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CC - SU599-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU599-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Su599-95 Sentencia No. SU-599/95 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por estimular deserción/ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Nivelación salarial El simple reconocimiento de mejores condiciones salariales o prestacionales a quienes no pertenezcan a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, fuera de conformar una discriminación, constituye un motivo de presión sobre los afiliados a la organización gremial que interfiere su libre voluntad para pertenecer al sindicato o separarse de él. La Sala estima que no sólo al azar se debe el hecho de que a la manifestación de la renuncia al sindicato siga la inmediata expresión del deseo de acogerse a los beneficios convencionales.

Ref.: Expedientes de tutela acumulados 76.639, 76.649, 77.359, 77.361, 77.362, 77.365, 77.368, 77.438 y 77.444.

Acción de tutela impetrada en contra de Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-.

Peticionarios: Carlos Arturo Jiménez Forero,

Diego Alonso Briceño Londoño, Mario Eduardo Méndez Bautista, Víctor Gabriel Ortíz Orjuela, Luis Ernesto Cárdenas Escamilla, Carlos Julio Páez Pérez, Parmenio Vargas López, Carlos Alberto Clavijo Baquero y Luis Fernando Cardozo Paz.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D. C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las acciones de tutela de la referencia; al efecto, revisa las sentencias proferidas por los despachos judiciales que a continuación se relacionan: Expediente No. T76.639: actor CARLOS ARTURO JIMENEZ FORERO; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel dieciocho (18) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T76.649: actor DIEGO ALONSO BRICEÑO LONDOÑO; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel dieciocho (18) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T77.359: actor MARIO EDUARDO MENDEZ BAUTISTA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veinticinco (25) de julio del mismo año, en segunda instancia.

Expediente No. T77.361: actor VICTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veinticinco (25) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T77.362: actor LUIS ERNESTO CARDENAS ESCAMILLA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veinticinco (25) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T77.365: actor CARLOS JULIO PAEZ PEREZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veinticinco (25) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T77.368: actor PARMENIO VARGAS LOPEZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte

Suprema de Justicia -Sala Laboralel veinticinco (25) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T-77.438: actor CARLOS ALBERTO CLAVIJO BAQUERO; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veintisiete (27) de julio del mismo año, en segunda instancia. Expediente No. T-77.444: actor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboralel veintiocho de (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralel veintisiete (27) de julio del mismo año, en segunda instancia. La Sala de Selección número nueve, por auto de fecha trece (13) de septiembre del año en curso, acumuló los expedientes T-76.639 y T76.649. Posteriormente, por auto de diecinueve (19) de septiembre, resolvió "Acumular, si a bien lo considera la Sala de Revisión respectiva, por existir unidad de materia, los expedientes de tutela números T77.359, T-77.361, T-77.362, T-77.365, T-77.368, T-77.438 y T-77.444, a la demanda T-76.639, seleccionada para revisión y repartida al Dr. Fabio

Morón Díaz, en providencia de fecha 13 de septiembre del presente año". Se procede, entonces a resolver sobre todas las anteriores decisiones en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, las personas arriba mencionadas, ejercieron las acciones de tutela, en contra de la empresa AEROVIAS NACIONALES

DE COLOMBIA -AVIANCA S.A.-.

Los peticionarios exponen en general los siguientes hechos: "1. Mi poderdante es miembro afiliado a la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO ACDIV y directivo de la misma.

2. La Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo es una organización sindical de primer grado y de gremio, con personería jurídica legalmente reconocida por el Ministerio de Trabajo e inscrita bajo el número 1227 del 29 de agosto de

1961.

3. El demandante se encuentra vinculado a la empresa AVIANCA donde se desempeña como Ingeniero de Vuelo.

4. La empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA S.A.' y la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO suscribieron el 27 de octubre de 1992 una convención colectiva de trabajo, cuya vigencia comprendía del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994.

5. La Asociación, el 25 de mayo de 1994 denunció, parcialmente, estando dentro del término legal la convención colectiva, ante la Inspectora 23 de la División de Vigilancia e

Inspección de la División Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, asi mismo presentó a consideración de la empresa el pliego de peticiones con el fin de mejorar el acuerdo colectivo; la empresa denunció igualmente la convención.

6. Al momento de iniciarse el conflicto la Asociación contaba con el 96% de los trabajadores agremiados, por cuanto de los 53 Ingenieros de vuelo de la unidad empresarial Avianca-Sam, 51 eran afiliados según consta en la resolución 02623 del 22 de agosto de 1994 por la cual se constató el censo. En tales condiciones podía la entidad sindical negociar en forma independiente su propia convención.

7. En principio y no obstante que existía conflicto colectivo con las otras organizaciones de trabajadores existentes en la empresa, se negó a negociar el pliego de peticiones de ACDIV, razón por la cual fue multada por el Ministerio.

8. En el transcurso de la negociación la empresa inició una serie de acciones tendientes a destruir a la organización, es asi como a comienzos del mes de septiembre de 1994 despide colectivamente a 9 ingenieros con fundamento en la resolución 0002 de enero 6 de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se faculta a la empresa para despedir a 20 trabajadores del área aeroportuaria; asi mismo pensiona sin los requisitos de ley a un grupo de 4 afiliados; pensiona dentro de los parámetros legales a otros 3 ingenieros.

9. La etapa de arreglo directo se inició el 29 de julio de 1994 a petición de la Compañía como obra en carta No. 70000-311

del 27 de julio de 1994. Transcurrida la etapa de negociación directa no hubo acuerdo entre las partes. Por mediación del Ministerio de Trabajo la empresa, mediante comunicación No. 75010-43347 del 19 de septiembre de 1994 comunicó su deseo de continuar negociando a partir del 21 del mismo mes.

10. El Ministerio de Trabajo había convocado un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto de las agremiaciones minoritarias SINTRAVA, ACMA y ACAV, según resolución 002933 del 19 de agosto de 1994.

11. El 23 de agosto de 1994 ACDIV solicita al Ministerio la presencia de un inspector para que actúe en los términos del art. 444 del C.S.T. para constatar el desarrollo de la Asamblea

Sindical.

12. El Ministerio en oficio de fecha agosto 26 de 1994 responde al sindicato en relación con la solicitud anterior que se abstenía de nombrar a un funcionario por cuanto de acuerdo con el artículo 452 ibídem, se trataba de una actividad de servicio público, lo cual obligaba a convocar el tribunal de arbitramento obligatorio.

13. El 31 de agosto de 1994 se celebró la asamblea de ACDIV, en ella se votó por el tribunal de arbitramento y solicita al Ministerio su convocatoria.

14. En documento posterior de fecha noviembre 1o. de 1994, atendiendo la indicación verbal dada por la Dra. Luz Stella Vieira, el día 31 de octubre de 1994, al Vicepresidente de ACDIV, se aportó el censo que se dice faltaba para expedir la ampliación de la resolución No. 002933 del 19 de agosto de

1994 y se incluyera a ACDIV en el Tribunal que habría de dirimir el conflicto colectivo como consta en el oficio ACDIV203.

15. El Ministerio desconociendo sus propias determinaciones jamás amplía la resolución 002933, en comento ni convoca tribunal obligatorio que le de solución al conflicto.

16. AVIANCA-SAM, suscribieron convención colectiva con sus organizaciones sindicales ACMA, SINTRAVA y ACAV, el 1o. de diciembre de 1994.

17. En mayo 26 de 1995 AVIANCA-SAM suscriben convención colectiva con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES 'ACDAC', organización de industria y minoritaria dentro de la empresa, como un capítulo de la convención celebrada el 1o. de diciembre de 1994.

18. AVIANCA-SAM nuevamente arremete contra la organización sindical y exige a sus ingenieros de vuelo que para poder obtener los beneficios de la convención colectiva de trabajo, a la cual hicimos referencia, debían renunciar al sindicato de los ingenieros de vuelo ACDIV, como en efecto lo hacen 11 ingenieros y obtienen el incremento salarial y los demás beneficios convencionales.

19. Los ex-afiliados una vez renunciaron a ACDIV recibieron un incremento salarial un poco superior al 22%, con retroactividad al 1o. de julio de 1994.

20. Mi poderdante no ha querido renunciar a la organización sindical razón por la cual no se le han hecho los incrementos salariales pactados en la convención colectiva, estableciendo la

empresa un trato desigual en las relaciones obrero-patronales que prohibe la ley y nuestra Constitución Política.

21. De los 51 afiliados a ACDIV, que existían al inicio del conflicto hoy subsisten 11 afiliados de la empresa AVIANCASAM; de los once afiliados incluido mi mandante sólo 4 afiliados son programados para labores de vuelo. AVIANCASAM cuenta en total con 23 ingenieros de vuelo".

Con fundamento en los hechos expuestos, se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: "Solicito se tutelen los derechos de trabajo, igualdad, conciencia, de asociación, sindicalización, negociación y concertación, de mi poderdante como trabajador de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. para que cesen en los actos que atentan contra los derechos fundamentales anteriormente señalados, en razón a que en dicha empresa se ha impuesto un régimen de diferencias salariales, laborales y prestacionales entre los trabajadores sindicalizados a ACDIV, los no sindicalizados y los afiliados a las otras organizaciones existentes como ACDAC, SINTRAVA, ACMA y ACAV, presionando indebidamente a los asociados a ACDIV a RENUNCIAR a su derecho de ASOCIACION SINDICAL para obtener aumentos salariales. De otra parte el Ministerio de Trabajo no ha convocado el Tribunal de arbitramento que le de solución al conflicto de trabajo suscitado entre la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO 'ACDIV' y la mencionada empresa. Que cese la diferencia salarial y prestacional entre los trabajadores sindicalizados a ACDIV, los no sindicalizados o

los beneficiarios a la convención colectiva vigente. Que se abstenga la empresa de realizar actos que procuren constreñir a los ingenieros de vuelo como en el caso particular de mi poderdante para que renuncie a la organización sindical o se desafilien y asi poder obtener los beneficios convencionales. Como la empresa AVIANCA ha suscrito con las otras organizaciones sindicales existentes en la misma, esto es, SINTRAVA, ACAV y ACMA una convención colectiva, la cual fue depositada el 21 de diciembre de 1995, y capítulo especial con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES 'ACDAC' un acuerdo colectivo con fecha 26 de mayo de 1995, solicitamos, que en aras de proteger los derechos invocados se de a mi poderdante tratamiento equitativo y se hagan extensivos los beneficios convencionales pactados aplicándolos transitoriamente mientras que se soluciona el conflicto".

B. Las decisiones de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió, en cada uno de los casos examinados, negar la tutela, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

1. En los procesos identificados con los números T-76.639 y T-77.438 el Tribunal consideró que "la acción se adelanta sobre derechos de rango legal que tienen señalado un trámite en la vía ordinaria laboral y para lo cual cuenta el accionante con la posibilidad de acudir ante los Jueces del Trabajo a fin de que éstos decidan, conforme a las normas legales, el derecho que le asiste al actor y en especial si se dan los supuestos del

artículo 143 del C. S. del T. en su favor respecto de la nivelación salarial que opera en frente de igualdad de condiciones de eficiencia, rendimiento, jornada, etc.". Estimó, además, que no cabe la acción como mecanismo transitorio por no presentarse un perjuicio irremediable y que el ejercicio de conductas irregulares por parte de Avianca S.A. que se aduce en la demanda, no es susceptible de definición en sede de tutela "en virtud de estar contemplado por la legislación como delito que viola el derecho de asociación sindical y que de ser asi debe ponerse de inmediato en conocimiento de la justicia penal...". Por último, el despacho judicial puntualizó que la tutela no se dirigió en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que, por tanto, la Sala carece de elementos de juicio que la lleven a "concluir la presunta violación de los derechos constitucionales de los miembros del Sindicato con el propósito de constituirse en tribunal de arbitramento obligatorio...".

2. En el caso de las acciones de tutela radicadas bajo los números T76.649, T77.365 y T77.368, el fallador de primera instancia indicó que "la ley establece como principio general la no coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, y el principio de la unidad en la negociación colectiva, pues en virtud del artículo 470 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965, además de lo dispuesto en la ley 48 de 1968 y el decreto 2519 de noviembre de 1993 el sindicato mayoritario es el que está legitimado para adelantar dicha

negociación". Señaló, asi mismo, que la afiliación a un sindicato y la desafiliación corresponden a un acto voluntario que la ley protege "sin que de otra parte se haya demostrado que haya sido cometida presión alguna para tomar tal determinación". Acotó, adicionalmente, que "existen varias acciones para la violación de las disposiciones laborales en general y de las convenciones colectivas en particular". De conformidad con el artículo 485 del C.S. del T. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos funcionarios son, para esos efectos, autoridades policivas, tiene atribuciones para ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones laborales. También, fuera de lo anterior, los artículos 475 y 476 establecen que los sindicatos que sean parte en una convención colectiva y cada trabajador, si la violación es individual, tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios y jurisprudencialmente se ha admitido que el sindicato accione a nombre de los asociados. Además, el acto administrativo que negó la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa. El perjuicio irremediable, entendido como aquel que sólo puede repararse mediante una indemnización, no se configura, pues el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho y, para ello, dispone de las acciones indicadas.

3. Al resolver sobre la acción de tutela identificada con el número T77.359, el Tribunal enfatizó que existen otros medios de defensa judicial, ya que los afectados por el comportamiento patronal "pueden hacer uso

de la jurisdicción penal para impedir que se siga cometiendo ese tipo de conducta y sancione si es del caso tal como lo dispone el artículo 292 del código penal". En lo referente a la aplicación de la convención colectiva al peticionario, indicó que la vía idónea para plantear esa pretensión es el proceso ordinario laboral. De otra parte, advirtió que "tampoco se da el perjuicio irremediable, porque en primer término se requiere que el perjuicio sea reparado integralmente sólo mediante una indemnización, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el accionante al tener la acción ordinaria ante la jurisdicción del trabajo puede obtener el reconocimiento y pago del aumento salarial...".

4. Dentro del expediente número T-77.361 el juez de primera instancia advirtió que la intención del actor, según los términos del poder "no es otra que la de que se le tutelen sus derechos fundamentales constitucionales que considera vulnerados por AVIANCA S. A.".

Empero, los hechos invocados se refieren a presuntos actos de la accionada contra la organización sindical denominada ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO "ACDIV", de modo que resulta imposible predicar "violación de derechos del accionante como persona individual, si la situación fáctica que plantea involucra sólo a la Asociación a la cual dice pertenecer y por tanto la que se presenta como objeto de los actos atentatorios por parte de la empresa demandada". Señaló, además, que "para casos como el planteado existe la vía administrativa y sin que pueda hablarse de un mecanismo transitorio

pues no cae bajo el espíritu del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 y 1o. del decreto 306 de 1992".

5. En el caso del proceso radicado bajo el número T-77.362, el juzgador halló configurada la subordinación que, derivada del contrato de trabajo, torna procedente la acción de tutela en contra de particulares, sin embargo, precisó que "el ejercicio del derecho de asociación sindical debe regirse por lo dispuesto en la ley y la ley dispone que, independientemente del número de sindicatos que tenga una empresa, la representación de los trabajadores la tiene el que agrupe el mayor número de trabajadores (Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965). Y dispone el numeral 5 del artículo 3o. de la ley 48 de 1968 que sólo cuando un sindicato gremial que no sea mayoritario pero que agrupe al 75% de los trabajadores de la misma profesión, oficio o especialidad de la empresa, el pliego de peticiones que presente deberá discutirse".

Según el Tribunal, como quiera que ACDIV "no cumple ninguno de los requisitos mencionados según la resolución del Ministerio de Trabajo anexa, la empresa no ha violado los derechos de asociación e igualdad ni ninguno de los relacionados por el actor al abstenerse a discutir el pliego de peticiones presentado por la misma". En criterio del fallador de primera instancia, la igualdad salarial "no depende sólo del cargo que el trabajador desempeñe sino también de otros factores tales como eficiencia y antigüedad. Entonces, se requiere un proceso ordinario para que el juez determine, previo el análisis de las pruebas que se presenten al respecto, si a pesar de la conjunción de todos

estos factores, se presenta la desigualdad". La diferencia salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados resultante de una convención colectiva "no viola el derecho a la igualdad ya que la misma es el resultado de una negociación contemplada en la ley".

6. Al decidir sobre la solicitud radicada bajo el número T-77.444, el tribunal de primera instancia indicó que la demanda no vinculó al Ministerio de Trabajo, razón por la cual, el tema relativo a la no convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio no puede ser abordado. Puntualizó, además, que existen otros medios de defensa judicial, asi: la persecución sindical aducida debe ser ventilada ante la justicia penal en caso de estimar el demandante que se está en presencia de un delito; la desigualdad salarial es materia de controversia que corresponde decidir a la jurisdicción laboral ordinaria.

Advirtió además que si el Ministerio de Trabajo concluyó que no había sindicato mayoritario y que no era del caso ordenar un tribunal de arbitramento, no es posible imputar a la empresa conductas obstaculizadoras de la negociación colectiva. El trabajador, de acuerdo con la ley, puede solicitar libre y espontáneamente la aplicación de la convención colectiva y "caso distinto es la aplicación de la convención por ser el sindicato mayoritario, que se extiende a todos los trabajadores de la empresa, salvo que el interesado renuncie expresamente a los beneficios de la convención". Asi las cosas, es la "decisión y voluntad del actor la que debe primar para determinar lo pertinente, y no puede hacerlo la Sala con desconocimiento de la ley...".

C. La impugnación El apoderado de los peticionarios impugnó, dentro del término legal, los fallos de primera instancia y para ello, reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial e insistió en las violaciones aducidas, además, valiéndose de los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en su sentencia No. T-102 de 1995, reiteró los apartes relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad y puso especial énfasis en el principio conforme al cual a trabajo igual debe corresponder igual salario.

D. La Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralconoció en segunda instancia de las providencias impugnadas y resolvió confirmarlas todas, con fundamento en las consideraciones que en seguida se resumen:

1. Según el derecho internacional del trabajo el conflicto jurídico se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión corresponde al juez, "mientras que el conflicto de intereses tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete al conciliador o al árbitro".

2. El incremento salarial pretendido no es un derecho consolidado y por lo mismo, no se solicitó la decisión de un conflicto jurídico que la justicia ordinaria deba resolver. En esas condiciones no se cuenta con otro medio de defensa judicial y la tutela no es procedente como mecanismo transitorio.

3. Advierte que, por su naturaleza y finalidad la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver en equidad conflictos de intereses y no es viable su ejercicio "cuando, como en el presente caso el solicitante del amparo procura remediar para su beneficio individual un

desequilibrio económico cuya enmienda planteó la organización de los trabajadores a la Empresa mediante la presentación de un pliego de peticiones que inició el conflicto colectivo económico y que naturalmente comprende a todos los trabajadores que tienen interés en dicha contienda".

4. Considera que tampoco resulta viable aludir al estado de indefensión del peticionario o de subordinación de la organización sindical que promovió el conflicto y representa al trabajador, "pues en este tipo de controversias los sindicatos actúan en pie de igualdad frente a los empleadores. El derecho del trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de carácter individual. Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como el presente se invoque por el peticionario un estado de indefensión o inferioridad, desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrentamiento equilibrado con los dueños de los medios de producción".

5. Señala que las normas referentes a conflictos económicos buscan que sean las partes comprometidas, "en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los decidan en equidad". La jurisdicción laboral, ordinariamente, no resuelve en equidad los conflictos y "la Corte Suprema o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de

homologación deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reemplazo".

6. Asi las cosas, considera que "ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflicto jurídico, está el empleador obligado a pagar -respetando en todo caso el mínimo legalel salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región (arts. 132 y

144 del C. S. T.).

7. Sostiene que es posible que los trabajadores, con base en normas preestablecidas, planteen como conflicto jurídico el derecho a percibir una remuneración mayor "en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario laboral", para obtener los salarios dejados de percibir y el pago de los perjuicios generados por la mora, empero, en estos casos la tutela es improcedente

ya que el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Igualmente, se presenta un conflicto jurídico cuando el trabajador pretende un aumento salarial con fundamento en el principio de que "a trabajo igual corresponde un salario igual".

8. Indica que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes lo soliciten o la ley lo autorice, y el artículo 351 excluye la impugnación de las sentencias dictadas en equidad. Por ello, sería inconcebible que un juez de tutela ordenara incrementos salariales con fundamento en su particular concepción de la equidad, mediante una decisión impugnable ante el superior, "cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también posiblemente difiera del de la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional".

9. Pero además, si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, "tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del CST permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica ocurrida por fuera de los marcos usuales de la previsión contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonomía de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo".

10. Por ello, el juez de tutela no puede relevar a otras autoridades en el cumplimiento de las funciones que les corresponden "tal como acontece en el presente asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio del Trabajo para que ordene las medidas preventivas a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales contemplados en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales".

11. Por último, advierte que en contra de la resolución, mediante la cual el Ministerio de Trabajo negó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, procede el recurso de reposición y, en caso de ser desatado desfavorablemente, "el recurrente tendría a su alcance otro medio de defens

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