CC - SU569-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU569-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
su569-96 Sentencia SU.569/96 PLAN VOLUNTARIO DE SERVICIOS Y BENEFICIOS-Trato discriminatorio/TRABAJADOR SINDICALIZADODiscriminación No es cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convención, porque para optar por aquél la empresa exige que se renuncie a la convención y a pertenecer al sindicato. Las ventajas del Plan sobre la Convención se aprecian por la circunstancia de que a los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en sus salarios opera con anticipación, respecto de la fecha en que se les aumentan los salarios a los trabajadores que se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo. Unilateralmente la empresa, a través del Plan, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo. El problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a través de
mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinación de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a él. DIFERENCIAS SALARIALES-Justificación objetiva y razonable/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protección por trato diferente Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organización sindical. El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los
trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical. TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Condiciones de trabajo iguales/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVACoexistencia Se llega a la misma conclusión, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable.
Referencia: Expediente T-96.736
Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. "Sintrapropal" y
Gustavo Cárdenas.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela radicado bajo el número T-96736, el cual fue instaurado por Gustavo Cárdenas en su propio nombre y en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Productora de Papeles S.A. "SINTRAPOPAL".
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes hechos: a) En la empresa demandada existe desde hace varios años el Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. "SINTRAPROPAL". b) Aproximadamente desde el año de 1979, la empresa demandada acometió una política orientada a reducir la capacidad de negociación colectiva de Sintrapropal, para lo cual "diseñó y puso en práctica una serie de ofrecimiento y beneficios paralelos a los que la organización sindical había logrado contrata colectivamente durante negociaciones anteriores". Los aludidos beneficios son superiores a los contenidos en la convención colectiva y se aplican a los trabajadores no afiliados al sindicato o que se desafilien en el futuro. c) Fuera de lo anterior, los incrementos salariales que se hacen cada año a lo trabajadores sindicalizados entran a regir con posterioridad a los incremento salariales que la empresa reconoce a los trabajadores no afiliados a la organización sindical, quienes gozan del aumento uno o dos meses antes, "po decisión absolutamente unilateral y al arbitrio patronal", como ha ocurrido en 1993, 1994 y 1995. d) Mediante las referidas tácticas, Productora de Papeles S.A. "PROPAL induce a los trabajadores a abandonar el sindicato, que ha disminuido en forma dramática, el número de afiliados. A juicio del demandante, esta situación afecta el derecho de negociación colectiva, "pues ya se conoce que un sindicato minoritario (...) pierde toda capacidad negociadora, jurídicamente le e imposible acceder al derecho constitucional de la huelga como medio para
mejorar sus condiciones materiales de trabajo y carece de toda posibilidad de equilibrar sanamente la relación de subordinación en la prestación de servicio".
2. Pretensiones.
Solicita el demandante, en las calidades anotadas, que con el fin de amparar lo derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical vulnerados por la referida empresa, se acceda a las siguientes pretensiones: "1De manera principal, pido se ordene a la empresa Productora de Papele S.A., de notas conocidas, que en el término máximo de 48 horas empiece a reconocer y a pagar los derechos laborales a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados que sin embargo se benefician de dicha convención colectiva de trabajo, en condiciones de igualdad, en idéntica forma y en la mismas fechas en que aparecen establecidos dichos derechos y beneficio laborales para los trabajadores no sindicalizados en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios actualmente existente". "Subsidiariamente queda a criterio del Señor Juez disponer que dichos pagos y reajustes se hagan con retroactividad para los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de esta tutela, aún no afectados por la prescripción laboral, o disponer por el contrario que dichos pagos en condiciones de igualdad lo sean sólo con posterioridad a la providencia que desate esta tutela ante la eventualidad de que el cobro de los derechos retroactivos derivados de tratamiento injustamente discriminatorio durante los últimos tres años lo deba ser por la vía jurisdiccional ordinaria". "2Se disponga perentoriamente que, en lo sucesivo, y al expedir plane voluntarios unilaterales de beneficios o celebrar pactos colectivos que regulen
las condiciones laborales de sus trabajadores no sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en dichos planes voluntarios o pactos colectivo que entrañen discriminación en contra de los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación del principio de la igualdad en el trabajo y a vulnera el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva".
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
Mediante sentencia fechada el 30 de enero de 1996, el Juzgado Cuarto Pena Municipal de Cali resolvió denegar la tutela pedida, con los siguiente argumentos: En eventos como el examinado, los sindicatos cuentan con mecanismos legale de protección diferentes a la tutela para demandar válidamente e reconocimiento y el amparo a sus derechos de agremiación sindical. Los hechos expuestos en la demanda "encuentran natural adecuación en e artículo 292 del Código Penal que define y sanciona el delito de 'Violación de los derechos de reunión y asociación', de donde se desprende que existe otro medio judicial de defensa al que, de preferencia, debe acudirse, pues en un proceso de esta índole las partes cuentan con las oportunidades para desarrolla un debate amplio, no así en el trámite breve y sumario propio de la acción de tutela. De otra parte, los actos que se atribuyen a la empresa, particularmente en lo que concierne al plan de beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados no configuran una flagrante arbitrariedad, como lo afirma el demandante. La diferencia de 43 días entre la fecha en que se les reconoce el aumento salarial a los trabajadores no sindicalizados y aquella en que ese incremento
opera en favor de los sindicalizados, se encuentra plenamente justificada por la empresa al explicar que "mientras el aumento salarial es determinado por la entidad patronal para los trabajadores no afiliados y aceptado por estos sin reserva u oposición alguna, con los trabajadores sindicalizados el tratamiento de este rubro y los demás atinentes a su situación laboral deben ser sometidos a trámite de la convención colectiva que implica negociaciones previas" y que por lo mismo no es un acto caprichoso sino un documento con fuerza vinculante que establece la fecha en que entra en vigor. Si la fecha de lo aumentos salariales fijada en la convención es respetada por la empresa "no se ve de donde surge la ilicitud en el acto de alguna de las partes cuando decide o más bien, se apega a lo en ella acordado". De acuerdo con el artículo 470 del C. S. del T. las convenciones colectiva entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a lo miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; por ende, en esta ocasión, la convención colectiva no vincula a los trabajadores no sindicalizados a quienes les asiste e derecho "a que sus aumentos se dispongan y hagan efectivos con desapego absoluto de los términos y derroteros trazados por la convención". La persecución aducida por el demandante "no es ostensible"; prueba de lo cua es la existencia de SINTRAPROPAL desde 1961 y los largos períodos de
vinculación a la empresa que han cumplido sus afiliados y en particular su directivos. En lo atinente al sistema administrativo "Crew concept" o "trabajo en equipo" se observa del examen del material probatorio allegado, que aquél se encuentra incorporado en el artículo 80 de la convención colectiva, no resultando claro "cómo puede catalogarse de elemento disociador o desestimulante para la aspiraciones sindicales una figura que precisamente fue aceptada como válida en la convención colectiva de trabajo, y mucho más aún cuando para beneficiarse de ella no constituye obstáculo alguno el pertenecer a la organización sindical". En cuanto al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios se considera, en armonía con lo explicado por la empresa demandada, "que así como e mecanismo representa algunas garantías prestacionales o de asistencia para lo trabajadores que voluntariamente se acogen a él y que no pertenecen a sindicato, éste, a su vez, contiene beneficios y prebendas, reconocidos a nive convencional, de los cuales no disfrutan los no afiliados", y en tale condiciones "no resulta acordado con la realidad" afirmar que los beneficio contenidos en el plan generan discriminación, ya que, además, "al proceso se trajeron documentos que acreditan la existencia de trabajadores que se han desafiliado al Sindicato para acogerse al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios" y también "la existencia de trabajadores que han renunciado a ese plan en mención para ingresar al sindicato...". No se observa desconocimiento del principio a trabajo igual salario igual, pue "quedó establecido más bien que cualquier diferencia salarial descansaba en e factor de las habilidades en el desempeño de cada cual, contenido en la fórmula
de trabajo en equipo, aceptada implícitamente por el Sindicato en la convención colectiva de trabajo, implicando ello que respecto de todos los trabajadore existía igualdad de oportunidades para acceder a ese beneficio, debiéndose agregar que, de todas maneras, para la solución de cualquier conflicto a ese respecto, había de recurrirse a la jurisdicción laboral y no a la acción de tutela como en efecto se hizo".
2. Segunda instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal mediante sentencia de 23 de febrero de 1996 decidió confirmar el fallo de primera instancia, acogiendo, en esencia, la misma argumentación contenida en el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite previo.
La Sala Primera de Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el magistrado Jorge Arango Mejía, estimó que dicha ponencia, de ser aprobada, podía implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia de los derechos fundamentales a la igualdad a la asociación sindical y a la negociación colectiva, específicamente en el caso [1] Leonisa (Sentencia SU-342/95 ). En tal virtud, se sometió el estudio de asunto a la Sala Plena de la Corporación. La Sala Plena de la Corporación en su sesión del día 29 de octubre del año en curso analizó la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, y, por mayoría
de votos, consideró que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relación con la aludida materia y que no existían razone valederas para modificarla. En tal virtud, se designó como nuevo ponente a Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que procediera a elabora la sentencia de unificación y de reiteración de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario.
3. La legitimación del Sindicato de Trabajadores de Productora de Papele
S.A. "SINTRAPROPAL".
Reitera la Corte lo expresado en diferentes sentencias, específicamente en la sentencia SU-342/95 en el sentido de que los sindicatos tienen legitimación para intentar la acción de tutela en procura de la defensa de los derecho sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerado colectivamente.
4. La jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342/95.
Esta Corte en la sentencia SU-342/95 llegó a la conclusión de que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por e patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadore sindicalizados y de la organización sindical. En efecto, dijo la Corte: "a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflicto colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga". "b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar la condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". E decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un
elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994". "c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes". "d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllo se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientra éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra". "e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convencione colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicato agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". "Dicha excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliado excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención las condiciones de trabajo en la empresa
admite la preeminencia de la organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociación sindical, pues evita que e patrono pueda a través de la celebración de pactos colectivos con la minoría de los trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables que contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario". "Pero además, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pacto colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello e permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obra conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humano y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con e establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en e reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadore y de las organizaciones sindicales". "Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos la relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convencione colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otro
términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical". "Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadore sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque la aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que ante era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencia jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical". "Sí ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su núcleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos porque éstos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al ámbito de la empresa". "Los derechos fundamentales como esferas de protección y centros de pode y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no sólo a la
acciones del Estado sino de los particulares. De ahí que la Constitución haya ideado mecanismos efectivos para su protección, aun frente a la acciones u omisiones de los particulares". "En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadore no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situacione de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados a sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede se permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales".
5. La situación concreta que se analiza en el presente caso. 5.1. Examinada la actuación y el material probatorio que obra en los autos, se
establece lo siguiente: - El sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A "SINTRAPROPAL", se ha venido reduciendo paulatinamente. Es asi como en el año de 1978 contaba con 631 afiliados y en el año de 1995 con 47 . Discrepan las partes sobre las razones por las cuales se ha producido dicha reducción. Mientras los declarantes miembros de la organización sindica aseveran que ello se debe a la política de la empresa consistente en establece beneficios paralelos a la convención, mucho mas favorables que lo que ésta contiene, aquélla sostiene que ello se atribuye "al desgaste de los programa sindicales los cuales perdieron el atractivo que tuvieron en los años cincuentas y a la falta de liderazgo de los directivos sindicales, quienes han resultado incapaces de diseñar nuevos programas", y a la libertad que tienen lo trabajadores para no pertenecer al sindicato. - Las condiciones de trabajo en materia salarial, prestacional y, en general, de beneficios laborales, se ha venido rigiendo por convenciones colectiva suscritas entre la empresa y el sindicato demandante y por el Plan Extralegal de Beneficios, creado unilateralmente por aquélla. En el escrito que el apoderado de la empresa demandada dirigió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, oponiéndose a las pretensiones del sindicato demandante se expresa, en esencia lo siguiente con respecto a dicho plan: "En vista que el mínimo de derechos y garantías laborales de que trata el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser superado tanto a iniciativa de lo trabajadores como a iniciativa de los empleadores, PROPAL decidió supera
ese mínimo y reunió algunos beneficios extralegales que existían dispersos en la empresa desde su fundación, los reglamentó, mejoró y los publicó en forma de un documento titulado "Plan extralegal de beneficios". Este Plan de beneficios está abierto a todos los trabajadores de PROPAL a condición de que el trabajador no acumule un doble beneficio porque ello constituiría un enriquecimiento injusto en perjuicio de la empresa". - Además del referido plan, los trabajadores tienen la opción adicional de acogerse al sistema de trabajo en equipo o "crew concept", que es una forma de medir salarios "con base en las habilidades y destrezas" de los trabajadores que en forma voluntaria acepten someterse a él, y opera mediante la certificación de las habilidades que el operario tenga al momento de aceptar el sistema y de la que vaya adquiriendo con el transcurso del tiempo. El sistema de trabajo en equipo se ofrece a todos los trabajadores, incluyendo los sindicalizados, pues esa posibilidad está contemplada en la convención colectiva de trabajo que, al regular el tema de los salarios y ciertos beneficio pactados, establece la pertinente salvedad en relación con los trabajadores que voluntariamente se acojan al sistema. - Aun cuando PROPAL niega que haya exigido la desafiliación de su trabajadores del sindicato como condición para acogerse al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, pues lo que se persigue con su establecimiento es crea otra opción para que cada trabajador pueda escoger el camino que mejo convenga a sus intereses, la realidad procesal muestra otra cosa. En efecto, no es cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convención, porque para optar por aquél la empresa exige que se renuncie a la
convención y a pertenecer al sindicato, pues resulta incompatible beneficiarse simultáneamente de uno y de otra. Prueba de ello lo constituyen vario memorandos fechados en 1987, 1991 y 1993, dirigidos al personal que optó po el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, en los cuales se les informa acerca de los incrementos y beneficios concedidos y se les exige "ratificar mediante carta dirigida a la empresa, su condición de acogidos a dicho Plan Voluntario de Servicios y Beneficios y la aceptación del aumento salarial"; siendo má explícitos los memorandos fechados en 1983 y 1985, dirigidos "a todo e personal" y en los que se anuncia el aumento de los salarios para "lo trabajadores de nómina diaria acogidos al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios", dependiente de la demostración de "su condición de no afiliados a ningún sindicato", mediante ratificación hecha por carta "dirigida a la empresa que deberán entregar a su jefe inmediato". Los testimonios recibidos dentro del proceso (folios 281, 283, 285 a 286 confirman, además, el aserto anterior. - Las condiciones económico-laborales que ofrece el Plan son superiores a lo de la Convención, aunque la empresa sostenga lo contrario. Ello se deduce de memorando de fecha septiembre 11 de 1991 dirigido por el Comité de Administración de la Empresa a todos los trabajadores, donde se informa que e plan fue establecido en 1961 y extendido a todo el personal en 1976, bajo su denominación actual, y que presenta ciertas características y ventajas frente a la Convención, así: "2. El plan voluntario no está ligado a la Convención Colectiva. La política de
la Empresa ha sido procurar siempre que el personal acogido al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios no esté en condiciones inferiores al personal que se beneficia de la Convención Colectiva se negociaron únicamente salarios, en e Plan Voluntario se mejoraron varios puntos: becas para hijos de trabajadores plan de vivienda, auxilio para educación de huérfanos, auxilio a familia de trabajador que fallezca al servicio de la Empresa, plan de seguros de vida y accidentes. (Ver memorando RI-191, de agosto 5/91)". "3. EL Plan Voluntario contiene servicios y beneficios que no están en la Convención Colectiva. Ejemplos: préstamo para compra de vehículo, seguro médico, auxilio para educación de huérfanos. Estos beneficios también han sido mejorados, sin que existan en la Convención". Igualmente, las ventajas del Plan sobre la Convención se aprecian por la circunstancia de que a los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en su salarios se opera con 43 días de anticipación, respecto de la fecha en que se le aumentan los salarios a los trabajadores que se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo. 5.2. Cuando la Corte analizó el caso de Leonisa en la aludida sentencia, estimó que el otorgamiento de mayores ventajas o beneficios laborales a lo trabajadores no sindicalizados que se acogían al pacto colectivo de trabajo, con el propósito de lesionar a los trabajadores y a la organización sindical, era violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindica y a la negociación colectiva. Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde e
punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadore no sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinada condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha
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