CC-SU667-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-SU667-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia SU-667/98
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protección derechos de estudiantes o docentes Aunque la Corte debe repetir que la acción de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar también que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles -la prestación de un servicio públicola hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que corresponden a los docentes. Además, siendo claro que los catedráticos universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional. PREVENCION EN TUTELA-Alcance ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado cuando persisten efectos y pueden ser interrumpidos No hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo
para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protección de derechos fundamentales Las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de la legislación del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario. Hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los
postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad del empleador no es absoluta/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Respeto por empleador al derecho de defensa del trabajador El poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. No puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido
por la Corte, que exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental Según lo declara el artículo 20 de la Carta Política y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia, el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorablesobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en
su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modelo de formación académica La Universidad, ámbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creación, fomento y expansión de opiniones y tendencias, debe ser, como demostración de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar análisis, detectar y denunciar anomalías, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las más variadas posiciones. Mucho más cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesión objeto del quehacer educativo. Y con mayor razón si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresadosel modelo de formación académica que se viene siguiendo, la calidad de la enseñanza o el nivel de la preparación científica que en la respectiva Facultad se imparte.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede anularse mediante contrato/INSTITUCION UNIVERSITARIA-Prohibición de censura La libertad de expresarse acerca del rumbo académico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que se estima deseable para el futuro, se desprende de la condición humana -por ello es fundamentaly específicamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cláusulas del mismo es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. En fin, más que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión, está prohibida la censura. Por lo cual, en el plano del derecho constitucional fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos contractuales para constreñir la libre opinión o sus manifestaciones externas. No es posible al patrono -en este evento la Universidaddelimitar, mediante convenio con el trabajador -en este caso el docenteel ejercicio de las libertades básicas que le son propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni propiciar que por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar sus libertades públicas. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es instrumento retaliatorio contra estudiantes o docentes para cercenar derechos fundamentales DEBIDO PROCESO EN INSTITUCION UNIVERSITARIADespido de docente LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Realización de asambleas en forma pacífica
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Despido de docentes
Referencia: Expediente T-162983
Acción de tutela instaurada por Hernan Dario Velasquez Gomez contra la Universidad De Medellin.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín al resolver sobre el amparo solicitado en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ se vinculó a la Universidad de Medellín desde 1989 como profesor de cátedra.
En 1996, dado que reunía los requisitos consagrados en el Estatuto Docente para calificarse como catedrático asistente, procedió a formular la correspondiente solicitud y fue escogido el 30 de julio de 1997, con efectos retroactivos al 28 de octubre de 1996. Durante 1997 el actor dictaba, en la Facultad de Derecho del mencionado establecimiento, las cátedras de Teoría del Negocio Jurídico, Obligaciones, Contratos Civiles y Hermenéutica. El 21 de julio de ese año, después de haber participado en el respectivo concurso, VELASQUEZ fue nombrado profesor de tiempo completo de vinculación indefinida, y después Coordinador del Area de Derecho Civil y Comercial. En ese entonces la decanatura de la Facultad de Derecho era ejercida por el doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ, de quien el accionante dependía
directamente. Dijo el actor, al ejercer la acción de tutela, que el Dr. GAVIRIA GOMEZ había aceptado la decanatura "siempre y cuando se respetara su autonomía y el rector respaldara sus decisiones". Manifestó que, bajo la dirección del mencionado Decano, se procedió a establecer una política tendiente a convertir la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín en la mejor del país, propósito para el cual se establecieron mecanismos como el control a los profesores, la reforma del pénsum, la integración entre los catedráticos, medidas para asegurar el respeto a los estudiantes, formas de búsqueda de la excelencia académica, programas de atención a los egresados, el perfeccionamiento de los exámenes preparatorios, los cursos de "refrescamiento" en las distintas áreas, entre otros. Por todo ello, el doctor GAVIRIA fue considerado un excelente Decano y, a juicio del demandante, "el mejor en toda la historia de la Facultad de Derecho". Expresó el accionante que, en diciembre de 1997, el Rector del establecimiento educativo solicitó al Decano de Derecho prescindir de los servicios del actor, quien coordinaba el Area Civil, y del Dr. JESUS ALBEIRO YEPES, Coordinador del Area Penal, pero que el Dr. GAVIRIA GOMEZ se negó a aceptar semejante exigencia. Prefirió renunciar y así lo hizo, circunstancia que dio lugar a generalizada protesta de estudiantes y profesores. Sostuvo el demandante que, a renglón seguido, las directivas tomaron medidas en cuya virtud no fueron llamados para el nuevo período académico profesores
de gran trayectoria y preparación y que fueron vinculados, en cambio, otros cuyo nivel docente había sido descalificado por el Consejo de la Facultad y por la comunidad educativa. Asimismo, señaló que fueron llamados a la cátedra profesores cuestionados penal y éticamente. Por ello, en razón del que juzgó grave deterioro del nivel académico de la Facultad y de la tendencia al desprestigio de la institución, el profesor VELASQUEZ GOMEZ inició una serie de actividades, en el interior de la Facultad, para sentar su protesta ante la situación: se puso en contacto con estudiantes y catedráticos para mostrar a las directivas que cuanto habían hecho "ultrajaba en materia grave a la Academia" y desdecía de la filosofía de la Universidad; elaboró una carta abierta dirigida al rector por treinta y dos profesores, en la cual se solicitaba la permanencia del Decano GAVIRIA GOMEZ; organizó una Asamblea General de estudiantes y profesores para tratar el tema; llamó a los egresados para que se hicieran presentes; adelantó gestiones orientadas a "destapar lo que estaba ocurriendo en el interior de la Universidad y de la Facultad de Derecho". Con el transcurso de los días, la inconformidad de los alumnos y docentes fue creciendo y las manifestaciones de inconformidad se hicieron evidentes. La Conciliatura de la Universidad no respondió a las propuestas formuladas a raíz de la Asamblea estudiantil ni tampoco a la misiva de los profesores en la que se solicitaba la permanencia del Decano. Las autoridades universitarias, según el accionante, se dedicaron entonces a amedrentar a los estudiantes, con tal fuerza que una nueva Asamblea,
convocada para el 18 de febrero, fracasó por causa de su inasistencia. Termina diciendo el peticionario: "30.- El 19 de febrero fui despedido por el Rector encargado de la Universidad con apoyo en varios hechos que agrupó en tres numerales. En el primero se me acusó de no haber asistido a clases y de no cumplir con mi horario de profesor de tiempo completo. En el segundo se me acusó de haber incitado a los estudiantes a que entraran en anormalidad académica. Y en el tercero se me acusó de haber descalificado públicamente a la Institución y algunos procedimientos administrativos de la misma. 31.- La carta de despido la contesté mediante misiva del 3 de marzo que anexo. 32.- Para el despido no se me dio ninguna oportunidad de defenderme, ya que no fui oído en descargos. Además, el despido muestra que la causa verdadera fue la de suprimir el derecho a la libre expresión y el derecho a asociarme con estudiantes y profesores para manifestar pública y claramente mi opinión ante las protervas actuaciones del 'poder'." Según el solicitante, le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso, a la libre expresión, el de reunión y el de asociación, así como el derecho a la igualdad. No formuló el accionante una solicitud determinada, ni aparecen en la demanda pretensiones de carácter económico. II DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION Mediante providencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín decidió negar la tutela incoada por encontrar que ninguno de los derechos invocados había sido objeto de lesión.
Sostuvo especialmente: "...la sanción disciplinaria y el despido son dos conceptos distintos.
El primero exige la observancia del debido proceso y el otro no. Si el doctor Hernán Darío Velásquez no fue sancionado disciplinariamente sino despedido, la Universidad de Medellín, según lo señalado por la jurisprudencia, no tenía obligación de observar el debido proceso. Esa es la razón jurídica para que el debido proceso, salvo mejor interpretación, no deba tutelarse en favor del doctor Velásquez Gómez. En el legajo de diligencias hay pruebas, extractadas por la Convención Colectiva vigente, de que el proceso disciplinario para efecto del despido no se pactó, al menos para los trabajadores, como paso previo a esa decisión. Al doctor Velásquez Gómez en su calidad de profesor de tiempo completo, no lo cobija esta convención. Su situación se rige por el Reglamento Interno de Trabajo. Si ese proceso disciplinario no fue pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, y si además el doctor Hernán Darío Velásquez está excluido de ella por su condición de profesor, no puede alegarse que la omisión de ese proceso por parte de la Universidad de Medellín constituya violación al derecho fundamental del debido proceso. (...) Cree el juzgado que el doctor Hernán Darío Velásquez, en su calidad de profesor de tiempo completo de la Universidad de Medellín, no ha sido discriminado al momento de la aplicación del reglamento preexistente a la situación que hoy pretende tutelarse. Las normas previstas para los docentes adscritos a las entidades oficiales se han tenido en cuenta respecto de su relación laboral con la Universidad de Medellín.
(...) El doctor Hernán Darío Velásquez ha estimado que el motivo de su despido fue el de haberse expresado libremente contra la anormalidad académica que generaron las nuevas directivas y haberse reunido con los estudiantes para motivar en ellos una respuesta contra las directrices del rector y el decano entrantes. Esta actitud del doctor Velásquez Gómez, según lo ha dicho en su demanda de tutela, fue lo que dio pie a su despido. Nunca, y así lo recaba el accionante, el hecho de haber faltado a sus deberes académicos. El juzgado estima que a esas alturas no tiene sentido tutelar estos derechos fundamentales. Al momento de emitir este fallo, hay carencia de objeto". "De todo lo anotado, se concluye que lo que el doctor Hernán Darío Velásquez ha planteado es una controversia en torno a la justificación legal de la causa de su despido. Pero la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para que la Administración de Justicia falle sobre los derechos del demandante. Existen normas laborales que regulan la prestación de servicios en el sector educativo y que definen también los procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio. No corresponde, entonces, al juez de tutela la solución de esta clase de controversias".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el indicado fallo, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de tutela contra particulares Aunque la Corte debe repetir que la acción de tutela contra particulares no es
la regla general, ha de subrayar también que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles -la prestación de un servicio público (art. 67 C.P.)- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que corresponden a los docentes. Además, siendo claro que los catedráticos universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, según lo dispone el artículo 86 de la Carta.
3. No siempre que hay un daño ya causado se configura la carencia de objeto de la resolución judicial sobre tutela En la providencia revisada expresa el fallador, sin distinción alguna, que, producido como estaba el despido del profesor demandante, se hacía improcedente la tutela por carencia actual de objeto.
Según el Parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, no es posible proferir fallos inhibitorios en los procesos de tutela, lo que impide al juez dejar de resolver acerca del asunto planteado aunque establezca que, por sustracción de materia, no cabe ya emitir orden alguna, por lo cual tan sólo le es posible reconvenir al demandado y advertirle que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales, si la acción hubiese estado llamada a prosperar. La Corte Constitucional, respecto al alcance y fuerza de tales exhortaciones, ha manifestado: "El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la
persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política. De allí que la consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. (...) Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, fundada en el carácter efectivo que deben tener las decisiones judiciales, ha señalado invariablemente que quienes acuden a los estrados para demandar protección a sus derechos fundamentales no pueden proponer tutela respecto de hechos que ya tuvieron ocurrencia y en relación con los cuales ninguna orden podría impartir el juez, por haberse superado la situación o por estar ya, desde antes, eliminada toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. Al respecto, cabe recordar: "Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte mantiene esta doctrina, pero debe precisar que el supuesto básico de ella -no considerado por el juez en la providencia que se examinaradica en la existencia de una situación consumada que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneración de derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el imperio de la Constitución. Así, ningún sentido tendría una tutela que se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando el juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso se haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenazó en efecto aquél derecho, o dio lugar a su vulneración, nada tiene que disponer el juez de tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido. Pero, claro está, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente. En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía,
mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados. Es lo que acontece en el evento que se estudia: el catedrático demandante fue despedido, pero está probada la evidente transgresión de varios de sus derechos básicos y, en lo que atañe a la reivindicación de ellos, una sentencia judicial que los restablezca tiene viabilidad en la práctica, por lo cual la sola circunstancia de haberse cumplido ya unas consecuencias iniciales del acto inconstitucional de despido, la orden que esta Corte impartirá restaura con eficiencia en su caso el imperio de las normas superiores.
4. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter estrictamente laboral. La diferencia de objeto entre los procesos ordinarios y de tutela cuando el ámbito de aquéllos no protege de manera suficiente derechos fundamentales violados o amenazados Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores.
En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular. Muy perentoria ha sido a ese respecto la jurisprudencia de esta Corporación:
"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han op
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.