CC - SU575-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU575-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU575-19 Sentencia SU575/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN
PENSIONES SUPERIORES A VEINTICINCO (25)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTESProcedencia excepcional MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTESImprocedencia por cuanto se dio aplicación a la sentencia C-258/13
Referencia: Acciones de tutela instauradas por
(i) Sotero Carreño Gallo contra la Unidad d Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP (T 4.182.969); (ii) Mirtha Patricia Linares Priet contra la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales-UGPP- (T-4.221.081); (iii) Tarsici Cáceres Toro contra la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- (T-4.318.503) (iv) Francisco Álvaro Ramírez Rivera e representación del Fondo de Previsión Social de Congreso -FONPRECON-, contra el Consejo d Estado - Sección Segunda - Subsección A- (T 4.418.027); (v) Martha Cecilia Carmon Gutiérrez en nombre propio y en representació de su hija Daniela Romero Carmona contra e Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsió Social del Congreso -FONPRECON- (T 4.544.286); (vi) Narces Lozano Hernánde contra la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales-UGPP- (T-4.495.512); (vi Esperanza Gómez de Miranda contra Unidad d Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (T 4.524.341); (viii) Guillermo Martínezguerr Zambrano contra el Fondo de Previsión Socia del Congreso -FONPRECON- (T-4.583.404); y
(ix) Jairo Maya Betancourt contra la Unidad d Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- (T 4.943.574)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, por los despachos judiciales que se relacionan a continuación:
1. Caso (i) Expediente: T-4.182.969: En primera instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de septiembre del año 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013, en el proceso de acción de tutela promovido por Sotero Carreño Gallo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP−.
2. Caso (ii) Expediente T-4.221.081: En primera instancia, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 15 de octubre de 2013 declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de acción de tutela promovido por Mirtha Patricia Linares Prieto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP−.
3. Caso (iii) Expediente T-4.318.503: En primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el 23 de enero de 2014, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 febrero de 2014, en el proceso de acción de tutela promovido por Tarsicio Cáceres Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
4. Caso (iv) Expediente T-4.418.027: En primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 negó la protección de los derechos invocados, y en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2014, autoridad judicial que
revocó, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONen contra de la providencia de 22 de marzo de 2012 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
5. Caso (v) Expediente T-4.544.286: En primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2014, autoridad judicial que negó la protección de los derechos invocados y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014, quien revocó y, en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, al concluir que FONPRECON transgredió dicha garantía constitucional al no expedir el respectivo acto administrativo que les permitiera agotar la vía gubernativa y de esa manera contar con el derecho de acceder a la vía judicial en el proceso de acción de tutela promovido por Martha Cecilia Carmona Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de
Nariño.
6. Caso (vi) Expediente T-4.495.512: En primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del proferido el 20 de junio de 2014 concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante Narces Lozano Hernández contra la UGPP, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2014.
7. Caso (vii) Expediente T-4.524.341: En primera instancia, por la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Esperanza Gómez de Miranda contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2014, quien revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante.
8. Caso (viii) Expediente T-4.583.404. En primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por providencia del 6 de septiembre de 2013 declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, y en su lugar, amparó parcialmente el derecho al debido proceso del accionante Guillermo Martínezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, y en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2014.
9. Caso (ix) Expediente T-4.943.574: En primera instancia, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del 14 de noviembre de 2013 negó la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Maya Betancourt contra la UGPP y rechazó la misma contra la Corte constitucional, y en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2015. El expediente T-4.182.969 fue seleccionado por Auto del 11 de diciembre de 2013. De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que se vislumbra un posible desconocimiento de una decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, Sentencia C-258 de 2013, y que tendrá incidencia en la interpretación de dicho pronunciamiento, en sesión del 4 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. [1] [2] Por su parte, los expedientes T-4.221.081 , T-4.318.503 , T-
[3] [4] [5] [6] 4.418.027 , T-4.544.286 , T-4.495.512 , T-4.524.341 , T-
[7] 4.583.404 fueron seleccionados y acumulados al expediente T4.182.969 por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. [8] En relación con el expediente T-4.479.688 , el cual fue seleccionado y acumulado, mediante auto del 28 de octubre de 2015 se ordenó su desacumulación y fue fallado mediante sentencia T-064 de 2016. Breve relación de los casos Con el fin de facilitar la comprensión de los hechos que dan origen a los nueve procesos de tutela, a continuación se hará una agrupación sucinta
de los casos, e inmediatamente después se realizará su narración detallada. En seis de los expedientes, esto es, en los casos (i), (ii), (iii), (v), (vi) y (vii), los accionantes son personas que antes del año 2013, en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, recibían mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.- pero que, como consecuencia de la Sentencia C-258 de 2013, las entidades pagadoras, puntualmente la UGPP y el FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en la precitada providencia de la de la Corte Constitucional. Contra dichas actuaciones de la administración, los accionantes promovieron acción de tutela con el objetivo de que se respetaran sus derechos pensionales adquiridos conforme a la ley, y al derecho al debido proceso, pues, en su criterio, la determinación de ajustar las pensiones se tomó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011. En el caso (vi), el solicitante reclamó que los jueces de tutela deben aplicar el control de convencionalidad, tal como lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y con base en el precedente del caso Cinco Pensionistas vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tutele el derecho al debido proceso, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, y en esa medida, se inaplique el reajuste ordenado por la Corte Constitucional.
En términos generales, en sus respuestas de tutela, la UGPP y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República arguyeron que el reajuste del monto de las mesadas pensionales se produjo en cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, motivo por el cual, los actos administrativos que atacan los accionantes son actos de ejecución. En relación con las decisiones de los jueces de instancia, en los expedientes T-4.182.969 y T-4.495.512, casos (i) y (vi), los jueces de instancia tutelaron el derecho al debido proceso de los accionantes en atención a que consideraron que el acto administrativo mediante el cual se reajustó la pensión se profirió sin el respeto de las garantías procesales. En los expedientes T-4.221.081 y T-4.318.503, casos (ii) y (iii), los jueces de tutela en primera y segunda instancias declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En los expedientes T-4.544.286 y T-4.524.341, casos (v) y (vii), en primera instancia los jueces negaron el amparo, pero en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el (caso (v) y el Consejo de Estado, Sección Segunda en el caso (vii), revocaron los fallos de primer grado y tutelaron el derecho al debido proceso de los accionantes, pues estimaron que las entidades pagadoras de las mesadas pensionales (UGPP y FONPRECON) debían agotar el procedimiento administrativo previsto para revocar un acto de carácter
particular. En los expedientes T-4.583.404 y T-4.943.574, casos (viii) y (ix), los accionantes formularon acción de tutela contra la Corte Constitucional y la entidad encargada de pagar la mesada pensional, esto es, UGPP en el caso (ix) y FONPRECON en el caso (viii), en atención a que, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Sala Plena de esta Corte, las entidades reajustaron de manera automática y sin el agotamiento de un proceso administrativo previo el valor de las dos pensiones en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En criterio de los accionantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión, y solicitaron la inaplicación de la providencia en su caso. En el caso (viii), el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de control judicial para ventilar la petición, no obstante, en sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el debido proceso y se determinó que la sentencia C-258 de 2013 no debía ser aplicada al caso concreto. En el caso (ix), en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo, por considerar que no se incurrió en las vulneraciones alegadas. En sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo, ordenó inaplicar la Sentencia C-258 de 2013 y, consecuentemente, dispuso reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma como se venía haciendo antes de la mencionada providencia.
Por otra parte, en el expediente T-4.418.027, caso (iv), se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese proceso, el director de FONPRECON presentó petición de amparo contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que dicha corporación judicial confirmó la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó reliquidar la pensión de Luis Javier Restrepo conforme al último salario devengado como congresista entre 1986 y 1987. En las dos instancias del proceso de tutela, los jueces declararon improcedente el mecanismo de amparo, pues FONPRECON contaba con la acción de revisión para cuestionar la cosa juzgada de la sentencia del Consejo de Estado. A continuación se resumen los hechos del proceso y las decisiones de los jueces de instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.182.969 1.1. Hechos El señor Sotero Carreño Gallo trabajó durante más de 27 años en el sector público (entre el 12 de noviembre de 1971 y el 3 de abril de 1998) y refirió que su último cargo fue de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Explicó que tras cumplir los requisitos para pensionarse, mediante Resolución de 14 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció el derecho de pensión.
Inconforme con el valor de la mesada pensional, inició trámites judiciales encaminados al aumento del mismo, al punto que su mesada alcanzó los $28.921.720. No obstante, refirió que el 15 de junio de 2013, la UGPP le comunicó que en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 reajustó automáticamente el valor de la pensión, de $28.921.720 a $14.737.500, esto es, el tope de 25 s.m.l.m.v. Se lee en el acto administrativo: “Como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1991, señala en el artículo 3, literal (iv) que: “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013. // De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: “en segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa // En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de
cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al [9] tope de los 25 S.M.L.M.V.” El accionante consideró que el precitado acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al goce efectivo de su derecho pensional, y acudió al juez de tutela para que ordenara a la UGPP abstenerse de recortar su pensión y se reintegren de inmediato las sumas descontadas. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP arguyó que los cambios en los valores de la pensión del accionante han sido siempre fruto de la ejecución de decisiones judiciales, motivo por el cual, no ha incurrido en [10] vulneración a los derechos fundamentales del señor Sotero Carreño . Frente a la petición de amparo dirigida contra el acto administrativo del 15 de junio de 2013, la demandada señaló que el medio constitucional resulta improcedente, pues el accionante busca que se ordene un reajuste que debe ventilarse ante los jueces ordinarios. Respeto al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 y los topes pensionales, indicó que la jurisprudencia, la legislación y el Acto [11] Legislativo 01 de 2005 han dispuesto que todos los regímenes, incluidos los especiales, establecen un tope máximo de la mesada. A
partir de lo anterior, la accionada considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto este “cuenta con su pensión encontrándose a la fecha activo en nómina general de pensionados”. 1.2. Sentencias objeto de revisión 1.2.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece Penal del [12] Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, concluyó que la UGPP debió agotar el procedimiento previo de revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión del accionante, y reprochó que no “…emitió una decisión suficientemente motivada, a través de la formalidad que exigen los actos administrativos que extinguen o modifican situaciones jurídicas”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que cesara el reajuste automático y la retención efectuada sobre la mesada pensional del accionante, y que adelantara el proceso administrativo establecido para darle aplicación a la Sentencia C-258 de
2013. 1.2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó la providencia, y en su
[13] recurso sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su actuar estuvo encaminado a dar cumplimiento inmediato a la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, en la que se señalan los topes máximos para las pensiones, expresando que “todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. Manifestó que en razón a que el accionante gozaba de una pensión de
$28.921.720, se procedió a ajustar la mesada al límite previsto en la ley y la Constitución. [14] El 17 de septiembre 2013 , la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 del Decreto 262 de 2000, y conforme a las facultades otorgadas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, coadyuvó la acción de tutela, e intervino solicitando la protección del ordenamiento jurídico y el debido proceso. Expresó que no se puede inferir que la actuación de la UGPP se enmarque dentro de las órdenes y consideraciones desarrolladas en la Sentencia C-258 de 2013, “además no se atendió el procedimiento que consagra la Ley 797 de 2003, para revisar las pensiones reconocidas, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y se configura una vía de hecho por extralimitación de la [15] entidad accionada…” . 1.2.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal [16] Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó y adicionó el fallo de primera instancia, pues concluyó que existió una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la modificación de la pensión de jubilación no estuvo antecedida de la adopción de “…un acto administrativo manifestando la procedencia de los recursos de ley que le permitieran a aquél atacar la decisión”, por tanto no pudo agotar la vía gubernativa y mucho menos acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como consecuencia de lo anterior, ordenó
que en el término de 48 horas, la UGPP profiriera un acto administrativo en el cual exponga y aclare las razones de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto. 1.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.182.969 - Copia de la Resolución N° 000257 del 15 de enero de 2009, por la cual CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del [17] 17 de abril de 2008 . - Copia de la Resolución N° PAP 042275 del 4 de marzo de 2011 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Sotero [18] Carreño Gallo . - Copia de la comunicación enviada por la UGPP el 15 de julio de 2013, mediante el cual informó al señor Sotero Carreño Gallo que “teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será reajustada de manera automática al tope de [19] los 25 SMLMV” . - Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013 del señor Sotero Carreño Gallo, en los que consta que su ingreso pasó de [20] $24.763.996.48 a $12.674.400.00 . - Copia de la Resolución N° UGM 053766 del 3 de agosto de
2012, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se adicionó la [21] Resolución N° UGM 045911 del 11 de mayo de 2012 . - Copia de la Resolución N° RDP 025795 del 6 de junio de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se negó la modificación de la [22] Resolución N° UGM 045911 del 11 de mayo de 2012 . - Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, [23] del 28 de agosto de 2013 . - Oficio del 9 de septiembre de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor Sotero Carreño Gallo solicitó al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que aclarara que el valor de la pensión del representado era de $20.079.220.48, y no de [24] $28.921.720 . - Providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, por el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Sotero Carreño Gallo y ordenó a la UGPP cesar de manera inmediata el reajuste automático y la retención efectuada al accionante, sin acceder al reintegro de las sumas [25] descontadas . - Aclaración del 12 de septiembre de 2013 del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013 mediante la cual expresó que “de conformidad con
los desprendibles de nómina allegados, se tiene que el valor devengado por concepto de mesada pensional corresponde es a la suma de $20.079.220.48, suma que para el mes de mayo fue incrementada en el valor de $6.923.976, por concepto de reliquidación, arrojando un total de $27.003.194.48 y para el mes de junio del año en curso, la precitada suma fue incrementada en razón al pago de la mesada adicional de junio [26] correspondiente a $8.842.500, dando un total de $28.921.720.48” . - Impugnación del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, [27] presentada por la UGPP el 10 de septiembre de la misma anualidad . - Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el 16 de octubre de 2013, por la cual adicionó y confirmó la providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito [28] de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013 .
2. Expediente T-4.221.081
2.1. Hechos [29] Mirtha Patricia Linares Prieto promovió acción de tutela contra la UGPP en atención a que, a través de comunicación del 22 de julio de 2013 le informó que se ajustó su mesada pensional al tope previsto en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. La tutelante informó que después de prestar sus servicios a la Rama Judicial
y al Ministerio Público, mediante Resolución del 11 de julio de 2008 CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de vejez. Narró que contra el anterior acto administrativo solicitó la reliquidación del monto de su mesada pensional, hasta que la misma alcanzó para el año 2009 la suma de $16.522.297.93. Manifestó que sin previa notificación, y con eficacia desde el mes de julio de 2013, la UGPP disminuyó arbitrariamente el monto de su pensión de $19.814.406.65 a $14.737.500, argumentando el cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. En la respectiva comunicación se lee: “Mediante el presente escrito se le comunica lo relacionado con el ajuste a derecho del valor de la mesada pensional que le corresponde y la aplicación de topes para las pensiones, para lo cual se le informa que la Sentencia C-258 de 2013 ordenó a las entidades pagadoras de pensiones ajustar automáticamente las pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. y por lo tanto procedía el ajuste”. (…) y “Conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio no procede recurso alguno en vía gubernativa, toda vez que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, de donde se infiere que los oficios mediante los cuales se contesta o responde a las solicitudes o peticiones de información o consulta, al no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jurídica, sino meras formas de [30] comunicación, NO son susceptibles de ser recurridos”
Indicó que con su actuar la UGPP vulneró su derecho al debido proceso, pues pese a que no pertenecía al régimen de la Ley 4 de 1992, se le trasladaron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 y que la Resolución que en el año 2009 reconoció su derecho de pensión y fijó el monto de la mesada es un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, que al no haber sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, goza de presunción de legalidad por tanto no fue sometido al trámite que establece la Ley 1437 de 2011 para revocarlo. Con base en lo anterior, la accionante sostuvo que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, pues reliquidó sin el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el acto es arbitrario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez que ordenara a la UGPP restablecer el valor de su mesada pensional y pagársela conforme al Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los servidores [31] públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público . El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la misma y ordenó la notificación a la UGPP, autoridad que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que la disminución de la mesada pensional obedece al cumplimiento de una orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la cual establece que ninguna pensión puede
superar los 25 s.m.l.m.v. 2.2. Sentencias objeto de revisión 2.2.1. Decisión de primera instancia [32] En sentencia del 15 de octubre de 2013 , el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo toda vez que la accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que la ubique en una situación de amenaza o vulnerabilidad que haga necesario la intervención del juez constitucional, pues la peticionaria goza de su pensión de jubilación, la cual, a pesar del reajuste sufrido continúa recibiéndola, lo que significa que posee los recursos para subsistir en condiciones dignas. Agregó el fallador de primera instancia que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 ha deja
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