CC - SU696-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU696-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU696/15 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOSReiteración de jurisprudencia En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES NOTARIALESReiteración de jurisprudencia Como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
MENORES DE EDAD-Objetivo DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones Dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa para el goce del 2 mismo y que va más allá de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como lo hizo de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014, que existen tres dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho a la igualdad. En efecto, bajo una interpretación sistemática del artículo 13 de la Constitución Política, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otrasrazones de sexo,
raza, origen étnica, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial
RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección debe ser más estricta cuando se involucran derechos de menores DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia 3 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD-Contenido y alcance NACIONALIDAD-Dimensiones
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSAInstrumentos internacionales
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA
DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-España
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA
DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA
DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Sudáfrica
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA
DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad
FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOReiteración de jurisprudencia NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de niños nacidos en el exterior, de padres 4 colombianos del mismo sexo, a los que les negaron la inscripción de los menores en el registro civil DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden de inscripción a menores de edad en el registro
civil de nacimiento, quienes tienen padres del mismo sexo
DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA,
NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Registraduría Nacional del Estado Civil implemente nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres
Referencia: expediente T-4.496.228
Acción de tutela presentada por los señores Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia1 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado.
Asuntos: Derechos de los niños y niñas; obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo.
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) 1 La Sala considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de parejas del mismo sexo es, a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción y no se trate de menores de edad, una práctica que preserva el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos al mantener invisible una conducta protegida constitucionalmente. Sin embargo, en el escrito de tutela, los peticionarios
explícitamente solicitan que se mantenga la reserva de sus nombres, los de sus hijos y cualquier otro dato personal, por lo que se procede a proteger dicha información de manera plena en la presente sentencia. Además, como quiera que en el proceso están involucrados dos menores de edad, la Sala considera necesario mantener dicha reserva. 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de única instancia, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de acción de tutela promovida por Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado. El presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 20 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de esta Corporación la seleccionó para su revisión.
El 10 de diciembre de 2014, la Corte tomó la decisión de que la Sala Plena asumiera el conocimiento del caso por lo que en auto del 29 de enero de 20152, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación3, se decretó la suspensión de términos. La Sala consideró que los hechos de la tutela y los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos son de relevancia constitucional, no solo por su notoriedad sino especialmente por su novedad frente a los retos constitucionales que representa la protección del concepto de familia diversa reconocido por esta Corporación en la sentencia C-577 de 2011.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio y Bassanio, actuando en representación de sus hijos Bartleby y Virginia, presentaron una acción de tutela el 9 de junio de 2014 2 Auto de Sala Plena (folio 15; cuaderno auxiliar). 3 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual
determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” 6 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, Primera de Itagüí y Segunda de Envigado. Los actores consideraron que la decisión de estas entidades de negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento vulneró los derechos fundamentales de estos últimos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica y la cláusula de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas.
1. Hechos relevantes
1. Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen una relación de pareja desde hace más de 10 años, la cual se encuentra solemnizada como vínculo contractual4 entre parejas del mismo sexo ante la Notaría 25 del Circuito de Medellín y, a su vez, mediante matrimonio civil5 realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos.
2. En febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento médico en la ciudad de San Diego con el fin de conseguir ser padres y así constituir una familia homoparental. Para ello, acudieron a una clínica de esa ciudad con el fin de realizar un procedimiento de fertilización in vitro en el cual los óvulos
de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los dos actores. Como resultado de dicho procedimiento médico se obtuvieron dos óvulos fecundados que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que terminó en un embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de 2014 nacieron los niños Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San Diego.
3. En el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de Servicios de Salud de la ciudad de San Diego6se reconoce expresamente la paternidad de los dos accionantes y la nacionalidad de los niños. Con base en ese documento, el gobierno de los Estados Unidos expidió los pasaportes de Bartleby y Virginia7. El 16 de abril de 2014 los padres acudieron al consultado colombiano en Los Ángeles para solicitar la expedición de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el derecho que les asiste a los niños de ser colombianos en virtud del artículo 96 de la Constitución.
4. En vista de que no recibieron respuesta alguna a la petición formal radicada en el consulado8 y ante la premura de un viaje al país que habían planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia el 18 de abril de 2014. 4 Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes (folios 34 a 36; cuaderno principal). 5 Copia de la licencia de matrimonio (folios 4 a 7; cuaderno principal). 6 Certificados de nacimientos expedidos por la ciudad de San Diego, Estados Unidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia. Los documentos fueron anexados en su formato original en inglés pero también se
adjuntaron copias traducidas al español debidamente apostilladas (folios 8 a 16; cuaderno principal). 7 Copia de los pasaportes estadounidenses expedidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia (folios 17 a 20; cuaderno principal. 8 Copia manuscrita del derecho de petición que presentaron los peticionarios ante el Consulado colombiano en Los Ángeles el 17 de abril de 2014 (folio 33; cuaderno principal). 7 Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del mismo año.
5. El 30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notaría Segunda del Circuito de Medellín para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripción alegando que el caso debía ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor William Herrera, funcionario de la Notaría y quien telefónicamente les había confirmado a los accionantes que dicho trámite sí se podía realizar, afirmó que “sí usted [sic] me hubiera dicho que esto era así, especial, yo le hubiera respondido por
teléfono otra cosa (…) sí usted me hubiera dicho que los niños son de dos papás, yo le hubiera dicho que no se podía”9.
6. Los padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Municipal de Medellín. Allí, una funcionaria les manifestó que “el registro de niños nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notaría y que en esa dependencia estaban suspendidos los registros”10.
7. Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por varias Notarías de Medellín y algunos municipios vecinos. En la Notaría 25 les indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el trámite debía realizarse en la Notaría Décima de la misma ciudad o en Bogotá.
Después de esto, realizaron una consulta telefónica en dicha Notaría donde les informaron que la inscripción la realizaban “en cualquier notaría, que antes solo lo hacia [sic] la Notaría Primera de Bogotá, pero que ahora todas las notarías están autorizadas”11. Posteriormente, acudieron a la Notaría Primera de Itagüí donde se negaron a inscribir a los menores de edad pues “no existía norma que permita [sic] hacer el registro civil de un niño, teniendo como padres personas del mismo sexo”12. En mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notaría Segunda de Envigado donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripción argumentando que este solo podía hacerse en la Notaría Primera de Bogotá. Finalmente, se comunicaron telefónicamente con esa Notaría donde les informaron que “cualquier Notaría en Colombia podía proceder con el registro”13.
8. El 5 de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del término legal, la Registraduría respondió que no podía realizar dicho procedimiento, pues “analizando la legislación colombiana aún no se ha aprobado el matrimonio con parejas del mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopción para parejas
del mismo sexo”14. 9 Escrito de tutela (folio 41; cuaderno principal). 10 Ibídem (folio 41; cuaderno principal). 11 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 12 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 13 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 14 Facsímil de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Folio 31; cuaderno principal. 8
9. Por estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre propio y de sus hijos una acción de tutela contra las entidades de la referencia alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos fundamentales de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a conformar una familia y desconocieron la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños.
2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, juez de única instancia en la presente causa, admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 9 de junio de 2014, donde le otorgó a todas las partes demandadas un plazo de tres días hábiles para pronunciarse dentro del proceso. En el mismo auto, el magistrado sustanciador vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Asimismo, por considerar que se encontraban involucrados los intereses de los menores de edad Bartleby y Virginia, el juez de única instancia invitó a participar a la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, delegada ante esa corporación judicial.
2.1. Notaría Primera de Itagüí La señora Julia Esther Tobón Agudelo, Notaria Primera del Círculo de Itagüí, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para explicar su posición, la notaria comenzó por explicar que los actores nunca elevaron una consulta formal ante ella. Según su relato, un abogado que es usuario habitual de la notaría, le consultó informalmente si “era posible inscribir en el Registro Civil de Nacimiento dos menores que solo tenía papás y no mamá nacidos en Estados Unidos siendo los papás Colombianos [sic]”15. Ante la solicitud, respondió que cualquier persona nacida en el exterior puede ser registrado ante cualquier notaría pública a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 019 de 2012. Sin embargo, en el caso particular de “la inscripción de niños cuyos papás aparecen (sic) personas del mismo sexo (…) no creía que se pudiera, por cuanto no hay norma que lo permita o sentencia de la Corte Constitucional, que ha protegido los derechos de las personas del mismo sexo, que así lo dispusiera”16. Con todo, en su escrito menciona que consultó telefónicamente con la Registraduría y la Superintendencia de Notariado y Registro para corroborar su respuesta. La primera entidad respondió que “esto (el registro de los hijos de parejas del mismo sexo) no era posible por cuanto la Corte Constitucional ni siquiera había permitido la adopción de niños por personas del mismo sexo”17. Por otra parte, agrega que el 8 de mayo de 2014 sostuvo una reunión pública con el señor Jorge Enrique Vélez, superintendente de notariado y
15 Escrito de respuesta de la Notaría Primera de Itagüí (folio 96; cuaderno principal). 16 Ibídem (folio 96; cuaderno principal). 17 Ibídem (folio 96; cuaderno principal). 9 registro, quien le informó que “no se pueden registrar en Colombia hijos de personas del mismo sexo por qué [sic] no hay norma que lo autorice, ni sentencia que así lo disponga”18. La notaria entonces, describió cómo le transmitió esa información al abogado que realizó la consulta y que éste nunca ejerció el derecho de petición para recibir una respuesta escrita a su requerimiento. Finalmente, la notaria adjuntó una copia del formato general correspondiente al Registro Civil de Nacimiento, resaltando que en los datos de identificación no existe un folio que solicite datos de “2 madres o de dos padres (sic)”19. 2.2. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia La señora Victoria Eugenia Ramírez Vélez, Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondió al oficio del juez de instancia oponiéndose a la acción de tutela. Después de realizar un resumen de los hechos del caso, la procuradora comenzó por transcribir una sentencia de esta Corte20 sobre el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución21 y como este es de notoria importancia para los menores de edad. Asimismo, la funcionaria reprodujo el contenido del artículo 42 de la Constitución22 y algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011 para explicar cómo, para ella, la Constitución solo admite que existen tres tipos de familia:
- la pareja heterosexual; ii) las personas con algún grado de relación filial; y iii) las personas con algún vínculo de parentesco. Adicionalmente, afirma que “como se desprende de la sentencia, esta puntualmente se concreta a asignar la competencia en los notarios y jueces para formalizar y solemnizar la unión de parejas del mismo sexo sin que con ello exista acto a ser objeto de registro civil ante los funcionarios que tienen asignada la función de registro civil, es 18 Ibídem (folio 97; cuaderno principal). 19 Ibídem (folio 97; cuaderno principal). 20 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 21 Constitución Política. Artículo 14. “Toda persona tiene derecho a la personalidad jurídica”. 22 Constitución Política. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos .Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. 10 decir que este acto no altera el estado civil (…) porque se habla de un contrato, más no de un matrimonio”23. De igual modo, la funcionaria transcribió varias normas que regulan lo concerniente al registro civil y a la nacionalidad de las personas. En primera instancia, resaltó como la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños. Sin embargo, también afirmó que la misma Corporación ha dicho que esto no implica que “deban pretermitirse los trámites, paso o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen el carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida”24. En ese sentido, indicó que “la legislación Nacional [sic] ha previsto el
trámite requerido a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporáneamente documentada o indocumtadamente [sic], lo cual nos arroja y despeja las posibilidades jurídicas de los padres de realizar el registro, de cada uno de los niños, sin exigir lo que aún el legislativo no define, y no ha aprobado (sic) el matrimonio con parejas del mismo sexo [sic], lo que explica claramente, que el registro solo lo puede denunciar el padre, la madre [sic] y se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”25. Por último, y después de nuevamente reproducir varios apartes de sentencias de esta Corporación y de normas del Código de Infancia y de la Adolescencia, la representante del Ministerio Público advirtió que los menores de edad se encontraban en un estado de vulneración que se debió exclusivamente a la decisión de los accionantes de registrarlos de manera extemporánea. Por esta razón, argumentó que la tutela no puede prosperar toda vez que el mecanismo adecuado para proteger los derechos de Bartleby y Virginia eran las medidas de restablecimiento de derechos que debe iniciar el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF). Incluso, para la procuradora, era claro que el ICBF debió actuar con el objetivo de “mantener al niño la niña (sic) en un entorno familiar y social (y promover) de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar, para lo cual, incoará, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las
acciones, demandas denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y restablecer los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas o los adolescentes, incluyendo el derecho de amparo o tutela y cualquiera otra medida (sic), siempre y cuando garantice la protección integral de los niños, niñas o adolescentes”26. 23 Escrito de respuesta de la Procuraduría General de la Nación (folio 104; cuaderno principal). 24 Ibídem (folio 109; cuaderno principal): 25 Ibídem (folio 108; cuaderno principal). 26 Ibídem (folio 112; cuaderno principal). 11 2.3. Notaría Segunda de Medellín El señor César Augusto Hernández Sanmartín, actuando como notario encargado del despacho, en un corto escrito explicó que los actores efectivamente se presentaron a la notaría para inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, según su relato, un funcionario de la notaría les advirtió que su caso debía ser resuelto por la oficina de asuntos especiales de la Registraduría. Esta instrucción, se debió a que la función notarial debe cumplir con los requisitos establecidos en el formato del documento de registro civil. Para explicar este punto, adjuntó a su respuesta una copia de dicho documento, resaltando que en el mismo solo es posible registrar el nombre del padre y de la madre27. Por esta razón, afirmó, no se pudo realizar la respectiva inscripción. 2.4. Notaría Segunda de Envigado La notaria Claudia Yaneth Hernández Higuita, respondió al oficio del juez, destacando, en primer lugar, que las declaraciones de los peticionarios son
“exageradas y mendaces”28 ya que en Colombia no se ha aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo ni la adopción por parte de las mismas. Esto hace que “tener de padres a dos personas del mismo sexo, porque naturalmente, léase bien naturalmente no lo son y en esas condiciones mal puede obligarse a cualquier funcionario a vulnerar la ley que se comprometió a cumplir”29. Adicional a esto, la notaria argumentó que la ley indica que el registro civil de menores nacidos en el extranjero se debe realizar en una notaría de Bogotá según el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 197030 ya que el Decreto 019 de 2012 no modificó ningún aspecto de este tipo de registros, pues solo reformó lo concerniente al procedimiento para personas nacidas en Colombia. Asimismo, señaló que de todas maneras en el presente caso se tiene que Bartleby y Virginia son hijos posiblemente de un padre colombiano pero que no se tiene prueba alguna sobre la nacionalidad de su madre. Así, no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento. 2.5. Ministerio de Relaciones Exteriores 27 Escrito de respuesta de la Notaría Segunda de Medellín (folio 115; cuaderno principal). 28 Escrito de respuesta de la Notaría Segunda de Envigado (folio 120; cuaderno principal). 29 Ibídem (folio 120; cuaderno principal). 30 Decreto Ley 1260 de 1970. Artículo 47. “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en
la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital
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