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CC - SU642-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU642-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

SU642-98 Sentencia SU-642/98 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLibertad in nuce El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. MENOR DE EDAD-Distinción tripartita LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADTitularidad/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADPonderación de su alcance y efectividad Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en

tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño" DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Variables principales para determinar el alcance En opinión de la Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la segunda variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADJuicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan Sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona

de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos Es posible afirmar que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Decisiones adoptadas por niños sobre identidad corporal no forman parte del núcleo esencial

Las decisiones de los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal. REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad para el caso de medida que exige cabello corto a niños para prevenir contagio de pediculosis capilar/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable

Referencia: Expediente T-164970

Actor: Jairo Alonso Carvajal Temas: Derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,

Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-164970 adelantado por JAIRO ALONSO

CARVAJAL contra la DIRECTORA DEL JARDIN INFANTIL 'EL PORTAL'

DE LA PENITENCIARIA 'LA PICOTA'.

ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 1998, el señor Jairo Alonso Carvajal, en nombre y representación de su hija Wessling Jannpool Alonso Rojas, de cuatro años de edad, interpuso acción de tutela, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Directora del jardín infantil "El Portal" de la penitenciaría "La Picota", por considerar que ésta vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija (C.P., artículo 16).

El actor manifestó que, desde 1997, su hija Wessling Jannpool asiste al jardín infantil que dirige la demandada, localizado en la penitenciaría "La Picota", en la cual se encuentra privado de la libertad. Señaló que "según políticas de este jardín, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no sólo injusto e inhumano sino antidemocrático y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados constitucionalmente".

Agregó que "nuestra Constitución (…) no ha concedido a ningún titular, en este caso un instituto de esta categoría, la corrección con tal política, a menos que se tratara de entrar a mi hija a un instituto militar (…) y es que ni en los colegios privados, liceos, etc. se toman estas medidas tan severas y menos aún en contra de la voluntad de una menor". Conforme a lo anterior, solicitó (1) que se tutele el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija, permitiéndole "tener el cabello largo"; y, (2) que se ordene la admisión de su hija al jardín infantil dirigido por la demandada.

2. El apoderado de la Directora del jardín infantil "El Portal" manifestó que "al momento de la admisión, los estudiantes o sus padres, aceptan la aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, comprometiéndose a su cabal cumplimiento. Para el presente caso resulta de particular importancia el artículo 16 del reglamento que establece: '7.- El Portal exige pelo corto a los niños y a las niñas'. Igualmente dentro de las obligaciones de los padres de familia, numeral 14 se insiste en que 'El Portal exige cabello corto a las niñas y a los niños corte de hombrecitos'. Este requerimiento no lo efectúa la fundación por capricho, lo que busca esta institución es prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos y liendresya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene".

De otro lado, el representante judicial de la demandada informó que la hija

del actor se encuentra matriculada en el jardín infantil "El Portal" desde el mes de diciembre de 1997 y, en la actualidad, asiste al mismo.

3. Por sentencia de febrero 16 de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas y, en consecuencia, prohibió a la Directora del jardín infantil "El Portal" que exigiera a los padres de la niña que la enviaran al centro educativo con el cabello corto.

Según el tribunal de tutela, "se encuentra establecido que la Directora de la Fundación El Portal para hijos de reclusos sí les ha solicitado a los padres de la menor Wessling Jannpool que envíen a la niña a este establecimiento con el cabello corto, acudiendo para ello a la aplicación del Reglamento para los Padres de Familia o Manual de Convivencia que ellos aceptaron cumplir al suscribir la matrícula y celebrar el contrato de cooperación educativa". Estimó que, aunque la negativa de los padres a cumplir con los reglamentos del jardín infantil "El Portal" no ha incidido negativamente en la permanencia de la menor en ese centro educativo, "la Sala considera que la actitud asumida por la Fundación sí está conduciendo a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues a pesar de la negativa de Wessling Jannpool y de sus padres a acceder al corte de cabello de la niña, la Directora insiste en ello acudiendo para el efecto a los compromisos adquiridos por los padres al

suscribir la matrícula y el contrato que implican la obligación de cumplir el reglamento y, por ende, la disposición que establece la exigencia para las niñas de llevar el cabello corto". El juzgador de instancia consideró que, al presente caso, era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-065/93) según la cual la longitud de los cabellos no puede ser utilizada como criterio para negar el acceso al derecho a la educación por parte de instituciones educativas cuyo principio fundamental no sea la práctica de la obediencia estricta, como son las de carácter militar. De igual forma, aseguró que los reglamentos de convivencia de los centros de educación no pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la Constitución Política ni obligaciones desproporcionadas a los estudiantes. Con base en lo anterior, el a-quo concluyó que "la razón aducida por la Dirección de la Fundación para establecer la exigencia del cabello corto a los niños y a las niñas (la prevención del contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres -), no puede prevalecer frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, pues, además, en el mismo reglamento se consagran medidas orientadas a evitar la presencia de enfermedades como las indicadas por la Fundación, tales como el baño diario, que se establece como obligatorio". Agregó que "el establecimiento, en desarrollo de su actividad educativa, sí puede adelantar una labor de persuasión a los padres y a la hija, desprovista de cualquier elemento que implique coerción".

4. Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 1998, el representante

judicial de la demandada impugnó la decisión de primera instancia. Estimó que la jurisprudencia constitucional en que se fundamentó el fallo a-quo para conceder la tutela (sentencia T-065/93) había sido modificada por la propia Corte Constitucional en sentencias posteriores (T-341/93, C-371/94, T366/97, entre otras). A su juicio, "como nos muestra [esta jurisprudencia] la educación no sólo se limita a dar conocimiento a los estudiantes sino que además debe dar una formación completa, tanto intelectual como moral y física. Por tanto, si el colegio le exige a los estudiantes que se presenten al centro educativo con las normas elementales de orden y aseo podría incluso imponerles sanciones acordes con la falta, y esto no vulneraría derechos constitucionales sino por el contrario le da una mejor educación al estudiante". Así mismo, señaló que, en la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia impugnada, el plantel educativo demandado se disponía a cancelar las matrículas de los estudiantes afectados, lo cual no ocurre en el presente caso. Por otra parte, el apoderado de la actora afirmó que la Corte Constitucional (sentencia T-366/97) también tiene establecido que, al momento de suscribir el documento de vinculación educativa, los padres y estudiantes se comprometen a dar cumplimientos a las normas consagradas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas. Manifestó que, si bien los reglamentos de los centros docentes no pueden vulnerar la Constitución Política, el sólo hecho de que éstos exijan a los estudiantes que se corten el cabello no es violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Para fundamentar este aserto citó la sentencia T-366 de 1997 y agregó que "al exigir la Fundación en su manual de convivencia dentro de las obligaciones de los padres la exigencia de que los menores tengan el pelo corto, en ningún momento está violando las normas constitucionales ya que como lo sostienen las sentencias de la Corte Constitucional antes descritas, el establecimiento educativo tiene la facultad de hacerlo para lograr una formación integral de los estudiantes".

5. Mediante providencia de abril 2 de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó la tutela interpuesta por el

señor Jairo Alonso Carvajal. A juicio del ad-quem, el contrato de cooperación educativa suscrito por los padres de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas (cláusula 7-10), así como el Reglamento para los Padres de Familia de la Fundación "El Portal", prevén, en forma explícita, la exigencia de que los menores asistan al jardín infantil con el cabello corto. Conforme a lo anterior, estimó que "es legítima la exigencia hecha por las directivas del jardín, la cual tiene fundamento en el reglamento de la institución y en las cláusulas pactadas con los padres en el momento en que fue firmado el contrato de cooperación educativa. Dicha exigencia, entiende la Sala, es formulada en beneficio de los educandos en general, buscando su salud, bienestar, aseo y correcta formación, pues como que con dicha medida se busca evitarles el contagio de pediculosis capilarpiojos y liendres-. Si esta exigencia se considerare atentatoria contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, simplemente porque el menor de edad llora por ese motivo, lo mismo podría decirse respecto al baño diario cuando al menor no le gusta hacerlo, medida que también se exige en los citados reglamentos. Disciplinar en forma adecuada a los menores, es contribuir a la formación y desarrollo de su personalidad, no hacerlo es dejar que se levanten enseñados a la indisciplina y el libertinaje". Por último, el fallador de segunda instancia manifestó que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples sentencias, la cabal ejecución de los reglamentos de los centros docentes y de los contratos de prestación del servicio educativo implica derechos de padres y alumnos pero, también, impone a éstos el cumplimiento de determinados deberes. Apuntó que "la anterior medida debe considerarse teniendo en cuenta que en ningún momento podrá privarse a la menor de su derecho al estudio por ese motivo". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

6. La Sala Tercera de Revisión, mediante auto de julio 27 de 1998, ordenó una serie de pruebas con el objeto de determinar aspectos relacionados con el desarrollo psicológico de los menores de edad y con los tratamientos médicos actualmente disponibles para combatir la pediculosis capilar.

F U N D A M E N T O S

1. El actor, interno en la penitenciaría nacional "La Picota", señala que el reglamento del jardín infantil "El Portal", adscrito a esa institución carcelaria

y en el cual se encuentra matriculada su hija de cuatro años de edad, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de esta última, como quiera que exige que los niños inscritos acudan al centro educativo con el debido corte de cabello. Indica que la menor no desea ser sometida a un corte de cabello y llora por tal motivo. En consecuencia, solicita que se permita a su hija asistir al instituto demandado sin que, para ello, deba cortarse el cabello. Por su parte, el jardín infantil demandado alega que la exigencia reglamentaria de que los alumnos deban cortarse el cabello obedece a la necesidad de "prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos y liendresya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene". Así mismo, asegura que nunca se ha exigido en forma coactiva al actor y a su hija el cumplimiento de la exigencia reglamentaria antes anotada, motivo por el cual la menor se encuentra debidamente matriculada en el centro educativo. El fallador de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró que, aunque la hija del demandante no ha sido privada de su derecho a la educación, la exigencia reglamentaria de que los menores asistan al centro educativo con el cabello debidamente cortado es, en sí misma, desproporcionada y violatoria de la Constitución Política. Además, estimó que el logro de una adecuada higiene de los estudiantes puede

perseguirse a través de medios menos gravosos, tales como el baño diario. El juez de segunda instancia revocó el fallo a-quo. A su juicio, medidas como la consagrada en el reglamento del jardín infantil "El Portal" se avienen con los objetivos constitucionales de la educación, como quiera que obedecen a la necesidad de preservar la higiene de los estudiantes. De igual modo, consideró que, así como los reglamentos de los centros educativos conceden derechos a los alumnos y padres de familia, también les imponen obligaciones y deberes que éstos deben cumplir. Conforme a lo anterior, la Sala debe establecer si, en el presente caso, el jardín infantil "El Portal", al exigir en su reglamento que los menores que se encuentran matriculados en el mismo asistan con el cabello corto, vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de la hija del actor, quien cuenta con cuatro años de edad y manifiesta que no desea someterse a la exigencia antes anotada.

2. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso

[1] de su existencia. En esta medida, la Corte ha señalado que, en el artículo [2] 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. [3] Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad

presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. En estas circunstancias, es legítimo preguntar si un menor de cuatro años de edad puede ser titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, con base en éste, adoptar decisiones que deban ser respetadas por las autoridades públicas y los particulares, quienes habrán de abstenerse de intervenir en las mismas. De este modo, la resolución del problema jurídico general planteado con anterioridad, que consiste en determinar si el jardín infantil demandado vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor al exigir que ésta asista al centro educativo con el cabello corto, requiere, de manera previa, que se establezca hasta qué punto un menor de cuatro años de edad puede ser titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 del Estatuto Superior. Derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños o infantes

3. Al referirse a los menores de edad, el artículo 34 del Código Civil establece una distinción tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del menor de que se trate. En este sentido, la norma señalada establece (1) que son infantes o niños aquellos que no han cumplido los siete años de edad; (2) que son impúberes los varones entre los 7 y los 14 años y las mujeres entre los 7 y los 12 años; y, (3) que son menores adultos los varones entre los 14 y los 18 años y las mujeres entre los 12 y los 18

[4] años. Esta clasificación, según lo ha señalado esta Corporación, se basa en el reconocimiento de la naturaleza evolutiva del ser humano, quien "es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente". De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el caso de los infantes o niños - en quienes se [5] presume una "total ausencia de juicio y discernimiento" -, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios jurídicos. Los problemas suscitados por el caso sub-lite podrían ser fácilmente despachados a la luz de la normatividad antes anotada. Así, podría afirmarse que no existe vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor, como quiera que ésta es una niña de cuatro años de edad que carece, en forma absoluta, de facultades de "juicio y discernimiento", motivo por el cual no está en capacidad de fijarse opciones vitales con base en las cuales orientar su existencia. Empero, esta solución simplista del caso bajo examen entraría en contradicción con el texto constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), en el cual no se establece ningún tipo de distinción en relación con las personas que son titulares del mismo. De igual modo, una

interpretación como la señalada no se avendría con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u [6] orientación de otro su propio destino."

4. Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°). Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo

anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta [7] Corporación antes citada, sino, también, en lo dispuesto por el artículo 121 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), en donde se establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño" (bastardilla de la Sala). Conforme a lo anterior, resta entonces determinar cuál es el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una niña de cuatro años de edad. A estos efectos, la Corte deberá establecer, en primer lugar, con base en su jurisprudencia, cuáles son los distintos elementos de juicio que debe contemplar el juez constitucional en el momento de determinar la extensión del anotado derecho fundamental en el caso de menores de edad y, en segundo lugar, complementará los elementos jurídicos con datos extraídos de la psicología evolutiva, a la luz de los cuales es posible establecer en qué estado se encuentran las facultades humanas de juicio y autodeterminación a los cuatro años de edad.

5. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los menores de edad adopten decisiones relacionadas con

[8] aspectos esenciales de su entorno vital. Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de niños de corta edad, sí han fijado algunos parámetros

generales de análisis, particularmente útiles para resolver la cuestión sometida al examen de la Sala. La primera decisión de la Corte que debe ser tomada en cuenta hacía referencia a la posibilidad de un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a una readecuación de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su consentimiento. El menor, quien se rebeló contra todo tratamiento médico que implicara la imposición de una identidad sexual distinta a la masculina, recurrió a la acción de tutela con el [9] fin de ser retornado a su condición inicial de varón. En esa oportunidad, la Corporación estimó que, aunque, en ciertos casos, es legítimo que los padres y las autoridades adopten decisiones médicas en beneficio de los menores de edad, aún en contra de su voluntad, éstas no pueden llegar hasta el punto de desconocer por completo la autonomía del menor, el cual debe ser considerado como "una libertad y una autonomía en desarrollo". Así, en este tipo de casos, el juez constitucional debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre la autonomía del menor y el principio paternalistaconforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los intereses de aquél -, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del tratamiento en la autonomía actual y futura del menor; y, (3) la edad del menor. Con base en el análisis combinado de esos elementos, la Corte concluyó que, en el caso de aquellos tratamientos médicos que tiendan a la definición o modificación de la identidad sexual de un menor de edad, se debe contar con

el consentimiento expreso de éste, como quiera que la sexualidad constituye un elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual "no cabe determinismo extraño". Posteriormente, esta Corporación debió ocuparse del caso de un menor adulto enfermo de cáncer, próximo a la mayoría de edad, quien se negaba a recibir una transfusión sanguínea en razón de una prohibición impuesta por [10] sus creencias religiosas. El padre del menor recurrió a la acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban gravemente amenazados en razón de su negativa a recibir la anotada

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