitucional en el presente caso.
2. Expediente T-3205169:
2.1. Hechos
El 31 de enero de 2011, por medio de apoderado judicial, la señora Teresa Perea Mosquera presentó acción de tutela contra la Sección Segunda B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por la Sala accionada, y que en su lugar se profiera un nuevo fallo que revoque la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda B. Funda su petición en los siguientes hechos: La actora laboró como congresista y desde el 1° de diciembre de 1993 se encuentra afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”4. Ese mismo día, dicho Fondo mediante resolución No. 1108, decretó y ordenó el pago del reajuste especial que establece el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor de la 4 A folios 59 y 60 del cuaderno principal, obra la resolución No. 1107 del 1° de diciembre de 1993 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.