🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU707-1996

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU707-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

su707-96 Sentencia SU-707/96 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave Los dictámenes médicos establecen que padece una enfermedad de cáncer que conforme a la certificación emanada de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología tiene el carácter de “grave e irreversible”. Por hallarse en una situación de indefensión como la descrita, es procedente la agencia de derechos ajenos, pues resulta claro que el titular de los mismos dada la enfermedad grave que padece “no está en condiciones de promover su propia defensa”. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADSuspensión privación de libertad por edad En cuanto hace al cumplimiento de la edad de 65 años, es de la competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la personalidad y naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable decretar la suspensión de la privación de la libertad. No basta en este caso, haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino además, que el juez

tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad, lo cual en este caso supone necesariamente que la pena se esté ejecutando. VIA DE HECHO POR JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-No suspensión de pena por grave enfermedad No entiende la Sala cómo no se reconocieron como válidos los conceptos emitidos por médicos particulares y oficiales y especialmente por el Director del Instituto Nacional de Cancerología, que constituye el máximo organismo científico y especializado de carácter oficial, para determinar la existencia de la enfermedad de cáncer, a través de los cuales se establece de manera evidente y diáfana que el señor padece dicha enfermedad, la cual como se ha acreditado se encuentra calificada como de extrema gravedad e irreversibilidad. Cabe observar que las normas no señalan que sea el Instituto de Medicina Legal el organismo oficial competente para calificar la “grave enfermedad” requerida para poder ordenar el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena. A juicio de la Corte, se ha configurado en el caso una típica vía de hecho, pues no obstante la competencia que tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para “poder” ordenar el aplazamiento o la suspensión de la pena impuesta, denegó dicha solicitud sin tener en cuenta la

demostración del hecho determinante de la adopción de la medida por parte del Instituto Nacional de Cancerología. JUEZ DE TUTELA-Incompetencia de suspensión ejecución de condena No resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial.

Referencia: Expediente T-100.182

Demandantes: Maria Cristina Niño de Michelsen otros contra providencia del Juzgado Quinto Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá confirm por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dist

Judicial de Bogotá.

Procedencia: Sala de lo Contencioso Administrati

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (199 La señora Maria Cristina Niño de Michelsen y algunos familiares del señor Jai Michelsen Uribe, en escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca, en su calidad de agentes oficiosos del mismo, acudieron ante Corporación en demanda de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado Qui de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá, que fue confirmada por el Tribu Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en defensa de sus derec fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud y a no ser sometido a pe

inhumanas. En consecuencia, solicitan como petición principal, que se ordene al Juzgado referencia conceder el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del se Michelsen Uribe y en subsidio que se ordene así mismo al citado Juzgado que se absten de exigir el exámen médico del Instituto de Medicina Legal y en su lugar entre a valo los examenes aportados por el solicitante, tanto de los médicos particulares como de de otras agencias del Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad y ello la procedencia de la suspensión de la condena. Igualmente, en subsidio de las anteriores peticiones, solicitan que se ordene al cit Juzgado analizar la procedencia del aplazamiento o suspensión de la condena por causal primera del artículo 407 del C.P.P., relativa a la edad, “abstracción hecha de elementos peligrosistas contrarios a la Constitución y, en su lugar, considerar el estado salud del solicitante y su hoja de vida familiar, industrial y social”. Por último, piden que se condene en costas a los jueces que han ocasionado la acción tutela y se les conmine para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente los hechos que han dado lugar a la misma, so pena de hacerse acreedores a las sancio disciplinarias y penales pertinentes.

I. ANTECEDENTES Son hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, en síntesis los siguiente El día 19 de agosto de 1994, el señor Michelsen Uribe presentó ante el Juzgado Prim de Ejecución de Penas una solicitud de suspensión o aplazamiento de la pena a la que condenado, en razón a la enfermedad de cáncer que padece, el cual fue dictaminado

los doctores Camilo Casas Ortiz y Carlos Eljaiek, la que hizo necesaria una intervenc quirúrgica en la que se le extirpó todo el esófago y parte del estómago con el fin de ev la expansión del mismo. A la solicitud de aplazamiento se acompañaron certificados emitidos por cinco médi de distintas especialidades y se anexaron los exámenes pertinentes que acreditan veracidad de la enfermedad y la gravedad de la misma. De los médicos que expidieron las certificaciones, dos de ellos son profesiona vinculados al sector oficial adscritos al Instituto Nacional de Cancerología y al Hosp de la Policía Nacional. Adicionalmente, indican que se presentó al Juzgado declarac juramentada de los doctores Carlos Alberto Vargas y Alvaro Sánchez Restrepo, sobre gravedad de la enfermedad, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 4 del C.P.P. La Juez Primera de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá, solicitó la presencia fís del señor Jaime Michelsen para ser sometido a un examen al cual no accedieron médicos que lo tratan por estar éste en condición grave y en peligro inminente de mue por infección, debido a la quimioterapia a la que está permanentemente sometido. Agrega que el 21 de diciembre de 1994, la Juez Primera de Ejecución de Penas de Sa Fé de Bogotá, decidió en forma negativa la solicitud hecha por el señor Michelsen pesar de haberse cumplido con los requisitos señalados por el artículo 407 del C.P.P. Afirman que el 30 de diciembre del mismo año, una vez sus médicos tratantes autoriza

la práctica del exámen correspondiente, el ciudadano Jaime Michelsen se presentó Instituto Nacional de Cancerología, al cual ingresó y se le practicaron nuevas pruebas y le hicieron prácticas de patología, concluyendose con la certificación expedida por propio Director del Instituto, Dr. Juan Manuel Zea, acerca de la "gravedad irreversibilidad" de la enfermedad que padece el señor Michelsen Uribe. Ante la insistencia del señor Michelsen, el dos de enero de 1995 la Juez Primera Ejecución de Penas de la citada ciudad ordenó practicar prueba médica al solicitante parte del Instituto de Medicina Legal, como único medio único para determinar gravedad de la enfermedad, dejando así sin eficacia probatoria los certificados aporta por el peticionario y las constancias de otros médicos oficiales que laboran al servicio Estado. El día 11 de enero de 1995, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá, bajo la radicación No. 0030, quien conse aún la competencia. o El 1 de febrero de 1995, dicho despacho judicial ordenó de nuevo practicar un exám físico al señor Michelsen por parte del Instituto de Medicina Legal, desconociendo to las pruebas aportadas por el solicitante. Posteriormente, el 7 de marzo de 1995 el Juzgado en referencia decidió negar suspensión de la pena, argumentando que el mencionado ciudadano no se ha presentado ante el Instituto de Medicina Legal, y que además no es la parte la que esc el tipo de peritazgo a seguir, sino el Juez.

El 29 de agosto de 1995 el doctor Carlos Alberto Vargas certificó de nuevo sobre gravedad del estado de salud del señor Michelsen Uribe, indicando que el cáncer padece es invasivo y con metástasis, razón por la cual las posibilidades de superviven son cada vez menores. Posteriormente, el señor Jaime Michelsen formuló una nueva solicitud de suspensión la pena, invocando en forma adicional, ya no la causal tercera del artículo 407 del C.P acerca de grave enfermedad, para los efectos de la suspensión o aplazamiento de la pe sino la causal primera del mismo precepto, en razón de contar con más de 65 años edad, los cuales cumplió el 25 de marzo de 1995. El 12 de octubre de 1995, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Santa Fé Bogotá negó de nuevo la solicitud, al estimar que no basta la edad de 65 años -eleme objetivosino que además se debía demostrar la ausencia de consideraciones peligro en cuanto al sujeto modo y naturaleza del delito. El 12 de diciembre de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá resolver el recurso de apelación contra la decisión anterior, confirmó la providencia Juzgado de Ejecución de Penas, aduciendo que ni por edad ni por enfermedad procede suspensión de la pena. En cuanto a la edad, se continuó sosteniendo, según la demanda, con el supue peligrosismo del peticionario y respecto a la gravedad de la enfermedad se limitó el fa a compartir las razones acerca de “cuál era el único médico del mundo que po establecer la condición médica del señor Michelsen”.

Consideran los agentes oficiosos que se ha incurrido en una vía de hecho al desconoce derecho al debido proceso, bien sea por interpretación diferente de la norma o por cam de jurisprudencia o por elucubración doctrinaria; “se trata de un error grosero ostensible”. Finalmente, aducen que existen unos derechos constitucionales e internacionales de peticionarios, los cuales fueron vulnerados por las sentencias impugnadas, en for caprichosa o subjetiva, por lo cual se configura el fenómeno jurídico que hace procede la tutela de la referencia.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sección Primera del Tribu Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante providencia del 15 de abril de 19 resolvió rechazar por improcedente la solicitud. Consideró para ello dicha Corporación, que no era del caso adentrarse en el estudio de acción de tutela, puesto que la petición se contrae a solicitar que se suspenda la pen que fué condenado y no es dable formular dicha acción, respecto de providenc judiciales, pues, desapareció del mundo jurídico la norma que permitía tal actuación. Estimó así mismo, que tratándose de actuaciones y decisiones definitivas proferi dentro de procesos ante la jurisdicción penal, el trámite procedimental se cumplió. respecto, sostuvo que: "No se advierte vía de hecho por cuanto el Juez de Penas al dar el trámite a la solicitud de suspensión de ejecución de la pena decidió obtener el concepto pericia de médico legista, funcionario este para el que resultaron insuficientes para su

dictamen los documentos aportados con la solicitud haciendo exigencia de la presentación del paciente. Como no hubo colaboración en este punto, la solicitud en su oportunidad fué denegada". Además, agregó que la decisión del Juez de que sea el Instituto de Medicina Legal el practique el examen físico, no puede considerarse como un mero capricho de este, co para entrar a deducir que las decisiones que resultan adversas al procesado no tien asidero jurídico. Impugnación. La anterior decisión judicial fue impugnada por Laura Michelsen Niño y sustentada Pablo Michelsen Niño, argumentando que en esta providencia, el juez ante dos opcio escoge la más desfavorable para el procesado. Destaca el hecho de que el fallador equivocó incluso hasta en el reconocimiento de personería para actuar pues sostiene solo la esposa de Jaime Michelsen Uribe había acreditado su vínculo familiar. Afirma el recurrente, que su padre sigue siendo “un chivo expiatorio de una cr financiera nacional que no guarda proporciones ni remotas con la crisis política, jurídic moral que vive el país”. Finalmente, se expresa en el escrito de impugnación, que "una cosa es interpretar u súbitas normas financieras hace 14 años -perdiendo de paso todo el patrimonio perso en más de 200 empresas-, y otra cosa muy distinta es vivir desterrado, enfermo, ancia y sin familia en el marco de un país inmerso en delitos verdaderamente graves y llenos generosos beneficios penales aún para terribles delincuentes". Segunda Instancia. Conoció de la impugnación, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenci Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 22 de mayo

1996, confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela con providencias judiciales es improcedente, como así lo reconoció la Corte Constitucio desde la expedición de la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1991. Agrega que la tutela fue instaurada para proteger derechos fundamentales ajenos, y en expediente no se encuentra probado que el titular de los derechos fundamentales no e en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10 del Decr 2591 de 1991. Por solicitud del Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, la Sala Plena d Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y lega determinó que la sentencia de revisión de los fallos proferidos por el Tribu Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de abril de 1996, y por Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de mayo del mismo año, se dictara por Corte en pleno, a lo cual se procede por esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisio judiciales emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constituc Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo interno vigente de e Corporación. Legitimidad para actuar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "qu

actuará por sí misma o a través de representante". Acerca de este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o vulnerado que lo haga a través de su representante mediante poder que se presume auténtico, p en ambas situaciones, se supone que está de por medio la voluntad del directame afectado. Así mismo, de conformidad con la disposición citada, es procedente agenciar derec ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su pro defensa". Sobre el particular, esta Corporación expresó en la sentencia No. T-493 de 1993, que: "Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor de Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentale no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor (...... ). En este orden de ideas, podría concluírse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condicione físicas y mentales de proveer a su propia defensa" (Cfr. Sentencia T-393 de 1993 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que

agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su pro defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síqui que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefens que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá e manifestarse en la respectiva solicitud. Igualmente, en relación con esta materia, la Corporación en providencia No. T-493 1993, expresó lo siguiente: “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción”. El anterior pronunciamiento fue reiterado mediante sentencia No. T-555 de 1996, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se indicó acerca de la agencia oficiosa, que: “En suma, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender su derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento” (negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso sometido a la consideración de esta Corte, los accionantes en el escrito tutela afirmaron que “interponemos la tutela por nuestro esposo, padre, suegro y abue Jaime Michelsen Uribe, sin poder, debido a que, precisamente por razones de salud, él está en condiciones de promover su propia defensa”, aseveración que se encuen respaldada en dictámenes médicos que establecen que el señor JAIME MICHELS URIBE padece una enfermedad de cáncer que conforme a la certificación emanada de Dirección del Instituto Nacional de Cancerología tiene el carácter de “grave irreversible”, lo que da lugar a considerar por esta Corporación que evidentemente encuentran configurados los presupuestos consagrados en el artículo 10 del Decreto 25 de 1991, según los cuales por hallarse en una situación de indefensión como la descr es procedente la agencia de derechos ajenos, pues resulta claro que el titular de mismos dada la enfermedad grave que padece “no está en condiciones de promover propia defensa”. En razón a lo anterior, la Corte encuentra procedente examinar el fondo de la cuest

planteada en el asunto sub-examine, a fin de decidir con respecto a la tutela present por los familiares del señor Michelsen Uribe, a nombre del mismo. Procedencia de la tutela - Aplicación del artículo 507 del C.P.P. Como se expuso al hacer referencia a los hechos de la demanda, la acción de tutela ti como fundamento la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Penal, en aplicación artículo 407 del C.P.P., que expresa lo siguiente: "Artículo 407. Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dió a luz. “3. Cuando el sindicado sufiere grave enfermedad previo dictamen de los médico oficiales o médico particular ratificado bajo juramento” (se subraya).

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugare indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante e mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la perdida de la

caución". Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.P. "El juez de ejecución penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mism casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de e Código". A fin de determinar si es procedente o no la protección de los derechos fundamenta invocados, la Corte considera pertinente examinar si en las providencias proferidas po Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Penal, se incurrió en una vía de hecho negar la solicitud de aplazamiento o suspensión de la pena, formulada por el señor Jai Michelsen Uribe, con fundamento en el artículo 407 C.P.P-., ya que de conformidad la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, como regla general no es pertinente la tut frente a providencias judiciales, salvo que se haya incurrido, por excepción, en una vía hecho, tal como se expresó en la citada providencia: "Así por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causa

un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio..." (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 543 de 1.992) (se subraya). El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogo como se ha expresado, no accedió a decretar la suspensión o aplazamiento de la pena que fue condenado el señor Michelsen Uribe, solicitada con fundamento en la cau primera prevista en el artículo 407 C.P.P. por considerar que no era suficiente el ha cumplido la edad de 65 años, ya que además existe una facultad potestativa del juez surge del análisis de la personalidad del condenado y la naturaleza o modalidad del he punible. Afirmó el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para adoptar di decisión, que: "...en el asunto examinado el señor Michelsen Uribe no ha comparecido siquiera a proceso, y por ende se desconoce la efectividad que deba o pueda cumplir la terapia resocializadora con el internamiento en un centro de reclusión, de cuyo comportamiento y conducta allí observados durante el término de permanencia, e de donde puede deducirse la readaptación social y por ende la procedencia de beneficio liberatorio"-. En cuanto a la causal relacionada con el padecimiento de una enfermedad grave, el cit juez consideró que "hasta tanto el condenado no comparezca ante los médicos legis oficiales para que sean éstos quienes determinen la gravedad de la enfermedad, m puede el Despacho variar abruptamente su posición plasmada en la providencia del 7

marzo de 1.995 proferida dentro de este mismo asunto, y entrar a reconocer la gr enfermedad, sin previamente haber agotado el procedimiento legal." En la decisión del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, al decidir el recurso alzada, se mantuvieron los mismos argumentos del Juez de Ejecución de Penas en cua hace a las razones atinentes a la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho puni que ameritan tratamiento penitenciario. En lo que respecta a la enfermedad, anotó Tribunal que anteriormente se había producido una providencia resolvien negativamente este punto sin que hubiese sido recurrida por el defensor del doc Michelsen y "mal puede volverse sobre un asunto ya decidido judicialmente providencia que quedó ejecutoriada, a menos que cambien las condiciones o los supues fácticos o probatorios sobre los cuales se tomó la resolución judicial." Agregó el Tribunal en la citada providencia: "Por último, debe anotarse, que el aplazamiento de la pena, a nuestro juicio, es un instituto que supone que se está ejecutando, y no lo está cuando la persona se sustrae a la administración de Justicia y no se encuentra descontando la pena respectiva; por eso el artículo 507 del C. de P. P. dispone "ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la pena....", en el entendido que se está ejecutando, pero en el caso materia de estudio, la pena no ha empezado siquiera a descontarse porque el Sr. MICHELSEN URIBE se ha sustraído a su cumplimiento". Estas dos providencias judiciales fueron las que motivaron la formulación de la acción

tutela materia de revisión, las cuales únicamente pueden ser objeto de examen en evento de que los funcionarios judiciales hubieren incurrido de acuerdo con jurisprudencia de la Corte sobre la materia, en una vía de hecho al expedirlas y aparezca acreditada una vulneración de los derechos fundamentales de or constitucional que de lugar a la protección inmediata de los mismos. Considera la Corte que en cuanto hace a la primera causal invocada, relativa cumplimiento de la edad de 65 años, es de la competencia exclusiva del juez de ejecuc de penas y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la personalidad naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable decretar la suspensión la privación de la libertad. No basta en este caso, desde luego, haber llegado a la edad sesenta y cinco años, sino además, que el juez tenga la oportunidad de valorar personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturalez modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de di medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elemen requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de presupuestos que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad, lo cual en e caso supone necesariamente que la pena se esté ejecutando, lo que no ocurre en el asu sub-examine, razón por la cual por este aspecto la tutela instaurada resulta improceden para los efectos de lograr mediante este mecanismo que al tenor de lo dispuesto en artículo 507 del C.P.P., el juez de ejecución de penas pueda ordenar a la Direcc

General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena impuesta al señor Michelsen Uribe. De otra parte, como ya se expuso, el artículo 407 del C.P.P. dispone en su nume tercero, en armonía con el artículo 507 ibídem, que el aplazamiento de la ejecución de pena es procedente “cuando el sindicado o condenado sufriere grave enfermedad pre dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento”. Para acreditar la grave enfermedad que padece el señor Jaime Michelsen Uribe, obran el expediente los siguientes elementos probatorios: a) Oficio de 11 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Instituto Nacional Cancerología, por medio del cual se establece que la enfermedad que padece el se Jaime Michelsen Uribe es “Adenocarcinoma moderado y mal diferenciado de t intestinal, infiltrante hasta la grasa, ulcerado con amplio compromiso del esófago distal b) Copia del certificado suscrito por la Dirección del citado Instituto, adscrito Ministerio de Salud, y remitido al Juez de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá el que se afirma que la enfermedad que padece el señor Jaime Michelsen Uribe es “gr e irreversible, habiéndose encontrado un tumor maligno en el tercio distal del esóf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...