CC - SU624-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU624-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
SU624-96 Sentencia SU-624/96 CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Perjuicios propios y persona determinables/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Defensa intereses de la sociedad Es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representación o ese mandato, y actuando sólo por su propia voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley, interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde "Defender los intereses de la sociedad" e "Intervenir en los procesos y ante la autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa de orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantía fundamentales". Si alguien estima que incurrió en falta en el cumplimiento de su gestión, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es e proceso de tutela el medio idóneo para examinar este asunto. Diferente sería s en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar su propios perjuicios y obtener su indemnización. Aquí la legitimidad de personería se originaría en la relación directa entre el delito y los perjuicio sufridos por quien se constituyera parte civil. También es diferente la situación jurídica cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho ilícito, y esa específica comunidad no está representada en el proceso. En este caso hay unas persona determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay, también, la
posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad. PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-No legitimación Fue acertada la decisión de negar la admisión de la demanda de parte civil pues no estaba legitimado para representar a todos los colombianos y reclama la indemnización de perjuicios a nombre de éstos. Por tanto, el representante investigador no quebrantó la Constitución, ni desconoció ningún derecho fundamental. CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Existencia mecanismo de defensa judicial La constitución de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusión que lo fuera, es evidente que si quien presentó la demanda para constituirse parte civil no se conformó con la decisión adversa a su pretensión ha debido intentar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Como no se hizo uso de ninguno de los medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era procedente. CAMARA DE REPRESENTANTES-Investigación Presidente de la República La acción de tutela se dirigió, indebidamente, contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara. Ha debido dirigirse contra la propia Cámara, pues ésta es la que tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de la República. PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Investigación Presidente de la República/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por terminación de proceso De haberse demandado la tutela contra la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de discusión, que fuera procedente la constitución de la parte civil, esta
Corporación habría podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la revocación de las providencias que no admitieron la constitución de parte civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en trámite, no había concluido. Como no se demandó a quien debía demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podría presentarse hoy. Porque el proceso en el cual se intentó la constitución de parte civil, concluyó, y mal podría repetirse ahora sólo para que interviniera la parte civil. Podría decirse que el no haber demandado a la Cámara, representada por su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente de Ministerio Público, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso implicaría la nulidad de la actuación cumplida a partir de la presentación de la demanda de tutela. El proceso, de tutela, sin embargo, no podría repetirse por haber terminado el que se tramitó en la Cámara, y ser imposible ya intervenir en él. REVISION PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES Incompetencia de la Corte Constitucional Por carecer de competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado el proceso que se adelantó ante la Comisión de Investigación y Acusación y ante la propia Cámara de Representantes. La facultad de hacer una revisión tal no le ha sido atribuida por la Constitución n por la ley. Por lo mismo, no puede la Corte calificar la actuación cumplida n la decisión finalmente adoptada. Se ha limitado a definir que no se quebrantó la Constitución ni derecho fundamental alguno, al no admitir la demanda de
parte civil presentada por quien demandó la tutela.
Referencia: Expediente T-98.535
Peticionario: Enrique Parejo González
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrados ponentes: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil noveciento noventa y seis (1996) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrado
Carlos Gaviria Díaz -Presidente-, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a revisar el fallo de tutela proferido por e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1996, en el proceso de tutela originado en la demanda presentada por el ciudadano Enrique Parejo González.
I. Antecedentes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisión, presidida por e magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien presentó ponencia que no fue aceptada en la correspondiente Sala de Revisión, conformada por lo
Magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. Sin embargo, el magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, presentó a la Sala Plena solicitud para que la decisión fuera adoptada por ésta, dada la importancia del tema. La solicitud se fundamentó en el artículo 54A de acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada e día 13 de noviembre de 1996, decidió que la sentencia, en el caso en estudio, se adoptaría por el pleno de la Corporación. En sesión celebrada el 20 de noviembre de 1996, la mayoría no aceptó la ponencia presentada por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y, en consecuencia, fueron designados los magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, para redactar la sentencia de conformidad con la decisión de la mayoría.
A. Hechos.
1. El actor presentó el 4 de marzo de 1996, demanda de parte civil, en ejercicio de la acción popular prevista en los artículos 88 de la Constitución, y 43 de Código de Procedimiento Penal, con el fin de obtener el resarcimiento de lo perjuicios materiales y morales causados a "todos los colombianos", por e Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano. Tal demanda de parte civil se presentó dentro del proceso originado en la denuncia del Fisca General de la Nación, contra el Presidente, proceso que se tramitaba en la Cámara de Representantes (Comisión de Investigación y Acusación).
2. El representante investigador, mediante providencia del 7 de marzo de 1996
decidió no admitir la demanda, por considerar que no se cumplían los requisito exigidos por el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, para la constitución de parte civil. Y, especialmente, porque a la fecha no se habían reglamentado las acciones populares, y por no existir cuantificación de lo perjuicios que se alegaban.
3. El actor presentó recurso de reposición, en contra de la providencia del 7 de marzo de 1996.
4. El representante investigador, mediante providencia del 19 de marzo de 1996, denegó el recurso interpuesto por el peticionario, y resolvió confirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de marzo.
5. El actor, una vez notificada la anterior decisión, presentó demanda de tutela alegando violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.
B. Pretensión.
Se transcribe la pretensión del actor: "Esta Acción de Tutela busca, pues, que ese Honorable Tribunal ampare mis derechos fundamentales a acceder a la justicia y al debido proceso con el fin de defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana, derechos fundamentales que, en el presente caso, por poco que se analice la investigación que se adelanta contra el doctor Samper han sido violados por la Comisión de Investigación y Acusación"
C. Fallo que se revisa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, decidió negar la tutela interpuesta por e actor, por considerar que al no admitir la demanda de parte civil no se incurrió en una vía de hecho, que hiciera procedente la tutela. En su concepto, las normas que regulan el proceso contra altos funcionario
(ley 5a. de 1992 y Código de Procedimiento Penal) no prevén la constitución de parte civil de carácter popular. En ese proceso, por su especialidad, sólo pueden intervenir los sujetos procesales enumerados en los artículos que desarrollan dicho procedimiento. Por tanto, concluyó el Tribunal, la interpretación que hizo la Comisión de Investigación y Acusación, de la normas que rigen ese proceso, no puede considerarse como vía de hecho: fue una interpretación razonable.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el proceso originado en la demanda de tutela presentada por el ciudadano Enrique Parejo González contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sentencia de fecha abril 30 de 1996. Competencia fundada en el artículo 86 de la Constitución y en las normas pertinentes del decreto 259 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. Afirma el demandante que las resoluciones del Representante Investigador de fechas 7 y 19 de marzo de 1995, por medio de las cuales no se admitió la demanda de parte civil que presentara dentro del proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Nación contra el señor Presidente de la República, quebrantaron su derecho al debido proceso y vulneraron su derecho de acceder a la justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución). Sostiene
además, que al quebrantarse el debido proceso, también se violó el artículo 88 de la Constitución. El Tribunal Superior estimó que al no admitir la demanda de parte civil, no se incurrió en una vía de hecho, y no se quebrantó, por lo mismo, la Constitución solamente se hizo una interpretación razonable de las normas legales que regulan la investigación de delitos de cuya comisión se sindique a lo funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución. Interpretación de la cual se concluyó la improcedencia de la constitución de parte civil en e proceso. Se analizará, en consecuencia, si al no admitir la demanda de parte civil, se quebrantó la Constitución, concretamente los artículos 29, 229 y 88, en perjuicio de los derechos fundamentales del demandante de la tutela. Tercera.- Acusación del Presidente de la República, y de los demá funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, por la Cámara de Representantes. El artículo 178 de la Constitución, faculta a la Cámara de Representantes para conocer de las denuncias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares, contra el Presidente de la República y contra lo demás funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, y, s prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. Es claro que, por la categoría de los funcionarios mencionados, el proceso que se cumple ante la Cámara, y eventualmente ante el Senado, es especialísimo, y está regulado por las normas expresamente consagradas en el Código de Procedimiento Penal y en el reglamento del Congreso (ley 5a. de 1992).
Cuarta.- Naturaleza del proceso y representación de la sociedad. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, este proceso es de naturaleza jurídica y política. Su naturaleza política explica por qué la función de examinar la conducta del primer magistrado de la nación, se confía a Congreso, como representante de toda la sociedad, de conformidad con la Constitución (artículo 133 C.P.). Según los principios de la democracia representativa, hay que aceptar que cuando la Cámara de Representantes investiga y acusa al Presidente de la República, es toda la sociedad la que investiga y acusa. Nadie, en consecuencia puede pretender conferirse a sí mismo un título mejor de representación que e que ostenta la Cámara, elegida con el voto de todos los ciudadanos. El mandato en virtud del cual los Representantes ejercen todas las funciones que la Constitución les señala, ha sido otorgado por el voto popular, superior a la voluntad de cualquier ciudadano para nombrarse a sí mismo como representante de la sociedad. De otra parte, es inaceptable sostener que la sociedad civil no está representada en el Congreso. Esta tesis implica desconocer las bases de la democracia representativa, e ignorar, en consecuencia, que el voto popular otorga la facultad de actuar en nombre de la sociedad, que no es diferente del pueblo como titular de la soberanía. Es verdad que la Constitución consagra la democracia participativa, en mucha de sus normas. Esto, sin embargo, no implica que las instituciones de representación popular (la principal de las cuales es el Congreso) hayan perdido su legitimidad o su representatividad. Por el contrario, la conservan plenamente. Tampoco significa que cada cual pueda participar, a su antojo, en
lo que a bien tenga, y por los medios que él escoja. No, la participación se sujeta a unas reglas establecidas en la propia Constitución o en la ley: esto e elemental en un Estado de Derecho. Quinta.- Constitución de parte civil en los procesos que se adelantan por la Cámara de Representantes para investigar la conducta de los funcionario a que se refiere el artículo 174 de la Constitución. De todo lo dicho, se infiere que es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representación o ese mandato, y actuando sólo por su propia voluntad. Y más inaceptable aún si la pretensión de constituirse parte civil, se basa en que "en el proceso nadie representa los intereses de la sociedad", afirmación que no resiste el más ligero análisis. Por un lado, ya se vio cómo la Cámara de Representantes, que investiga y, eventualmente, acusa, lo hace en virtud de un mandato popular que le confiere la representación de la sociedad. Por otro lado en el proceso, por mandato expreso de la Constitución y de la ley 5a. de 1992 interviene el Procurador General de la Nación, a quien corresponde "Defende los intereses de la sociedad" e "Intervenir en los procesos y ante las autoridade judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (numerales 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución). Y si se busca descalificar la condición que tienen los congresistas de representantes del pueblo, en razón de su supuesta parcialidad, que le
impediría actuar en el proceso, el orden jurídico ha previsto otros medio orientados a ese fin. La sola opinión de un ciudadano, manifestada en una demanda de tutela, no basta para destruir la presunción de buena fe que ampara a los congresistas como a todas las personas. En lo que se refiere al agente del Ministerio Público, es claro que si alguien estima que incurrió en falta en el cumplimiento de su gestión, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio idóneo para examinar este asunto. En el caso que nos ocupa, quien intentó constituirse parte civil dijo hacerlo "con el fin de defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana" Manifestó, en la propia demanda de parte civil, que "El titular del derecho a la indemnización es el pueblo colombiano". ¿Cuándo se le confirió el mandato para obrar en nombre de todos los colombianos? Diferente sería si en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su indemnización. Aquí la legitimidad de personería se originaría en la relación directa entre el delito y lo perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil. También es diferente la situación jurídica cuando una comunidad determinada que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho ilícito, y esa específica comunidad no está representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables, perjudicadas por e delito; y hay, también, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada
una de las personas que forman la comunidad. Obsérvese que, por esta razón el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé la constitución de un fondo conformado por el importe de la indemnización colectiva, "para se distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses". Este fue el caso que analizó la Corte Constitucional en la sentencia T-536 de 1994 (magistrado ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell). En esa sentencia se estimó viable la constitución de parte civil para "obtener el pago de lo perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energía eléctrica, con ocasión de los hechos ilícitos a que alude Fundepúblico. En efecto, la acción popular en este último caso se instauró con fines resarcitorio y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo tanto aquella se identifica, en principio, como una acción de grupo o de clase" Con razón el Tribunal de Bogotá basó en esta providencia su conclusión sobre la inadmisibilidad de la constitución de parte civil, del ciudadano Parejo González, al considerar que se trataba de un caso diferente. Al respecto, se dijo en la sentencia que se revisa: "Ha de hacerse precisión, a juicio de la Sala, que las personas que reciben el daño colectivo deben ser determinadas o determinables, por las condiciones singulares que las hacen destinatarias de lo efectos de la comisión del hecho punible, así se trate de un amplio grupo exigencia que destacó la Corte Constitucional y que armoniza plenamente con la institución procesal que tiende a la indemnización de perjuicios". En conclusión, fue acertada la decisión de negar la admisión de la demanda de
parte civil presentada por el ciudadano Parejo González, pues éste no estaba legitimado para representar a todos los colombianos y reclamar la indemnización de perjuicios a nombre de éstos. Por tanto, el representante investigador no quebrantó la Constitución, ni desconoció ningún derecho fundamental. Queda así descartada la existencia de una vía de hecho. Como se dice en la sentencia que se revisa, las decisiones que se acusan por medio de la demanda de tutela corresponden a una interpretación razonable de normas procesales que permite rechazar la acusación de que el capricho o la arbitrariedad sean su única causa. Ya se ve cómo la Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión sobre el rechazo de la demanda, por razones diferentes. Lo cua comprueba que interpretaciones distintas a la del demandante sí son plausibles. Sexta.- Existencia de otros medios de defensa judicial, no usados por quien demanda la tutela. Como se ha demostrado, la constitución de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusión que lo fuera, es evidente que si quien presentó la demanda para constituirse parte civil no se conformó con la decisión adversa a su pretensión, ha debido intentar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, así: a) El primero, pedir a la Cámara, por medio de solicitud dirigida a su Presidente, que revocara la decisión del representante investigador, y aun la de la Comisión, si ésta se hubiera producido. Esto, por una sencilla razón: la competencia para investigar, y acusar si fuera el caso, a los funcionario
mencionados en el artículo 174 de la Constitución, la tiene la Cámara, po mandato expreso de los artículos 174 y 178, numeral 3. La Comisión de Investigación y Acusación, que es legal y no constitucional, sólo actúa, como su nombre y las normas que la regulan lo indican, a nombre de la Cámara, po delegación de ésta. Basta considerar que, de conformidad con el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, modificado por el 3o. de la ley 273 de 1996, sólo la Cámara decide si acusa a uno de estos funcionarios o dicta resolución de preclusión. b) El segundo, pedir a la Cámara que declarara la nulidad de la actuación que se estaba adelantando por la Comisión, si estimaba que la decisión contraria a su petición originaba tal nulidad. Como no se hizo uso de ninguno de estos medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era procedente. Como lo ha sostenido la Corte, esta acción no está destinada a reparar las consecuencias de la culpa o negligencia en que se incurra en el trámite de los procesos, por parte de quien demanda la tutela. Séptima.- Se demandó a quien no debía demandarse. La acción de tutela se dirigió, indebidamente, contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara. Ha debido dirigirse contra la propia Cámara, pues ésta es la que tiene la competencia constitucional para investiga al Presidente de la República. De haberse demandado la tutela contra la Cámara aceptando, nuevamente en gracia de discusión, que fuera procedente la constitución de la parte civil, esta
Corporación habría podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la revocación de las providencias que no admitieron la constitución de parte civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en trámite, no había concluido. Como no se demandó a quien debía demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podría presentarse hoy ¿Por qué? Porque el proceso en el cual se intentó la constitución de parte civil concluyó, y mal podría repetirse ahora sólo para que interviniera la parte civil. Podría decirse que el no haber demandado a la Cámara, representada por su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio Público, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicaría la nulidad de la actuación cumplida a partir de la presentación de la demanda de tutela. El proceso, de tutela, sin embargo, no podría repetirse, por habe terminado el que se tramitó en la Cámara, y ser imposible ya intervenir en él. Octava.- Consideraciones finales. Por carecer de competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado el proceso que se adelantó ante la Comisión de Investigación y Acusación y ante la propia Cámara de Representantes. La facultad de hacer una revisión tal no le ha sido atribuida por la Constitución n por la ley. Por lo mismo, no puede la Corte calificar la actuación cumplida ni la decisión finalmente adoptada. De conformidad con la pretensión de la demanda de tutela, se ha limitado a definir que no se quebrantó la Constitución n
derecho fundamental alguno, al no admitir la demanda de parte civil presentada por quien demandó la tutela. No sobra, por último, anotar que la propuesta contenida en el proyecto que rechazó la mayoría, de declarar la nulidad del proceso adelantado ante la Cámara de Representantes, era un imposible jurídico. ¿Cómo podría declararse tal nulidad en un proceso de tutela tramitado sin citación ni audiencia de la Cámara, representada por su Presidente? Novena.- Decisión. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia que se revisa, y se ratificará la denegación de la tutela demandada. En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela demandada por e ciudadano Enrique Parejo González, contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por la supuesta violación de lo artículos 29 y 229 de la Constitución, al no admitírsele la demanda de parte civil que presentó en el proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Nación contra el señor Presidente de la República, sentencia que lleva fecha abril treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia ratifícase la denegación de la tutela. Segundo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia SU-624/96 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función judicial/FUERO ESPECIAL-Naturaleza (Salvamento de voto) El carácter “especialísimo” que se le da a la función judicial que cumple e Congreso dela República, no define su esencia -penaly mas bien conduce a pensar que dicho carácter, ”especialísimo”, es un privilegio para lo investigados por la Corporación. El fuero especial de manera alguna constituye un privilegio para aquellos funcionarios que gozan del mismo; su institucionalización es simplemente el cumplimiento de un trámite procesa especial, cuyo propósito específico es el de garantizar, tal como lo sostuvo esta Corporación, “por una parte, la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonomía de algunos órganos de poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podrían ver afectadas po decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido por fuero especial”, sin que a
través del mismo se pretenda desconocer el debido proceso que debe prevalecer en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. CONGRESISTA-Calidad de jueces o fiscales/CONGRESISTA-Alcance de función legislativa (Salvamento de voto) Los miembros del Congreso, cuando se trata de adelantar funciones judiciales no actúan propiamente en calidad de representantes de sus electores sino en calidad de jueces o fiscales. Es claro que la representación de la sociedad, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde tanto al Procurado General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados, como a actor popular. Es absurdo pensar que los congresistas puedan actuar como jueces y a su vez representen la sociedad, pues ello implicaría tener la doble calidad de juez y parte en los procesos de que conocen, con lo cual se desnaturaliza el proceso y se viola el artículo 29 de la Constitución Política. E cierto que la sociedad civil está representada en el Congreso y por ende éste actúa en su nombre. Pero ello sólo es comprensible en los casos en que lo congresistas están ejerciendo su función legislativa, su función constituyente derivada o su función de control político sobre los actos del Gobierno y de la administración. CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede ser juez y parte (Salvamento de voto) Sería absurdo considerar que el Congreso de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, actúe a nombre de la sociedad ya que sería contrario a la Constitución y a la ley que siendo juez, adquiera al mismo tiempo la calidad de parte perjudicada con el delito investigado. ACTOR POPULAR-Intereses personales de la comunidad/ACCION
CIVIL POPULAR-Perjuicios causados a un interés colectivo (Salvamento de voto) El hecho de que el Ministerio Público, por mandato constitucional, represente los intereses de la sociedad en los procesos, no excluye la figura del acto popular quien, también por mandato constitucional y legal, puede defender y reclamar sus intereses personales y los de la comunidad. No sólo procede legalmente la acción civil popular, sino además, están legitimados en la causa para instaurarla, con el fin lograr la reparación del daño o perjuicio causado a un derecho o interés colectivo por la comisión de un hecho punible, no sólo e Ministerio Público sino cualquier miembro de la comunidad, quien actuará en defensa tanto de su propio interés como del interés general que él representa La circunstancia de que sea toda la comunidad la perjudicada por el delito y sea imposible retribuirle personalmente a cada ciudadano los perjuicios, no e motivo suficiente para impedirle al actor p
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