CC - SU613-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU613-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia SU.613/02 ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso ACCION DE TUTELA-Provisión cargos de carrera en la rama judicial CONCURSO DE MERITOS-Finalidad CONCURSO DE MERITOS-Parámetros de la entrevista CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación acorde a la Constitución La declaración de exequibilidad condicionada obliga a los operadores jurídicos, a ajustar la aplicación de las disposiciones declaradas constitucionales a la interpretación normativa fijada por la Corte Constitucional. Así mismo, habiéndose fijado una única interpretación conforme a la Constitución, desaparece cualquier asomo de autonomía interpretativa por parte de los operadores. CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero de la lista LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIACandidatos a nombramiento corresponden a los cinco integrantes de la lista Tal como se desprende de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la lista de candidatos corresponde a los cinco integrantes de la lista de elegibles que se presentan a consideración de la autoridad nominadora, para que ésta los designe para un cargo. De ahí que no pueda desprenderse directamente que la expresión candidatos aluda a un mecanismo especial de escogencia: mediante elección. PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTILLista de elegibles y lista de candidatos Aplicando el criterio del efecto útil, debería admitirse que se han previsto dos sistemas distintos: uno la constitución de lista de elegibles, que supone la designación del primero de la lista y otro mediante la conformación de una lista de candidatos, entre los cuales se elegirá a la
persona que ocupe el cargo. Esta interpretación se estimaría correcta pues el legislador claramente distinguió dos sistemas y, por otra parte, al equiparar los dos sistemas, la diferencia carecería de sentido. Sin embargo, esta distinción únicamente resulta compatible con la Constitución en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selección, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para acceder al cargo ofrecido. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIALNombramiento de quien obtuvo el primer puesto La Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que en Colombia impera, para efectos de selección de los servidores públicos de carrera -judicial en este caso-, el sistema de mérito. Por lo tanto, no es posible elegir a los funcionarios que ingresarán a la carrera judicial, sino que se deberá designar al que ocupe el primer lugar de la lista de candidatos. SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIALCriterios que delimitan el margen del nominador NOMINADOR-Motivación de la decisión cuando no se nombra al primero de la lista ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben ser motivados Los actos administrativos que se dictan en materia de carrera judicial deberán ser motivados; en ellos están incluidos, como es lógico, los actos por medio de los cuales se hace el nombramiento de un funcionario de carrera si éste no ha ocupado el primer puesto en el concurso de
méritos. CORPORACION JUDICIAL-Devolución de lista de elegibles por violación de la Constitución o la ley La facultad nominadora de las Corporaciones judiciales se traduce en la posibilidad de devolver la lista de candidatos que le haya sido remitida, cuando encuentre errores aritméticos en la puntuación o vicios ostensibles en el procedimiento. En aquellos eventos en los cuales se constate una violación flagrante a la Constitución o la ley, es una potestad, pero a la vez un deber, devolver la lista para adelantar los ajustes respectivos. Empero, esa atribución no implica la posibilidad de rechazar una lista por el simple desagrado en la inclusión o exclusión de uno o más aspirantes, sino solamente cuando existan flagrantes y objetivos yerros en el proceso de integración de la lista. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de motivación en la decisión de no designar al primero de la lista/DERECHOS 2 FUNDAMENTALES-Vulneración por ausencia de motivación en la no designación del primero de la lista La ausencia de motivación en el acto administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la discrecionalidad, la Corte Suprema hubiese excluido al primero de la lista; es posible que existan, empero, tales razones no constan por ninguna parte. En estas condiciones, la ausencia de motivación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia impide al demandante conocer las razones por las cuales no fue nombrado, todo lo cual conlleva la vulneración de su derechos a la igualdad y al debido proceso. Si la Corte Suprema tiene razones para dicha decisión, debe hacerlas públicas a fin de que el
demandante las pueda controvertir. TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOSProtección de derechos/TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Reubicación en un cargo igual o superior La Corte Suprema de Justicia nombró a otro ciudadano para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Este obró de buena fe, es decir, confiado en el legítimo proceder de la administración, no puede ahora soportar desproporcionada e injustificadamente las consecuencias de una decisión que le termina siendo adversa en forma indirecta. Para superar este impase, debe garantizársele su reubicación en un cargo de carrera judicial igual al que ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de méritos) y existiere la correspondiente vacante.
Referencia: expediente T-489761
Actor: José Luis Aramburo Restrepo.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Temas: Constitucionalidad condicionada.
Alcance Lista de candidatos y elegibles; aplicación en la rama judicial Entrevista. Características Función nominadora de las Corporaciones
Magistrado Ponente: 3
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº T-489761 promovida por el señor José
Luis Aramburo Restrepo contra la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante interpuso el 10 de mayo de 2001 acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, porque considera que ésta le ha vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad de trato. Afirma que la Corporación accionada no lo designó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, "no obstante encabezar la lista correspondiente por haber obtenido el puntaje más alto, no sólo para dicha plaza sino en todo el país". Opina que tal situación desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde reiteradamente ha afirmado que la designación de los cargos judiciales, distintos al de los Magistrados de las altas corporaciones, es el concurso, y que la elección debe recaer siempre en el aspirante que encabeza la lista por haber obtenido el más alto puntaje.
Con base en los anteriores argumentos, solicita la anulación del nombramiento de Jesús Rafael Balaguera Torné como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar pide ordenar su designación en ese cargo.
2. El día 11 de mayo de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar su iniciación. Adicionalmente solicitó al presidente de la Corte Suprema de Justicia, copia del acuerdo mediante el cual fue designado el señor Jesús Balaguera Torné como Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, y
copia del acuerdo por el cual se designó al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali.
3. Por medio de escrito del día 15 de mayo de 2001, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicita al Consejo Seccional que deniegue la acción de tutela. Aduce que en el caso particular existen otros mecanismos de defensa judicial como la jurisdicción Contencioso
4 Administrativa, por lo cual la tutela es improcedente. De igual forma, afirma que los actos administrativos por medio de los cuales fueron realizados los nombramientos, obedecen a la potestad nominadora de la Corte, y en ese sentido, con éstos no fueron vulnerados derechos fundamentales. Asegura, finalmente, que el criterio adoptado por la Sala plena al proveer las vacantes no es el de efectuar una designación sino una elección "a través de la votación individual de cada uno de sus integrantes."
4. Al anterior escrito fue anexada copia del acta de la Sala plena No. 12 del 26 de abril de 2001, en la cual consta la elección de los Magistrados de Tribunal. Indica el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que ese documento aún está pendiente de aprobación. En ese escrito, fueron incluidos apartes de la intervención que realizó el señor José Fernando Ramírez en la audiencia pública citada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa dentro del proceso T-173401 (sentencia SU-086 de 1999), los cuales, según es manifestado en el acta, contienen el criterio oficial de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elección de Magistrados de
Tribunal Superior de Distrito Judicial. Allí se expresa, que no es posible sostener la tesis del nombramiento del primero de la lista, que para cada caso integra el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que tal situación implicaría el olvido del carácter normativo de la Constitución, pues con esa interpretación estaría derogándose la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, para radicarla en el Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto la función real que le quedaría a la Corte sería tan sólo de homologación de la lista que le ha sido presentada.
6. El día 17 de mayo de 2001, el señor Jesús Rafael Balaguera Torné solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Aramburo, y en consecuencia pide dejar en firme su elección como
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Justifica su petición aduciendo que ni la Constitución, ni la ley estatutaria de la administración de justicia, establecen que para ocupar una vacante en cargos de carrera judicial deba elegirse al primero de la lista o al de mayor puntaje. Por el contrario, estima que los concursos en estos casos culminan con la formulación de la lista de 5 candidatos, dentro de los cuales la entidad nominadora puede elegir. Concluye afirmando que posee la suficiente experiencia y formación académica para desempeñar cabalmente el cargo, y considera que éstas fueron razones suficientes para ser elegido como Magistrado. Sentencias objeto de revisión.
7. Por sentencia del 24 de mayo de 2001, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta. Consideró que en la designación realizada para 5 Magistrados de tribunales, la Corte Suprema de Justicia al no escoger al primero de la lista que le fue enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró al accionante sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a ejercer el trabajo escogido en los cargos públicos para los cuales se concursa. Según su parecer, con este acto fue desconocida la cosa juzgada, pues afirma que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha afirmado que a quien debe escogerse es a aquel que encabeza la lista, por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso.
8. El Magistrado Germán Valdés Sánchez, actuando como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impugnó el fallo de primera instancia.
Como principal argumento, aduce que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Estima que las pretensiones del actor deben ser discutidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y opina que hacerlo por la vía de la tutela constituye usurpación de competencias. Por otro lado, anota que el acto proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fueron elegidos Magistrados para tribunales, en ningún momento quiso desconocer derechos fundamentales. Afirma que su objeto consistió en designar las personas más idóneas para la delicada misión de administrar justicia, por lo cual debieron conjugarse otros criterios adicionales al simple resultado matemático del concurso. Finalmente
menciona que la Corte Suprema de Justicia, al realizar este tipo de nombramientos, no efectúa una designación propiamente dicha, sino una elección a través de la votación individual de cada uno de sus integrantes.
9. El señor Rafael Balaguera también se opuso a la decisión de la primera instancia. Considera que con la sentencia, ha sido distorsionada la facultad nominadora de la Corte Suprema. A su juicio, a ésta no puede imponérsele un nombramiento, pues su función en estos casos, al ser un nominador colegiado, consiste en realizar una elección dentro de varios candidatos. Adicionalmente indica que ni la Constitución ni la ley estatutaria de la Administración de Justicia, prevén que para llenar vacantes de Magistrados de tribunal deba nombrarse al primero en la lista tal y como lo exige la sentencia del a quo. Finaliza indicando que cuenta con las características suficientes para ejercer el cargo, dentro de las cuales menciona su experiencia, su especialidad en materia laboral y el
hecho de ser funcionario de carrera judicial por más de veinte años.
10. Por medio de sentencia del 5 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revoca la decisión de primera instancia. Argumenta ésta Corporación, que no es jurídicamente sostenible la tesis según la cual es obligatorio que la Corte Suprema de Justicia nombre al primero de la lista. La segunda instancia afirma que aceptar esa posición, sería contravenir frontalmente el artículo 256
Numeral 2 de la Carta. Por el contrario, considera que una interpretación sistemática de la Constitución y el estatuto de Justicia, permite concluir
6 que la provisión de cargos de Magistrados y jueces debe realizarse con cualquiera que haya superado las etapas del concurso de méritos. Opina que si no fuera así, no tendría sentido que la norma dispusiera el envío de la lista al ente nominador, pues bien habría podido estipular directamente que el nombramiento opere de pleno derecho conforme al orden de ubicación en el registro. Advierte igualmente que la elección no fue irrazonable, porque no fue elegido el último de la lista sino el tercero. A su juicio, la Corte tiene un margen de discrecionalidad regido por pautas o parámetros de estricta razonabilidad que “llevan al nominador a la integra convicción de la mayor idoneidad y eficiencia del elegido en la delicada tarea de administrar justicia”. Sostiene igualmente, que de acuerdo al artículo 157 de la ley 270 de 1996, la carrera judicial no sólo está orientada a atraer a los servidores más idóneos sino también a retenerlos, tal y como lo hizo la Corte con la elección del Magistrado. Finalmente, estima que al ser la pretensión del accionante dejar sin efectos el nombramiento de Jesús Balaguera como Magistrado de la Sala laboral, para ordenar su nombramiento en el mismo cargo, la acción de tutela no es procedente. Considera que en el presente caso no puede pretenderse un nombramiento por ésta vía, despojando de su empleo a otro que ya ha sido designado. Menciona al respecto que el actor cuenta con otros medios judiciales idóneos para controvertir los actos de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, la Sala decide revocar la
sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la tutela solicitada.
11. El señor Jesús Balaguera Torné, en escritos de fecha 10 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2001, pide que sea confirmada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que la escogencia de un Magistrado de Tribunal es una elección y no un nombramiento, razón por la cual no es obligatorio designar al primero de la lista. Opina por tanto, que la Corte Suprema de Justicia actuó correctamente al designarlo para ese cargo. Adicionalmente pide que en el análisis del presente caso, sea tenida en cuenta su experiencia y preparación académica y suplica que en caso de serle adverso el fallo, en la misma sentencia ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que lo reintegren al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito, al que renunció para poder posesionarse como
Magistrado.
12. Por medio de memorial de fecha 17 de enero de 2002, el accionante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Considera que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe imperar el resultado del concurso sobre la voluntad discrecional de los nominadores. Estima que el cambio de jurisprudencia al respecto, podría restituir la discrecionalidad judicial y hacer inoperante el concurso o hacer improcedente la tutela, cuestiones que considera, afectarían la protección de derechos fundamentales. Estima que el desconocimiento del primer lugar debe ser excepcional y por razones poderosas, pues de lo contrario existiría una falsa motivación. Expresa que en el presente caso debe ser 7 respetado el valor de los fallos de constitucionalidad, especialmente el de
la sentencia C-37 de 1996, en donde la Corte declaró exequibles pero de forma condicionada, los artículos 166 y 167 de la ley estatutaria de administración de Justicia. Afirma que por consiguiente, cualquier entendimiento que confiera discrecionalidad al órgano designador de funcionarios judiciales es inconstitucional, y su aplicación vulnera derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. En concepto del demandante, la Corte Suprema de Justicia violó sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, al haber designado para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tercero en la lista de elegibles, cuando había ocupado el primer lugar. Para sustentar su posición, se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, en lo señalado en la Sentencia C037 de 1996.
La Corte Suprema de Justicia y el ciudadano Jesús Rafael Balaguera Torné, rechazan esta postura. La Alta Corporación considera que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se debe escoger al primero de la lista de elegibles, ha de distinguirse la situación de las facultades nominadoras de los cuerpos colegiados. El artículo 256 de la Carta dispone que corresponde al Consejo Superior de
la Judicatura elaborar las listas de candidatos; teniendo ello presente, concluye: “Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art. 256 num 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero”. 8 Frente a la doctrina de la Corte fijada en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Suprema de Justicia considera que la obligación de designar a quien ha ocupado el primer lugar en el concurso de méritos “es argumento válido para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios porque en este último campo, el acto es de elección”. Así mismo, considera que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos del demandante pues, tratándose la elección de un acto administrativo, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto. Jesús Rafaél Balaguera Torné considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se explica por el hecho de que ha acumulado una enorme experiencia en el ámbito del derecho laboral, pues ha ocupado
ininterrumpidamente el cargo de Juez de la República y de Magistrado de Salas de Descongestión. Ello supone, en su sentir, que es el funcionario idóneo para el ejercicio del cargo. El a-quo comparte los argumentos del demandante, en tanto que el adquem apoya los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura añade a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia T451 de 2001, la Corte reconoció un razonable margen de apreciación a las corporaciones nominadoras, lo que fortalece el argumento principal expuesto por la Corte Suprema. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), regula la manera de seleccionar los empleados y funcionarios de la rama judicial. Dicha ley fue objeto de control constitucional y declarada exequible en sentencia C-037 de 1996. Esta Corporación deberá determinar si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y T-451 de 2001, autoriza a la Corte Suprema de Justicia para abstenerse de nombrar al primero de la lista de candidatos remitido por el Consejo Superior de la Judicatura o si, por el contrario, está obligado a proceder en ese sentido. Para tal efecto, la Corte comenzará por (i) determinar si la tutela resulta procedente o no ante la eventual existencia de otros mecanismos de defensa judicial; en caso afirmativo, (ii) realizará una breve presentación
sobre el proceso de selección mediante concurso de méritos ante el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) establecerá el alcance de la sentencia C-037 de 1996 en relación con la designación de empleados y funcionarios de la rama judicial y, a partir de lo resuelto en el punto anterior, (iv) determinará si la interpretación que hace la Corte Suprema 9 de Justicia de la sentencia C-037 de 1996 se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional como intérprete autorizado y máximo de la Constitución. Entra la Corte a estudiar el asunto. Procedencia de la acción. Reiteración de jurisprudencia 3.- Uno de los argumentos para denegar el amparo consiste en que el actor puede controvertir la decisión de la Corte Suprema de Justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Y esta facultad, según el ad-quem, torna improcedente el amparo. Pues bien, aún cuando esa apreciación parece acertada, lo cierto es que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad. Así, en la sentencia T-624 de 2000 la Corte debió revisar el fallo proferido dentro de una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y sobre este punto específico señaló: “El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente,
por cuanto los derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.” Así mismo la Sentencia SU-086 de 1999, en cuya oportunidad la Corte analizó varias solicitudes de tutela presentadas con fundamento en hechos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, precisó que ni la acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las herramientas adecuadas para garantizar la plena aplicación del artículo 125 de la Carta, ni la protección de los derechos al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas. Dijo entonces la Corte1: “Los hechos que exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se examinan guardan relación con actos administrativos proferidos como culminación de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 1 Sentencia SU-086 de 1999, fundamento jurídico No. 2, MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte analizó la situación de varios accionantes, quienes a pesar de haber obtenido los puntajes para
acceder a ciertos cargos de carrera en la rama judicial, no fueron nombrados en ellos. 10 Es indudable que en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional. Por otra parte, está en tela de juicio un problema mucho más amplio, que repercute en los derechos de los actores, cual es el de la inaplicación del artículo 125 de la Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales. Para los propósitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es la acción electoral -que puede intentarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativoel medio judicial idóneo con efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso. Tampoco es idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.” Esta posición fue también reiterada en la sentencia T-451 de 2001, donde
la Corte explicó que el perjuicio irremediable está dado por la imposibilidad permanente en que se mantiene la persona para decidir qué cargo prefiere y a cual puede vincularse. 4.- Por todo lo anterior, la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos. El procedimiento de selección ante el Consejo Superior de la Judicatura. La entrevista como factor de evaluación 5.- En desarrollo del artículo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prevé el concurso de méritos como aquel “proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad 11 moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo” (artículo 164). Pretende así garantizar
la vinculación al Estado, específicamente a la administración de justicia, de las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado2. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación. En cuanto a este último factor la Corte considera necesario precisar algunos aspectos relacionados con la entrevista de manera tal que su realización, cuando fuere necesaria, no desvirtúe el proceso de evaluación ni altere los propósitos para los cuales fue creada. 6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado, “de tal con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.