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CC - SU656-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU656-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU656/17 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia general

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA

LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales/RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA

ARBITRAL-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable En el presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, no se agotó el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de anulación, el cual, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido resuelto de fondo por parte del Tribunal Superior. En segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervención del juez constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza pecuniaria y envuelve una problemática de interpretación legal y contractual.

Referencia: Expediente T3.605.683

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Luis Guillermo Guerrero Pérez -quien la preside-, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo 2 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,1 la cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá2 en cuanto negó la tutela incoada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55), la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional escogió,3 para efectos de su revisión,4 la acción de tutela de la referencia.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional5 profirió la Sentencia T-288 de 2013,6 la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 588 de 2016,7 al estimar que en la sentencia se

presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues la sentencia consideró que procedía la acción de tutela a pesar de que existía el recurso de anulación como mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, sin que se acreditara la configuración de algún perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional; y segundo, el alcance del principio Kompetenz – Kompetenz, al no tener en cuenta el margen autónomo que tienen los árbitros para fijar su propia competencia.

1. Solicitud y hechos La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los 1 Fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). 2 Sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). 3 Conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). 5 Conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Auto 588 de 2016, del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

3 árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Sostuvo la accionante que el Tribunal demandado asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideración que carecía de competencia. Esto, por cuanto en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes, de modo que, a su juicio, ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada. La accionante fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA, eran partes dentro de un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la accionante, en el que funcionaba una estación de servicio de combustibles y lubricantes. Precisó la Sociedad Representaciones Santa María que la fecha de terminación de este contrato fue sometida a conciliación.8 1.2. Ante el presunto incumplimiento de la fecha de entrega del inmueble acordada en la conciliación, el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de providencia judicial emanada del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se logró que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera el inmueble. 1.3. A pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del

inmueble, acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. El amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble. 1.4. Posteriormente, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el citado contrato de arrendamiento, señalando que el mismo se encuentra vigente hasta el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), advirtiendo que la fecha estipulada en el acuerdo conciliatorio hacía referencia a otro contrato suscrito entre las partes. 1.5. Durante todo el trámite arbitral la sociedad accionante alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a ese argumento, se pronunciarían en el respectivo laudo 8 Se suscribió Acta de Conciliación el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001 4 arbitral.9 Contra la decisión de admisión de la demanda arbitral, la Sociedad Representaciones Santa María presentó recurso de reposición y en subsidio de

apelación. Los gastos generados por el Tribunal de Arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales la sociedad terminó forzosamente obligada a pagar, ya que EXXONMOBIL los cobró por vía ejecutiva. 1.6. Consideró la accionante que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado, por lo que el Tribunal de Arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar. 1.7. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela, argumentando que el haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconocía la garantía al “non bis in ídem”, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso. Además, adujo que no contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral. Estas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

2. Contestación de la demanda10

9 Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre dos mil once

(2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión del tribunal de arbitramento”. Por su parte, frente a la manifestación de la parte convocada y demandada de que el Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cláusula compromisoria sería inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado mediante conciliación, señaló el Tribunal “ la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, lo que implica que “podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que los argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican se reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un prejuzgamiento”. 10 Mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara

de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera, ordenó vincular al trámite de la acción a la

Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

5 2.1. El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la controversia existente entre EXXONMOBIL y Representaciones Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional. Explicó que el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Pese a que la accionante insistió en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye. Por eso, aunque el contrato se tachara de inexistente o invalido, la cláusula en él contenida conservaba su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. Destacó que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, esto es la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses

de proferida dicha decisión. Circunstancia que desvirtuaba la vulneración inminente de un derecho fundamental. Aseguró que aún se encontraba pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que el Tribunal debería pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada. De igual forma, la sociedad accionante tendría ocasión de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que por cierto había ejercido en todas las audiencias surtidas ante el Tribunal de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conocía todavía la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada propuesta fuera a adoptar el Tribunal de Arbitramento. 2.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se había vulnerado ningún derecho fundamental ni existía peligro de que ello ocurriera. Precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declarara la existencia de dos negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL, siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento. 6 En relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto

para el cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudiaron cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avalaba la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discutía era la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevaría al análisis de la presencia de una previa transacción o conciliación. Una eventual cosa juzgada no inhibía al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no podía establecerse en una etapa preliminar de admisión sino que se requería de un examen de fondo de los hechos materia del litigio. Finalmente, alegó la no procedencia de la acción, por no haberse configurado ningún defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Afirmó que no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de defensa.

3. Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por

los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, con base en lo siguiente: Coligió que no se presentaba vulneración al derecho fundamental al debido

proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se había soportado en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Resaltó que se encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procedía el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998. Advirtió la falta de inmediatez en la solicitud de tutela, ya que la misma se interpuso más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtuaba la protección urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria.

4. Impugnación

7 La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa María S en C.

S. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.

Estableció que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no podía

bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. Explicó que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la justicia arbitral, las mismas partes contratantes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Así, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carecía de total competencia. En relación con el requisito de inmediatez, en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual. Afirmó que la demanda estudiada cumplía los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.

Por último, indicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”. 8 Conforme a lo anterior, resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que ordenó:“ dejar sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como arrendataria del inmueble (…)”.

6. Actuaciones en sede de revisión Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan: 6.1. Oficio suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,11 en el que se informó que ante dicho Tribunal se tramitaba recurso de anulación interpuesto por Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encontraba a al despacho para

proferir la respectiva sentencia. 6.2. Escrito presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. en el cual indicó que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa María al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL por la suma de $1.417.406.450. De esta forma, solicitó dejar en firme la decisión de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su vínculo contractual. 6.3. Escrito mediante el cual el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifestó las razones por las cuales el amparo tutelar resultaba manifiestamente improcedente. Reiteró su posición de la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el accionante, de manera paralela a la interposición de la acción de tutela, impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, trámite que se surtía ante el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso

11 Oficio No. C-2182 del 1° de octubre de 2012. 9 de la sociedad accionante, desconocía la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través de ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela. Señaló que debía tenerse en cuenta la existencia simultanea de relaciones jurídicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, se presentó un contrato de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una estación de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción y acta de conciliación y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble,12 dentro del cual se incluyó la cláusula compromisoria que sirvió de fundamento al arbitraje suscitado. Puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal cuestionado se verificó que la excepción propuesta de cosa juzgada era improcedente, toda vez que la excepción se refería a una relación jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Por último, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa María S en C. S. interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.

6.4. Los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado cuestionaron la decisión del juez de segunda instancia de conceder el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos: Contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela, teniendo en consideración que en este caso se encontraba en curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya decisión incluso procedía el recurso de revisión. Desconoce el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el hecho de que una de las partes en controversia acudiera a este mecanismo constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales. Pone en “grave riesgo” la institución del arbitraje. Explicaron que el juez de tutela se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre 12 Contrato de arrendamiento contenido en la Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá 10 las partes realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura

pública 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”. En este orden, consideraron que al ser ésta una interpretación jurídica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de tutela. Plantearon un problema en relación con el juez que conoció de la acción de tutela, pues en atención a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la acción ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente caso. 6.5. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la Cámara de Comercio de Bogotá”.13 De igual manera, se ordenó suspender los términos para fallar. En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó lo siguiente:14 “El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.

Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3 de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre. Contra la última decisión la parte actora presenta recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada para su resolución. La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el respectivo fallo”. 13 Mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). 14 Mediante Oficio No. C-0092 del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). 11 6.6. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.15 Luego de realizar un breve recuento fáctico, el Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recuro de anulación que formuló (…) por la potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su retiro del mundo jurídico por un Juez Constitucional”.

6.7. Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C. S., como parte convocada y demandada. 6.8. Con posterioridad, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional16 profirió la Sentencia T-288 de 2013, la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 588 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al considerar que en la sentencia se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, y segundo, sobre el alcance del principio Kompetenz – Kompetenz.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. En el presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.17 15 Sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).

16 Conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 17 La regla jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido reiteradamente aplicada cuando la acción de tutela se interpone contra laudos arbitrales. Así, esta corporación se ha detenido a estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de acciones

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