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CC - SU600-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU600-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU600-99 Sentencia SU.600/99 ETAPA PREARBITRAL-Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil/CENTRO DE ARBITRAJE-Procedencia de reposición contra acto que admite solicitud de convocatoria/RECURSOS-Improcedencia de recortar el poder de la autoridad para resolverlo Las normas del Código de Procedimiento Civil no se aplican por analogía al procedimiento arbitral en la fase previa a la instalación del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa remisión legal su régimen procesal. La persona que es convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del término legal, solicitar la reposición del acto del Centro de Arbitraje que admitió la respectiva solicitud de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de reposición se deduce del mismo régimen procesal. Sería en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petición de reposición, tenga plena capacidad para enderezar la actuación. No es concebible que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de sus órganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del derecho objetivo conculcado. COMPETENCIA PROCESAL-Ejercicio siempre que se den presupuestos previstos en la ley/INHIBICION PROCESALComportamiento anómalo De otro lado, otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley. Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un motivo jurídicamente válido, la inhibición en que incurre la autoridad pública constituye un comportamiento anómalo. Esta connotación negativa de este género de comportamientos es aún más censurable cuando la inhibición se produce en el curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables; también merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, amén de que interfieren u obstaculizan la adecuada defensa de las partes. DEBIDO PROCESO-Decisión de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decisión de fondo PROVIDENCIA INHIBITORIA-Procedencia excepcional ETAPA PREARBITRAL-Regulación legal/ETAPA PREARBITRAL-Admisión o rechazo de la solicitud, traslado y contestación En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulación por parte de la ley, que proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aquéllos. Esta fase inicial está compuesta por una serie de actos de carácter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la

conformación ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral. CENTRO DE ARBITRAJE-Pronunciamiento sobre admisión y obligación de resolver recurso de reposición CENTRO DE ARBITRAJE-Ejercicio de poderes procesales ETAPA PREARBITRAL-Importancia jurídica y procesal No es posible negar la importancia jurídica y procesal de la etapa prearbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje. CENTRO DE ARBITRAJE-Director no puede rehuir examen de cláusula compromisoria CENTRO DE ARBITRAJE-Regulación procesal atribuye facultad de tomar decisión inicial La regulación procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este

poder jurídico, el Centro de Arbitraje no puede legítimamente conducir la etapa pre-arbitral. CENTRO DE ARBITRAJE-Motivación de asunción de competencia extraña a cláusula compromisoria que alude a Cámara de Comercio Internacional CENTRO DE ARBITRAJE-Decisión no motivada en derecho CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA-Inexistencia de fundamentación de regla contractual dada por presupuesta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación de decisiones

Referencia: Expediente T-186814

Actores: Frosst Laboratories Inc,

Merck & Co Inc. Y Merck Frosst Canada Inc.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Aprobada por acta Nº 40 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-186814, promovido por Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc, y Merck Frosst Canada Inc. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, las firmas Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc., interpusieron acción de tutela contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

(en adelante CACCCB), por cuanto estiman que éste vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad “con la actuación arbitral surtida en el mencionado Centro dentro del trámite arbitral que adelanta la sociedad Tecnoquímicas S.A. contra Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc.”

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El 23 de junio de 1986, la sociedad Merck & Co. Inc. celebró con Tecnoquímicas S.A. tres contratos: uno de licencia, otro de distribución y otro de suministro. El mismo día, las sociedades Merck Frosst Canada Inc. y Frosst Laboratories Inc. celebraron, por separado, un contrato de licencia y otro de servicios de mercadeo con Tecnoquímicas S.A. En cada uno de estos contratos se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Todos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminación así como cualquier contrato de ventas aquí mencionado deberá ser solucionado de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos arbitrales tendrá lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América y deberá surtirse en inglés. Cualquier

decisión adoptada dentro de dicho procedimiento será definitiva y tendrá efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podrá presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera específica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, así como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte”. 2.2 El 3 de febrero de 1997, Merck & Co Inc, Merck Frosst Canada Inc., y Frosst Laboratories Inc, presentan solicitud de arbitramento ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) “para que se declare que la relación entre Tecnoquímicas y las tres (3) demandadas no es una relación de agencia comercial bajo la ley colombiana, y para que se obligue a Tecnoquímicas a pagar a las mencionadas las sumas que ha retenido arbitrariamente”. La Cámara de Comercio Internacional acepta la solicitud, y el 11 de febrero de 1997 notifica a Tecnoquímicas. 2.3 El 7 de marzo de 1997, Tecnoquímicas S.A. mediante apoderado presentó un escrito al director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que le solicitó “convocar un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de las sociedades MERCK & CO., INC., domiciliada en Rahway, New Jersey, E.E.U.U; su filial colombiana FROSST LABORATORIES CANADA INC., domiciliada en Ontario, Canada...., dirima en derecho las controversias que actualmente existen entre las partes, originadas en la ejecución de su relación contractual”.

Relata el apoderado que el 23 de junio de 1986 Merck & Co Inc., directamente y a través de sus dos filiales otorgó a Tecnoquímicas S.A. “el encargo de promover y explotar negocios para los productos de aquélla, bajo las modalidades de fabricante y distribuidor de sus productos y, además, como licenciataria del uso de las marcas y patentes para la fabricación de los mismos.” Señala que lo anterior, quedó consignado en diversos documentos que finalmente conformaron un todo dentro del acuerdo global al que llegaron las partes. Afirma que “el todo obligacional” de este contrato “es una agencia comercial”. Sobre la cláusula compromisoria pactada sostiene que esta desconoce las normas imperativas colombianas en las que se ha reiterado que son los jueces colombianos o los árbitros “los únicos competentes para dirimir las controversias entre particulares en razón del contrato que haya de tener efecto en Colombia”. A este respecto, se aduce que la agencia mercantil se ejecutó en Colombia, y en consecuencia se le aplican las normas imperativas colombianas sobre el tribunal competente, las cuales no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. Resulta ineficaz de pleno derecho, establecer, como lo hace la cláusula compromisoria la ley que ha de regir el funcionamiento del Tribunal y su forma de integración. 2.4 El 31 de marzo, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por Tecnoquímicas S.A para solucionar las diferencias con Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc.

2.5. El apoderado de Merck & Co Inc, interpone recurso de reposición contra la providencia del 31 de marzo de 1997, por medio de la cual se admitió la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento presentada por Tecnoquímicas S.A. Solicita el apoderado que se revoque la providencia y se rechace la solicitud de convocatoria. Expone que en virtud de que se trata de un conflicto entre una sociedad nacional y tres sociedades extranjeras, y de contratos cuya ejecución se dio tanto en Colombia como en el extranjero, “resulta diáfanamente claro el elemento internacional de la relación y la validez, por ende, de la cláusula arbitral pactada”. Agrega que con fundamento en esta cláusula se efectuó una solicitud de arbitramento a la Cámara internacional, “[S]obre la misma materia sobre la que versa la demanda presentada por Tecnoquímicas, de donde resulta absolutamente inaceptable que Tecnoquímicas, estando notificada de la demanda presentada por las tres (3) sociedades extranjeras ante la Cámara de Comercio Internacional presente una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá pretendiendo así sustraerse de la jurisdicción válidamente pactada en el contrato”. Sostiene que la admisión de esta demanda por parte del CACCCB desconoce la normatividad y doctrina vigentes en materia de arbitraje, lo cual ofrece “serios cuestionamientos de orden público considerando los perjuicios potenciales que tal situación podría tener en las relaciones comerciales bilaterales entre entidades colombianas y extranjeras”. Mediante escrito

similar, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposición. 2.6 El 3 de abril de 1997, la Cámara de Comercio Internacional informa a las partes las decisiones que dicha entidad ha tomado respecto al procedimiento a llevarse a cabo dentro del arbitraje solicitado. El 23 de junio, la Cámara de Comercio Internacional nombra como árbitro a Eduardo Siqueiros. 2.7 El 25 de agosto, el CACCCB resuelve los recursos de reposición presentados por Merck & Co Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra la providencia del 31 de marzo de 1997. Sostiene que, según el decreto 2651 de 1991, los centros de arbitraje tienen la función de colaborar con la justicia arbitral en los aspectos referentes a la preparación del proceso, realizando los trámites que señala el artículo 16 del mismo decreto. Sobre el punto expresa lo siguiente: “(...) 4. Adelantar estos trámites en calidad de auxiliar, no implica de ninguna manera definir de manera definitiva los asuntos procesales y sustantivos que deben ventilarse en el proceso mismo y no en la etapa prearbitral, ya que en esta etapa no hay ni constitucional ni legalmente presencia de jurisdicción. “5. (...) el centro de arbitraje y Conciliación no entra a admitir una demanda, asunto este que involucra la presencia de jurisdicción, sino que tan solo admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, al verificar que dicha solicitud reúne la totalidad de los requisitos de forma señalados en la ley. A contrario sensu, mal podría el Centro inadmitir una demanda. “6. Así en relación con la decisión de admitir la solicitud de

convocatoria, el Centro de Arbitraje ha considerado que sus facultades se limitan a la verificación formal de los puntos señalados por la ley. “7. Adicionalmente, la competencia o jurisdicción no puede predicarse del Centro de Arbitraje y Conciliación, siendo estos aspectos facultad exclusiva de los árbitros, pues el Centro, como se mencionó, tan solo realiza los trámites específicamente señalados en las normas citadas. “8. Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliación, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que está reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien jurídicamente es el ente investido de jurisdicción.” De acuerdo con lo anterior, el CACCCB se declara inhibido para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto. 2.8. El 24 de febrero se celebra la audiencia de nombramiento de árbitros sin la participación de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc. De ahí que el 3 de junio, la CACCCB fija como fecha para la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998. Contra esta decisión, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposición, el cual es resuelto el 27 de julio de 1998 por el CACCCB quien se declara inhibido para resolver de fondo y fija, nuevamente, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

3. El 10 de agosto de 1998, mediante apoderado, Frosst Merck & Co y

Merck Frosst Canada Inc, interponen acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá por considerar que este había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso surtido dentro del trámite arbitral que adelanta Tecnoquímicas S.A. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso de las entidades representadas se argumenta, en primer lugar, que el director del CACCCB tiene la obligación de aplicar en el trámite inicial del arbitramento las normas contenidas en los artículos 75 a 96 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentran la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Adicionalmente, afirman que el Decreto 2651 de 1991 faculta al Director del Centro para que adelante todos los trámites iniciales del arbitramento, entre los que se encuentra la admisión de la demanda. Los apoderados sostienen que todo el trámite arbitral es de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, en su concepto no es cierto que la actuación que puede realizar un Centro de Arbitraje se circunscribe a los actos preparatorios, pues esto “va en contra de los textos legales que regulan la materia en forma expresa y clara”. El Centro de Arbitraje tiene la facultad para admitir, inadmitir o rechazar la demanda arbitral que equivale a la solicitud de convocatoria a tribunal. Exponen que la equivalencia de estas actuaciones se representa en las siguientes actividades: “i) el Centro de Arbitraje corre traslado por el término de diez (10) días que es el que

señala la ley para la demanda arbitral; ii) la contestación de la demanda debe presentarse ante el Centro de Arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación; iii) el Centro controla los términos para la contestación de la demanda y la formulación de excepciones; y iv) una vez instalado el Tribunal, los árbitros no admiten la demanda, ni corren traslado de la misma, ni se pronuncian sobre la admisión, inadmisión o rechazo”. Asimismo señalan que se desconoce el debido proceso cuando un servidor público se abstiene de pronunciarse sobre un asunto. Consideran que la inhibición del CACCCB constituye una vía de hecho, pues “explícitamente se negó a aplicar las normas propias que le corresponden al Director del Centro en el trámite arbitral”, actuación que no puede ser revisada por autoridad alguna “pues las providencias dictadas por el citado Centro no son objeto de revisión por parte de otra autoridad judicial”. Sostienen que “adoptar una decisión inhibitoria cuando se cuenta con la competencia y con los elementos jurídicos y procesales para tomar una decisión de fondo para resolver la cuestión que se pone de presente (...) constituye una clara denegación de justicia que, por lo mismo, vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Aclaran que la solicitud de tutela no está dirigida a que se ordene al Centro que se pronuncie en favor de sus representadas sino a que resuelva los recursos con arreglo a la competencia que le confiere la ley. Sostienen que también se desconoce el derecho de petición porque el Centro no resolvió los recursos, sino que se limitó a contestarlos.

4. El 10 de agosto, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar a la parte demandada, para que remitiera el proceso arbitral de Tecnoquímicas. El 11 de agosto, la directora encargada de la Cámara de Comercio hace llegar al tribunal el trámite arbitral. El Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la misma, responde a la acción de tutela interpuesta en contra del CACCCB.

5. El 24 de agosto de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concede la acción de tutela interpuesta. En consecuencia, revoca la providencia inhibitoria del 25 de agosto de 1997, proferida por este último. En primer lugar, sostiene que, de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991, los directores de los centros de arbitraje y conciliación están facultados para adelantar todos los trámites conducentes para la instalación del Tribunal y la integración del mismo. Estas atribuciones se derivan, igualmente, del artículo 116 de la Constitución Política, que inviste temporalmente a los particulares de la facultad para administrar justicia como conciliadores o árbitros. Señala que la inaplicación de estos mandatos constituye una vía de hecho, pues desconoce de manera flagrante y grave la normatividad que rige el proceso arbitral, “evento en el cual la autonomía e independencia del funcionario no prevalece, al haber antepuesto su voluntad o capricho al mandato de la ley, al sustraerse a la obligación de documentar en una providencia las razones lógico jurídicas tendientes a desatar el recurso formulado dentro de la

actuación que se surte bajo su dirección, por razón, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de las partes”. La Sala sostiene que no es cierto que el director del Centro de Arbitraje se limite en estos asuntos a resolver sobre la aceptación de una solicitud de convocatoria. Anota que en el caso de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento de Yubert Ramiro Parra contra Forever Living Products, el Centro decidió inicialmente inadmitirla, para proceder a continuación a admitirla - luego de ser subsanados los errores -, y, finalmente, revocar después el auto admisorio al resolver el recurso de reposición que entabló la sociedad convocada a tribunal de arbitramento. Sin embargo, aclara que se trata de una situación procesal que "no es igual ni similar" a la que se analiza, pues en la petición o convocatoria no aparecía el texto de la cláusula compromisoria pactada, "requisito inomisible para poder adelantar con sustento legal el trámite de petición de convocatoria de un tribunal" (sic). Señala que para que cese la vulneración de los derechos de los actores es preciso que el Centro de Arbitraje se pronuncie de mérito sobre el recurso que ha motivado la tutela, sin que se busque la adopción de una u otra posición. Por lo tanto, le ordena al CACCCB adoptar las medidas correspondientes para resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto de marzo treinta y uno (31) de 1997. El 28 de agosto de 1998, la Dirección (E) del CACCCB da cumplimiento a la sentencia de tutela. Para el efecto, decide revocar el auto del 31 de

marzo de 1997, por el cual había admitido la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, para proceder entonces a rechazar dicha solicitud. El 1 de septiembre, el Presidente de la Cámara de Comercio informa al Tribunal que en cumplimiento de la sentencia, se habían resuelto los recursos de reposición contra el auto de marzo 31 de 1997.

6. La sentencia de tutela fue impugnada, en distintos escritos y fechas, por el representante legal de Tecnoquímicas, el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, el apoderado de Tecnoquímicas y el apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.1 El representante legal de Tecnoquímicas sostiene que la solicitud de convocatoria de un tribunal se asimila a la presentación de una demanda.

En su concepto, la actuación de los apoderados de Frosst Laboratories Inc, Merck & Co Inc y Merck Frosst Canada Inc, “solo persigue dilatar el trámite arbitral que se adelanta en la ciudad de Santa fé de Bogotá, con el pretendido ánimo de que el trámite que adelantaron ante la Cámara de Comercio Internacional, sea fallado con anterioridad del trámite adelantado en Colombia”. 6.2. Para el apoderado de Tecnoquímicas el punto central de la controversia radica en determinar a quién le corresponde decidir sobre la competencia de un tribunal de arbitramento. Sostiene que las cuestiones acerca de cuál es el foro competente se refieren al lugar donde funcionará el arbitramento y la determinación de la ley que lo regirá. Para resolver esta cuestión únicamente tienen competencia los árbitros. Afirma que

cuando el Tribunal conoció de la tutela no tuvo en cuenta la procedencia de ésta, pues, de haberlo hecho, hubiera observado que existían otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos considerados vulnerados. Recalca que el Tribunal violó el debido proceso de su representada y la colocó en una situación de riesgo inminente, por cuanto no la citó al proceso. 6.3 El Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá impugna la decisión del Tribunal porque considera que: “i) el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación no tiene facultades de juez, ii) el Director del Centro no tiene las facultades que se le asignan como propias en la providencia que se impugna; iii) no se ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto los casos citados se refieren todos a un mismo asunto y obedecen a circunstancias completamente diferentes”. 6.4 El apoderado de la Cámara de Comercio basa su escrito de impugnación en la siguiente tesis: “[E]l director del centro de arbitraje no es juez, no tiene funciones jurisdiccionales y sus actos no son jurisdiccionales”. Afirma que el control sobre la demanda lo tiene el Tribunal de Arbitramento. La relación jurídico procesal en el proceso arbitral nace con la ejecutoria del auto del tribunal por medio del cual admite su propia competencia. Aclara que aunque en este proceso no está previsto un auto específico de admisión de la demanda, la calificación se efectúa cuando el Tribunal de Arbitramento se pronuncia sobre su propia competencia, puesto que entonces revisa su jurisdicción y, el contenido del pacto arbitral. Señala que la calificación de su propia competencia por

parte del Tribunal de arbitramento "sí implica ejercicio de funciones jurisdiccionales y que decidir que no es competente para resolver el aspecto puntual de la competencia territorial, es decidir la petición (...). Por consiguiente, cuando el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se abstuvo de decidir sobre lo que no es de su resorte, no solamente ‘decidió’ la petición, sino que obró conforme a derecho”.

7. El 25 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de dicho fallo.

Para la Sala, el problema que desató la acción de tutela es de carácter hermenéutico, se trata de “una diferencia de criterios que se apoyan, cada uno, en una ilación esquemática y lógica”. Considera que, por lo tanto, no se puede hablar de vía de hecho, pues no se presenta la arbitrariedad requerida en este tipo de actuaciones. Así, el punto central de la discusión radica en determinar si el director del centro de arbitraje y conciliación tiene facultades legales para admitir, inadmitir o rechazar por razones de competencia territorial una solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento. Discusión que comprende aspectos de orden público, que no se resuelven únicamente con el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, como lo pretende el Tribunal.

8. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, decidió someterlo a la consideración de la Sala Plena de

esta Corporación.

FUNDAMENTOS

1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de revisión, revocó la sentencia de tutela del 24 de Agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá (Sala Civil), la cual había concedido el amparo constitucional a las sociedades Frosst Laboratories Inc, Merck & Co., Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La vía de hecho, impetrada por las sociedades demandantes, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra acreditada puesto que el comportamiento inhibitorio que las actoras reprochan al Centro de Arbitraje, no tiene como fuente la arbitrariedad o el capricho, sino que por el contrario descansa en una opción interpretativa que puede reclamar para sí un fundamento normativo y racional plausible. La Corte Suprema, a este respeto, prohíja la doctrina de la Corte Constitucional que, en repetidas ocasiones, le ha otorgado alcance restrictivo a la tutela contra providencias judiciales, la cual ciertamente no está llamada a operar en el ámbito legítimo de la interpretación de las normas legales, salvo que de manera patente se menoscabe el imperio del derecho y se pervierta su auténtico designio.

Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia no entra en el fondo de la controversia, limitándose a admitir como razonable la tesis aducida por el Centro de Arbitraje para apoyar su sistemática inhibición para resolver el asunto principal planteado en el recurso de reposición elevado por las actoras contra su decisión de admitir la solicitud de convocatoria de

Tribunal de Arbitramento presentada contra ellas por Tecnoquímicas S.A. Dado que las sociedades demandadas por Tecnoquímicas S.A., cuestionaban la competencia y la jurisdicción y, por consiguiente, solicitaban el rechazo de la demanda, el Centro de Arbitraje mencionado, señaló: “Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliación, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que está reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien es el ente investido de jurisdicción”. La respuesta inhibitoria del Centro de Arbitraje, reiterada a todo lo largo de la fase prearbitral ante los insistentes reclamos de las sociedades comerciales nombradas, a su vez, expresa su particular visión acerca de su función y naturaleza. El Centro de Arbitraje, desde esta óptica, salvo en lo que atañe a la conciliación como tal, carece de jurisdicción y competencia, las que únicamente se radican en cabeza del Tribunal de Arbitramento una vez se conforme y se instale, con vista a lo cual el primero cumple una serie de actuaciones en la etapa llamada pre-arbitral que denotan su naturaleza de órgano puramente auxiliar y colaborador de la función arbitral. Por ello concluye el Centro de Arbitraje: “Así, en relación con la decisión de admitir la solicitud de arb

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