CC - SU640-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU640-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
SU640-98 Sentencia SU-640/98 ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual En varias ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los alcaldes y los gobernadores. En todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición durante el término establecido por la Constitución, es decir, tres años. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los períodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales. En sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el período de los gobernadores y alcaldes es personal y no institucional. La Corte ha manifestado que esa es la única conclusión que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonomía de las entidades territoriales, de democracia participativa y soberanía popular y de elección directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades
respectivas, con la normas que señalan que los períodos de los alcaldes son de tres años y que la ley regulará, de acuerdo con la Constitución, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo. CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia CONSTITUCION POLITICA-Rango normativo superior/CORTE CONSTITUCIONAL-Máximo y auténtico intérprete de la Constitución La Constitución Política se postula a sí misma como "norma de normas". El orden jurídico se reconoce como un todo primeramente en la Constitución, y a partir de ella se desarrolla dinámicamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeción a los principios y valores superiores. No podría la Constitución orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, tiene asignada la misión de mantener la integridad y la supremacía de la Constitución, de lo cual depende que ésta pueda conservar su connotación normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisión de los poderes constituidos. La afirmación del rango normativo superior de la Constitución Política se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer frente a
todos y cada uno de los órganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia. La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parte de la decisión que tiene efecto de cosa juzgada CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la interpretación dada a la Constitución La Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe. La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. La interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo
tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los demás órganos jurisdiccionales Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las
tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia. PRINCIPIOS DE SUPREMACIA E INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos que conducen a la uniformidad de la interpretación Los principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter
general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución. FUENTES DEL DERECHO-A falta de ley que desarrolle la norma suprema debe acudirse a la interpretación del Tribunal Constitucional SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio decidendi COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo individual de alcaldes VIA DE HECHO-Desconocimiento de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodo individual de alcaldes
Referencia: Expediente T-164.746
Actor: Luis Hernando Tabares Escobar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta Nº 45 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-164746, promovido por el ciudadano Luis Hernando Tabares Escobar contra el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. El día 26 de marzo de 1998, el ciudadano Luis Hernando Tabares Escobar entabló, mediante apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, por cuanto estima que éste vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ejercer sus derechos políticos, al suspender provisionalmente algunos apartes de la resolución 062 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se extendió a tres años su período de ejercicio como alcalde de la ciudad de Fresno - en el departamento de Tolima.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1. El Consejo Nacional Electoral expidió la resolución N° 62 del 5 de junio de 1996, a través de la cual se amplió el período de ejercicio del alcalde de Fresno (Tolima), de conformidad con un concepto elaborado por el propio Consejo, en el cual se estableció que el período de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres años, independientemente de la causa
que hubiera generado la convocatoria de las elecciones. La mencionada resolución reza: “Resolución N° 62 de 1996 (junio 5 de 1996) Por medio de la cual se ordena una revocatoria directa, y expedir una credencial . EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 180 del decreto 2241 y 69 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: “1. Que el 07 de febrero de 1996, la Corporación emitió concepto en el cual aclara que el período de los alcaldes elegidos, independientemente de la causa generadora de la nueva elección, es de tres (3) años. “2. Que en las elecciones celebradas en el municipio de Fresno (Tolima) el pasado 22 de octubre de 1995, se consignó en el acta de declaración de elección y en la respectiva credencial expedidas con fecha 24 de octubre de 1995, que el período del nuevo alcalde culminaría el 31 de diciembre de 1997. “3. Que con fecha 24 de abril de 1996, el señor LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR alcalde electo del municipio de Fresno (Tolima) solicita se expida nueva credencial que lo acredite como Alcalde del municipio citado, indicando que su período culmina el 25 de octubre de 1998. “4. Que con fecha 13 de marzo de 1996, el Consejo Nacional Electoral determinó que por tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, debe resolver las situaciones, vacíos u omisiones surgidas con ocasión del ejercicio
del cargo por parte de las Comisiones Escrutadoras o sus Delegados.
5. Que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 69 prescribe que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o a solicitud de
parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de declaratoria de elección de alcalde del municipio de FresnoTolima-, elaborada por la comisión escrutadora en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento del período como alcalde, ya que ésta indica “Para el resto del período de 1995 a 1997”. “ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde del municipio de Fresno (Tolima), al señor LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR ... para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1998 y expedir la respectiva credencial. “ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición (...)” 2.2. La anterior resolución del Consejo Nacional Electoral fue objeto de una demanda de nulidad parcial, “...en cuanto a la revocatoria del acta de declaración de elección del alcalde del municipio de Fresno (Tol.) y frente al período por el cual se le declaró electo por exceder el término legal, que
debía finalizar el 31 de diciembre de 1997...” En vista de la trascendencia jurídica de la demanda, que se tramitó como proceso 712, la Sección Quinta decidió someter su conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual aceptó la solicitud. 2.3. Mediante auto del día 9 de julio de 1997, con ponencia del consejero Amado Gutiérrez Velásquez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad parcial y ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 62 de 1996. En el auto de la Sala Plena se determinó, en primer lugar, que la acción pertinente contra la resolución del Consejo Nacional Electoral era la de nulidad, puesto que la resolución atacada constituía un acto de contenido electoral y no de declaración de elección o por el cual se hacía un nombramiento. En consecuencia, se concluyó que el Consejo de Estado sí era competente para conocer, en única instancia, sobre la demanda. En segundo lugar, en la providencia se precisó que el Código Electoral le asignaba competencia al Consejo Nacional Electoral para conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpusieran contra las decisiones de sus delegados. Sin embargo, se aclaró que esa competencia no se extendía a resolver sobre los recursos que se elevaran “contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, precisamente porque los recursos que se susciten contra las decisiones de éstas los resuelven los delegados del Consejo Nacional Electoral y contra lo por estos decidido no cabe otro recurso.” Así, en el auto se estableció que “no podía el aludido Consejo
[Nacional Electoral] hacer uso de la facultad consagrada en el art. 69 del C.C.A. para revocar directamente lo resuelto por la Comisión Escrutadora del Fresno (Tolima)...” Por lo tanto, la Sala Plena decidió “que por ser manifiesta la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para proferir la resolución acusada, pues no podía actuar como superior funcional de la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno que expidió el acto declaratorio de elección, habrán de suspenderse los efectos de aquella.” 2.4. El 26 de marzo de 1998, el señor Tabares Escobar, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo de Estado. Manifestó que esta Corporación judicial había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ejercer sus derechos políticos, al suspender provisionalmente apartes de la resolución
062. Expresó que el auto de suspensión provisional dictado por el Consejo de Estado podía dar lugar a que el Gobernador del Tolima lo suspendiera en el ejercicio del cargo, tal como había procedido ya con los alcaldes de El Guamo y de Coyaima, con base en otros autos de suspensión provisional referidos también a resoluciones del Consejo Nacional Electoral que extendían el período de ejercicio de esos alcaldes. De esta manera se desacatarían los fallos de la Corte Constitucional en los que se decidió que el período de los alcaldes elegidos popularmente era personal y no institucional.
El apoderado sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: en primer lugar, que, en virtud de la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, el período del alcalde de Fresno había sido “ampliado por
mandato expreso de la sentencia hasta completar el término constitucional de tres años”; en segundo lugar, que el Gobernador del Tolima “se ha visto precisado a instancias del Consejo de Estado a suspender de sus funciones a los alcaldes municipales de Guamo y Coyaima, con lo cual se desconoce el término fijado para el período de estos funcionarios, el cual en el caso de Tabares Escobar, expiraría el 25 de octubre del corriente año”. Además, que el Consejo de Estado, en un oficio que había dirigido al Gobernador del Tolima requiriéndole la suspensión de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, anotó que “se pronunciará sobre el fallo C-448 de 1997, en la correspondiente sentencia que desate en cada caso las pretensiones”. Sostiene que se violó el derecho a la igualdad del alcalde de Fresno, por cuanto al aplicársele el criterio del Consejo de Estado se lo exceptúa del tratamiento genérico que, de acuerdo con la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, se ha de garantizar a todos los alcaldes municipales electos con posterioridad a las elecciones generales de 1995.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ofició al Gobernador del Tolima y al Consejo Nacional Electoral para que anexaran distintos documentos. Igualmente, citó al actor para recibir su declaración, y le solicitó anexar otros documentos. 3.1. En su declaración, el señor Tabares Escobar expresa que entabló la acción de tutela al observar que el Gobernador del Tolima había suspendido a los alcaldes de Guamo y Coyaima, a pesar de lo dispuesto en la sentencia C448 de 1997 de la Corte Constitucional. Expone que ante el Consejo de Estado cursa una demanda de acción de nulidad contra la resolución que lo reconoció como alcalde de Fresno por un período de tres años, y que ella podría conducir a que a él también se lo suspendiera de su cargo, tal como había ocurrido con los otros alcaldes. Por eso, afirma que instauró la acción de tutela en previsión de que en el futuro le ocurriese lo mismo que a los alcaldes de El Guamo y Coyaima. 3.2. El 15 de abril, el vicepresidente del Consejo de Estado le remitió un escrito al juez de tutela en el que solicita no acceder a la petición de amparo
presentada por Luis Hernando Tabares Escobar. En primer lugar, expresa que de la demanda del actor no se deduce con claridad si el objeto de la misma es el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución 62 de 1996 o el proceso de nulidad del que hace parte, el cual se encontraba todavía en trámite. Ante la falta de precisión, el magistrado considera las dos hipótesis. Así, sostiene que, por un lado, en caso de que el actor atacara el proceso, la acción de tutela es improcedente puesto que la Sala Plena del Consejo de Estado aún no ha tomado una decisión al respecto y el actor no puede pretender ampliar su período como alcalde mediante dos procesos paralelos. Además, no se ha negado al actor su derecho de acceso a la justicia, puesto que intervino en el proceso de nulidad al presentar recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, recurso que no prosperó. De todo lo
anterior, el magistrado concluye: “que el proceso que cursa actualmente en el Consejo de Estado fue iniciado con anterioridad al presente proceso de tutela; que Luis Hernando Tabares Escobar al no lograr ante esta Corporación, por las vías legales pertinentes, mantener su condición de Alcalde de Fresno, acude ante ese Tribunal para lograrlo, a través de la Acción de Tutela, que es a todas luces improcedente”. Por otro lado, el vicepresidente del Consejo de Estado expone que si lo que el actor demanda es el auto de julio 9 de 1997, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la resolución N° 62, se observa que éste no violó el derecho al debido proceso porque lo que en el auto se asevera es que el Consejo Nacional Electoral no es competente para proferir dicha resolución, puesto que no era superior funcional de la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno que expidió el acto declaratorio de elección. Además, en dicho auto no se contradice lo afirmado por la Corte Constitucional sobre el período de los alcaldes. 3.3. El mismo día 15 de abril de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela solicitada. La Sala aclara, en primer lugar, que en el caso en cuestión no se ha presentado ningún desacato a lo establecido en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional. En la sentencia T-542 de 1994 de la misma Corte Constitucional se estableció que el incumplimiento de las sentencias que se profieran contra la administración desconoce el debido proceso y el acceso a la justicia, pero esta vulneración del debido proceso “se deriva del
incumplimiento de los ordenamientos específicos que contiene la sentencia, es decir, los referidos al caso concreto, mas no de aquellos que por extensión y con fundamento en los planteamientos de un fallo, se buscan adoptar para favorecer situaciones que se consideran similares”. De otra parte, considera que “no puede hablarse de vulneración al acceso efectivo a la justicia del actor por omisión del cumplimiento de fallo judicial, máxime cuando aún no ha existido pronunciamiento del honorable Consejo de Estado sobre la nulidad de la resolución N° 62 de junio 5 de 1996”. De igual forma, descarta la vulneración al derecho a la participación política porque no se ha dado el hecho desconocedor de dicho derecho que sería la suspensión del cargo. Expresa que es prematuro sostener que el Consejo de Estado se pronunciará sobre el caso del actor en el mismo sentido en que lo hizo con los alcaldes de Guamo y Coyaima, por cuanto “no son los criterios jurídicos de los falladores eminentemente rígidos”. Además, afirma que los pronunciamientos judiciales no son susceptibles de ser atacados por medio de la tutela.
4. El 28 de mayo de 1998, Luis Hernando Tabares Escobar hizo llegar a esta Corporación copia del decreto 0426 del 5 de mayo de 1998, por medio del cual el gobernador del Tolima lo suspendió en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Fresno, y designó un alcalde provisional, hasta que le remitieran la terna para la designación respectiva. El gobernador fundamentó su decisión en la aclaración de un auto de suspensión provisional dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedido
en el curso de un proceso de nulidad instaurado contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el período de ejercicio del alcalde de Coyaima. La aclaración - fechada el día 16 de febrero de 1998 y elaborada en respuesta a una petición del mismo gobernador -, fue suscrita por el consejero ponente del mencionado auto y por el secretario de la Sección, y señalaba que “cuando la decisión de suspender el acto de elección de un alcalde queda en firme pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la República en el distrito capital o a los gobernadores en los demás casos, hacer efectiva la cesación de funciones y designar el reemplazo...” Habida cuenta de lo anterior, y en atención a que la resolución del Consejo Nacional Electoral que había ampliado el término de ejercicio del alcalde de Fresno y era objeto del proceso ante el Consejo de Estado también había sido suspendida provisionalmente, el gobernador decidió suspender al alcalde de esta localidad, tal como había procedido ya con los alcaldes de Coyaima y El Guamo.
5. Posteriormente, el 31 de agosto de 1998, el actor envió a la Corte Constitucional una copia de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad que se tramitaba en contra de la resolución N° 062 de junio 5 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral (proceso S-712). La sentencia fue dictada el 9 de junio de 1998, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Joaquín Jarava del Castillo. En ella se resolvió declarar la nulidad parcial de la resolución, en el
aparte que extendía el período de ejercicio de las funciones de alcalde de Fresno hasta el 25 de octubre de 1998 y ordenaba expedir una nueva credencial. En la sentencia se plantea que la demanda de nulidad plantea dos problemas jurídicos: “El primero, se refiere a si el período de los alcaldes es personal o institucional. El segundo, atañe a la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar directamente actos proferidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales.” Para la resolución del primer problema, en la sentencia se reseñan los fallos de la Corte Constitucional sobre el período de los alcaldes y se asevera que, en razón de la declaración de inconstitucionalidad de distintas normas que regulaban la vacancia del cargo de alcalde, existe un vacío legal en la materia. Luego, se precisa que la Corte Constitucional ha señalado que los períodos de los alcaldes son individuales, pero que la mayoría de los integrantes del Consejo de Estado disiente de ese concepto. Para el efecto se remite a lo expresado sobre el tema en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mario Alario Méndez, para entonces concluir de la siguiente manera: “Queda entonces claro, que la posición mayoritaria de la Corporación respecto al tema del período de los gobernadores y alcaldes es que es indefectiblemente de carácter institucional y no individual, y por ello, en caso de que haya que reemplazar a alguno de estos mandatarios por falta absoluta mediante elección, su declaratoria debe hacerse por el resto del período inicial.”
A continuación, el fallo se ocupa del alcance de las sentencias de la Corte Constitucional, para lo cual cita nuevamente algunos apartes de la mencionada providencia del día 25 de noviembre de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se expresa que la cosa juzgada constitucional se refiere únicamente a la parte resolutiva de las sentencias, razón por la cual los jueces pueden disentir de las motivaciones de los fallos de la Corte Constitucional. Dado que en esta providencia del 25 de noviembre de 1997 se fijó la posición del Consejo de Estado sobre el punto de la cosa juzgada constitucional y de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se transcriben a continuación distintos apartes de la misma: “Los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le está asignado hacen tránsito a cosa juzgada, dice el artículo 243 de la Constitución, y, más aun, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. “Entonces, cuando la Corte Constitucional declara inexequibles leyes o decretos, esas leyes o decretos dejan de existir y ninguna autoridad podrá aplicarlos ni podrá reproducirse su contenido. Cuando se trata de proyectos de ley objetados por el Gobierno o de proyectos de ley estatutaria, esos proyectos no serán leyes ni podrá reproducirse su contenido. “Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos
o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida, en lo correspondiente. “El sentido que atribuye la Corte a las normas o a los proyectos que examina, cobra especial importancia cuando se trata de declaraciones de constitucionalidad condicionadas a que se los entienda en determinado sentido, pues en tal caso habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Cuando se declaran inconstitucionales las normas o los proyectos, éstos desaparecen, simplemente, para todos los efectos, cualesquiera hayan sido las razones que determinaron la declaración de inconstitucionalidad. “Las sentencias de la Corte están referidas al caso de que se trate, frente al cual tienen toda la fuerza de la cosa juzgada, y no a todos los casos, aunque con el efecto de que hacia el futuro no podrá reproducirse el contenido material del acto declarado inconstitucional. “Entonces, de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.