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CC - SU624-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU624-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU624-99 Sentencia SU.624/99 EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber EDUCACION-Obligación de la familia ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educación de hijos ABUSO DE SENTENCIA-Mantenimiento de hijo en colegio sin pagar lo debido EDUCACION-Obligación de la sociedad La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público. EDUCACION-Prestación por particulares y sujeción a reglamentación legal La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y

física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público. EDUCACION PRIVADA-Proyección EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gestión EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras Al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Por tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada. CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones recíprocas/EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a la prestación del servicio Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio. Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a

quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer. CREDITO EDUCATIVO-Tensión entre los derechos al conocimiento con la retribución de los educadores y sobrevivencia del colegio Por el no pago de pensiones, la tensión que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido laboralmente y que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe ser una tensión que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboración del Estado, mediante un sistema de crédito educativo. DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo

a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional. Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada. DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión EDUCACION PRIVADA-Afectación del equilibrio financiero por cultura del no pago DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de notas JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios EDUCACION-Obligación del Estado DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado en materia económica ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Colaboración entre las ramas para la efectividad de derechos fundamentales EDUCACION-Ineficacia de la administración para prestación razonable del servicio

Referencia: Expediente T216801

Solicitantes: Mercedes Rosa Sierra

Sierra

Procedencia:

Juzgado 3° de Familia de Santa Marta Temas: La educación es objetivo del Estado social de derecho La educación como derecho-deber y como servicio público No abuso del derecho Modulación a la orden de no retener calificaciones No se puede retirar de clase a los alumnos

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la tutela instaurada por la señora Mercedes Rosa Sierra Sierra en nombre de su hija menor Linda Juliana Hernandez Sierra contra el colegio Gimnasio Santiago de Cali de la ciudad de Santa Marta

ANTECEDENTES

1. Solicitud La peticionaria pide que se le proteja a su hija el derecho a la educación y por lo tanto se le entregue el certificado de las notas correspondiente al 5° grado para poder continuar sus estudios en otro colegio. Esta petición está contenida en la solicitud de tutela presentada el 3 de febrero de 1999.

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: “1. Mi hija LINDA JULIANA HERNANDEZ SIERRA, tiene actualmente

doce (12) años y en el año de 1996, hizo 5º grado, del cual al finalizar el año dejó de presentar varios exámenes pues no habíamos cancelado la totalidad de las pensiones de ese año.

2. Mi esposo llegó al Colegio para hablar sobre la deuda de la niña con el Colegio y así pudiera presentar los exámenes y la señora YOLANDA DIAZ GRANADOS, dijo que ella no podía aceptar que la niña hiciera los exámenes sin haber cancelado la totalidad de la deuda, que tenía plazo en las horas de la mañana para pagar, si no la niña se quedaría sin presentar los exámenes.

3. Mi hija LINDA JULIANA HERNANDEZ SIERRA, se presentó donde la señora YOLANDA DIAZ GRANADOS, para solicitarles las calificaciones de 5º grado porque ella misma me dijo que ya no necesitaba presentar los exámenes pero que yo no tenía modo de pagar lo que se debía. Ella me dijo que hasta que no pagaramos lo que debíamos en el Colegio ella no entregaría las calificaciones.”

2. Tramitación en la primera instancia El juez del conocimiento, el 3° de Familia de Santa Marta, recibió declaración a la peticionaria. Ella aclaró: que su hija estudió en el colegio mencionado entre 1993 y 1996, que en este último año cursó 5° de primaria y alcanzó a presentar algunos exámenes finales; que se quedó debiendo plata al colegio y el padre de la niña ofreció cancelar lo debido pero no lo hizo; que ella (la madre) ha tenido dificultades económicas. Al

mismo tiempo reconoce que con posterioridad a la finalización del 5º grado matriculó a su hija en otro colegio privado de bachillerato en Santa Marta, pero agrega que la niña sólo asistió un mes porque no podía pagar. La solicitante persigue, mediante tutela presentada en 1999, que se le entregue el certificado de notas del año 1996. En la primera instancia ninguna prueba presentó la peticionaria sobre la calamidad económica que adujo, tampoco explicó por qué el padre de la niña Hernández Sierra no canceló al colegio lo que se debía. También fue escuchada por el Juzgado Tercero de Familia la rectora del colegio quien planteó su posición de la siguiente manera: “La niña estudió durante tres años, 3º, 4º y 5º de primaria, siempre pagó atrasada, culminado el año escolar dejaban un saldo, se matriculaba nuevamente pagando el saldo y postergando la matricula, nunca se sacó de una evaluación, no se le suspendió de clases hasta el último día de clases del año 96 cuando cursaba el 5º grado hasta ese día asistió. Es falso que en varias ocasiones ha solicitado el certificado puesto que no lo hizo al terminar el año 1996 me informaron que había viajado hacia la ciudad de Medellín, ahora en el mes de febrero en la primera semana del 99, se presentó la niña, no saludó y yo le dije que como estaba de bonita y que si había estado estudiando estos dos años, y me contestó que sexto y séptimo lo había cursado en un colegio de Medellín pero que ahora para entregarle los certificados de séptimo le exigían el de 5º de

primaria, le dije yo: aquí tienes un saldito dile a tu mami que se presente para que arreglemos y poder entregar su boletín, salió sin despedirse y sin nada hasta esta semana que supe de la tutela.” Con esos elementos de juicio se profirió la sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 1999 que no concedió la tutela.

3. Segunda instancia La peticionaria impugnó la decisión. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 14 de abril de 1999 la revocó y en consecuencia concedió la tutela con base en estos razonamientos: “Lo que no se puede hacer es violentar o amenazar el derecho a la educación, por factores externos como el económico, ya que no es jurídicamente válido cobrar una obligación en detrimento de un derecho fundamental, más cuando se encuentra involucrada una menor de edad cuyos derechos deben prevalecer al ponderarse aquellos, en consideración a que el derecho violentado es factor determinante en el desarrollo de la personalidad de la niña, porque en la medida en que avance en el estudio le permite adquirir conocimientos, y desenvolverse en el medio cultural y núcleo social en el que se desarrolla.”

4. Revisión en la Corte Constitucional El caso fue seleccionado, la Corporación decidió que fuera fallado en Sala Plena y previamente se practicaron pruebas que arrojaron los

siguientes resultados: a. En cuanto al caso concreto La estudiante presentó exámenes al finalizar el 5º grado, por eso la “sábana” correspondiente al 5º grado se reportó a la Secretaría de Educación, en forma oportuna. Se constató también que durante los tres

años en que la niña estuvo en el "Gimnasio Santiago de Cali", los padres de Linda Juliana no asistieron a las reuniones convocadas por el Colegio; y, en un informe que se rindió al colegio se dijo que los padres vivían en una “casa muy grande, moderna, con piscina y con una extensión considerable, sembrado con variedad de árboles frutales”. Por último se constató que las pensiones debidas por los padres de Linda Hernández aún no han sido canceladas. b. Respecto a la situación del Colegio de Santa Marta El “Gimnasio Santiago de Cali” funciona en Santa Marta en un barrio estrato seis, desde hace 34 años; actualmente asisten 154 alumnos. En sus libros de contabilidad hay un déficit de 5’734.234 y la Directora dice que la cartera morosa supera los 17 millones de pesos. Examinados en su totalidad los pagos hechos en mayo de 1999, se constató que habían pagado la pensión 81 niños y dejando de pagar 73. Y que, iniciada la segunda quincena de junio, habían pagado 31 y aún no habían pagado 123, o sea el 80%. En los meses anteriores, los morosos fueron, en febrero: 52, en marzo: 58 y en abril 47. c. Sobre la situación de los colegios privados en el Departamento del Magdalena Investigado el contexto dentro del cual se desarrolla la educación privada en el departamento del Magdalena, se presentaron los siguientes datos: En los colegios privados la pensión mensual oscila entre $12.000,oo y $80.000,oo el más costoso. La cartera morosa de ANDERCOP (Colegios

privados no religiosos) se estima en 790’753.757,oo y de CONACED (colegios privados religiosos): 139’507.279,oo. En los últimos tres años, en solo Santa Marta, se han cerrado 8 colegios. Diez directores de colegios privados resaltan dos circunstancias como causas principales del no pago: “la primera, la situación económica del país y concretamente del departamento del Magdalena donde por ejemplo no se han pagado los sueldos en el Departamento, en la Alcaldía, en Salud, Universidad del Magdalena; y en segundo lugar la Cultura del no pago que se expresa, entre otros casos de la siguiente manera: Los padres de familia alegan que primero deben pagar las tarjetas de crédito porque de lo contrario se las cancelan, algunos padres de familia sí reciben oportunamente el salario, como en el caso de la Fiscalía, pero no pagan, generalmente esperan la finalización del año lectivo y con la amenaza de la tutela presionan la entrega de notas o simplemente pasan a otro colegio sin que haya explicación de cómo pueden continuar los niños estudiando sin presentar las notas del colegio anterior” dSobre la situación económica de los colegios privados en todo Colombia Se obtuvo información global sobre la cartera morosa de los colegios privados en Colombia. Son de resaltar estas cifras y detalles: a. Están afiliados a CONACED 843 colegios, la casi totalidad católicos, aunque unos pocos son protestantes. Trabajan en ellos aproximadamente 45.000 docentes. En algunos de esos colegios los religiosos (sacerdotes y monjas) no reciben salario porque según se informó no hay con qué

pagarles. Las instituciones educativas se sostienen “con el respaldo de las casas Provinciales o Generales de la comunidad”, que generalmente funcionan en el extranjero. b. Hecho un “muestreo” del 30% de los colegios afiliados a CONACED a nivel nacional y del 50% de los colegios religiosos de Bogotá, la cartera morosa en 1998 llegaba a los ocho mil millones de pesos y en junio de 1999 ascendía a 44.819’611.091. c. “En zonas de frontera, especialmente en Norte de Santander y Nariño el problema es particularmente grave, al parecer por razones relacionadas con el desempleo y problemas de frontera”, declaró dentro del expediente de tutela el Padre Albeiro Vanegas. (En Pasto la cartera morosa de los colegios religiosos es de mil ciento cincuenta y cinco millones). d. Según informe remitido por “Acopribol” a “Andercop”, un solo colegio en Cartagena, el Colegio Militar Almirante Colón, tiene una cartera morosa de 825’699.280,oo. e. Ultimamente se han cerrado en Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta 17 colegios privados, no religiosos, informa ANDERCOP (asociación con casi 3000 colegios afiliados). f. Aducen los rectores que la cartera morosa es de difícil cobro, e insisten en que hay una “cultura del no pago”, una de las pruebas de esto último es el comportamiento de los padres de familia ante el anuncio del gobierno de prestar diez mil millones de pesos para pagar las pensiones retardadas; dicen los responsables de las organizaciones de colegios que

el simple anunció “creó una expectativa en el sentido de desalentar el pago” y la Presidente de ANDERCOP precisa que “el 95% dejaron de pagar el mes de mayo por la expectativa del funcionamiento del [1] fondo ”. g. También alegan las organizaciones de colegios privados que muchos padres de familia solo pagan al final del año y que este comportamiento afecta el pago de nómina y gastos del colegio y es esta otra prueba de la “cultura del no pago”. Y agregan que aunque se firmen pagarés, éstos son de difícil cobro judicial. h. Dicen los rectores que ellos sí han venido cumpliendo todas las órdenes de tutela, pero que los padres de familia no cumplen con los requerimientos que les hacen los jueces para que paguen. Aunque algunos rectores anuncian “desobediencia civil” a las órdenes de tutela. Hernan Pava, asesor de CONACED, dice: “En la Confederación, se ha considerado que se creó la cultura del no pago porque los padres de familia que eran cumplidos antes de las sentencias de tutela sobre pagos, hoy ya no cumplen con sus obligaciones pues saben que los jueces y los funcionarios deberán estar de su parte obligando a los colegios a tener los alumnos en el servicio así no se cancelen las cuotas por pensiones. En algunos casos, si puede haber incidido la situación económica de algunas familias. Además, se han presentado casos donde los padres de familia que se encuentran en mora, exponen ante los rectores la situación de preferenciar otros gastos como viajes y vacaciones, cambio de casa o de vehículo, etc., antes que pagar al colegio. O sea que, para éstos tienen más importancia cualquier otro

gasto que el estudio de sus hijos”. j. Todos reconocen que el deterioro económico del país es el factor principal para que hoy exista una cartera morosa en los colegios privados, de aproximadamente doscientos cincuenta mil millones de pesos. k. Se solicitó, por la parte demandada, que se efectuara audiencia pública dentro de la tramitación de la revisión en la Corte. TEMAS JURIDICOS COMPETENCIA Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación y de la decisión de fallarse en Sala Plena.

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

1. La educación en el Estado social de derecho Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación. Con el fin de lograr este propósito, objetivo prioritario del Estado social de derecho, hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la realización de la educación: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educación es un derechodeber. En la sentencia T-02/92 se precisó el alcance así:

“El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera [2] posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento." . De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.

2. Obligación de la Familia respecto a la educación Prioritariamente es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones"

(artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica). Si existe esa libertad, la

alternativa de la educación privada se convierte en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano. [3] La Corte Constitucional en sentencia SU-337/99 precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus hijos: "Esta protección del papel predominante de los padres en la formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo 3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los Estados respetarán los derechos y

deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades." Esa obligación de la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el niño en un colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague oportunamente la pensión educativa, caso en el cual según lo ha dicho la Corte, el niño no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha prestado para abusos, como se constató en la pruebas practicadas en la presente tutela. 2.1. El no abuso del derecho El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enseña que “toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”. El artículo 95 C.P. dice: “Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” Se dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando.

Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos. No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable

si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. [4] Gustavo Bochmer , al referirse al abuso de la sentencia dice: “Esto se ha querido hacer, especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada tiempo atrás que merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una pretensión que correspondía a las circunstancias sociales y económicas, así como a los conocimientos científicos de entonces, pero que en el momento de su ejecución se halla en abierta contradicción con los factores sociológicos imperantes que desde entonces han experimentado transformación”. Qué hacer ante el derecho de un niño a educarse y el abuso de un padre que tiene la idea de que mediante tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo debido? La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la “cultura del no pago” no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el niño no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como posteriormente se

analizará.

3. Obligaciones de la sociedad respecto a la educación La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada.

Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público. 3.1. La educación como servicio público puede ser prestada por [5] particulares La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público. El artículo 67 de la Constitución enseña: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura……..

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo." "La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. A su vez, dice el artículo 68: "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educació

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