CC - SU747-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU747-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
SU747-98 Sentencia SU-747/98 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado ESTADO DE DERECHO-Objeto/ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho. ESTADO SOCIAL-Objeto Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. ESTADO DEMOCRATICO-Características del régimen político La definición del Estado colombiano como democrático entraña distintas características del régimen político : por un lado, que los titulares del Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su relación con el poder político a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que también pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de
decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación del concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minoría ni los derechos fundamentales de los individuos. DEMOCRACIA-Elección popular de titulares del poder público CONSTITUCION POLITICA-Asigna un valor fundamental a la democracia en aspectos procedimentales y sustanciales La Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus aspectos procedimentales - tales como las elecciones, el control de los mandatarios, los mecanismos de participación, la división de poderes, la regulación de los partidos políticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales - que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado. DEMOCRACIA PROCEDIMENTAL-Protección por las instituciones del Estado/DEMOCRACIA-Implica obligaciones para el Estado y los asociados ESTADO DE DERECHO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Distinciones Como bien ha señalado esta Corporación, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relación que construyen entre el Estado y los asociados: así, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitación del poder, pero también precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valoresacerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe
encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados. DEBERES CONSTITUCIONALES-Definición En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como "aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal." Esta Corporación ha expresado que si bien normalmente los deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de otra persona. JURADO DE VOTACION-Función DEBERES DEL CIUDADANO-Colaboración en procesos electorales PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Protección de la población civil PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-No combatientes/ESTADO-No puede involucrar a la población civil en el conflicto armado Como se señala en la sentencia C-225/95 de esta Corporación, los no combatientes no pueden ser en ningún momento objeto de acciones militares y, además, no pueden ser involucrados dentro del conflicto armado, pues eso los convertiría en actores del mismo y, en consecuencia, en objetivos militares. Es claro entonces que el Estado colombiano no está autorizado para atacar o aterrorizar a la población civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor militar. JURADO DE VOTACION-Amenazas por grupo guerrillero
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Difusión de
amenazas por grupo guerrillero contra jurados de votación para sabotear proceso electoral JURADO DE VOTACION-Ejercicio puede estar acompañado de ciertos riesgos/GOBIERNO-Suspensión de elecciones por graves perturbaciones del orden público De la fórmula del Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con derechos, sino también con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de colaborar con la realización de los comicios electorales. En el marco de la situación actual del país, esta colaboración puede generar algunos peligros, propios de una sociedad consumida por la violencia, fenómeno que no escapa a ninguna de las manifestaciones sociales. El desempeño del cargo de jurado de votación puede estar acompañado de ciertos riesgos, sobre todo cuando se cumple en zonas donde los grupos armados deciden convertir en blanco de sus acciones a los participantes y los colaboradores de los debates electorales. El Estado debe brindarle a estos colaboradores la protección necesaria. Mas, lamentablemente, los mencionados riesgos no pueden ser eliminados en forma definitiva, tal como se quisiera. Renunciar a la práctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano está en la obligación de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protección necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no se está en condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación de suspender las elecciones, acción para la cual está
facultado por el ordenamiento jurídico. A la justicia no le compete, en principio, decidir sobre la suspensión de las elecciones en un lugar determinado, aun cuando sí está dentro de su jurisdicción resolver sobre las posibles responsabilidades del Gobierno en esta materia.
Referencia: Expediente T-152455
Actores: Jorge Eliecer Raza y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta 50 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, ha proferido
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-152455, instaurado por Jorge Eliecer Raza y otros, contra el Registrador del Estado Civil de Santiago, en el departamento de Putumayo.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Jorge Eliécer Raza, Jhony Alvarado Ojeda, Alberto Caicedo H., Nidia del Socorro Enríquez, Luz Clemencia Morán, Gloria del
Carmen Mejía de Ramos, Ligia Esperanza Mejía Pinchao, Margarita Osejo, Arelys David Solarte, Clara Elisa Jaramillo Guerrero, Nubia del Carmen
Chamorro Puerchambud, Carlos Enrique Guaquez, Blanca Stella Alvarez Bolaños, Rosa Trejo de Guaquez, Miguel Aceves Mejía Pinchao, Leoncio Ortega David, Janeth del Pilar Montero Trejo, Ana Julia Puerchambud Morán, Lidia Marleny Bravo López, Silvio Edmundo López Arteaga, Alba Miriam Jaramillo Chabuesa, Lidia Ortega Rosero, Edgar Castro Revelo, Elizabeth del Rosario Aros Revelo, Edgar Rolando Delgado Delgado, Javier Fernando David Andrade, Libardo Chamorro, Nancy Liliana Cabrera Chavez, Pastora Chasoy Jajoy, Maura Jesús Jacanamijoy Jansajoy, Angela Yanira Montero Osejo, María Luz Alquedan de Muñoz, Edmundo Imbajoa Mujanajinsoy, Luz Clemencia Delgado, Blanca Esperanza Chindoy, Luz Dary Castro Revelo, Doris Armanda Rosas Molina, Rita F. Arcos Delgado, Aura Ligia Mejía P, Ligia Marlen Yaguapaz Inauan, Javier Martínez, Onorio Efrén Rosas, Luis Eduardo Quemaq B., Ever Gerardo Suarez Delgado, Jesús Revelo Córdoba, Mireya del Carmen Revelo Córdoba, Ruth Cecilia Muñoz Córdoba, Wilson Montero, Luis Oracio Puerchambud Morán, Jhon Zamudio Revelo, Blanca Nubia Enríquez, Rubiela Nastul Arteaga, Blanca Elisa Criollo Revelo, Franklin Benavides Revelo, José Luis Herrera, Luis Delgado Cuatindioy María Ofelia Jossa, Gerardo Calvache y Jesús Ignacio Barrera fueron nombrados jurados de votación por el Registrador del Estado Civil
Municipal de Santiago, Putumayo, para las elecciones del día 26 de octubre de 1997.
2. Semanas antes de las elecciones, apareció en la localidad un volante, fechado el 15 de septiembre de 1997, supuestamente originado en el estado mayor del bloque sur de las FARC-EP, en el que se amenaza a los jurados de votación, en los siguientes términos: “El Bloque Sur de las FARC-EP le exige la renuncia a los jurados de las próximas elecciones. “Quienes no lo hagan y se presenten a las mesas de votaciones, deberán responder ante la justicia popular. “Esto es válido para los jurados del Sur del Huila, Caquetá y
Putumayo. “Estado Mayor del Bloque Sur, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP “Montañas del Caquetá, Septiembre 15 de 1997”.
3. En virtud de la amenaza contenida en el citado escrito, un gran número de personas que habían sido designadas como jurados de votación - de acuerdo con distintos documentos que obran en el expediente, la mayoría de ellos docentes y empleados municipales -, presentaron su renuncia ante el Registrador del Estado Civil de Santiago. Las personas designadas manifiestan que “en la actualidad no hay garantías para nuestras vidas, ya que conocemos que en el Municipio de Santiago, renunciaron los Candidatos a la Alcaldía y al Concejo Municipal, por ello vemos seriamente amenazada nuestra integridad”. Aseguran que su participación como jurados de votación en los comicios constituye una amenaza para sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, además de representar una vulneración de la disposición del derecho internacional humanitario que
prohibe involucrar en los conflictos armados a la población civil. Sin embargo, su renuncia les fue rechazada con base en un concepto general emitido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Putumayo, el día 21 de octubre de 1997, destinado a todos los registradores municipales. En el concepto se expresaba: “Ante las renuncias o no aceptaciones presentadas por los jurados de votación, sírvanse contestarles que es de forzosa aceptación y solo se exonera de acuerdo con los artículos 108 y 151 del Código Electoral“.
4. El día 24 de octubre de 1997, los demandantes presentaron acciones de tutela contra el Registrador del Estado Civil de Santiago. Consideran que el rechazo de su renuncia al cargo de jurados de votación - en atención a las amenazas proferidas por el bloque sur de las FARC-EP -, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad de conciencia. Así mismo, aseveran que esa decisión desconoce el mandato del derecho internacional humanitario que indica que “A LOS CIVILES SE LES DEBE MARGINAR DEL CONFLICTO”. Solicitan que se acepte su renuncia al cargo de jurados de votación.
5. El juez decidió acumular las distintas acciones y ofició a distintas autoridades municipales, a fin de que le informaran sobre las condiciones de seguridad para la época de elecciones. 5.1. El alcalde de Santiago hizo llegar al expediente copia de las actas de las reuniones del “Comité de Seguimiento al Proceso Electoral”, conformado el día 22 de septiembre de 1997.
En el acta N° 002 del día 24 de septiembre se expresa que se habían
presentado renuncias masivas de los candidatos a la alcaldía y al Concejo Municipal, en razón de las amenazas de la guerrilla, y que distintos funcionarios públicos habían solicitado información acerca del procedimiento a seguir para ser exonerados del nombramiento como jurados de votación. Al final se expone que no se cuenta con la garantías necesarias para la realización de las elecciones y que ello afecta “no solo a los candidatos y funcionarios que tienen relación con el proceso electoral, sino también a la ciudadanía en general, quienes han recibido comunicados de parte de la guerrilla, atentando contra el normal desarrollo de las votaciones y la integridad personal de cada uno de los habitantes de la población”. Por eso, se concluye de la siguiente forma: “Recomendamos a las autoridades competentes tomar las medidas correspondientes para la suspensión y aplazamiento de las elecciones del 26 de octubre en el municipio de Santiago”. En el acta correspondiente a la reunión sostenida en las horas de la mañana del día 22 de octubre, consta la información suministrada por el alcalde acerca del rechazo del Presidente de la República a la solicitud presentada por todos los alcaldes del Putumayo, en el sentido de estudiar la posibilidad de aplazar las elecciones. En relación con las renuncias de los jurados de votación, se indica que “no serán aceptadas y que se tomarán medidas. Puesto que la Democracia tiene que salir adelante (sic)”. Algunos exponen su preocupación por la vida de los jurados y, luego, el registrador expresa que los miembros de la Policía “no pueden ser jurados de votación, puesto que se estaría violando la Constitución.” Respecto a las garantías de
seguridad y de mantenimiento del orden público que podía prestar la Fuerza Pública, el Comandante de Policía indica que cuenta con un número aproximado de 25 agentes para que atiendan y controlen el normal desarrollo de las elecciones. La reunión del día 22 de octubre continuó en las horas de la tarde. En el documento se lee que el Ejército y la Policía “manifiestan que las condiciones para que la Comunidad asista y participe en los Comicios Electorales están dadas estratégicamente e invitan a los Candidatos a que inviten a sus seguidores a que voten masivamente…” Así mismo, se relaciona la discusión en torno de las condiciones de seguridad en el sitio de la Escuela San José y en la Inspección de policía de San Andrés. A este respecto, el registrador expone que, en vista de que no se dispone de personal de seguridad para ambos lugares, no puede asumir la responsabilidad de enviar un delegado. Por lo tanto, se decide trasladar esos puestos de votación a la cabecera municipal. 5.2. El día 24 de octubre de 1997, el Comandante de la Estación de Policía de Santiago, Subteniente Javier Medina Linares, le remitió al juez de tutela un oficio en el cual señala que “esta Unidad tiene amplia instrucción en lo relacionado a seguridad y protección de los jurados de votación antes, durante y después de las elecciones del próximo 26 de octubre de 1997”. Expresa que, en cumplimiento de las órdenes, los miembros de la Policía realizarán labores de “vigilancia y seguridad” en el perímetro urbano, y que “en la Estación reposa un plan de defensa el cual es conocido a la perfección
por cada Unidad en caso de presentarse alguna eventualidad por parte de los grupos subversivos”. Agrega que existe una “orden de servicio” que dispone que la Policía Nacional deberá ejercer una constante “vigilancia y seguridad de todas y cada una de las mesas de votación, no solamente en el momento de las elecciones, sino después de las mismas”. Finaliza con la indicación de que se había ampliado el pie de fuerza de la estación y extendido la disponibilidad del personal, y de que durante la noche se harían patrullajes en los puntos más críticos de la población. 5.3. También obran en el expediente apartes de un escrito enviado por el registrador municipal. Sin embargo, dado que faltan algunas hojas, no se puede comprender a cabalidad su argumentación.
6. Mediante sentencia de octubre 25 de 1997, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago denegó la tutela incoada.
Considera que la referencia al Protocolo II es impertinente, toda vez que su articulado señala que el Protocolo no puede invocarse con el objeto de “menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que le incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.” De allí deduce el juez que “la renuncia masiva de los jurados de votación no puede estar respaldada por el Protocolo II, en razón a que el nombramiento de jurado de votación es instrumento del Estado Colombiano para mantener el orden legítimamente constituido cuya determinación (...) es la de realizar los comicios del próximo 26 de octubre”. De otra parte, expresa que el panfleto supuestamente enviado por las FARCEP no amerita el calificativo de amenaza contra la vida. Expone una serie de condiciones para que la amenaza pueda considerarse como cierta, y concluye que la contenida en el aludido volante no reúne esas condiciones, “porque se trata de una amenaza vaga, imprecisa, general, sin consecuencia específica, sin evidencia fáctica de su realización. La amenaza aducida no es idónea porque no tiene la connotación de inmediata probabilidad de la ocurrencia de un daño a la vida de los accionantes”. Anota, además, que, si bien la situación de orden público en el país era muy grave, el Gobierno Nacional había tomado medidas para garantizar la realización de los comicios, y en su jurisdicción habían hecho lo mismo la Registraduría, la alcaldía y la Fuerza Pública de Santiago. Para terminar, el juez de tutela expresa que al poder judicial no le compete avalar las renuncias de los jurados de votación, pues es esa “una determinación de carácter puramente político, propia de las autoridades competentes, es decir la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gobierno Central”.
7. La Sala Tercera de Revisión consideró oportuno la práctica de algunas pruebas. Para tal efecto, se ofició al Ministerio del Interior a fin de que atendiera algunas preguntas, cuyas respuestas se resumen a continuación.
Expone el Ministerio que, en relación con la contienda electoral del 26 de octubre de 1997, el Gobierno Nacional no suspendió las elecciones en ningún municipio. Empero, manifiesta que “no se celebraron elecciones en treinta y dos (32) municipios y en ciertos corregimientos e inspecciones de
sesenta (60) municipios del país, por la no inscripción de candidatos y en general debido a alteraciones del orden publico...” El Ministerio adjuntó a su respuesta copia de distintos documentos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, referidos a los municipios en los que no se pudo desarrollar elecciones el día 26 de octubre de 1997. De dichos documentos se infiere que en el departamento de Putumayo no se realizó ninguna elección en los municipios de Puerto Caicedo, Puerto Guzmán y San Miguel, mientras que en distintos corregimientos de las localidades de Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Villagarzón no tuvieron lugar los comicios para la escogencia de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. En relación con el municipio de Santiago, el Ministro manifiesta que en él se cumplió con las elecciones del alcalde y los concejales municipales. Para ello se apoya en informes presentados por el Director Electoral Nacional y el Registrador de Santiago. Interrogado acerca de cuáles son los criterios que rigen la suspensión de las elecciones, el Ministerio respondió que, de acuerdo con la Ley 134 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, la única razón válida para decretar la aludida suspensión es la existencia de “graves alteraciones del orden público”. La apreciación de tales circunstancias y, por lo tanto, la decisión final acerca de la suspensión, le corresponde al Gobierno Nacional. Por esta razón, asegura el Ministerio, la renuncia masiva de los jurados de votación no constituye causal suficiente para suspender las elecciones. Para superar estos eventos, el Código Electoral autoriza a los registradores
municipales para reemplazar a los jurados que no concurran a cumplir su función, la abandonen o la realicen en forma parcializada o incorrecta. Además, la Constitución y la ley le otorgan amplias facultades al Registrador Nacional del Estado Civil para enfrentar, en armonía con otras autoridades, los posibles inconvenientes que se pueden presentar respecto de los ciudadanos que deben fungir como jurados.
FUNDAMENTOS
1. Los demandantes estiman que, dadas las condiciones de orden público que reinan en la zona donde se encuentra el municipio de Santiago y la amenaza proferida por el Bloque Sur de las FARC-EP contra todas las personas que se desempeñen como jurados de votación, la no aceptación de sus renuncias al cargo de jurados de votación los pone en una situación de amenaza para sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, además de que constituye una vulneración al Derecho Internacional
Humanitario.
2. Las autoridades municipales de Santiago propusieron la suspensión de las elecciones. Sin embargo, el Gobierno rechazó la proposición. La Fuerza Pública manifestó contar con un plan para garantizar el orden público antes, durante y después de las elecciones. La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó las renuncias de los jurados de votación, por cuanto este cargo es de forzosa aceptación y los dimitentes no se encontraban dentro de las causales que permitían la exoneración de las sanciones por el no cumplimiento de este deber.
3. El Juez Promiscuo Municipal de Santiago denegó la tutela solicitada.
Manifiesta que no existe vulneración al derecho internacional humanitario, por cuanto el Protocolo II no se puede invocar para impedir que el Estado
pueda realizar las elecciones. Afirma, además que el volante distribuido por las FARC-EP, no cumple con los requisitos necesarios para determinar la existencia de una amenaza real e inminente contra los jurados de votación. Finalmente, expresa que el juez de tutela no está llamado a pronunciarse sobre las renuncias de los jurados de votación, puesto que sobre este tema solamente pueden decidir la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gobierno Nacional. Problema jurídico
4. Le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la existencia de amenazas contra las personas que han sido designadas como jurados de votación puede ser causal justificativa para que éstas renuncien a sus cargos, sin ser objeto de las sanciones contempladas en la ley. Es decir, se trata de establecer si, en presencia de circunstancias de violencia electoral, constituye una carga desproporcionada sobre las personas designadas como jurados de votación, la exigencia de que cumplan con la función que les ha sido asignada, a pesar de las amenazas que cursan en su contra.
Aclaración inicial
5. Los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela tenían relación con las elecciones del día 26 de octubre de 1997. Dado que estos comicios ya tuvieron lugar, las normas procesales que rigen la acción de tutela imponen que la solicitud de tutela sea denegada, en razón de que los hechos que la causaron ya están consumados. Con todo, la situación que dio origen a la demanda merece el análisis de esta Corporación y, por ello, se decidió realizar el examen constitucional respectivo, sobre la base de que la presente sentencia tiene como fin llenar el vacío jurisprudencial en una
materia de destacada importancia. El Estado colombiano como Estado democrático
6. La Constitución de 1991 declara que Colombia es un Estado de derecho y social, que deriva su legitimidad de la democracia (C.P. art. 1). Estos tres calificativos del Estado colombiano definen de manera esencial su naturaleza. La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.
La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho. Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. Finalmente, la definición del Estado colombiano como democrático entraña distintas características del régimen político : por un lado, que los titulares del Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su relación con el poder político a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que también pueden
controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación del concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minoría ni los derechos fundamentales de los individuos.
7. Para esta sentencia es de especial importancia detenerse en el concepto de democracia referido a la elección popular de los titulares del Poder Público.
Como es sabido, la versión original de la Constitución de 1886 le asignaba a los ciudadanos un espacio muy reducido en lo referente a la elección de sus gobernantes y representantes. En efecto, inicialmente solo los concejales municipales y los diputados a las asambleas departamentales eran elegidos por todos los ciudadanos. Para participar en la elección de los representantes a la Cámara había que cumplir con requisitos patrimoniales o de capacitación escolar; el Presidente de la República era elegido por un colegio electoral - integrado por personas seleccionadas por los ciudadanos que cumplían los requisitos necesarios para poder votar en las elecciones de representantes a la Cámara - y los senadores eran elegidos directamente por las Asambleas Departamentales. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que únicamente eran tenidos como ciudadanos los varones mayores de 21 años que ejercieran profesión, arte u oficio, o tuvieran ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia. Como se observa, el Consejo Nacional de Delegatarios que hizo las veces de Cuerpo Constituyente, en 1886, tuvo una visión muy restringida acerca
de quiénes debían poseer la calidad de ciudadanos y acerca de las elecciones en las que podrían participar todos los ciudadanos. Esta concepción fue modificada paulatinamente, a través de distintas reformas constitucionales, entre ellas, fundamentalmente, la realizada por el acto legislativo N° 3 de 1910, que restableció el voto directo, aunque restringido, para la elección del Presidente de la República; la enmienda de 1936, que contempló que el Presidente de la República y los Representantes a la Cámara serían elegidos mediante voto universal; la de 1945, que estableció lo mismo para la elección de los senadores; el plebiscito de 1957, que extendió el derecho de voto a las mujeres; la enmienda constitucional de 1975, que dispuso que la mayoría de edad se alcanzaba a los 18 años; y la reforma de 1986, que preceptuó que también los alcaldes serían elegidos mediante el voto popular. De esta manera, para 1991, la Constitución de 1886 expresaba que eran ciudadanos todos los colombianos mayores de 18 años, sin distinción de sexo, (art. 14), y que “todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial (art. 171).
8. La Constitución de 1991 continuó con el proceso de expansión de los espacios en los que el pueblo podía intervenir para la elección de sus mandatarios. Así, en su artículo 260 se dispone que los ciudadanos eligen también al vicepresidente, a los miembros de las juntas administradoras
locales y a los miembros de la Asamblea Constituyente que fuere convocada. Pero la nueva Carta no se limitó a ampliar el número de dignatarios que serían elegidos popularmente, sino que también se propuso modificar la relación entre el ciudadano y el Poder Público. De esta forma, estableció, en su artículo 3, que la soberanía residía en el pueblo, del cual emanaba el poder público. En consecuencia, contempló la posibilidad de que los electores realizaran un control directo sobre sus mandatarios - al establecer el voto programático y la revocatoria del mandato -, creó mecanismos para que los ciudadanos intervinieran directamente en la decisión sobre asuntos de gran interés público, tales como el plebi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.