CC - SU627-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU627-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
1 Sentencia SU627/15 (Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2015)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectados con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones
irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves 2 Este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que
“las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendide la Sentencia T218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS
EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAUnificación de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAVulneración al debido proceso por cuanto el juez omitió informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión
Referencia: Expediente T4.496.402.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2014, que confirma parcialmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 1 de julio de 2014, que concede el amparo solicitado.
Accionante: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación.
Accionado: Juzgados Primero Promiscuo Municipal y
3 Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados2. Debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración3. Las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en el trámite de una acción de tutela promovida contra la accionante por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, en su nombre y como “agente especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives. 1.1.3. Pretensiones4. Se deje sin efectos las referidas actuaciones; se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay “oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y de Pivijay, para que deje
(sic.) sin efectos las anotaciones realizadas con ocasión de los oficios
proferidos por ese despacho judicial en virtud de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014”; se vincule a la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá; se vincule a la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y de Pivijay; se “compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, para que investigue la posible existencia de delitos o conductas irregulares” de los autores de las referidas providencias judiciales. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Por su relevancia para este caso, es necesario dar cuenta primero de los elementos, la pretensión y el trámite de la demanda de tutela presentada por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y como agente especial de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay. 1.2.1.1. El 9 de diciembre de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, realizó la diligencia de 1 F. 2 a 13, c. 1. 2 F. 2, c. 1. 3 F. 2, c. 1. 4 F. 13, c. 1. 4 presentación personal de una demanda de tutela, en la cual obra en su nombre y como “agente especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives5, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación6. Esta demanda fue radicada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay el
11 de diciembre de 2013 a las 5 p.m.7 1.2.1.2. Se señala como vulnerados “los derechos fundamentales al debido proceso por una vía de hecho y a la tutela judicial efectiva, por denegación de justicia, al patrimonio, a la posesión, y los que resulten violados por la autoridad accionada”8. 1.2.1.3. La conducta que causaría la vulneración sería la de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que, “muy a pesar de conocer la legitimidad de la propiedad de los bienes por ordenes (sic.) judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en una omisión injustificada e ilegal”9. 1.2.1.4. Las pretensiones10 son las siguientes: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cumplimiento del fallo judicial, tutela judicial efectiva, y al patrimonio y posesión, a favor de Las (sic.)
accionantes ANA ELISA VIVES PERES, MARIA ALEXANDRA y
ANA CRISTINA ABELLO VIVES.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, haga la devolución de los bienes, en cumplimiento efectivo de Las (sic.) órdenes judiciales emanadas de Las (sic.) tres instancias a saber: Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y Tribunal Nacional de Orden Publico (sic.) de fecha 20 de enero de 1.996;
y se inscriban en los respectivos folios de matrícula la devolución definitiva, así:
I. Inmuebie (sic.) rural ubicado en el municipio de Pivijay, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222.521 denominado Lote Las
Bahamas.
II. Inmueble rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, identificado con 5 Esta demanda de tutela obra a F. 18 a 29, c. 1 y también aparece a F. 1 a 22, c. 2. 6 F. 18, c. 1. 7 F. 29, c. 1. 8 F. 18, c. 1. 9 F. 19, c. 1. 10 F. 27, c. 1. 5 los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 080-6003, 080-18235 y 080-6902
denominado Santa María del Mar – Aguas Claras.
III. Inmueble urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69 apartamento 400 del edificio El Dorado, El Rodadero, del Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-16377.
IV. Inmueble urbano ubicado en la Urbanización El Rodadero Reservado del Distrito de Santa Marta, con matriculo (sic.) inmobiliaria No. 0809980.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a los Registradores de Ciénaga y Santa Marta, cancelar la orden de ocupación y suspensión del poder dispositivo y la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. 222-521 (Ciénaga), 080-6902, 080-16377, 080-6903,
080-18235, 080-9978, 080-9979 y 080-9980 (Santa Marta).
CUARTO: En relación a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, se dispone su liquidación y cancelación a
favor de las accionantes, de los siguientes:
I. Inmueble urbano ubicado en el distrito de Santa Marta, con el folio de matricula (sic.) inmobiliaria No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona.
II. Inmueble rural ubicado en el municipio de Pivijay identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia. [Subrayas agregadas]. 1.2.1.5. En su contestación a la demanda de tutela11, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación12 se centra en cuestionar la legitimidad en la causa por activa, en destacar el estado jurídico de los bienes relacionados en la demanda de tutela y en señalar que el eventual amparo de los derechos de la actora y las órdenes correspondientes vulnerarían los principios de confianza legítima y de cosa juzgada. 1.2.1.6. La legitimidad en la causa por activa se cuestiona a partir de la representación que dice ejercer la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez. En cuanto a la representación de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda. (INGRAVI LTDA.), en la actualidad Agropecuaria Los Campanos
(CAMPAGRO LTDA.), se advierte que tanto la administración de esta sociedad como su representación legal corresponden a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, por lo que la referida ciudadana no puede representarla. En cuanto a la “agencia especial” de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina, se advierte que la mera circunstancia de que no residan en la ciudad o el país, no 11 Este escrito tiene fecha del 20 de diciembre de 2013 pero fue radicado el 23 de diciembre de 2013. 12 F. 30 a 33, c. 1. 6 es suficiente para establecer que dos personas mayores de edad no puedan actuar por sí mismas o por medio de un apoderado. 1.2.1.7. El estado jurídico de los bienes se precisa en los siguientes términos:
La Sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS ABELLO VIVES
LTDA. (INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA LOS CAMPANOS
(CAMPAGRO LTDA.), así como los bienes identificados con FMI no. 080-6903; 080-18235; 080-6902; 222-2761; 080-2963; 080-9978; 0809980, entre otros, fueron declarados extintos a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión dentro del proceso de extinción de dominio 019 E.D., por ser de propiedad del afectado JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA y su núcleo familiar. La citada sentencia fue confirmada mediante providencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la SALA PENAL DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En cuanto al bien identificado con el FMI. No. 222-521 de la ORIP de Ciénaga, Magdalena, que en efecto formaba parte del activo social de la
sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS ABELLO VIVES LTDA.
(INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA LOS CAMPANOS
(CAMPAGRO LTDA.) VIVES, (sic.) también fue declarado extinto mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN y confirmada mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, por la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de extinción de dominio 2009-044-01 (3464 E.D.). 1.2.1.8. El riesgo de vulnerar los principios de confianza legítima y de cosa juzgada existe en la medida en que la demanda de tutela omite, a su parecer de mala fe, informar al juez sobre la existencia de las antedichas decisiones de extinción de dominio, que hicieron tránsito a cosa juzgada, de las cuales tuvo conocimiento ya que tuvo parte en ellos y ejerció sus derechos. Con base en estas decisiones es posible que se hayan realizado actuaciones válidas, que podrían ser afectadas por la decisión de esta tutela. Por lo tanto, tomar una decisión sin tener en cuenta estos elementos de juicio relevantes, implicaría “amparar el derecho de una ciudadano (sic.) a costa del detrimento de otros
derechos fundamentales de otros sujetos de derecho”. 1.2.1.9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, por medio de Sentencia del 20 de enero de 201413, amparó los “derechos fundamentales al 13 F. 181 a 196, c. 1. 7 debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva” de la actora y de sus hijas y, en consecuencia, ordenó a la accionada que: (…) en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990 confirmada por el Tribunal Nacional de Orden Público mediante sentencia de alzada de fecha 20 de enero de 1.996, en consecuencia disponga la entrega definitiva de los bienes relacionados en el auto citado. 1.2.1.10. Para descartar los argumentos de la accionada, relativos a la existencia de providencias judiciales que declaran la extinción de dominio sobre los bienes que en la sentencia se ordena entregar, el juzgado hace el siguiente razonamiento: Es paradójico que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de dar cumplimiento a una decisión judicial y ofrezca como argumento el respeto de las decisiones judiciales, es decir, que esta Dirección no asume su incumplimiento frente a la pluricitada orden de entrega definitiva de los bienes y aduce en su defensa que debe respetarse la orden judicial posterior que ordenó su extinción sin tener en cuenta que ya había una disposición emitida por autoridad judicial respecto de los mismos.
No estamos ante un caso de sucesión de leyes donde la Ley posterior deroga a la anterior, pues una decisión judicial no puede ser desconocida a menos que sea modificada o revocada mediante los mecanismos judiciales pertinentes y en este evento, lo que sucedió fue que una orden judicial se desconoció y no fue acatada. Es por ello que la decisión que decretó la entrega definitiva de los bienes a favor de la accionante, quedó en el limbo jurídico, sometiendo el asunto a la consideración del juez constitucional, y resultaría una solución inequitativa, si se llegare a establecer que, (sic.) la orden emitida en (sic.) debiera simplemente olvidarse o no tenerse en cuenta como de hecho lo ha asumido el ente accionado. En ese caso, la beneficiaria de la orden, por un error circunstancial y sin explicación alguna, vería la orden de protección que se expidió en su favor convertida en una expresión meramente formal. 1.2.1.11. Tanto la actora como la accionada impugnaron la anterior sentencia. 1.2.1.11.1. La actora14 considera que la sentencia, para no ser ilusoria y resultar eficaz, ha debido ordenar la inscripción de la devolución definitiva de los bienes en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes y, además, ha debido referirse “a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue 14 F. 201 a 203, c. 2. 8 entregado a terceras personas”15. 1.2.1.11.2. La accionada16 reitera los argumentos de su contestación a la demanda, y agrega otros dos. El primero tiene que ver con la procedibilidad de
la acción y cuestiona que la demanda no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó a finales del año 2013, cuando la vulneración de los derechos fundamentales habría ocurrido en el año de 1996. El segundo es el de que el proceso penal, en el cual se puede decomisar bienes, es un proceso diferente del de extinción de dominio, de tal suerte que no se puede asumir, como parece hacerlo el juez de primera instancia, que una persona a la que se ha declarado la extinción de su dominio sobre ciertos bienes pueda exigir luego, como si todavía tuviese dicho dominio, la entrega de los mismos. 1.2.1.12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por medio de Sentencia del 5 de marzo de 201417, modificó y adicionó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: TERCERO: SE ORDENA LA CANCELACIÓN de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así como los que le extinguen el dominio a la accionante ANA ELISA VIVES PÉREZ, en los folios de matrícula Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. Para lo cual se deberá comunicar a los
Registradores de Ciénaga y Santa Marta. CUARTO: SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A LAS OFICINAS DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA Y SANTA MARTA, respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y, Tribunal Nacional de Orden Público de fecha 20 de enero de 1.996; en los folios de matrículas Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. QUINTO: SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN A FAVOR DE LAS ACCIONANTES, de los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, que corresponden a inmueble urbano ubicado en Santa Marta con folio de matrícula No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona; 15 Las subrayas no aparecen en el original y han sido agregadas para destacar esta cita. 16 F. 189 a 200, c. 2. 17 F. 199 a 211, c. 1. 9 e, inmueble rural ubicado en Pivijay, con folio de matrícula No. 222-2761,
denominado Puerto Arturo y La Tragedia. 1.2.1.13. La sentencia de segunda instancia también descarta los argumentos de la accionada, relativos a la existencia de providencias judiciales que declaran la extinción de dominio sobre los bienes que en la sentencia se ordena entregar, por considerar que: (…) si bien es cierto que fue decretada la extinción de dominio sobre unos bienes que pertenecían al señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, también lo es que dicha extinción fue proferida sobre los bienes incautados los cuales estaban bajo la orbita (sic.) funcional de la DNE y tenían suspendido el poder dispositivo, empero los bienes que reclama la accionante no tenían porqué (sic.) estar a disposición de la DNE pues ya una instancia judicial había ordenado su entrega definitiva a favor de su legítima propietaria. Lo que se quiere significar por parte del despacho, es que no hay razón para oponer la extinción de dominio que recayó sobre unos bienes que reposaban bajo la administración de la DNE respecto a los bienes cuya devolución reclama la accionante, en virtud a que estos no debieron incluirse en la masa de bienes incautados al afectado con la extinción de dominio, señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, sencillamente porque sobre ellos pesaba una orden de devolución definitiva a favor de la señora ANA ELISA VIVES PÉREZ, y jurídicamente no había razón para que continuaran bajo la administración del ente accionado. 1.2.2. Luego de los acontecimientos y actuaciones de los que se acaba de dar
cuenta, es necesario ocuparse de la demanda de tutela cuya decisión es objeto de la presente revisión. El 13 de mayo de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, al considerar que las actuaciones de los dos juzgados de Pivijay vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, demandó su amparo. Dado que se estaría ante un inminente perjuicio irremediable para el patrimonio público, al haberse ordenado levantar las anotaciones correspondientes a las providencias judiciales que extinguieron el dominio de los bienes referidos, solicitó también que el juez de tutela decrete como medida provisional “la suspensión de los efectos de las anotaciones realizadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pivijay y Santa Marta, con ocasión de los oficios enviados”18. La demanda de tutela se centra en cuatro cuestiones, como pasa a verse. 1.2.2.1. La primera, que se califica como defecto procedimental, se configura por haber aceptado que la ciudadana Ana Elisa Pérez Vives obrase como agente oficiosa de sus hijas y por haberse integrado de manera indebida el 18 F. 7, c. 1. 10 contradictorio. Respecto de la figura de agente oficioso argumenta que en este caso las hijas eran mayores de edad y no había ninguna circunstancia que les impidiera presentar la demanda de tutela, pues el no encontrarse en el territorio nacional no es suficiente para ello. Respecto de la integración del contradictorio, advierte que la Dirección Nacional de Estupefacientes en
liquidación no es el titular del derecho de dominio sobre los bienes referidos, sino su administrador y que el dominio sobre estos bienes fue objeto de pronunciamientos de la justicia, que debe acatar y cumplir. En efecto, señala que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 080-2963 le pertenece a la Sociedad Urbe Ltda., a la que le fue vendido (Escritura Pública 1763 del 2 de julio de 2008); que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 222-2761 le pertenece al INCODER, entidad a la cual fue destinado (Resolución 0024 del 30 de agosto de 2007); y que los demás bienes le pertenecen a La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. 1.2.2.2. La segunda, que se califica como defecto material o sustantivo, se configura por la interpretación errónea que hacen los jueces del principio de cosa juzgada y de las normas que regulan la acción de extinción de dominio. Precisa que los jueces de Pivijay se fundan en decisiones tomadas en el proceso penal, en el cual la decisión sobre los bienes dependía de la responsabilidad penal de las personas involucradas, pero pasan por alto la existencia de un proceso de extinción de dominio, que es independiente al proceso penal, que ya concluyó y que definió la suerte de dichos bienes. Así, pues, no encuentra que haya oposición entre los dos procesos, pues su objeto es diferente, al punto de que la cosa juzgada que surge de las decisiones proferidas en ellos se refiere a
materias distintas. 1.2.2.3. La tercera, que se califica como error inducido por la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez, se configura porque en su demanda de tutela se omite dar cuenta de las actuaciones judiciales relacionadas con la extinción de dominio, lo que podría haber llevado a los jueces de tutela a incurrir en un defecto fáctico, al no tener en cuenta esta relevante circunstancia. 1.2.2.4. La cuarta, que se califica como falta de inmediatez de la acción, se configura porque entre la fecha de las providencias judiciales que se pretende hacer cumplir por medio de la demanda de tutela y la fecha de presentación de la misma, media un lapso de dieciocho años.
2. Admisión de la demanda de tutela y decreto de la medida provisional solicitada19. 2.1. La demanda de tutela fue remitida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que se abstuvo de conocer de ella por falta de 19 F. 216 a 231, c. 1. 11 competencia, por medio de providencia del 19 de mayo de 201420, y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. Este Tribunal, por medio de providencia del 26 de mayo de 201421, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto judicial de Santa Marta, para que procediera a repartirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.2. Por medio de Auto del 18 de junio de 201422, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de
tutela; ofició a las dependencias accionadas para que rindieran un informe de lo actuado y aportaran copia del expediente; vinculó a las personas que tienen un legítimo interés en este proceso23; y decretó la medida provisional solicitada, en los siguientes términos:
4. Por ser procedente, al considerarlo necesario y urgente para la protección de los derechos fundamentales invocados, decrétase la medida provisional reclamada en el libelo genitor. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de las sentencias emitidas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad; esta medida estará vigente hasta que sea proferido el fallo de primera instancia, vale decir, mientras se tramite esta acción.
3. Respuesta e informe de los accionados. 3.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay24. Se opone a la demanda de tutela y señala que la accionante hace una indebida interpretación de la figura de la agencia oficiosa en tutela, de la cosa juzgada y de las normas de extinción de dominio, pues la orden se funda en el Decreto Ley 100 de 1980, que era la norma aplicable en la época, según el cual la extinción del dominio dependía del proceso penal, en el cual fue exonerada la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez. 3.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay25. Indica que la presente
demanda de tutela plantea los mismos argumentos que ya fueron considerados en las decisiones de tutela anteriores. En la providencia del 5 de marzo de 2014, “se endosan criterios serios y responsivos con la actividad constitucional que 20 F. 216 y 217, c. 1. 21 F. 218 y 219, c. 1. 22 F. 230 y 231, c. 1. 23 Las personas y autoridades vinculadas a la actuación fueron: las ciudadanas Ana Elisa Vives Pérez y sus hijas María Alexandra y Ana Cristina, la Sociedad Agropecuaria Los Campanos (Campagro Ltda.), La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), la Sociedad Urbe Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Ciénaga y Fundación. 24 F. 383 a 402, c. 1. 25 F. 317 a 320, c. 1. 12 legalmente me compete”, y que si éstos no resultan “ser apropiados para la resolución del amparo, ello deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del ente de cierre ante el imperioso control jurisdiccional que ofrece la REVISIÓN, la cual se esta (sic.) surtiendo”, por lo que solicitó denegar la protección
reclamada
4. Terceros interesados. 4.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta26. Afirma que no le constan algunos hechos de la demanda de tutela y que su obrar se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, lo que en algunos casos no fue posible por cuanto los bienes no están registrados en esa oficina. Adjunta a su escrito copias simples de las matrículas inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina. 4.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación27. Señala que las matrículas inmobiliarias que corresponden a los bienes relacionados con el proceso son de los círculos registrales de Santa Marta y de Ciénaga. En estas circunstancias advierte que, por sustracción de materia, no puede inscribir la medida provisional dictada. 4.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga28. Manifiesta que ha cumplido con la medida provisional dictada, destaca que los registros anteriores que hizo se fundaron en la orden judicial dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y adjunta a su escrito copias simples de las matrículas inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina.
4.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci
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