CC - SU649-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU649-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU649/17 QUIMBAYA-Etnia indígena precolombina Los Quimbaya fueron una etnia indígena precolombina que desarrolló una de las orfebrerías más avanzadas del mundo prehispánico, sus obras más antiguas se remontan al 300-500[66] d.c. Hacia el año 1530 esta cultura estaba organizada alrededor de la llamada “Federación Quimbaya” que opuso una férrea resistencia a la colonización española y, por eso, continuó existiendo como grupo diferenciado al menos durante dos siglos. COLECCION QUIMBAYA-Significado para los pueblos indígenas colombianos En el contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales tenía un profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran en Madrid (España), las cuales tienen un altísimo valor espiritual y de conciencia histórica que no puede ser calculado en términos económicos y que, por tanto, rebasa las normas positivas. COLECCION QUIMBAYA-Naturaleza jurídica en 1893 y en la actualidad Para el año 1893, la denominada “Colección Quimbaya” era un bien fiscal, es decir, parte del patrimonio público colombiano. Hoy en día, a la luz del artículo 72 de la Constitución de 1991, es un bien cultural, y en consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible.
REGULACION EN 1893 DE LA ENTREGA DE BIENES
FISCALES, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, A OTRO ESTADO-Marco jurídico constitucional Para la época de la entrega de la Colección Quimbaya el ordenamiento constitucional vigente disponía la obligación de celebrar un tratado entre Colombia y España, cuyo objeto debió haber sido la transferencia de aquélla a Madrid, adelantando el debido trámite ante el Congreso, para que éste ejerciera sus competencias y su control político respecto del ejecutivo, otorgando las autorizaciones correspondientes para que se procediera a la transferencia. RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEYDiferencias En principio las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jurídicas ya ocurridas definidas o consolidadas, es decir están regidas por leyes anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso. ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCION POPULAR-Alcance MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto Sobre la moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de señalar que se trata del “adecuado comportamiento del servidor público respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad.” DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVADesarrollo a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de la función administrativa
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido
ACCION POPULAR-Aplicación de la Ley 472 de 1998 en el tiempo PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber constitucional que tienen todas las autoridades públicas ACTO JURIDICO UNILATERAL INTERNACIONALConcepto De conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional alguno en la materia, configura un acto jurídico unilateral.
VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS
INTERNACIONALES
PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA RESTITUCION DE SUS
BIENES CULTURALES-Relaciones PATRIMONIO CULTURAL-Protección internacional CONVENIO DE LA UNESCO DE 1970-Ámbito de aplicación temporal PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Norma imperativa ACTO DE ENTREGA DE LA COLECCION QUIMBAYADebe examinarse no con base en el derecho internacional vigente a la época (principio de contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-temporal) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE
GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la constitución, al desconocer la obligación constitucional que le imponía aplicar al caso concreto los artículos 63, 72 y 88 de la Carta Política, relativos a la protección del patrimonio público y cultural El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció directamente la Constitución al no aplicar las normas superiores que ordenan la protección del patrimonio cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elevó a rango constitucional la protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, por lo que el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los ciudadanos la obligación de protección de las riquezas culturales de la Nación, categoría en la cual está incluida la Colección Quimbaya. MEDIOS DE ARREGLO NO JUDICIALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Vías diplomáticas previstas por el derecho internacional público encaminadas a obtener la repatriación de la Colección Quimbaya En el actual derecho internacional existen diversas vías de solución de controversias: arreglo directo, buenos oficios, mediación y conciliación, entre otros. En tal virtud, el Estado colombiano puede acudir a una o
varias de ellas, con miras a lograr la repatriación de la Colección Quimbaya, tal como lo han hecho – y logradodiversos países en el mundo. Estos mecanismos diplomáticos ofrecen las siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen de los tratados internacionales; y (ii) la solución alcanzada debe cumplirse de buena fe.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Orden de repatriación del tesoro Quimbaya
Referencia: Expediente T-3.402.625
Acción de tutela interpuesta por Felipe Rincón Salgado contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 19 de enero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción instaurada por Felipe Rincón Salgado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como del Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en Auto del 22 de marzo de 2012, escogió para efectos de revisión la acción de tutela de la referencia. En sesión del 18 de abril de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la tutela de la referencia para pronunciarse mediante una sentencia de unificación, conforme lo ordena el Artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 cuando se trata de asuntos que revisten trascendencia constitucional.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo y la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los siguientes:
1. Hechos El accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción popular1 interpuesta contra La NaciónPresidencia de la República– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
para la protección de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que estima conculcados con la entrega de los bienes históricos y arqueológicos que integran el denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, efectuada por el Presidente (e) de la República Carlos Holguín Mallarino a la Reina Regente del Reino de España, María Cristina de Habsburgo-Lorena en el año 1893. Los hechos dentro de la acción popular son los siguientes: 1.1. El 20 de agosto de 1891, el señor Fabio Lozano Torrijos vendió la colección Quimbaya al Gobierno de la República de Colombia, representado para tales efectos por los señores Carlos Uribe y Marco Fidel Suárez por un valor de $70.000; “transfiriéndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de aquella colección de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo disponga”2. En el contrato de compraventa se describió el objeto material como: “una colección de objetos o dijes de oro procedente de una guaca o depósito hallado en el corregimiento de Finlandia, Departamento del Cauca y que hubo por compra que de ellos hizo el Señor Domingo Álvarez, vecino de esta ciudad. Dicha colección es la misma que se halla actualmente en poder del Banco de Bogotá, y está clasificada en sesenta y dos (62) números con cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que tienen de peso veintiún mil doscientos gramos (21224g), según la relación que se adjunta al presente contrato”3. Estos objetos fueron elaborados por los 1 Repartida al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado 2006-0155.
2 Cuaderno 1. folio 33 y 34. 3 Ibid. indígenas pertenecientes a la cultura Quimbaya, que estaban ubicados en el territorio que actualmente corresponde al Departamento del Quindío4. 1.2. El 20 de julio de 1892 en el mensaje rendido por el Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino a las Cámaras Legislativas (publicado en el Diario Oficial número 8868 del 22 de julio de 1892), se informó lo siguiente: “Se ha enviado a Madrid la colección más completa y rica en objetos de oro que habrá en América, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria. La hice comprar con ánimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y Chicago y obsequiársela al gobierno español para un museo de su capital, como testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tomó en el estudio de nuestra cuestión de límites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos los gastos que tal estudio requería. Como obra de arte y reliquia de una civilización muerta, esta colección es de un valor inapreciable5.” 1.3. El 4 de mayo de 1893 durante el Gobierno del Presidente Miguel Antonio Caro, el Ministro Plenipotenciario de Colombia en España, Julio Betancourt hizo entrega material de las piezas referidas y así se lo informó al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel Suárez: “Tengo la honra de poner en conocimiento de Su Señoría que hoy he entregado a la Reina Regente los objetos de oro que componen la rica colección de antigüedades Quimbayas, enviadas por el Gobierno
como obsequio a España.”6 1.4. La acción popular instaurada por Felipe Rincón Salgado pretende que, una vez la justicia colombiana declare la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, ocasionados con la entrega irregular de la Colección Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino al Reino de España, se ordene al Estado colombiano activar los “procedimientos establecidos por el Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por su sigla en inglés) a fin de obtener, por parte del Gobierno de España y con mediación de esa organización internacional, la restitución material a Colombia de los 4 Como consta del documento “Concepto Técnico sobre la Colección Quimbaya Museo de Américas de Madrid, España”, elaborado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH. Véase Cuaderno 1. Folios 383 a 397. 5 Ibídem, folio 26, Diario Oficial No. 8868 del 22 de julio de 1892. 6 Ibídem, folio 9. bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya.”7 Para sustentar esta pretensión el accionante refiere las implicaciones jurídicas que tiene la reclamación de la colección Quimbaya, en el contexto internacional de varios países que han logrado la restitución de los bienes culturales que han salido en forma ilegal o irregular de sus
países de origen. Para tal efecto, expone casos como la reclamación que Grecia presentó a la Gran Bretaña por los Mármoles del Partenón y el requerimiento de Egipto a Alemania por el busto de Nefertiti, entre muchas otras reivindicaciones de países africanos, asiáticos y latinoamericanos. Lo anterior, a través del Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en caso de Apropiación ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual Colombia es miembro fundador y a la cual pertenece España8 desde 1982. En segundo lugar el accionante sostiene que las 122 piezas de la Colección hacen parte del patrimonio arqueológico de la Nación: “…quedó demostrado que la Colección Quimbaya, como parte de la nacionalidad colombiana es expresión de la más alta calidad artística de la cultura y la orfebrería precolombinas [...] que un conjunto de 433 objetos de la Colección Quimbaya fue adquirido con dineros del presupuesto nacional, en virtud de “contrato de compra de una colección de objetos de oro”, celebrado en Bogotá, el 20 de Agosto de 1891 entre funcionarios del Estado colombiano y Fabio Lozano Torrijos actuando como vendedor, con lo cual dicha colección pasó a formar parte de los bienes nacionales de Colombia; […] que el Señor Carlos Holguín Mallarino, como Presidente de la República, nunca solicitó autorización del Congreso para enajenar las ciento veintidós (122) piezas parte de la Colección
Quimbaya que fue transferida a España, como tampoco solicitó al Congreso aprobación de convenio alguno a ser celebrado por 7 Ibídem, folio 4. 8 España ratificó como miembro de la UNESCO la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural el día 4 de mayo de 1982 y la Convención sobre Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales el día 10 de enero de 1986. www.unesco.org/eri/la/conventions Colombia con España que tuviera por objeto la donación o transferencia de esa colección.”9 Y que la entrega se efectuó inobservando la prohibición de enajenar bienes del Estado, sin autorización del Congreso: “[L]a transferencia de la Colección Quimbaya violó claras normas de la Constitución Política de 1886 entonces vigente, que imponían al Presidente Holguín la obligación de obtener autorización previa del Congreso de la República de entonces para proceder a transferir la Colección Quimbaya como ‘obsequio’ a España, en particular el artículo 76.11, que imponía al Gobierno la obligación de actuar bajo autorización de dicha Corporación de elección popular cuando se tratase de “enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional”, como también de los artículos 76.18 y 120.20 de la carta fundamental, que exigían al Congreso la aprobación de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados, para el caso España.”10 1.5. Sobre el acto de entrega de la Colección Quimbaya, es preciso
señalar que, de acuerdo con el informe11 rendido por el Senado de la República a petición del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, no obra en los archivos de la entidad registro de autorización alguna por parte del Congreso de la República, al Presidente Carlos Holguín Mallarino para la entrega o enajenación de los bienes que conforman el Tesoro Quimbaya. 1.6. Por último, es necesario indicar que las 122 piezas entregadas al Reino de España, actualmente se encuentran en el Museo de América, ubicado en Madrid (España).
2. Decisiones judiciales dentro de la acción popular 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, desestimó los argumentos presentados a manera de excepciones por las entidades accionadas y amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y la 9 Cuaderno 1, folios 1 al 25. 10 Ibídem, folio 16. 11 Ibídem, folios 255 a 258. defensa del patrimonio público, invocados por el actor. Para adoptar esa decisión judicial delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: “1º ¿Existe violación a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, generados como efecto de la entrega que hizo el gobierno colombiano a la Reina de España de 122 piezas en oro de la cultura Quimbaya, comprados con dineros del Estado? 2º ¿Puede considerarse que el patrimonio público y el cultural
como subespecie de éste, solo puede ampararse por medio de la acción popular por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998?” En la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se ordena lo siguiente: “Primero: Desestímense los argumentos expuestos a manera de excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar, para los efectos de la presente acción, la clara y ostensible inconstitucionalidad del acto de transferencia de las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, denominada “Tesoro Quimbaya” al gobierno español, bienes respecto de los cuales se predica su evidente connotación y valor histórico y cultural para nuestro pueblo, que hace parte de nuestra identidad nacional.
Tercero: Amparar los derechos colectivos a la moralidad pública y defensa del patrimonio público por las razones que vienen expuestas y en consecuencia, se ordena a las entidades accionadas iniciar y llevar hasta su culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico, diplomático y económico inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro Quimbaya”, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriación o readquisición, indemnizar a los tenedores de buena fe.
Cuarto: Conformase un Comité de Verificación de las actividades consignadas en la presente sentencia, el cual estará
integrado por las siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1) delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, un (1) representante de la Academia de Historia del Quindío, Un (1) delegado de la Procuraduría General de la Nación, y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo, quien lo presidirá. Ofíciese a las autoridades respectivas para que materialicen la conformación del Comité de verificación creado, quienes rendirán informes trimestrales a este Juzgado sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia.
Quinto: Reconózcase al accionante a título de incentivo una suma equivalente al 15% del valor patrimonial de los bienes cuya recuperación realice las entidades accionadas como efecto de las órdenes que vienen impartidas. En su oportunidad tásense.”12 2.2. Impugnación El Ministerio de Relaciones exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales fueron vinculados al proceso mediante Auto del 15 de julio de 2008, dentro del término legalmente previsto, impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 17 de febrero de 2011, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Bogotá y, en su lugar, dispuso
denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la improcedencia de la acción popular en consideración a que el actor no probó la existencia de la violación de los derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la demanda. Para adoptar esta decisión judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, analizó la procedencia del medio de control, a partir de la doble finalidad de la acción popular, a saber: preventiva para evitar la amenaza, 12 Cuaderno 2, folio 617. vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos y restitutoria para restablecer las cosas al estado anterior, cuando el daño está consumado y ello es físicamente imposible. El Tribunal resaltó que si bien la acción popular no está sujeta a un término de caducidad, pues se puede interponer mientras subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés colectivo, no obstante, sólo puede ser ejercida desde la fecha en que la Constitución y la ley reconoce ciertos derechos como “colectivos”, lo que excluye los hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de su reconocimiento positivo en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello cita la Sentencia SU-881 de 2005 y la Sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado13, concluyendo que las normas de carácter sustancial de la Ley 472 de 1998 sólo pueden aplicarse a supuestos fácticos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que la acción popular es por excepción aplicable a
hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de ésta, siempre que el daño permanezca en el tiempo. En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el análisis de los mismos a la luz de la Constitución Política de 1991, en el sentido de que es a partir de ese cuerpo constitucional que el constituyente les dio reconocimiento, y que la vía procesal contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica, en consecuencia, a los hechos que sean violatorios de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público, sucedidos en vigencia de ésta. Además precisa que bajo la Constitución de 1886 los derechos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público invocados por el actor, en ejercicio de la acción popular no habían sido definidos por la ley como derechos de tipo colectivo. Respecto a la permanencia del daño en el tiempo, el Tribunal Administrativo se fundamentó en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como en el contrato de donación, al cual le atribuye el carácter de acuerdo de voluntades de ejecución instantánea: “de manera que el daño patrimonial queda consumado en el mismo momento en que el donante transfiere el dominio del bien a favor del donatario, de manera que el mismo no tiene la condición de permanente. Tampoco es cierto que la acción vulnerante del derecho colectivo invocado por el actor permanezca en el tiempo, por dos razones: la primera, porque a la fecha 13 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
del negocio jurídico no existía norma alguna que definida (sic) a la moral administrativa o la protección del patrimonio público como derecho colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acción vulnerante se refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de la vulneración de los derechos colectivos.” 14 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en condición de juez de la acción popular de segunda instancia, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, consecuentemente, declaró la improcedencia de la acción, en los siguientes términos: “PRIMERO.- REVÓCASE en su totalidad la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: 1º. DENIÉGASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada. 2º. DECLÁRESE la improcedencia de la Acción Popular en consideración a que el actor no ha probado la existencia de violación de derechos colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la demanda, en consecuencia DENIÉNGASE (sic) LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” 15 2.4. Trámite de revisión de la acción popular El 7 de abril de 2011 el accionante Felipe Rincón Salgado presentó solicitud de revisión de la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Mediante providencia del 2 de junio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como organismo de cierre de la acción popular, se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el incumplimiento de la carga 14 Cuaderno 5, folio 235. 15 Cuaderno 5, folio 270. justificativa que le correspondía presentar al accionante en su solicitud de revisión16. En aplicación del Artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en virtud del cual se creó el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, el accionante presentó17 solicitud de insistencia para revisión de la acción popular ante el Consejo de Estado. Por medio de providencia del 7 de julio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión por la cual se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en lo anterior, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3. La acción de tutela El accionante manifiesta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco de la acción popular referenciada; (ii) el auto del 2 de junio de 2011 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió negativamente la solicitud de revisión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) el auto del 7 de julio de 2011, emitido por la misma Subsección del Consejo de Estado que resolvió la insistencia presentada por el accionante y, a su vez, confirmó la decisión de no seleccionar para revisión. Sobre estas providencias, el accionante solicita al juez de tutela, “sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia 16 Cuaderno 5, folios 293294. 17 Por oficio del 23 de junio de 2011. proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre de 2009.”18 De manera puntual, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, refiriéndose a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, poniendo de presente, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal
sentido, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, sustentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. Defecto procedimental Frente a la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto el accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que las disposiciones de la Constitución de 1886 fueron preservadas por el Constituyente en la Carta Fundamental de 1991, de lo cual se deduce que las violaciones a la Constitución Política por parte del ex presidente Carlos Holguín Mallarino s
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