CC - SU570-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU570-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
su570-96 Sentencia SU.570/96 POLITICA ADMNISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación Desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el compendio de normas de dicha Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. El establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo. El problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el compendio de normas sobre Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, pues ello si le está permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinación de un trabajador de acogerse al mencionado régimen a la exigencia de renunciar al sindicato
o de no afiliarse a él. DIFERENCIAS SALARIALES-Justificación objetiva y razonable/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protección por trato diferente Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organización sindical. El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical.
TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS-Condiciones de trabajo iguales/PACTO Y CONVENCION COLECTIVACoexistencia Se llega a la conclusión con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. CONVENCION COLECTIVA-Cláusula ilegal de exclusión beneficios La cláusula convencional que excluye de los beneficios de la Convención a los trabajadores que devenguen 2.75 veces el salario mínimo convencional, que no sean directivos, es manifiestamente ilegal, por ser contraria al mandato imperativo, de orden público, del Código Sustantivo del Trabajo, que alude la extensión de la convención a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no. También dicha cláusula viola la Constitución, porque al permitirse al empleador crear beneficios laborales paralelos a la Convención, mediante otros mecanismos, como podrían ser el pacto colectivo, o la llamada Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, se afectan los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Injustificado desequilibrio La Política Administrativa de Prestaciones Extralegales introdujo un
factor de injustificado desequilibrio que favorece la existencia de regímenes diferentes dentro de la empresa; en contra de la medida que, al extender la convención pactada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, busca evitar la discriminación que también se encuentra constitucionalmente proscrita. La extensión de los beneficios de dicha Política, aunque inicialmente dirigidos a un sector minoritario de los trabajadores, por el efecto expansivo que tiene y puede darle la empresa, desconoce el derecho que le asiste a la organización sindical de regular las condiciones de trabajo, merced a su mayoría; resta eficacia a un acuerdo convencional que es resultado de los procesos de negociación colectiva y, por tanto, debilita los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de cuotas sindicales La tutela no es el mecanismo adecuado para dilucidar si al Sindicato le asiste el derecho al pago de las cuotas sindicales, por constituir este asunto "un conflicto jurídico de intereses surgido por lo menos indirectamente del contrato de trabajo, que debe ser tramitado ante el juez competente".
Referencia: Expediente T-91078
Peticionarios: Sindicato de Trabajadore Noel y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela radicado bajo el número T-91078, el cual fue instaurado por el Sindicato
de Trabajadores Noel, y por Rubén Darío Gómez Hurtado, Antonio Olive Jaramillo Ramírez, Héctor Emilio Trejos Zapata, Jaime León Naranjo Cruz William Oliveros Betancur, Miguel Zea Palacio, Octavio de J. Osorio Restrepo Dubán Antonio Vélez, Eusebio Marín Alvarez, Jorge Iván Arboleda Alvarez Pedro León Martínez y Héctor de J. Uribe.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes hechos: a) Durante un lapso superior a diez años en la Empresa Industrias Alimenticia Noel S.A. no se celebraron convenciones colectivas de trabajo, en razón de la negativa de ésta, en 1983, a cumplir con la obligación legal de negociar e pliego de peticiones, que en ese entonces le presentara el sindicato de base. E Consejo de Estado al fallar un proceso contencioso administrativo que instauró el sindicato resolvió 10 años después que la empresa estaba obligada a la negociación colectiva con dicho sindicato. b) El 3 de enero de 1994 se celebró entre la empresa y el sindicato, que agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la compañía una Convención Colectiva de Trabajo. c) El día 28 de febrero de 1994 la empresa unilateralmente elaboró un conjunto de normas titulado Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, que a su juicio estaban orientadas a regular las relaciones laborales entre la empresa y las personas que habían quedado excluidas de la convención colectiva de trabajo. d) En el artículo 54 de la Convención Colectiva a que se ha venido haciendo
alusión y bajo el rubro, campo de aplicación, se pactó lo siguiente: "CAMPO DE APLICACION. La presente Convención se aplicará a lo trabajadores que presten sus servicios a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y que devenguen un salario básico mensual inferior a 2.75 veces e salario mínimo convencional. Así mismo no quedan cubiertos por la Convención Colectiva las personas que desempeñen los cargos de dirección desde Jefe de Sección hacia arriba y quienes expresamente renuncien a lo beneficios convencionales". "La presente Convención rige para los trabajadores de Industrias Alimenticia Noel S.A., en todo el territorio nacional, con excepción de los artículo relativos a estabilidad, Comité o Tribunal que conoce de despidos con justa causa, sanciones disciplinarias, restaurante, artículos de la presente Convención que no serán aplicables al personal que trabaja en lugares distintos al de Medellín". e) A la creación de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales le siguió la expedición por la Empresa de una reglamentación que incluye diferentes beneficios en materia de salud, educación, préstamos y otro incentivos, asi como el desarrollo de una intensa campaña tendiente a consegui trabajadores para que adhirieran a la susodicha política, sin distingo de si ello estaban o no sindicalizados y si eran o no beneficiarios de la convención colectiva y con el consecuente estímulo de hacer los reconocimiento expresados en la reglamentación correspondiente en forma retroactiva por la Empresa a partir del 3 de enero de 1994. f) La Organización Sindical elevó una queja ante la Dirección de Trabajo y
Seguridad Social de Antioquia, con el fin de que se investigara y sancionara la conducta de la empresa, por la posible violación de la normatividad sustantiva laboral, con ocasión de la adopción de la referida Política. La investigación solicitada concluyó con un acto administrativo de dicha Dirección inhibiéndose de pronunciarse sobre el problema planteado pero dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria laboral, para que fuera ésta la que dirimiera el conflicto. g) La empresa triunfó en su propósito de obtener que los trabajadores se acogieran al régimen que comprendía dicha Política. Fue asi como mucho trabajadores sindicalizados o beneficiados con la Convención vigente se adhirieron a dicho régimen, lo que determinó una reducción notable del número de afiliados a la organización sindical y la merma considerable de sus ingreso por concepto de la deducción de las cuotas sindicales de unos y otros. h) La reglamentación de la Política Administrativa de Prestacione Extralegales, en comparación a la convención colectiva de trabajo, establece una odiosa discriminación hacia los trabajadores sindicalizados. i) En los estatutos del Sindicato se prevé que el trabajador que desee retirarse de él, debe así anunciarlo a la Junta Directiva; sin embargo, a pesar de que ninguno de los trabajadores que ha optado por adherirse a la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha hecho manifiesta su voluntad de retiro de la Organización Sindical, la empresa dejó de cumplir con la obligación de hacer la retención de las respectivas cuotas sindicales. j) La empresa, al establecer, reglamentar y poner en práctica la mencionada
política, que excede a las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, ha atentado contra los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
II. PRETENSIONES.
Solicitan los demandantes que con el fin de amparar los referidos derechos, se acceda a las siguientes pretensiones: "1Que se conceda la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva que nos vienen siendo negados como trabajadores de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y como miembros unos y representante el otro de la Organización Sindica SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOEL y por extensión a los demá trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A." . "2Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. lo siguiente: a) Que establezca condiciones de igualdad entre los beneficios otorgado mediante la reglamentación verificada a la pluricitada Política Administrativa de Prestaciones Extralegales y los beneficios de orden convencional". "b) Que deje en libertad a quienes habiendo adherido a la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales deseen afiliarse al Sindicato de Empresa o a otra organización sindical, toda vez que no existe incompatibilidad jurídica entre el estatuto primeramente citado y la posibilidad de que lo trabajadores sean miembros de una organización sindical". "c) Que cancele y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de la
Empresa el monto de la diferencia existente entre los beneficio convencionalmente pactados y los unilateralmente otorgados mediante la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, que hayan sido hasta la fecha reconocidos y pagados a los trabajadores que hayan adherido al último de los estatutos citados". "d) Que liquide y pague en favor del Sindicato de Trabajadores Noel, las cuota sindicales de los trabajadores que habiendo sido beneficiarios de la convención colectiva, con posterioridad a su firma se adhirieron a la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.". "3Que se ordene a la Empresa que en lo sucesivo, al celebrar convencione colectivas, pactos colectivos o establecer políticas administrativas de carácte extralegal, dirigidas tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizado se abstenga de fijar condiciones que comporten discriminación para lo trabajadores sindicalizados".
III. LOS FALLOS QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, resolvió acceder a tutelar los derechos a la igualdad, a la libre asociación y a la contratación colectiva y, en consecuencia, en lo esencial ordenó: "Primero. Que los beneficios de la Política Administrativa de Prestacione Extralegales vigente en Industrias Alimenticias Noel se apliquen por igual a lo trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, salvo en cuanto la naturaleza de la prestación o las condiciones especiales en que el trabajador presta el servicio según se explicó en la parte motiva, justifique establecer alguna diferencia la
cual en ningún caso podrá apoyarse en el hecho de pertenecer o no pertenece al sindicato, tal como se detalló en la parte motiva". Ordenó, además, que la empresa debe abstenerse de incurrir, en lo sucesivo, en hechos como los que motivaron la presente acción de tutela. "Segundo. Que en lo sucesivo la empresa se abstenga de establecer distincione entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para efectos de señalar lo beneficiarios de cualquier Política Administrativa de Prestaciones o Pacto Colectivo, o por las condiciones especiales del beneficiario sea necesario establecer, las cuales en ningún caso podrán tener relación con el hecho de ser o no ser afiliado al sindicato". "Tercero. Se ABSTIENE de hacer los restantes pronunciamientos solicitado por los accionantes". Analizó en primer término el Tribunal, lo relativo a la legitimación de lo demandantes para instaurar la acción de tutela tendiente a amparar los derecho fundamentales que consideran conculcados por la empresa y encontró satisfecho el requisito atinente a dicha legitimación. Igualmente, estimó que existía la legitimación por pasiva, dado que frente a la empresa los peticionario se encuentran en un estado de indefensión y subordinación. Al estudiar la cuestión de fondo, el Tribunal estimó que los derechos cuyo amparo se invocan tienen el rango de constitucionales fundamentales, y que po ello la tutela es el mecanismo idóneo para su protección "excepto en lo que se refiere a la declaración en favor del sindicato del derecho a las cuotas sindicale de los trabajadores que siendo beneficiarios de la convención colectiva sin renunciar a ella la empresa se ha negado a descontar", petición, que no
involucra el desconocimiento de un derecho constitucional fundamental y que constituye un conflicto jurídico de intereses, surgido, por lo menos indirectamente del contrato de trabajo, conflicto que debe ser tramitado ante e juez competente. En lo que concierne al campo de aplicación de la Convención, señaló e Tribunal que, en principio, es razonable pensar que en relación con lo trabajadores que devenguen un salario equivalente a 2.75 veces el mínimo convencional o superior y tratándose de aquéllos que desempeñan cargos de dirección desde jefe de sección hacia arriba, "no cabría discutir que por esta por fuera del ámbito de aplicación resulta pertinente la elaboración y puesta en práctica de una política administrativa de prestaciones extralegales, así esta reglamentación en su esencia se pudiese considerar como un pacto colectivo". Empero, según el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, cuando el sindicato o sindicatos agrupen a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. La Política Administrativa de Prestaciones Extralegales que la empresa demandada puso en práctica y que aunque diseñada en favor de los trabajadores excluido de la convención se extendió a los no afiliados y a los sindicalizados con la condición de renunciar a los beneficios de la convención, "desconoce dicha prohibición legal y vulnera no sólo el derecho de asociación porque induce a los socios a renunciar a la convención colectiva con la ilusión de obtene mejores beneficios, sino también el de contratación colectiva porque a
disminuir el número de asociados al sindicato éste podría llegar a tener un número inferior a la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Y con mayor razón el de igualdad porque pretende establecer distinciones entre lo trabajadores por el mero hecho de acogerse a la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales". De acuerdo con el fallador de primera instancia, las partes han debido considerar las necesidades específicas de los diferentes grupos de trabajadore al momento de discutir el pliego de peticiones y no pactar para un solo sector máxime cuando se sabía que lo acordado cobijaría a todos los vinculados a la empresa. El establecimiento de una regulación diferente para los no cobijado por la convención desconoce la ley que prohibe al empleador suscribir pacto colectivos e introducir diferencias entre los beneficiarios del pacto y de la convención. Indica el Tribunal que, siendo el pacto colectivo un convenio especial por cuya virtud el empleador y sus trabajadores no sindicalizados regulan la condiciones que regirán los contratos de trabajo, ningún otro significado puede tener la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales. En efecto, bajo la apariencia de una reglamentación unilateral aplicable a unos trabajadores y posteriormente, también al resto, con la sola exigencia de renunciar a lo beneficios de la convención, "se soslaya la prohibición de suscribir pacto colectivos cuando en una empresa el sindicato tiene como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores". Puntualizó el juez de primera instancia que "la referida reglamentación no puede ser aplicada sólo a un segmento de los trabajadores sino a todos ellos advirtiendo eso sí como antes se dijo con apoyo en jurisprudencia de Casación
Laboral, que su aplicación no puede ser mecánica o automática sino distinguiendo, para cada prestación la situación particular de cada trabajador pero sin que la condición consista como lo quiso exigir la empresa en el mero hecho de no pertenecer o renunciar al sindicato". Enfatizó el Tribunal en que la Política Administrativa de Prestacione Extralegales contiene ventajas más significativas en materia de salud educación, préstamos y otros beneficios, que las previstas por los mismo conceptos en la convención colectiva de trabajo y acotó que todo ello influye "para que el número de afiliados al sindicato disminuya, en proporción tal que muy pronto puede suceder que el número de sus afiliados, de acuerdo con lo informes allegados al expediente, sea inferior a una tercera parte". Así, el 27 de febrero de 1994 el número de afiliados era de 1595 en relación con un total de 3547 vinculados a la empresa, mientras que el 22 de noviembre de 1994 "había decaído a 1368, pues al paso que los desvinculados sumaban 284 los nuevos socios sólo llegaban a 83".
2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia de 30 de enero de 1996 decidió revocar el fallo de primera instancia.
Consideró la Corte Suprema de Justicia que por ser el Sindicato de Trabajadores Noel uno de los promotores de la acción, la tutela no está llamada a prosperar, "si se tiene en cuenta que según criterio de esta Sala, las persona jurídicas no están legitimadas para ejercitarla". Luego de un extenso análisis, concluyó la Corte que "las personas jurídicas en
general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios interese patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integren dicha entidades o que estén representados por ellas". Estimó la Corte que en este caso el fin perseguido "no es la protección singularizada de los derechos de los accionantes, sino la de todos lo trabajadores de Industrias Alimenticias Noel", circunstancia que torna improcedente la tutela ya que no está demostrada la vulneración que cada uno de ellos soporta. Los actores no dan cuenta, en forma particular, de la consecuencias que la Política Administrativa de Prestaciones Extralegale arrojó en su perjuicio y no aparece acreditado que "a los peticionarios, en su condición de miembros del sindicato, se les haya vulnerado sus derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la asociación colectiva, dado que no hay constancia alguna de que, en determinado momento, le hubieran manifestado a la empresa su voluntad de acogerse al plan de 'Política Administrativa de Prestaciones Extralegales' y la de que ésta no les hubiera permitido hacerlo, o la de que, para aceptarles su solicitud, previamente les hubiera exigido la desafiliación de la organización sindical". Cosa diferente es, según el juez de segunda instancia, que para poder acogerse al programa la empresa les pidiera renunciar a los beneficios de la convención colectiva, situación que no es posible asimilar a la exigencia de renunciar a sindicato. Además, tampoco cabe aseverar que "los beneficiarios del pluricitado
programa estén inhabilitados para, en posteriores oportunidades, se favorecidos por futuras convenciones colectivas que llegare a celebrar la empresa con su sindicato" Finalmente, la Corte apuntó que si los interesados se sienten lesionados en su derechos "pueden acudir "en demanda ante la jurisdicción laboral, en denuncia ante la justicia penal por la supuesta violación de su derecho de asociación o en reclamación ante el Ministerio de Trabajo, según que sus peticiones sean competencia de cada uno de estos organismos" y que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, "dado que dentro de los posibles procesos que adelanten pueden obtener el resarcimiento de los eventuales daño ocasionados".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite previo.
La Sala Primera de Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el magistrado Jorge Arango Mejía, estimó que dicha ponencia, de ser aprobada, podía implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia de los derechos fundamentales a la igualdad a la asociación sindical y a la negociación colectiva, específicamente en el caso [1] Leonisa (Sentencia SU-342/95 ). En tal virtud, se sometió el estudio de asunto a la Sala Plena de la Corporación. La Sala Plena de la Corporación en su sesión del día 29 de octubre del año en
curso analizó la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, y, por mayoría de votos, consideró que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relación con la aludida materia y que no existían razone valederas para modificarla. En tal virtud, se designó como nuevo ponente a Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que procediera a elabora la sentencia de unificación y de reiteración de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario. La nueva ponencia toma como punto de referencia, en algunos de sus apartes los antecedentes de la ponencia original.
3. Legitimación de las personas jurídicas y concretamente del Sindicato de Trabajadores Noel para instaurar la acción de tutela.
Reitera la Corte su jurisprudencia constante en el sentido de que la persona jurídica es titular de derechos constitucionales fundamentales, contrariamente a lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa. También reitera la Corte lo expresado en diferentes sentencias, específicamente en la sentencia SU-342/95, en el sentido de que los sindicatos tienen legitimación para intentar la acción de tutela en procura de la defensa de lo derechos sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerado colectivamente.
4. La jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342/95.
Esta Corte en la sentencia SU-342/95 llegó a la conclusión de que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por e patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadore sindicalizados y de la organización sindical. En efecto, dijo la Corte:
"a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflicto colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga". "b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar la condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". E decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994". "c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes". "d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllo se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientra éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra". "e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convencione colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicato agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". "Dicha excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliado
excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). ....". "Pero además, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pacto colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello e permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obra conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humano y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con e establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en e reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadore y de las organizaciones sindicales". "Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos la relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convencione colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otro términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono
para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical". "Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadore sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque la aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que ante era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencia jurídicas
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