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CC - SU783-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU783-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia SU.783/03 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes Es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de idoneidad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado La Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger

entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador. UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter. Pares Tratándose de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la situación es diferente porque la Corporación, como guardiana de la Constitución, puede ir mas allá del simple efecto inter partes y de los llamados a prevención por lo siguiente: a. El interés principal de la revisión es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificación de un criterio jurisprudencial la determinación debe tomarse por Sala Plena. Por la misma razón todos los jueces deben respetar la posición que la Corte adopte porque sería un absurdo que la jurisprudencia sólo incidiera en las decisiones de la

propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicción constitucional. En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia. Sólo la Corte Constitucional puede decretar efectos Inter. Pares o Inter. Comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimitó sus competencias y, por tanto, su providencia deberá ser dejada sin efectos.

Referencia: expedientes T-732143, T731921, T-737573, T-744470 , T744456 y 750748

Peticionarios: Manuel Antonio Dueñas Narváez y otros

Accionado: Universidad Cooperativa

de Colombia, Seccional Pasto, Fundación Universitaria de Boyacá – Uniboyacá- y Universidad Libre, Seccional Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia

constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de enero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003 (T-732143); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003, (T-731921); el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, el 26 de febrero de 2003, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, el 20 de marzo de 2003 (T-737573); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de marzo de 2003 (T-744470); el Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, el 3 de marzo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2003 (T-744456); y el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 17 de marzo de 2003, y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2003 (T-750748)

I. HECHOS Por auto del 6 de junio de 2003, la Sala Sexta de Selección decidió acumular al expediente T-732143 el expediente T-731921, por auto del 13 de junio de 2003,

la misma Sala de Selección acumuló al T-731921 los expedientes T737573, T744456 y T-744470. Finalmente, por auto del 4 de julio de 2003 de la Sala Sexta de Revisión se acumuló el expediente T-750748 al proceso T-731921 En virtud de que, no obstante las semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de manera separada (T-731921)

1. El señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez manifiesta que aprobó el plan de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el periodo académico comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 10 de diciembre de 1999.

2. Indica que cursó y aprobó la práctica de consultorio jurídico dentro de los años 1998 y 1999.

3. Posteriormente, realizó la judicatura como personero municipal de Génova del 1º de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, con la correspondiente certificación del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Señala que según el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional –salvo la expresión “antes de la entrada de la presente ley”, que se declaró inexequible-, para optar por el grado de abogado el alumno escogerá entre monografía jurídica y realización de judicatura.

5. Agrega que el 6 de diciembre de 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Pastoque se le concediera el título de abogado sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios, por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley 552.

6. No obstante, el 20 de diciembre de 2002, la Universidad negó la solicitud argumentando que en ejercicio de la autonomía universitaria se podía exigir la presentación de preparatorios. Además, estos exámenes estaban contemplados como obligatorios dentro de la normatividad de la Universidad desde 1993.

7. El peticionario advierte que si bien la ley 446 de 1998 establecía como requisito de grado los exámenes preparatorios, la Ley 552 de 1999, artículo 2º, suprimió esta condición.

8. Según el accionante, los requisitos de grado sólo pueden ser establecidos por ley, y, en consecuencia, la accionada no podía entrar a exigir los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado.

9. Por tanto, con la negativa de graduación se constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que no puede ejercer la profesión por él escogida, el trabajo, puesto que sin título no puede conseguir empleo, y a la igualdad, en virtud de que hay dos universidades a nivel nacional que no exigen preparatorios ni requisito homólogo para graduarse

(Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas). (T-732143)

1. Manifiesta el señor Manuel Antonio Dueñas Narváez que cursó y aprobó el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 1998.

2. Señala que cursó y aprobó el Consultorio Jurídico, establecido como

requisito académico de la carrera de derecho durante 1997 y 1998.

3. Posteriormente realizó la práctica jurídica, como requisito de grado, la cual fue aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Resolución No 0415 del 29 de febrero de 2000.

4. Indica que la Ley 552 de 1999 señala en su artículo 2º que quienes hayan terminado las materias del pénsum académico elegirán entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica y la realización de judicatura. Tal ley fue reglamenta por el gobierno mediante Decreto No 2802 de 2001 el cual señala en su artículo 5º que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de una monografía o la realización de la judicatura.

5. Con base en las normas anteriormente citadas, el 18 de marzo de 2002, elevó solicitud para que se le otorgara el título de abogado, puesto que ya cumplía los requisitos para esto.

6. El 9 de abril de 2002, la Universidad Cooperativa de Colombia negó tal solicitud, mediante Circular No 138, en virtud de que aún no había realizado los exámenes preparatorios y éstos, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 podían ser necesarios para obtener el título de abogado si así se disponía en ejercicio de la autonomía universitaria.

7. Indica el peticionario que la negativa de la Universidad constituye una franca vía de hecho puesto que si bien el Decreto 1221 de 1990 establecía en su artículo 21 la aprobación de exámenes preparatorios como un requisito de grado, este Decreto fue derogado por la Ley 446 de 1998 que agregó a estos requisitos la obligación de prestar el servicio legal obligatorio.

8. Posteriormente, señala el accionante, la Ley 552 de 1999 derogó la Ley 446 de 1998 y por tanto abolió las disposiciones relativas a los exámenes preparatorios dejando como únicos requisitos la terminación y aprobación del pénsum académico y la realización de monografía o judicatura.

9. Agrega que si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían fijar en ejercicio de la autonomía universitaria la realización de preparatorios, esto es inaplicable, puesto que según lo dicho por la misma Corporación en sentencia C-606 de 1992, “el legislador es el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. A esto se añade, comenta el peticionario, que la Constitución en su artículo 26 establece que sólo el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de una determinada profesión.

Cuando una actividad haya sido reglada de manera general, no se podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 10.En virtud de que la accionada ha desatendido esa serie de limitaciones de la autonomía universitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, puesto

que sin título que acredite la idoneidad no ha podido conseguir empleo alguno, el derecho a la educación puesto que con la preparación profesional no sólo se pretende tener acceso al conocimiento, sino también a un futuro desarrollo profesional y el derecho a la igualdad en virtud de que otras universidades como la de Antioquia y la de Caldas no exigen preparatorios para otorgar el grado de abogado. Además, la igualdad se ha visto vulnerada puesto que dos alumnos de la misma universidad han obtenido su título universitario en virtud de una orden de juez de tutela. 11.Por tanto, solicita se ordene al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia otorgarle el título de abogado, sin la presentación de exámenes preparatorios. (T-737573)

1. Señala Ángel Francisco Ramírez López que inició sus estudios el primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999 terminó las materias

del pénsum académico de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas en la Fundación Universitaria de Boyacá.

2. Indica que realizó la judicatura en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensoría del

Pueblo, Regional Boyacá.

3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicitó a Uniboyacá que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, según el peticionario, había dejado como requisitos únicos de grado la terminación de materias, y la presentación de monografía de grado o la realización de judicatura. En aplicación de la mencionada Ley pedía se le otorgara el título de abogado.

4. El 8 de mayo de 2002, la accionada negó la petición argumentando que el requisito de presentación de preparatorios para obtener el título de abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las cuales eran producto del ejercicio de la autonomía universitaria.

5. El 9 de mayo de 2002 –al día siguiente de resolver su solicitudla Universidad expidió el Acuerdo No 339 “por el cual se establece el

Examen de Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Políticas y se modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998”. Según la Universidad, este Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Indica el accionante que esta disposición es contraria a la Constitución, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales a los de ley para otorgar el título de abogado.

6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad señala que “las

carreras en las que existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En esa medida, los únicos requisitos exigibles son los señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES 63859 del 3 de septiembre de 2002 según el cual “de acuerdo con la sentencia a que se hace referencia [C-1053/01], los únicos requisitos que hoy en día se encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos en el artículo 2º de la

Ley 552 de 1999.”

7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan de estudios o “esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos”

(definición establecida en el artículo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se señaló que las Universidades “pueden exigir los exámenes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios”. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada no se encontraban incluidos los exámenes preparatorios motivo por el cual no podían ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes.

8. Agrega el peticionario que él cumplió con todos los requisitos establecidos en el plan académico y, en esa medida, no se puede venir a imponer exámenes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley.

9. Por tanto, considera vulnerados sus derechos al trabajo, la educación, y la libertad de escoger profesión u oficio. En consecuencia, solicita se ordene a Uniboyacá le expida el título de abogado e indique la fecha clara en la que se realizará la ceremonia de graduación.

(T-744470)

1. Manifiesta Zuleny Marina Duarte Fajardo que cursó el plan de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 1º de febrero de 1994 al 10 de diciembre de 1998.

2. Aprobó su consultorio jurídico en 1997 y el 19 de octubre de 2000 el

Consejo Superior de la Judicatura aprobó la práctica jurídica por ella realizada.

3. Señala que a pesar de la solicitud de aplicación del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 para la obtención de grado por ya haber cumplido los requisitos para tal fin, la Universidad le exige la presentación de preparatorios para otorgarle el título de abogada.

4. Considera que al no acceder a su solicitud, la Universidad está vulnerando su derecho a la educación, a la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo.

5. Por tanto, solicita se ordene otorgar el grado de abogada sin exigir preparatorios.

(T-744456)

1. María del Rosario Garzón de Barahona manifiesta que entró a cursar la

carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en 1994 y terminó las materias del pénsum académico en 1998.

2. En 1997 y 1998 realizó la práctica de consultorio jurídico, la cual fue aprobada.

3. Añade que en mayo 2 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la judicatura por ella realizada.

4. Indica que en virtud de lo señalado en la Ley 552 de 1999, artículo 2º, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Pasto, que le otorgara el grado de abogada.

5. No obstante, la universidad accionada negó la solicitud por considerar que aún no ha cumplido con uno de los requisitos de grado; a saber, los exámenes preparatorios.

6. Considera que con tal actitud se ven vulnerados su derechos a la educación, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo. En

consecuencia solicita se otorgue el grado con los requisitos señalados de manera expresa en la Ley 552 de 1999. (T-750748)

1. Manifiesta Luis Fernando García Hernández que cursó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios del pénsum académico de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali. Los estudios fueron iniciados en diciembre de 1996 y finalizados en agosto de 2002.

2. Indica que aprobó su tesis de grado según resolución No 0041 del 28 de marzo de 2001.

3. Señala que presentó un derecho de petición a la universidad accionada para que se le expidieran las autorizaciones necesarias para optar por el título de abogado y se le devolvieran los dineros cancelados para la presentación de tres exámenes preparatorios.

4. La Universidad negó tal solicitud puesto que, según ésta, para obtener el título de abogado debe cumplir con los requisitos señalados en la normatividad interna de la institución, desarrollados en ejercicio del artículo 69 de la Constitución (acuerdos 014 de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002). La devolución de los dineros pagados por los tres exámenes preparatorios presentados fue negada puesto que en el reglamento sólo se contempla la devolución de dineros de matrículas.

5. Señala el accionante que la decisión de la Universidad olvida el concepto de la pirámide de Kelsen y pretende que los acuerdos de la institución primen sobre lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de

1999. Simultáneamente, vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

6. Por tanto, solicita se le otorgue el grado de abogado sin necesidad de presentar exámenes preparatorios y se devuelva el dinero de los ya presentados.

Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Pastoen las tutelas T-731921, T-732143, T-744470 y T-744456 Señala la Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la expedición del título de profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicación del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 –que desarrolla el alcance de la autonomía universitaria-, la Universidad puede “darse y modificar sus estatutos (...) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.” Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener el grado de abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios. Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley 446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía universitaria. Por último, argumenta que el Consejo de Estado conoció de una acción de

cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le fijó la Corte Constitucional a dicha Ley. Respuesta de la Fundación Universitaria de Boyacá en la tutela T-737573 Indica la accionada que, contrario a lo señalado por el accionante, lo que hace obligatorio los exámenes preparatorios es que estén contenidos en la estructura curricular –la cual incluye el plan de estudios, el sistema de evaluación, los proyectos de extensión, el perfil profesional y ocupacional y los requisitos de grado-, mas no en el plan de estudios. Los alumnos al matricularse aceptaron el reglamento que, para todas las carreras que imparte la Fundación Universitaria de Boyacá, contempla el examen de grado o preparatorio. Así se señala en el artículo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: “para obtener cualquier título en la Institución el candidato deberá cumplir con los siguientes requisitos: (...) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requieran.” Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, artículo 96; 0078 de 26 de junio 1996, artículo 96; 0097 del 11 de abril 1997, artículo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, artículo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, artículo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, artículo 97, literal d. (actual reglamento

estudiantil de la fundación Universitaria de Boyacá), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. Refuerza su argumento con lo contemplado en el Decreto-ley 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del abogado”, artículo 3º, según el cual “es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.” Al ser una de las exigencias académicas la presentación de preparatorios, se debe cumplir ésta para graduarse de abogado. La Universidad no ha vulnerado el derecho a la educación toda vez que no ha impedido el ingreso del accionante a la carrera, ni la permanencia en el plantel estudiantil. Tampoco se ha visto afectado el derecho a escoger profesión u oficio puesto que el ejercicio de la profesión de abogado implica el cumplimiento previo de requisitos como los preparatorios. Finalmente, indica que no le ha sido vulnerado el derecho al trabajo pues no se le ha prohibido, discriminado o imposibilitado la órbita de acción de su actividad privada. Cosa distinta es que no haya podido trabajar pues aún no ha demostrado la idoneidad para esto. Por otro lado, indica que no se entiende cómo el accionante pide que no se le exijan los preparatorios y al mismo tiempo ha presentado dos de éstos. Con respecto a la aplicación de la Ley 552, artículo 2º, indica que si bien ésta no contempla los preparatorios, su aplicación debe ser con posterioridad a su promulgación es decir el 1º de enero de 2000. A esto se añade que el entendimiento que la Corte Constitucional dio a la norma en la sentencia C1053 de 2001, el cual es definitivo, rige a partir del 4 de octubre de 2001, fecha en que se profirió el fallo, pues las providencias de esta Corporación sólo tienen efectos a futuro. Por tanto, tal disposición legal no cobija al accionante toda vez que él terminó materias en el año 1999, época en la cual se encontraban plenamente vigentes los preparatorios. Respuesta de la Universidad Libre (T-750748) Señala la Universidad que ésta sigue fielmente los parámetros señalados por la Constitución, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonomía universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de exámenes preparatorios el cual se estableció mediante los acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y No 015 del 4 de diciembre de 2002. Considera que para una verdadera formación integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación total de los conocimientos de los futuros egresados. Al accionante no se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de derecho se le garantizó el segundo derecho.

DECISIONES JUDICIALES

(T-731921)

A. Primera Instancia El Juzgado 1º penal Municipal de Pasto negó la tutela del señor Fernando Albeiro Araujo Ordoñez, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, por

considerar que con la decisión de la accionada no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el accionante no se puede comparar con estudiantes de otras universidades; tampoco se transgrede el libre desarrollo de la personalidad, ya que la Universidad no le impide desarrollar sus aptitudes como persona. De igual manera, no se afecta el derecho al trabajo, puesto que obtener un título no es garantía de conseguir trabajo. Por otro lado, argumenta el juzgado que en este caso la tutela no procede, ya que existe otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales cual es la acción de cumplimiento. Con respecto a la vigencia del requisito de exámenes preparatorios, considera que se trata de una discusión de orden legal. Si bien la Corte en su sentencia C-1053 de 2001 señala que las universidades sí podrán exigir preparatorios, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo obliga la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte motiva es un mero criterio auxiliar. En esa medida se debe tener en cuenta que en la parte resolutiva se dispuso declarar exequible el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Así las cosas, como señala el accionante, sólo serían exigibles como requisitos para optar por el título de abogado la judicatura o la monografía. No obstante, según lo indica la accionada, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 sigue vigente y por tanto continúan siendo exigibles los preparatorios. Lo que no continúa vigente es la prestación del servicio legal popular. Esta posición se apoya en que el Consejo de Estado negó la prosperidad de los

cargos presentados contra el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, el 29 de noviembre de 2001. Al encontrarse dos posiciones jurídicas enfrentadas y siendo éstas de orden legal y no constitucional, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir la diferencia. Aunque, personalmente, el juez considera que según la parte resolutiva de la sentencia C-1053 de 2001, los exámenes preparatorios no son exigibles.

B. Segunda Instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y concedió la tutela. Estima el Juzgado que la Ley 552 derogó en su integridad el artículo 149 de la Ley 446 de 1998; no sólo en lo referente al servicio legal popular.

Por otro lado, indica que si bien la Corte señaló que las Universidades podrían introducir el requisito de preparatorios, esta consideración es un obiter dictum al no ser necesaria para tomar la decisión relativa a la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999. La decisión de la Corte se tomó teniendo en cuenta el derecho a la igualdad en la medida en que a todos los alumnos se les debería exigir iguales requisitos; por tanto la ley no debería tener su aplicación restringida a futuro. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley no se encontraban los preparatorios. En esa medida, por más provechosos que sean, no pueden ser exigidos por la Universidad. La ratio decidendi de la sentencia C-1053 de 2001 sólo indicaba que eran requisitos de grado la

terminación y aprobación de materias del pénsum académico y a elección del egresado, la elaboración y sustentación de monografía jurídica o la judicatura. En consecuencia, ordenó que en el término de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez, sin establecer ninguna discriminación en el título so pena de incurrir en desacato. (T-732143)

A. Primera Instancia El Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, denegó el amparo a Manuel Antonio Dueñas Narváez por encontrar que lo solicitado era el cumplimiento de una ley. En esa medida lo procedente no era la acción de tutela, sino la de cumplimiento que por su naturaleza célere podría brindar protección efectiva a los derechos fundamentales que se vieran envueltos en el cumplimiento de la

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