CC - SU626-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU626-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU626/15 (Bogotá D.C., 1 de octubre de 2015) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección El reconocimiento y protección de la libertad religiosa y de cultos impone al Estado la obligación no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino también la obligación de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensión prestacional de las libertades reconocidas en el artículo 19 y exige de las autoridades públicas –con fundamento en el artículo 2º de la Cartaacciones fácticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protección de las iglesias, confesiones así como de sus integrantes. No obstante la posición especial que el Estado tiene en relación con la protección de esta libertad, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -según se desprende de los artículos 6º y 86 de la Constituciónsupone que estos también se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracción puede plantearse mediante el ejercicio de la acción de tutela. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación La protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los
particulares, una prohibición absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia”. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más básicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensión de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible.
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido 1 LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protección LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía constitucional LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección La libertad de expresión ampara, entre otras cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar
mediante su voz o sus palabras escritas los versos y elegías; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros, pinturas o bocetos así como del literato a presentar sus libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de promoción o divulgación de exposiciones o espectáculos musicales, teatrales o fotográficos; (v) la obligación del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad artística y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o informativas; finalmente implica también (vi) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las diferentes muestras artísticas en los escenarios previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas públicas. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Amparo constitucional y el deber del Estado de promover la actividad cultural Toda actuación estatal dirigida a propiciar el conocimiento artístico o la práctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural. Este entendimiento de la relación entre arte y cultura permite precisar las obligaciones del Estado en materia artística. En efecto si el arte, además de ser libre, es una manifestación cultural, las autoridades públicas tienen (i) una obligación específica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de
desarrollo económico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creación de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretación concuerda además con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. Así por ejemplo, el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé, de una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, de otra, la obligación de los Estados de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad de expresión artística Varios son los límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad de expresión artística. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racional 2 o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no puede implementar ningún acto que constituya censura o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos artísticos. En tercer lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad de difundir el pensamiento, la opinión y el arte para salvaguardar otros intereses jurídicamente relevantes siempre y cuando la limitación supere un examen de
proporcionalidad. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Obligación del Estado de prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar carácter de necesidad y proporcionalidad La jurisprudencia constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión y difusión deben examinarse mediante un juicio especialmente exigente en atención, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la protección de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos ámbitos en los que la libertad de expresión se proyecta pueden justificar la aplicación de escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulación de la propaganda comercial. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-La autorización para realizar la exposición “Mujeres en Custodia” no vulnera la libertad religiosa y de cultos La exposición artística autorizada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgación se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Autorizar la muestra artística “Mujeres Ocultas” (i) no constituye un tipo de discurso -en contra de la religióncuya divulgación esté prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a
asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. 3
Referencia: Expediente T-4.592.636.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Fernando Beltrán.
Accionado: Ministerio de Cultura.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda. 1.1. Derechos fundamentales invocados. El señor Fernando Beltrán presentó acción de tutela en contra del Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos, respectivamente, en los artículos 16 y 19 de la Constitución. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La invitación que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el Ministerio de Cultura, a la exposición temporal “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo Palacio. 1.3. Pretensiones de la demanda. (i) Amparar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de Cultura la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición, programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a través de sentencia se adopte una decisión definitiva. 1.4. Fundamentos de la violación de los derechos fundamentales. 1.4.1. Afirma el accionante que la propuesta artística a la que invita el Museo Santa Clara de Bogotá, emplea imaginería religiosa y elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de máximo respeto en la tradición católica, en un lugar que anteriormente era la capilla de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto de ridiculización e irrespeto de creencias de la población católica. 1.4.2. Manifiesta que la exposición atropella seriamente a los católicos en tanto considera “la catolicidad como escenario de maltrato, subyugación, y sometimiento de la mujer” y, al mismo tiempo, “ha querido reducir la concepción de divinidad amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en abierta contradicción, irrespeto y 4 abuso, ya no solo con el elemento cultural sino con la dimensión espiritual que forma
parte de la personalidad del gran número de los ciudadanos colombianos.” 1.4.3. No resulta responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento hecho por la tradición y magisterio eclesiástico de la obligación de proteger especialmente a la mujer “se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la mujer.” Con ello “se injuria a la iglesia, a su tradición y a sus fieles.” En la exposición “la artista atenta contra la dignidad de las mujeres (…), y vulnera y manipula su feminidad y su honra.” Las mujeres católicas consideran que en la exposición “no hay una verdadera reivindicación de la mujer y que más bien esta exposición contribuye a la cosificación de la mujer y de lo femenino, impulsada de manera irónica por una artista.” 1.4.4. Pese a que el artículo 19 de la Constitución no indica específicamente el contenido de este derecho, es necesario considerar “que la libertad de culto no solo puede entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino además el amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio cultural incrustado en un marco de respeto (…).” De acuerdo con ello “el ejercicio de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser señalado ni ridiculizado, toda vez que la dimensión espiritual de la persona humana crea identidad y forma parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el artículo 16 superior.”
2. Respuesta del Ministerio de Cultura.
Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica, el Ministerio de Cultura se
opone a todas las pretensiones del accionante. 2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensión de la exposición dado que no se cumplen las condiciones que prevé el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Ello es así dado que (i) no existen pruebas que acrediten que la realización del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para nadie y quien acuda lo hace por su propia decisión de manera que “no se pretende imponer una cosmovisión, un credo religioso o cualquier otro tipo de manifestación (…)”; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que exista un daño o que este pueda generarse. 2.2. El Comité Curatorial estudió la obra y no encontró que se pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicción religiosa o a la ciudadanía. La afirmación según la cual la exposición es rechazada por las mujeres católicas, resulta indeterminada y no puede establecerse su veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de Arte Religioso, debe advertirse que no es la religión católica la única religión, consideración que además encuentra apoyó en la calificación del Estado colombiano como un Estado laico en el que se exige la protección de todos los cultos y creencias. En adición a ello debe tenerse en cuenta que el inmueble del Museo Santa Clara “fue desacralizado, por lo tanto no es templo confesional de la Iglesia Católica” y en el “solo
se realizan actividades culturales y pedagógicas y no se practican ritos sacramentales desde aquellas épocas.” 5 2.3. La acción de tutela plantea la posible confrontación entre las libertades de opinión, expresión y creación artística, de una parte, y el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de esta discusión y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atención a lo señalado en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de proteger y amparar todas las manifestaciones artísticas no pudiendo limitarlas, dado que incurrirían en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se encuentra también reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Carta. Según lo allí dispuesto, la gestión cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan expresarse libremente. 2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia T-104 de 1996 en la que se explicó que la manifestación artística constituía una modalidad del derecho a expresarse. Así las cosas, el Ministerio no desconoció los derechos invocados dado que (i) con la autorización de la exposición se aplican las disposiciones constitucionales y los principios que gobiernan la actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposición constituya una agresión a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no se afectan los derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende abordar la problemática relativa
al maltrato de género; (iv) el objetivo del museo consiste en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el mundo “buscando llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de valoración, podrán hacer análisis sobre las diversas propuestas artísticas elaboradas para conocimiento general.”; (v) la decisión de realizar una exposición no depende de una persona sino de un grupo interdisciplinario que incluye expertos en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia es obligación promover espacios de expresión, aunque para algunos las creaciones resulten, por ejemplo, grotescas o irreverentes; (vii) es una obligación imperativa erradicar cualquier actuación que constituya censura o una restricción de la libertad de expresión, vista no solo desde la perspectiva de quien se expresa sino también de aquel que es su destinatario.
3. Intervención de María Eugenia Trujillo Palacio.
Mediante apoderado judicial, María Eugenia Trujillo Palacio, procedió a contestar la acción de tutela. 3.1. De ninguna forma la exposición “Mujeres Ocultas” amenaza o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opinión de unos pocos, afectando el interés general que se concreta en la posibilidad de que en forma pacífica y tolerante convivan diferentes formas de pensar, sentir y creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo de desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las autoridades estatales accionadas actúen en contra de la Constitución y la Ley. Constituye un abuso del derecho acudir a la acción de tutela con el objeto de imponer su propia
postura y, en especial, “interpretaciones subjetivas particulares intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deberían ser igualmente válidas, evitando su divulgación, lo cual podría propiciar un sano y constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un miedo atávico al pensamiento divergente, esencial en un República participativa y pluralista como la nuestra.” 6 3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la exposición de “alegorías de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo es la vagina.” Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que el hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse el cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del máximo respeto. El propósito de la exposición consiste en “enaltecer la MUJER en toda su expresión, entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto.” La pretensión de prohibir la exposición sugiere el castigo de “algunas partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras “impuras”, mancillando nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminación que por siglos ha sido víctima la mujer y que en la actualidad, resulta imposible de sostener.” 3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el año 1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como propósito difundir las expresiones culturales colombianas. 3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su propiedad y sobre los
mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es propietaria de los materiales y de la obra artística resultante. No es admisible considerar que el sol sea un símbolo que le pertenezca a la religión católica únicamente. Sobre el particular se indica: “(…) el TABERNÁCULO como custodia eucarística, siendo la forma del sol la más común, solo viene a conocerse en esas condiciones a partir del Concilio Ecuménico Vaticano II, por cuanto en los primeros tiempos, en lo que se conoce como la Época de las Catatumbas, el pan consagrado se guardaba en pequeños vasos o cajas hechos de múltiples materiales como oro, plata, marfil o madera, entre otros, que se denominaban encolpia; al igual que podía llevarse colgado al cuello en paños de hilo conocidos como oraria. Posteriormente, en la Época de las Basílicas fue cuando formalmente se comenzó con la práctica de la custodia eucarística, los cuales acostumbraban a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando, de tal suerte que la torre servía de soporte a la paloma, que era en ella donde se guardaba la hostia. En la Época Románica, se adicionó una tercera forma que era el Píxide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Período Gótico, cuando realmente surge la práctica de los edículos del Sacramento, para efectos de la adoración y de ahí los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya raíz latina es ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI finalmente
desemboca en lo que hoy en día se denomina TABERNÁCULO, entendiendo por tal el lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y donde también se muestra para su adoración. Cuando se quiere transportar, lo frecuente es que se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con diferentes adornos alrededor, siendo tales figuras los ostensorios más usuales. Sobre esto último, “…la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucción <<sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía>> que se ocupa también de los vasos sagrados, recordando que deben ser elaborados con materiales 7 considerados nobles, según las varias regiones, que se deben evitar vasos de uso común o sin ningún valor artístico (cita explícitamente simples cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros materiales frágiles), y esto <<porque con su uso se tribute honor al Señor y se evite absolutamente el peligro de debilitar, a los ojos de los fieles, la doctrina de la presencia real de Cristo en las especies eucarísticas>> (Redemptionis sacramentum, 25 de abril de 2004, n. 117)…” (El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se está reconociendo que hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva autoridad religiosa, se trata de recipientes comunes, unos más rudimentarios que otros, sin que puedan tener mayores connotaciones. En síntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para llamar la atención, no podrían “pertenecer” a ninguna religión en particular, puesto que a
su vez son alegorías de cuerpos celestes como el sol o incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con objetos de la naturaleza, como pasaría por ejemplo con los girasoles cuya forma es muy parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en el que están las semillas y alrededor los pétalos, que algunos considerarían el homólogo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran insertar.”1 Las creaciones que componen la exposición fueron hechas por la expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religión alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Católica y lo que pretende la artista es “[l]lamar la atención sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo sagrado merecedor de admiración y total respeto.” 3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la clase de contenido de la obra. En consecuencia, la acción de tutela pretende violar el derecho a conservar o no inédita la obra, así como el derecho a llevar a efecto su comunicación pública.
4. Conferencia Episcopal de Colombia.
Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se ampare la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución. 4.1. La presentación de la acción de tutela por parte de ciudadanos católicos es
plenamente válida como miembros de la Iglesia y fieles laicos. Según el Derecho de la Iglesia “todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.” 4.2. La Conferencia Episcopal había dirigido comunicación a la señora Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron consideración y respuesta adecuada. Se afirmaba allí que pese a que la Iglesia de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre expresión, debía indicarse que en la exposición 1 Folios 36 y 37. 8 se “utiliza indebidamente reproducciones de objetos sagrados e imágenes religiosas.” Adicionalmente “la utilización de la antigua Iglesia de Santa Clara para este propósito hiere la sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo católicos.” Sobre el empleo de las custodias “como elementos sagrados en la liturgia” prevé el canon d942 del Derecho de la Iglesia que “en las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litúrgicos.” 4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposición no solo implica una infracción del artículo 19 sino también el desconocimiento del deber constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la exposición.
5. Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa Clara de Popayán, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en Cajicá, Orden
de Santa Clara de Villavicencio, Orden de Santa Clara de Bogotá y Orden de Santa Clara de Chiquinquirá. En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela presentando, en síntesis, los siguientes argumentos. 5.1. La exposición, inicialmente denominada “Mujeres en custodia” y ahora “Mujeres Ocultas” constituye un atentado “contra nuestros derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos inaceptables, al representar de manera agresiva la expresión de los símbolos de la fe católica”. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta posible que las autoridades permitan la realización de esta exposición en el antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia religiosa. 5.2. Se trata de “una ofensa grave que tomen como lugar de una exposición de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogotá, en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creación de la República de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocación de Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (…).” El cuerpo humano es “Templo del Espíritu Santo y hemos sido creados a imagen y semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura Divina.” No resulta posible la calificación de “Mujeres Ocultas” y el anunció del Ministerio indicando que invitan a la obra que “además de incluir piezas exhibidas en el Palacio de la Inquisición de Cartagena, contiene celosías y maniquíes que intentan
escenificar la vida en clausura.” Dicha afirmación resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se experimenta por parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser así atacadas.
6. Otros escritos que coadyuvan la acción de tutela. 6.1. El ciudadano Mario Manuel León Pulido presenta un escrito en el que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligación inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier manifestación de irrespeto, hostilidad, ridiculización o burla de la fe de los ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una 9 religión y, a partir de ello con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian adquieren una especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos.
La exposición presenta una imagen de las mujeres en el convento que no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto “no encuentran una verdadera representación de su opción de vida y que más bien las hace parecer ya no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.” El lugar en el que se hizo la exposición ha estado asociado históricamente al culto católico y, de hecho, algunos de sus elementos se conservan. Siendo ello así y considerando que incluso algunos de los componentes de la exposición se insertaron en la infraestructura permanente del museo, se ofende y humilla a los católicos. Esta circunstancia resulta muy relevante y debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia para realizar una exposición que se considera ofensiva y humillante.
La libertad de expresión se encuentra sometida a límites. En efecto, dicho derecho no está protegido “para humillar y provocar a otro por sus creencias” lo que da lugar a “violencia simbólica que con el tiempo termina convirtiéndose en violencia verbal o material.” La existencia de límites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino también en los diferentes instrumentos internacionales. 6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras cosas, que se prohíba la realización de la exposición y, subsidiariamente, se autoricen únicamente los símbolos u obras que no “contengan relación a custodias como símbolo religioso alegóricas a símbolos distintos de contención de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros derechos constitucionales (…)”. Afirma que la autorización para la reali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.