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CC - SU637-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU637-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

su637-96 Sentencia SU-637/96 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance El CDU se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímene especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a lo funcionarios de la Rama Judicial. FUERO ESPECIAL DISCIPLINARIO-Alcance Esta Corporación ha establecido que de los funcionarios judiciales únicamente gozan de fuero especial disciplinario los señalados en el artículo 174 de la Constitución Política, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros de Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Régimen general/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIFICO-Posibilidad de dictarlo La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos lo servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dicta normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de su funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de la funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposicione aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones. REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO Competencia legislativa La Constitución le asignó al Legislador la facultad de decidir acerca de régimen disciplinario de los servidores públicos. Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador tenía a su disposición, decidió, en uso de legítima libertad de configuración normativa, expedir un estatuto disciplinario básico aplicable a todos los funcionarios. SANCION DISCIPLINARIA-Aplicación disposición

derogada/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

DISCIPLINARIA-Aplicación/VIA DE HECHO POR APLICACION DE NORMA DEROGADA-Sanción disciplinaria La pena disciplinaria impuesta fue fundamentada en el Decreto 1888 de 1989 el cual fue derogado por el Código Disciplinario Unico. La situación se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. En el caso debió aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual había entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a la sanción de destitución son más favorables a lo disciplinados. La decisión judicial, corresponde a una vía de hecho. La imposición de la sanción disciplinaria más desfavorable, no obstante que a

momento de confirmarse la sanción se encontraba en vigencia una ley que consagraba un régimen punitivo más favorable y que, la misma de manera expresa e inequívoca derogaba los regímenes especiales disciplinarios - salvo el aplicable a la fuerza pública -, pone de presente que la actuación judicial se apartó ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurrió en una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a fin de que el órgano judicial competente adopte su decisión conforme a la ley vigente y con estricta sujeción al principio de favorabilidad. Noviembre 21 de 1996

Referencia: Expediente T-101.154

Actor: Francisco Javier Santamaría Hincapié

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Aprobado por Acta Nº 56 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlo Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-101.154, promovido por el señor Francisco Javier Santamaría Hincapié contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Francisco Javier Santamaría Hincapié interpuso acción de tutela contra la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, po considerar que la actuación de ésta, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.). Manifiesta también que e fallo lo afecta en sus derechos al trabajo y a la igualdad.

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El actor se desempeñaba como Juez Civil Laboral del Circuito de Urrao Antioquia, cuando, el 22 de marzo de 1994, Luz Dary Vanegas Ríos, secretaria del Juzgado, presentó en su contra una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Una vez adelantada la investigación preliminar, el mencionado Consejo dictó pliego de cargos contra el acusado po la presunta violación de los literales a) e i) del artículo 8 y a), b), i) y p) de artículo 9 del Decreto 1888 de 1989.

El 4 de abril de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Antioquia, luego de oídos los descargos respectivos, estimó probadas las acusaciones referidas al quebrantamiento de los literales a) e i) de artículo 8 y a) e i) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989, consistentes en asistir en estado de embriaguez al despacho, realizar actos de irrespeto verba contra una subordinada, incumplir los mandatos del Código de Procedimiento

Civil respecto a cómo liquidar un crédito y sus intereses, y dejar de asistir injustificadamente, a la oficina o llegar tarde a ella. La Sala consideró que las faltas atribuidas al inculpado atentaban contra la eficacia y la dignidad de la administración de justicia, y que "tuvieron como motivo determinante el hábito del Dr. Santamaría Hincapié de ingerir bebida embriagantes, situación que ha trascendido a la sociedad urraeña (...) afectando seriamente la imagen de la justicia a su cargo". En consecuencia, le impuso la sanción de destitución del cargo. 2.2 El apoderado del acusado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Concretamente, pidió que la sanción que se le aplicara fuera la de suspensión en el ejercicio del cargo y no la de destitución, solicitud que fundamentó en la carencia de antecedentes disciplinarios del sancionado y en algunos hechos atenuantes. Al mismo tiempo, adujo diversas causales de nulidad del proceso. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del día 26 de octubre de 1995, consideró que no había lugar para decretar las nulidades aducidas por el defensor del acusado. Asimismo manifestó que los cargos formulados contra el actor habían sido debidamente probados, y que incluso algunos de ellos habían sido reconocidos por e disciplinado. Igualmente, desestimó los argumentos del actor en favor de una aminoración de la sanción, bajo la consideración de que las afliccione anímicas no justificaban su conducta y de que el hecho de que hubiera

demostrado eficiencia en su desempeño no eliminaba sus faltas contra la dignidad de la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala resolvió confirmar la sentencia apelada y la sanción impuesta. 2.4. El actor solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asegura que el debido proceso le fue vulnerado por tres razones: la primera, por cuanto la nulidades por él propuestas no habían sido tramitadas y resueltas como incidentes; la segunda, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria habría perdido la competencia para decidir en segunda instancia hasta que no se resolvieran las referidas nulidades mediante el trámite incidental; y la tercera porque en el proceso disciplinario se debería haber aplicado la Ley 200 de 1995 y no el Decreto 1888 de 1989, el cual habría sido derogado por aquélla. 2.5. El 22 de febrero de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura denegó las nulidades propuestas. Con respecto a tercer motivo aducido en la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado manifestó que a la luz de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura no se podía afirmar que la Ley 200 de 1995 derogaba el Decreto 1888 de 1989

Al respecto precisa: "La función jurisdiccional disciplinaria del consejo de la judicatura tiene fundamento constitucional (artículos 116 y 256.3 de la Constitución Política) y la misma Carta reconoce que su ejercicio se cumple con

autonomía e independencia. Dichas características han sido reafirmadas en los fallos de la Corte Constitucional C-265 del 8 de julio de 1993, C-417 del 4 de octubre de 1993; y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1995, precisando que las actuaciones y decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de su homólogas de los Consejos Seccionales revisten carácter judicial. "Por su parte, el régimen disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995 reviste carácter administrativo y de igual forma son las actuaciones y la decisiones que contempla, por manera que su misma naturaleza delimita e alcance de su aplicación únicamente a los servidores públicos con funciones de esa índole pertenecientes a todos los niveles de la administración, salvo los vinculados a la fuerza pública que no obstante hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público se le reconoce una normatividad disciplinaria especial, privilegio que resulta lógico y razonable si se tiene en cuenta la esencia, las características y la finalidades que debe cumplir la fuerza pública conforme a lo preceptuado en los artículos 216 y s.s. de la Constitución. "Un entendimiento distinto de los alcances acerca de la vigencia y campo de aplicación de la mencionada ley, propiciaría caos en el ordenado ejercicio de las Ramas del Poder, pues invitaría a que una se entrometiera en los asuntos propios de la otra rebasando los principios de cooperación y

armonía entre ellas y, también, daría paso a maneras inconcebibles de aplicación de la ley en el tiempo. "Sencillamente, ahora la administración pública y las entidades de contro como la Procuraduría y la Contraloría cuentan con un régimen disciplinario único cuanto sus normas unifican competencias, trámites faltas, sanciones y naturaleza de las decisiones para dicha franja del pode público, sin que su regulación pueda trascender dicho espacio y meno invadir el del poder judicial. "Téngase en cuenta que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 señala qué órganos son competentes para aplicar dicho régimen y dentro de ello obviamente no está el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto su facultades disciplinarias se hallan reglamentadas en el Decreto 2652 de 1991, copia fiel del apartado constitucional que establece su naturaleza jurisdiccional y su desempeño autónomo e independiente debiendo ejercer sus atribuciones de acuerdo a las normas disciplinarias a que están sujetos los funcionarios judiciales en su condición de administradores de justicia, que no es otro que el Decreto 1888 de 1989".

3. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo Superio de la Judicatura, ante la sección primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Afirma que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al aplicar el Decreto 1888 de 1989 en lugar de la Ley 200 de 1995, viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Además, considera vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto fue

despedido de su cargo, en forma desproporcionada con respecto a la falta cometida. Estima que la Ley 200 de 1995 se debe aplicar también a los funcionarios de la rama judicial, puesto que el artículo 20 de ésta establece que son destinatario de ella, entre otros, "los empleados y trabajadores del Estado", al tiempo que e artículo 48 trata a la Rama Judicial como organismo del Estado. Precisa, que esa es la única conclusión que permite el texto del artículo 177, e cual se ocupa con la vigencia de la ley y reza: "Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administración central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que les sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública..." (se subrayan las partes en que enfatiza el actor). Puesto que el Consejo Superior de la Judicatura es una institución con competencia disciplinaria y que la ley no excluyó expresamente a los funcionarios de la rama judicial como destinatarios de su aplicación - cosa que hubiera podido hacer, tal como ocurrió con los miembros de la fuerza pública-, lo lógico es colegir que el Consejo debe utilizar en su actuación disciplinaria la Ley 200. Manifiesta que si se le hubiera aplicado la Ley 200 de 1995, tal como correspondía, no se le habría podido imponer la sanción de destitución. La ley

establece, en su artículo 25, cuáles son las faltas gravísimas, y determina que estas faltas son las únicas que ameritan destitución. De acuerdo con el artículo 32, las faltas graves y leves, en donde cabría clasificar las conductas en que é incurrió, no pueden ser sancionadas con destitución. Más aún, señala, e artículo 22 dispone que el concurso de faltas no acarrea la destitución, como s ocurría con el Decreto 1888 de 1989 y con la Ley 13 de 1984. El artículo 256, numeral 3, de la Constitución atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales la facultad de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial...", pero esta potestad la puede ejercer "en la instancia que señale la ley", y en este caso la ley ha ordenado que los procesos disciplinarios se desarrollen de acuerdo con los preceptos de la Ley 200 de 1995. A los argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura para no adoptar la Ley 200 en su labor responde así: "No es cierto que el régimen disciplinario consagrado por la Ley 200 de 1995 revista exclusivamente un carácter administrativo y que de igua forma sean las actuaciones y las decisiones que contempla y, que sólo sea aplicable a funcionarios administrativos (sic). La historia de la Ley 200 de 1.995 dice que la intención del legislador fue la de diseñar un estatuto único rector, que estableciera los principios sustanciales y procedimentale aplicables en todos los niveles del Estado en general. Por ello se ha dicho que la multiplicidad y diversidad normativa disciplinaria, así como la

disparidad existente entre la misma, fueron erradicadas por el legislador a unificar, integralizar en un solo ordenamiento los institutos jurídico sustanciales y procedimentales, que constituyen un verdadero régimen de carácter específico, porque versa solamente sobre el asunto disciplinario y el cual ostenta la calidad de único, porque él impera sobre todos lo servidores públicos de todas las entidades y organismos del Estado, de todas las ramas del poder público". Igualmente, expresa que el hecho de que el Consejo no esté mencionado expresamente dentro de los órganos que han de aplicar la Ley 200 no significa que se pueda excusar de hacerlo, pues el artículo 177 resalta que la Ley 200 será aplicada por "todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria" y los Consejos Superior y Seccionales claramente la tienen. Considera que al no aplicársele la Ley 200 de 1995 le fue vulnerado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el derecho a que sus actos se observaran desde el ángulo de la ley más favorable. Anticipándose a una posible objeción a este argumento, basada en que el artículo 176 de la ley autoriza que lo procesos disciplinarios en curso continúen su trámite de conformidad con e procedimiento anterior, precisa que la norma se refiere al trámite, a procedimiento, y no a los aspectos sustanciales, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con las sanciones y con su dosimetría. Concluye con la afirmación de que es claro que la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye

una vía de hecho, por cuanto en ella se le aplicó la norma más desfavorable, de acuerdo con la cual cabía la destitución, mientras que si se le hubiera aplicado la Ley 200 de 1995 no habría sido posible la imposición de esa sanción.

4. Dentro de los documentos remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para efectos del proceso de tutela, la Sala Jurisdicciona Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura incluyó las copias de un auto del Consejo de Estado y de dos autos del mismo Consejo Superior. Dada su íntima relación con la materia que es objeto de este proceso importa hace referencia a ellas. 4.1. El auto del 17 de febrero de 1995, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, con ponencia de magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, trata fundamentalmente sobre e tema de si el ejercicio preferente del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación (CP, art. 278.6) se extiende también a lo funcionarios de la rama jurisdiccional. El Consejo de Estado llega a la conclusión de que la Constitución estableció un fuero especial para lo funcionarios de la rama y que, por lo tanto, la función disciplinaria con respecto a estos funcionarios le compete únicamente a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales. Así, la Procuraduría no podría desplazar a lo referidos Consejos en sus investigaciones disciplinarias, aun cuando sí podría emitir conceptos en esos procesos, de acuerdo con el artículo 277-7 de la

Constitución.

4.2. En el auto del 18 de abril de 1996, proferido por la Sala Jurisdicciona Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de magistrado Rómulo González Trujillo, el Consejo ratificó su decisión de continuar aplicando en los procesos disciplinarios el Decreto 1888 de 1989. En el auto se citan escritos de 6 de los 7 magistrados de esa Sala, en los cuales se defiende la aplicación del mencionado decreto. Igual posición se asume en e auto del 25 de abril de 1996, proferido por la misma Sala, con ponencia de magistrado Alvaro Echeverri Uruburu. Fundamentalmente, las razone esgrimidas en favor de esta tesis son: a) A pesar de que tanto la Ley 200 de 1995 como el Decreto 1888 de 1989 son normas de carácter disciplinario, los actos, decisiones y recursos a lo que hacen referencia son completamente diferentes, pues mientras la ley se ocupa con funcionarios y actos administrativos, el decreto trata sobre funcionarios y actos jurisdiccionales. Por esta razón, mal se podría pensa que la Ley 200 de 1995 ha derogado el Decreto 1888 de 1989. b) La Ley 200 de 1995 dispuso la derogatoria de todas las normas que le fueran contrarias, y el Decreto 1888 de 1989 no lo es, por cuanto aquélla "disciplina la conducta de los servidores públicos a través de un procedimiento meramente administrativo, mientras que el decreto define y sanciona exclusivamente los comportamientos propios y exclusivamente predicables de los servidores de la Rama Judicial y a través de un

procedimiento judicial no susceptible, por tanto, de revisión por la vía contenciosa". c) El Decreto 1888 de 1989 es una norma especial, mientras que la Ley 200 es una norma general, y de acuerdo con los principios generales de derecho ha de regir la norma especial. d) "La Constitución Nacional estableció un fuero de juzgamiento disciplinario a los funcionarios de la Rama Judicial en el artículo 256 numeral 3, y señala como competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones de examinar la conducta y las faltas de todos lo funcionarios de la Rama Jurisdiccional. "Acorde con esta prerrogativa, la Carta Constitucional determinó que en estos eventos el Procurador General de la Nación se limitará a emiti conceptos en los correspondientes procesos disciplinarios, según e mandato del artículo 278 numeral 2º". e) La Corte Constitucional ha precisado que las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son verdaderas sentencias, "que hacen tránsito a cosa juzgada y por ende no están sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, ya que los órganos de la jurisdicción disciplinaria son imparciales e independientes (sentencia C-417 de octubre de 1993). "De otro lado, todas las decisiones que emanen de la Procuraduría Genera de la Nación son actos administrativos sujetos al control posterior de lo contencioso administrativo. Por tanto, el juzgamiento de los empleados de la Rama Judicial no puede ser juzgado por la Procuraduría General a travé de la Ley 200 de 1995, porque atentaría contra la autonomía de la propia

Rama". f) El Consejo Superior de la Judicatura no puede utilizar para la motivación de sus decisiones judiciales "un procedimiento eminentemente administrativo, como es el consagrado en la Ley 200 de 1995, porque violaría el debido proceso y no observaría la plenitud de las formas propia de este juicio". La aplicación de la Ley 200 de 1995 a los procesos disciplinarios que adelanta el Consejo entrañaría una amplia gama de dificultades, en razón del carácter judicial de las decisiones de éste. A manera de ejemplo, la Ley 200 de 1995 contempla el recurso de reposición contra lo pronunciamientos de única instancia, medio judicial que no se podría utilizar en los procedimientos ante el Consejo Superior de la Judicatura pues se entraría en contradicción con el principio procesal de que el juez no puede revisar su propia sentencia o fallo. Igualmente, en la ley se consagran otros recursos que son propios de las actuacione administrativas, y no aplicables a las jurisdiccionales, tales como la revocatoria directa, la acción contencioso administrativa y la suspensión provisional. En respuesta al argumento de que los recursos citados no tendrían porqué aplicarse en los procedimientos ante el Consejo se señala que ello "e ineludible teniendo en cuenta que de aceptarse la sujeción o la aplicación de la Ley 200 a la acción jurisdiccional disciplinaria, habría que hacerlo in extenso, en su integralidad, por cuanto no se puede perder de vista que se trata de un Estatuto Unico y como tal no puede aplicarse por partes, e decir, no estaría dado al intérprete entrar a establecer cuáles normas de mismo aplicaría y cuáles no".

g) Puesto que los sujetos pasivos de la acción disciplinaria que ejerce e Consejo Superior de la Judicatura, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, gozan de autonomía e independencia, lo lógico es concluir que para ellos debe existir un régimen disciplinario especial. h) Los jueces y magistrados no son, por definición legal (Decretos 258 de 1978 -art. 2-, 1660 de 1987 -arts. 2-4-, y 52 de 1987 -art. 2), ni empleado ni trabajadores del Estado. Por eso, no se puede entender que son destinatarios de la Ley 200, al tenor de su artículo 20. Igualmente, el hecho de que en el artículo 177 no se hubiera mencionado expresamente a lo Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales dentro de las autoridade que deben aplicar la Ley 200, significa que se deseó excluirlos de esa obligación. "De ninguna manera puede entenderse que tales colegiatura estén comprendidas en el concepto de Servidor Público, acepción que en la Constitución alude a las personas naturales o físicas que prestan su servicios al Estado". i) La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia acepta que lo magistrados y jueces tienen un régimen disciplinario propio, pues en su artículo 111 se precisa que "mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial...". El mismo artículo preceptúa que "las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son acto jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada". Estas normas conducen necesariamente a la conclusión de que "los Juece y Magistrados gozan de un fuero constitucional, que también es especia en la medida en que, de acuerdo con el canon 256.3 de la Carta Política, su conducta oficial está sometida al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales exclusivamente, es deci de la Jurisdicción Disciplinaria, lo cual conlleva la necesidad imperativa de tenérseles que aplicar los regímenes propios de la función jurisdiccional, quedando descartada por lo tanto la aplicación del C.D.U [Código Disciplinario Unico], toda vez que ese imprescindible carácte jurisdiccional de las normas regentes de su investigación y juzgamiento viene a desvirtuarlo la circunstancia de que los actos que se cumplan de conformidad con aquél, son revisables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además de que, debiéndose aplicar "in extenso", se llegaría a la conclusión del desplazamiento de la Jurisdicción Disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, como lo prevé e segundo inciso del artículo 47 del C.P.U., todo lo cual con el consecuente despojo del fuero constitucional de juzgamiento de que gozan lo funcionarios judiciales (art. 256.3)".

5. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la

tutela impetrada, en sentencia del 7 de abril de 1996 En su pronunciamiento, e Tribunal establece que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superio de la Judicatura no es una vía de hecho como sostiene el actor, "toda vez que a éste se le dieron todas las oportunidades procesales garantizándosele el derecho de defensa y el debido proceso". Manifiesta que la tutela contra sentencias solamente cabe en contada excepciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional Luego de citar varias circunstancias en la que ella es viable, concluye que "ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias, tuvo lugar en el caso que se analiza, por lo cual la tutela e improcedente".

6. El actor impugnó la decisión del juez de tutela. Enfatiza que las norma disciplinarias no son ni estatutarias ni orgánicas, razón por la cual no se tenía que cumplir con condiciones especiales para modificar el Decreto 1888 de

1989. Por eso insiste en que el referido decreto sí fue modificado por la Ley 200 de 1995. El carácter ordinario de las normas disciplinarias para lo funcionarios de la rama jurisdiccional lo evidencia, además, el que la disposiciones disciplinarias contenidas en el proyecto de ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en su sentencia C-037 de 1996.

Precisa que en la Constitución no se establece que los funcionarios de la rama jurisdiccional tendrán un régimen disciplinario especial, al contrario de lo que

ocurre con la Fiscalía General de la Nación, la cual fue autorizada por e artículo 253 a tener un régimen disciplinario propio. Reitera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura se incurrió en una vía de hecho por violación del debido proceso, mas no porque no se le hubieran concedido oportunidades para la defensa sino porque la sanción que le fue impuesta fue tomada de la norma más desfavorable.

7. El día 30 de mayo de 1996, el Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado. Manifiesta que las providencias dictadas por el Consejo Superio de la Judicatura son verdaderas sentencias, con el mismo valor y fuerza vinculatoria que las dictadas por las otras autoridades judiciales.

Sostiene que en la actuación del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra la existencia de ninguna vía de hecho "desconocedora del debido proceso o que atente contra el derecho de defensa del actor. Por el contrario obra en el expediente suficiente información que enseña cómo al reclamante se le brindaron todas las oportunidades de ley para que conociera de los cargo que existían en su contra y ejerciera el derecho de defensa frente a los mismos tanto en la actuación disciplinaria de primera instancia, como en la surtida ante el superior". Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido renuente a considerar procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales y que en el caso bajo examen no se encuentra fundamento alguno, fáctico o jurídico, que conduzca a modifica tal posición.

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento y decisión de la presente revisión para los propósitos de unificación de jurisprudencia y en

razón de la trascendencia del asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El actor considera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se le impuso la sanción de destitución, se incurri

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