CC - SU691-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU691-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia SU-691/11 CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD DEL SENA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDesvinculación mediante acto administrativo carente de motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERAReiteración sentencia SU917/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERAProcedencia
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad
MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE
FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE
FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Líneas jurisprudenciales distintas entre jurisdicción constitucional y administrativa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la supresión del cargo sin solución de continuidad ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo
Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 DESVINCULACION DE TRABAJADORES SIN MOTIVACION QUE SIGUEN VINCULADOS CON EL ESTADO-Descuento por desempeño en otros cargos públicos en el mismo tiempo de desvinculación por cuanto genera enriquecimiento sin causa ACCION DE TUTELA POR DESVINCULACION DE TRABAJADOR DEL SENA-Aplicación de la figura de sucesión procesal a favor de cónyuge sobreviviente
Referencia: expedientes T-2.729.320;
T-2.727.673 y T-2.719.943 (Acumulados). Acción de tutela instaurada por José Ricardo Sarmiento Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Luis Arturo Buitrago Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá; y David Norberto Garzón Cometta contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
2 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 En el trámite de revisión de las decisiones de amparo adoptadas en los siguientes asuntos: José Ricardo Sarmiento Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (expediente T2.729.3209); Luis Arturo Buitrago Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá (expediente T2.727.673); y David Norberto Garzón Cometta contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (expediente T2.719.943). Los anteriores expedientes de tutela fueron acumulados por la Sala de Selección núm. 9, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y pretensiones Las controversias presentes en los expedientes acumulados tienen como denominador común que los peticionarios venían desempeñando, en
provisionalidad, cargos de carrera en el SENA y en la Fiscalía General de la Nación. Todos ellos fueron desvinculados, de sus respectivas Entidades, mediante actos administrativos carentes de motivación. Acudieron igualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la pretensión de que los mencionados actos fueran anulados, y consecuentemente, se obtuviera el respectivo
restablecimiento del derecho. En todos los casos, los jueces negaron las pretensiones, motivo por el cual decidieron instaurar acción de tutela contra tales decisiones judiciales. Así las cosas, se resumen a continuación los hechos relevantes alegados en cada uno de los expedientes de amparo. a. Expediente T2.729.320
1. El señor Antonio José Ricardo Sarmiento Hoyos, quien es profesional graduado en Administración de Empresas, con estudios de especialización, fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendiza SENA, en el cargo de Jefe Grado 01 de la Regional Bogotá, mediante acto administrativo del 17 de mayo de 2000.
3 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943
2. Asegura que “se le solicitó por parte del nuevo Director Regional del SENA de Bogotá-Cundinamarca que debía presentar renuncia de mi cargo, lo cual hizo a través del jefe encargado de la división de recursos humanos del SENA Nacional, Doctor HERNANDO
GUERRERO GUÍO”.
3. Afirma que “manifesté a dicho funcionario que no tenía por qué renunciar y así me mantuve hasta la declaratoria de insubsistencia”.
4. Sostiene igualmente que con la llegada del nuevo Director se produjo un despido masivo de trabajadores “de libre nombramiento y remoción y de algunos que se encontraban en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa”.
5. El peticionario alega que con su remoción del cargo no se mejoró la prestación del servicio, que jamás tuvo un llamado de atención ni se le adelantó proceso disciplinario alguno en su contra.
6. Afirma que “En virtud de la falta de motivación del acto
administrativo de desvinculación, además de la desviación de poder que se probó, demandé la Resolución mencionada ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 2 de agosto de 2007, negó las pretensiones del peticionario, fallo que fue confirmado el 4 de febrero de 2010 por la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado. b. Expediente T2.727.673
1. El señor Luis Arturo Buitrago Torres fue nombrado mediante resolución del 11 de abril de 1988, en el cargo de agente investigador grado 11 de la Dirección de Instrucción Criminal. “en donde laboré desde el 16 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, al desaparecer la entidad”.
2. Por mandato legal fue incorporado a la planta de la Fiscalía General de la Nación, mediante un nombramiento en provisionalidad. Mediante resolución del 15 de julio de 1994 fue ascendido al cargo de investigador judicial II.
4 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943
3. Posteriormente, mediante Resolución núm. 0084 del 30 de mayo de 1995, el peticionario fue trasladado de la Dirección Seccional del CTI de Valledupar a aquella de Bogotá, “en donde además de las funciones de investigador, fui (sic) de las funciones de Jefe de
Sección de información y Análisis”.
4. Mediante resolución del 9 de enero de 1998 el peticionario fue trasladado de la Dirección Regional del CTI a la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del mismo, “en donde cumplí funciones de investigador judicial, Coordinador del Grupo de Ley 30/86 (antinarcóticos), hasta el día 14 de agosto de 2001, pese a mi buen desempeño y experiencia, de manera verbal inicialmente y luego mediante oficio NO.DNCTI 1996, fue relegado a la función de investigador del Grupo de Verificación del CTI”.
5. Agrega que “advertida la persecución laboral por el desmejoramiento de la función, resolví presentar renuncia a mi cargo el día 21 de agosto de 2001, indicando al señor Fiscal General de la Nación el motivo de la misma, recibiendo como única respuesta la resolución No. 0318 del 29 de agosto de 2001
(notificada el 03 de septiembre), en donde se me comunicó que “en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política”, resolvió “declarar insubsistente del nombramiento efectuado al suscrito del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación”.
6. Posteriormente, el accionante demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la mencionada resolución. El Juzgado 3
Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2008, decidió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada, el 12 de noviembre de 2009, por la
Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. c. Expediente T2.719.943
1. Asegura el peticionario que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como Auxiliar Administrativo I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva, “nombramiento que se
efectuó mediante Resolución No. 0-0705 del 13 de agosto 1993”. 5 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943
2. Mediante resolución de julio de 1994 fue nombrado como Auxiliar
Administrativo III de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva. Luego “con resolución No. 0-2489 del 17 de noviembre de 1994 se me designó como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva. Mediante Resolución No. 0-1194 del 1 de agosto de 1999 me vinculé como Profesional Universitario I de la misma Dirección Seccional. La Resolución No. 0-1537 del 4 de agosto de 2000, me nombra como Investigador Judicial II de la Dirección Seccional del CTI de Neiva”.
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución núm. 0-0323 del 18 de febrero de 2003, declaró insubsistente del cargo de Investigador Judicial II al peticionario, acto que no fue motivado.
4. Alega que todo fue una persecución en su contra, emprendida por el Fiscal Coordinador de la Subunidad de Apoyo de Neiva, y que fue desvinculado de la Entidad “A pesar de grandiosas calidades
observadas desde el principio de mi labor”.
5. Finalmente, el peticionario acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habiendo obtenido fallos desfavorables a sus pretensiones en ambas instancias judiciales.
2. Intervenciones de las autoridades públicas accionadas
a. Expediente T2.729.320 El Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante escrito del 27 de abril de 2010, se opuso a la procedencia del amparo solicitado argumentando que (i) la acción de tutela procede sólo de manera excepcional contra providencias judiciales; (ii) no es viable acoger la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en materia de la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; y (iii) de conformidad con el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se limitó a remitir fotocopia del fallo contra el cual se dirige la acción de tutela. Por su parte, Hernando González Rueda, Coordinador del Grupo de Recursos y Peticiones de la Dirección Jurídica de la Dirección Seccional 6 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 del Sena, luego de traer a colación la sentencia C543 de 1992, insiste en la improcedencia del amparo en el caso concreto por cuanto “que la decisión adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a una de las
partes se configura una vía de hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de tal entidad y proporción que signifique protuberante y grave trasgresión de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio abusivo de la función judicial y designio personal y caprichoso del juez”. b. Expediente T2.727.673 La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda, en esencia, recordando la línea jurisprudencial que ha mantenido el Consejo de Estado en materia de ausencia de necesidad de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declaran insubsistentes los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. El Juzgado 3 Administrativo de Bogotá se pronunció igualmente recordando lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, sentencia en la cual se sostiene que no es necesario motivar los mencionados actos administrativos. c. Expediente T2.719.943 Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, mediante escrito del 18 de enero de 2010, se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicando que “En nuestro sentir, la decisión adoptada lejos de ser “subjetiva y caprichosa” fue proferida en derecho, con fundamento en el análisis del acervo probatorio y la normatividad y jurisprudencia aplicables sobre la materia, procediéndose a confirmar la providencia impugnada, lo que no se compadece con la aseveración del actor, al manifestar que se ha incurrido en una vía de hecho”.
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda, en esencia, recordando la línea jurisprudencial que ha mantenido el Consejo de Estado en materia de ausencia de necesidad de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declaran insubsistentes los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
a. Expediente T2.729.320 7 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, decidió rechazar por improcedente el amparo demandado, por cuanto “según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C543 de 1992”. El citado fallo de amparo no fue impugnado. b. Expediente T2.727.673 La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, decidió negar el amparo solicitado por cuanto “esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya
lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo, siendo inviable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate”. La anterior decisión fue impugnada alegando que, en el caso concreto, sí se había presentado una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y que además se cumplen los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, señalados por la Corte Constitucional. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de mayo de 2010 decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela contra sentencias atenta contra los principios de autonomía e independencia de los jueces. c. Expediente T2.719.943 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado, ya que “Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales 8 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales”. El accionante impugnó el fallo reiterando, en esencia, los hechos y las
razones de derecho invocadas en su petición inicial. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de providencia del 20 de mayo de 2010, decidió confirmar el fallo impugnado por cuanto “Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece de un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos”.
4. Pruebas relevantes obrantes en cada expediente
a. Expediente T2.729.320 - Petición de amparo. - Fotocopia de la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2003-01349, en el caso de Antonio José Ricardo Sarmiento Hoyos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - Fotocopia de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del mismo expediente. b. Expediente T2.727.673 - Petición de amparo. - Resolución del 29 de agosto de 2001, proferida por el Fiscal General de la Nación.
- Fotocopia de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 9 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 B, en la acción de nulidad adelantada por el señor Luis Arturo Buitrago Torres contra la Fiscalía General de la Nación. - Fotocopia de la sentencia expedida el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, la acción de nulidad adelantada por el señor Luis Arturo Buitrago Torres contra la Fiscalía General de la Nación. c. Expediente T2.719.943 - Petición de amparo. - Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor David Norberto Garzón Cometta contra la Fiscalía General de la Nación. - Fotocopia de la sentencia expedida el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por el señor David Norberto Garzón Cometta contra la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los respectivos casos y de sus problemas jurídicos Se trata de tres asuntos que presentan notorias semejanzas, motivo por el cual la Corte decidió acumular los respectivos expedientes.
Así pues, en el primer caso se trata del señor Sarmiento Hoyos, quien venía laborando en el Servicio Nacional de Aprendiza SENA, en el cargo de Jefe Grado 01 de la Regional Bogotá, puesto del cual fue desvinculado mediante acto administrativo carente de motivación. Ante tal situación, decidió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alegando desviación de poder. 10 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 2 de agosto de 2007, negó las pretensiones del peticionario, fallo que fue confirmado el 4 de febrero de 2010 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El segundo caso versa sobre un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien venía desempeñándose como Investigador Judicial II, hasta el día 29 de agosto de 2001, fecha en la cual fue declarado insubsistente, mediante acto administrativo no motivado. Acudió entonces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alegando una persecución laboral en su contra. El Juzgado 3 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio
de 2008, decidió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada, el 12 de noviembre de 2009, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, el expediente T2.719.943 trata sobre el caso de un Investigador Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante resolución núm. 0-0323 del 18 de febrero de 2003, fue declaró insubsistente, mediante acto administrativo no motivado. Al igual que en los demás casos, el peticionario acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habiendo obtenido fallos desfavorables a sus pretensiones en ambas instancias judiciales. Ahora bien, es preciso señalar que en los tres casos acumulados, los peticionarios decidieron acudir ante los jueces administrativos, sin haber interpuesto previamente sendas acciones de tutela, a efectos de que los actos administrativos mediante los cuales fueron desvinculados de sus respectivas entidades, fueran debidamente motivados. De igual manera, en todos los casos se trata de funcionarios que venían desempeñando, en provisionalidad, cargos de carrera. Así las cosas, se trata, en los tres asuntos, de acciones de tutela contra providencias judiciales, una de ellas proferida por el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, en aplicación del segundo inciso del artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela instaurada contra una providencia del Consejo de Estado, el expediente T2.729.320 fue presentado el día 27 de abril de 2011 por el Magistrado Ponente ante
la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual decidió asumir competencia en el presente asunto, de lo cual quedó constancia en el Acta de Sala Plena del mismo día. 11 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 Conviene igualmente precisar si, en cada caso, el respectivo cargo fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos o si fue suprimido. Así, en el caso del señor Antonio José Sarmiento Hoyos contra el SENA (exp. T.2.729.320), el Director Regional (e) del SENA, mediante oficio del 29 de noviembre de 2010, afirmó lo siguiente: “La vacante del cargo Jefe grado 01 de la División de Organización y Sistemas que ocupaba en calidad de nombramiento en provisionalidad el señor Antonio José Sarmiento Hoyos identificado con C.C. 9.514.811, fue ocupado mediante resolución 1334 y acta de posesión 206 del 01 de noviembre de 2002 en calidad de encargo por el señor Jorge Albeiro Martínez Pineda identificado con C.C. 79.563.976, ex funcionario de carrera administrativa, hasta el 25 de abril de 2004, fecha en la cual el cargo de Jefe 01 fue suprimido de la Planta de la Regional Distrito Capital” Por otra parte, en relación con los funcionarios retirados del CTI, la Dra. Sandra Maritza Giraldo Carmona, Jefe de la Oficina de personal, mediante oficio del 3 de noviembre de 2010, respondió lo siguiente: “El cargo de Investigador Judicial II que desempeñaba el señor
LUIS ARTURO BUITRAGO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.252.513, fue ocupado por la señora JACQUELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.700.874, en provisionalidad en virtud del traslado a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), quien en la actualidad se encuentra retirada de la entidad. El cargo del Investigador Judicial II que desempeñaba el señor DAVID NORBERTO GARZÓN COMETTA, identificado con la cédula de ciudadanía no. 7.685.030 fue ocupado por el señor JOHN WILLIAM LOSADA AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía no. 12.190.578, quien fue nombrado en provisionalidad en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Neiva”. Más adelante, en el mismo oficio, la mencionada funcionara aclara lo siguiente: “Por lo anterior, me permito manifestarle que el Régimen de 12 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 Carrera Administrativa para el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se encuentra reglamentado, pero a la fecha no ha sido implementado, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera CNAC, viene adelantando los trámites pertinentes para dar inicio al concurso de méritos en esta área”. En este orden de ideas, la Corte reiterará sus líneas jurisprudenciales,
presentes en la sentencia SU917 de 2010, referentes a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales proferidas por los Jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales no se ha considerado que la administración deba motivar el acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, y por ende, han negado las demandas instauradas en tal sentido. Seguidamente, se resolverán los casos concretos.
3. Las líneas jurisprudenciales sentadas en la sentencia SU917 de
2010 La Corte Constitucional, en sentencia SU917 de 2010, reiteró y unificó las diversas líneas jurisprudenciales que, a lo largo de los años, ha venido construyendo en relación con (i) la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de actos administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivación de los actos de retiro de cargos en provisionalidad; (iv) la procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta incompatibilidad con la Constitución y jurisprudencia de la Corte en materia de ausencia de motivación de los mencionados actos administrativos; (vi) y los diversos mecanismos de protección judicial.
Ahora bien, dado que existen incontables fallos de control abstracto de constitucionalidad y de amparo referidos a los mencionados temas, y que por ende, carecería de sentido entrar a trascribir numerosos extractos jurisprudenciales en la materia, la Sala de Revisión estima conveniente retomar lo dicho en sentencia SU917 de 2010, en relación con dos temas que guardan una estrecha relación con la solución de los casos concretos: (i) el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; y (ii) las soluciones que debe aplicar 13 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 el juez de tutela cuando se instaure una acción de tutela contra providencias judiciales que no acataron la jurisprudencia constitucional en la materia. Así, en cuanto al primer tópico, la Corte en sentencia SU917 de 2010, consideró lo siguiente: “b.- El régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad. De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución, al Legislador corresponde, entre otros asuntos, determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio”. El artículo 5º transitorio constitucional dio facultades al Presidente de la República para “expedir las normas que organicen la Fiscalía General de la Nación”, como en efecto se hizo con el Decreto
2699 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. El Decreto Ley 2699 de 1991 consagró el régimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación (art. 65 y siguientes), donde el artículo 73 autorizó la vinculación excepcional mediante provisionalidad1 y el artículo 100-5 el retiro por “insubsistencia discrecional, en los cargos de libre nombramiento y remoción”. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Fiscalía General de la Nación tendría su propio régimen de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, “orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman” (art. 1 “Artículo 73. Al iniciar el Período de prueba, la Fiscalía General deberá adelantar programas de inducción que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la Institución y de la Rama del Poder Público a la cual ingresa y los derechos, deberes y garantías que adquiere. // Por excepción, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso. 14 Expedientes acumulados T2.729.320; T2.727.673 y T2.719.943 159), norma ésta declarada exequible por la Corte
Constitucional2. El Decreto Ley 261 de 2000 modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y lo relativo al régimen de carrera de la institución (Título VI), en cuyo artículo 117 consagró la vinculación en provisionalidad3. Finalmente, la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, reguló la administración de personal y el régimen especial de carrera. El artículo 70 autorizó el nombramiento excepcional en provisionalidad4, mientras que el artículo 73 estipuló el retiro de la
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