CC - SU771-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU771-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia SU771/14 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela; y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso, contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte en asuntos de especial trascendencia. JUEZ DE TUTELA-No es competente para resolver controversias en torno a interpretación y aplicación de reglas convencionales Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la interpretación y aplicación de reglas convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Así, la doctrina de esta Corte consiste en señalar que la acción de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o
interpretación de cláusulas convencionales laborales. el contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia 2 Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya existe pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a controversia por suspensión de beneficios contenidos en convención colectiva de pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá
Referencia: expediente T-2.894.421
Acción de tutela instaurada por Pedro
Ambrosio Tovar Porras contra
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA
S.A .E.SP
Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 7 de septiembre de 20101; y, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 20102. 1 Decisión visible a folios 37 a 46 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia. 3 El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el 16 de febrero de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante adquirió la calidad de pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP –antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-, mediante resolución expedida por el Subgerente Administrativo y el Secretario General de la accionada el 23 de enero de 1991.
Al momento de adquirir la calidad de pensionado, la convención colectiva vigente le otorgaba al peticionario los siguientes beneficios:
(i) Un descuento en el valor a pagar por concepto de servicio público domiciliario de energía eléctrica, el cual, según manifiesta el propio actor, equivale a un 85% del valor consumido.3 El tutelante estima que este descuento asciende, en promedio, a la suma de $87.000 mensuales; (ii) El derecho a acceder y usar la colonia vacacional Antonio Ricaurte CENVAR, en Ricaurte, Cundinamarca, que se encuentra al servicio de los trabajadores y pensionados de la accionada; De otro lado, al pensionarse el actor fue beneficiario de otras dos prestaciones, concedidas a los trabajadores por la convención colectiva y extendida a los pensionados por virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976: (i) Un servicio médico para hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) Un auxilio para los hijos de los pensionados destinados a estudios de primaria.4 Estos beneficios han seguido siendo reconocidos por la accionada con base en convenciones colectivas que se han suscrito con posterioridad al momento en que el peticionario adquirió la calidad de pensionado. La última 3Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional. 4 Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno de la Corte Constitucional. 4 de estas convenciones colectivas fue celebrada en 2004, con vigencia hasta el año 2007.5 El actor manifiesta que la EEB ESP, mediante Comunicación SCL 732010005389-0504 de agosto 2 de 2010 -recibida el día 20 del mismo mesdecidió suspender al actor los beneficios de descuento en las facturas de
energía eléctrica y de acceso al Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) de Ricaurte, Cundinamarca. Esta decisión, según la comunicación de la accionada, se haría efectiva desde el 1 de agosto de
2010. Al respecto, se señala en dicha comunicación: “El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. Como el Sistema General de Pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de ‘Descuento del valor de consumo de energía’ ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos permitimos informarles que, en acatamiento de la Constitución Política, tales beneficios dejarán de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010.”6
A renglón seguido manifestó la EEB ESP en tal oportunidad que próximamente suspendería la extensión de otros beneficios convencionales a los pensionados, como los relativos a salud y educación: “Como igual efecto se establece respecto de la extensión a pensionados en materia de beneficios de salud y educación que la empresa tenga establecidos convencionalmente para sus trabajadores, estaremos informando en próximos días los alcances de este efecto derivado del mandato constitucional”7. Por lo anterior, el accionante solicitó mediante escrito del 20 de agosto de 2010 a la EEB ESP que continúe reconociendo los beneficios que se le venían otorgando a los pensionados, hasta tanto la autoridad judicial
competente decida al respecto. En particular solicita el peticionario que se continúe “reconociendo el derecho al descuento del consumo de energía y el derecho a la colonia vacacional, así como el servicio médico a los familiares mientras la justicia resuelve de manera definitiva la demanda que se instaurará con ese propósito.”8 En cuanto al último de estos beneficios, el servicio de salud para los familiares del pensionado, afirma el tutelante que de él están siendo beneficiarios sus padres, quienes “son desplazados” por 5 Respuesta de la accionada visible a folio 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional. 6 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 3 cuaderno de primera instancia. 5 los hijos como beneficiarios del plan obligatorio de salud al cual está afiliado en calidad de pensionado. Conforme a lo anterior, el señor Pedro Tovar Porras interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2010 alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y a la protección y aplicación de los derechos (art 83), por cuenta de la decisión de la EEB ESP de cancelar los beneficios convencionales que venía disfrutando con base en la convención colectiva de trabajo, en armonía con la Ley 4 de 1976. A juicio del actor, la EEB ESP no podía suspender de forma unilateral, sin conceder ningún tipo de recursos por tratarse de una empresa de derecho privado, los beneficios adicionales a los que tenía derecho en su condición de pensionado, los cuales habían sido reconocidos de forma reiterada a
través de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP, por periodos de tres años. Para el demandante, la decisión de suspender el disfrute de los beneficios reconocidos legítimamente a los pensionados a través de convenciones colectivas de trabajo, resulta contraria a la Constitución, pues se apoya en una interpretación errada del artículo 48 constitucional -modificado por el acto legislativo 01 del 2005-. Para el actor, aunque el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del mencionado acto legislativo fijó un plazo para que las “condiciones pensionales mas favorables” perdieran vigencia (31 de julio de 2010), dicho plazo se refirió única y exclusivamente a los requisitos para obtener la pensión. A juicio del accionante ese plazo no se refiere a beneficios convencionales adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados y que no tuvieren connotación pensional o salarial, como los ahora controvertidos. Para el peticionario, la modificación de estos beneficios no puede ser unilateral, sino que para que éstos puedan ser suprimidos o cambiados debe recurrirse a los mecanismos adecuados para reformar las convenciones colectivas en las que se encuentran contenidos.
2. Respuesta de la entidad accionada Por medio de apoderado, la Empresa manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el debido proceso, observó que se trataba de una entidad con capital privado, que hace que su régimen sea el de dicho sector.9 9 Folio 18, cuaderno de primera instancia.
6 De otro lado recordó que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohíbe el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que su decisión de suspender los privilegios que disfrutaba el actor se encuentra plenamente ajustada a la Constitución y no comportan vulneración alguna de derechos fundamentales.10
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, resolviendo amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del peticionario y ordenando el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron suspendidos por parte de la EEB ESP.
Como sustento de su decisión el a quo observó: (i) que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre del año 1990, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993; (ii) que el peticionario disfruta de los beneficios, suspendidos por la EEB ESP, con base en disposiciones convencionales pactadas entre trabajadores y empresa, las cuales son “fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos”11; (iii) que la EEB ESP decidió suspender los beneficios de descuento en el pago del consumo de energía eléctrica así como el acceso a los servicios que presta el centro vacacional de la Entidad, al tiempo que anunció que suspenderá los correspondientes a auxilio educativo para los hijos del actor y el servicio médico para sus familiares,
“sin que en forma alguna se le de (sic) al pensionado la oportunidad de defender sus derechos”12; (iv) que la Entidad accionada pretende a través de una “simple comunicación al accionante (…) desconocerle derechos adquiridos que este tiene desde el mismo momento en que adquirió el estatus de pensionado, lo que de bulto nos permite afirmar que con este actuar de la entidad demandada se le están vulnerando al demandante sus derechos a la seguridad social en lo referente a los derechos de los pensionados y al debido proceso”13; (v) con base en jurisprudencia de esta Corporación, el a quo advierte que los beneficios ahora controvertidos por la EEB ESP “son efectivamente derechos adquiridos en cabeza del pensionado Pedro Ambrosio Tovar Porras”, pues las premisas descritas en el ordenamiento para su reconocimiento se cumplieron desde que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre de 1990; y (vi) que la interpretación efectuada por la EEB ESP del Acto Legislativo 1 de 2005, 10 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 41, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 43, cuaderno de primera instancia. 13 Folio 43, cuaderno de primera instancia. 7 para proceder a suspender los beneficios convencionales de que venía disfrutando el actor, es errada y parcial, pues se concentra en el parágrafo transitorio 3º de la reforma constitucional, omitiendo que en el texto del artículo 1º de la misma se dispone que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” Por todo lo anterior, el a quo concluye que han sido vulnerados los derechos a la seguridad social en pensiones y al debido proceso del tutelante, razón
por la cual ordena el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron suspendidos al actor por parte de la EEB ESP.
4. Impugnación Mediante escrito del 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la EEB ESP impugnó el fallo de primera instancia, pues a su juicio el a quo incurrió en error al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005. Advierte entonces, que la pensión del actor es “extralegal” y que el mencionado acto legislativo modificó “las pensiones extralegales, reconocidas por acuerdos colectivos como lo son las convenciones y los pactos colectivos de trabajo.”14
Adicionalmente, señala que al accionante no se le han modificado las condiciones en que se liquidó la mesada pensional, lo que desvirtúa cualquier afectación a los derechos adquiridos, sino que le fueron suspendidas “prebendas adicionales al monto de la mesada pensional”, que el Acto Legislativo 1 de 2005 “le quitó”.15 Por último, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la controversia sobre los beneficios suspendidos al actor debe ser resuelta por el juez laboral, y no por el juez de tutela.
5. Sentencia de segunda instancia Impugnada la decisión de primera instancia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo, aunque modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, en cuanto a advertir que el amparo a los derechos fundamentales del actor se concede de forma transitoria. Conforme
a lo anterior el ad quem previene al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, interponga la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que venía disfrutando desde diciembre de 1990. 14 Folio 70, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 71, cuaderno de primera instancia. 8 En sustento de dicha decisión, señaló el ad quem que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del peticionario por cuenta de la decisión de la EEB ESP de suspenderle beneficios “sin que medie un proceso, en el cual se le permita al hoy actor controvertir lo dispuesto o ejercer acciones o recursos a través de los cuales el señor TOVAR PORRAS exponga su inconformidad”. En este sentido, señaló entonces el juez de segunda instancia que este asunto debe ser ventilado “dentro del proceso adecuado con su correspondiente debate, permitiendo contradicción dentro del mismo y respetando las garantías señaladas por la ley.”16
6. Actuaciones en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional 6.1. Escrito de la presidenta de la EEB ESP Mediante dos escritos17 recibidos en sede de revisión por la Corte Constitucional, la representante de la EEB ESP, la señora Mónica de Greiff Lindo: (i) aclaró que lo que se ha anunciado suspender por la Accionada, en relación con el servicio de salud para los familiares de los pensionados, “no
es el POS sino el Plan Adicional en Salud al que aquellos acceden en la actualidad”18; (ii) reiteró que la EEB ESP envió la comunicación aludida, suspendiendo ciertos beneficios al tutelante, teniendo en cuenta que a partir del 1 de agosto de 2010 no puede haber beneficios ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones como consecuencia de la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2005; y, (iii) precisó, citando jurisprudencia de este Tribunal, que ninguno de los beneficios controvertidos constituyen derechos adquiridos para los pensionados. Como sustento de la posición de la EEB ESP, su representante legal aduce que: (i) los beneficios en disputa son adicionales a la mesada pensional a que tiene derecho el tutelante; (ii) los mismos fueron prohibidos por el Acto Legislativo 1 de 2005; (iii) esto guarda armonía con el objetivo de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, propósito del acto legislativo; (iv) no tiene sentido pensar que con la reforma constitucional de 2005 no se hubieran unificado, además de los requisitos para acceder a la pensión, los beneficios adicionales de que gozan algunos pensionados; (v) beneficios como los consagrados por la Ley 4ª de 1976 (relativos al plan adicional de salud para familiares y el auxilio educativo para hijos) perdieron vigencia a partir del 25 de julio de 2005, esto es, con la entrada en 16 Folio 9, cuaderno de segunda instancia. 17Visibles a folios 4 a 6 y 18 a 47 del cuaderno de la Corte Constitucional. El primero
de enero 28 de 2011 y el segundo de marzo 11 de 2011. 18Folio 5, cuaderno de la Corte Constitucional. 9 vigor del Acto Legislativo 1 de 2005; y (vi) con base en el parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo, beneficios adicionales contenidos en pactos o convenciones colectivas dejaron de tener vigencia. Conforme a todo lo anterior, concluye la Presidenta de la EEB ESP que “de conformidad con la jurisprudencia citada, no es lícito que en pactos, convenios colectivos de trabajo, laudos o actos jurídicos de cualquier clase se establezcan sistemas o beneficios pensionales distintos a los implementados por la ley del sistema general de pensiones, aún cuando sean más favorables a los trabajadores, o que se sigan otorgando contrariando previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005”19. Por lo anterior, considera “aconsejable que la Corte Constitucional definiera con claridad el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, ante la incertidumbre para las empresas en relación con la continuidad del otorgamiento de beneficios pensionales adicionales diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones.”20 6.2. Escrito del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras Mediante escrito recibido en sede de revisión por parte de esta Corporación el 24 de marzo de 2011, el actor solicita que se confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y que en lo posible se haga extensiva “a
todos los jubilados de la Empresa Energía de Bogotá (sic)”21. En ese sentido, manifiesta que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohibió el pago de la mesada 14 cuando se trate de pensiones superiores a tres salarios mínimos, lo cual supuso una afectación económica para los pensionados; señala que la decisión de la EEB ESP desconoce los derechos adquiridos de los jubilados y deteriora su calidad de vida; y que no es justo que se someta a los pensionados al trámite de demandas en la jurisdicción ordinaria laboral para defender los beneficios suspendidos por la EEB ESP. 6.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación En concepto remitido a esta Corte el 27 de marzo de 2012, el Ministerio Público manifestó que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene “el propósito de eliminar una serie de privilegios o beneficios adicionales, en la mayoría de los casos concentrados en entidades públicas, que desbordan las finanzas del sistema de seguridad social, poniendo en riesgo su viabilidad tanto para las personas pensionadas como para las que se pensionaran luego”.22 19Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional. 20 Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional. 21 Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional. 22 Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 Señala igualmente que “no es posible oponer un pacto, una convención colectiva del trabajo, un laudo o un acuerdo válidamente celebrado, a la propia Carta, en razón del principio de supremacía de la Constitución. La Carta es un límite insuperable para el principio de la autonomía de la
voluntad, en la medida en que ninguna persona puede pretender celebrar o ejecutar una convención, un contrato o un pacto en contra de lo dispuesto en ella”.23 Por esta razón, considera el Ministerio Público, que debido a la necesidad de aplicación directa de la Constitución, en este caso deben suspenderse desde el 31 de julio de 2010 los beneficios pensionales en discusión, sin necesidad de acudir previamente a autoridad administrativa o judicial. 6.4. Intervención de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa La Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa, mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2011, intervino en el asunto de la referencia para “respaldar” las pretensiones del tutelante. Para el efecto, hace llegar un derecho de petición radicado ante la EEB ESP, en el cual la Asociación fija su posición respecto de la controversia examinada. La Asociación interviniente hace notar que, contrario a lo sostenido por la EEB ESP, en aparte alguno del Acto Legislativo 1 de 2005 se incluye “la orden, el permiso o la prohibición para que se dejen ‘sin vigencia cláusulas convencionales sobre beneficios adicionales a la mesada pensional’. Y lo que no está en el Acto Legislativo no existe”24. Agrega la Asociación: “Lo que sí es clarísimo en el Acto Legislativo, es que a partir del 1 de agosto de 2010, no se pueden pactar nuevas y mayores pensiones a las previstas en la ley 100 de 1993. Pero a los trabajadores ya vinculados y a los
extrabajadores pensionados se les deben respetar y proteger los derechos adquiridos con justo título”25 (negrilla original). Conforme a lo anterior, asegura la Asociación que la accionada vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor, e irrespetó acuerdos logrados en ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Sostiene igualmente, que la decisión adoptada unilateralmente por la EEB ESP es regresiva y contraviene el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 23 Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional. 24 Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional. 25 Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 De otro lado, la Asociación allega una comunicación suscrita por los Ministros de Hacienda y de Protección Social, Juan Carlos Echeverry y Mauricio Santa María Salamanca, de marzo 23 de 2011, en la cual se da respuesta a una “solicitud de vigilancia especial” presentada por parte de dicha Asociación. Mediante esta respuesta, los dos ministerios dan cuenta de la petición de la Asociación, en el sentido de intervenir ante la EEB ESP con el fin de restablecer los beneficios suspendidos por la accionada a los pensionados. En tal comunicación los ministerios señalan que, aunque “no son las autoridades competentes para investigar la conducta de la presidente de la Empresa de Energía Eléctrica” y que esta controversia debe ser resuelta “por un juez de la república y no por estos Ministerios”, proceden a emitir “concepto sobre el alcance de lo dispuesto en los parágrafos 2º y transitorio 3º del Acto Legislativo 01 del año 2005”26.
Luego de examinar lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, en el artículo 58 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los ministerios requeridos por la Asociación contestaron lo siguiente: “[E]n nuestro criterio los beneficios reconocidos convencionalmente a favor de los pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tengan naturaleza pensional, que se hayan causado con anterioridad al 1º de agosto de 2010, no pueden desconocerse unilateralmente por parte del empleador, pues estos derechos ya ingresaron efectivamente al patrimonio de su titular, en tanto que, no podrán reconocerse a partir de dicha fecha, las reglas de carácter pensional que establecían condiciones diferentes a las fijadas en la ley, pues estas eran meras expectativas que fueron suprimidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política”.27 Afirman entonces los Ministerios aludidos, que en general, los beneficios pensionales reconocidos convencionalmente con anterioridad al 1 de agosto de 2010, no pueden ser desconocidos unilateralmente con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 por cuanto constituyen derechos adquiridos. Ahora bien, respecto de los beneficios puntuales que fueron suspendidos por la EEB ESP a los pensionados, manifiestan los ministerios mencionados que aquellos no corresponden a beneficios pensionales. En consecuencia, dicen los Ministerios, los beneficios suspendidos “no se afectan por las estipulaciones del Acto Legislativo y por ello continúan vigentes más allá
26 Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional. 27 Folio 79 y 80, cuaderno de la Corte Constitucional. 12 del 31 de julio de 2010, hasta cuando tenga vigencia el pacto, convención colectiva de trabajo, laudo o acto jurídico válido que los estipuló. En nuestro criterio, este sería el caso de los beneficios referidos en su comunicación relacionados con los descuentos en el servicio de energía eléctrica y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte.”28 En cuanto a los dos beneficios restantes, que la EEB ESP anunció que suspendería los pensionados, la Comunicación de los Ministerios señala algo semejante: “De otra parte, respecto de los beneficios en salud y educación que la empresa tenga establecidos convencionalmente, debe señalarse que los mismos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la Ley 4 de 1976, se extienden a los pensionados y sus familias en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores, disposiciones estas que no sufren alteración alguna en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 2º y Transitorio 3º el Acto Legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto mantienen su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues aunque trata (sic) de beneficios otorgados a los pensionados, éstos no tienen naturaleza pensional, en la medida que no influyen en la causación del derecho a la pensión ni en la cuantía de la misma y por lo tanto, no puede entenderse que dichas normas fueron derogadas por lo dispuesto en los mencionados
parágrafos del Acto Legislativo.”29 6.5. Unificación de jurisprudencia Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela; y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso, contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte en asuntos de especial trascendencia. 28 Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional. 29 Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional. 13 Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión de 17 de mayo de 2011, decidió asumir el conocimiento del asunto examinado y, en consecuencia, suspender los términos para proferir el fallo respectivo.30 6.6. Sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, Pedro
Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energía de Bogotá, EEB ESP. La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012, absuelve a l
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