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CC - SU787-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU787-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia SU787/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO CANCELAR ANOTACIONES EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuación del Juez accionado es la ejecución de la orden contenida en la sentencia T-199/06 de la Corte Constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SITUACION DE LOS TERCEROS CON INTERES LEGITIMO EN DECISIONES DE TUTELA-Caso en que tercero adquirió esa calidad en razón a un hecho nuevo

DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO AL

ALCANCE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 546/99

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables Una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,

jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. LEY 546/99-Diferenciación entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día fue declarada inexequible Es preciso tener en cuenta que en el régimen inicial de la Ley 546 de 1999 se hacía una diferenciación entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al día, diferenciación que fue declarada inexequible por la Corte. De esa diferenciación, independientemente de las razones que condujeron a su inexequibilidad, referidas a la igualdad en que ambas clases de deudores se encontraban en relación con los factores que dieron lugar a la crisis de los créditos hipotecarios, se desprendían algunas consecuencias procesales, que no quedaron claramente expuestas en la ley y que tienen impacto sobre las posteriores decisiones que la Corte Constitucional habría de adoptar en sede de tutela. Así, tratándose de deudores que se encontraban al día, aplicados la reliquidación y los abonos previstos en la ley, la obligación seguía su curso, en los términos en los que había sido pactada, esto es, por el plazo que le quedase de vigencia y de acuerdo con el sistema de amortización pactado. En las

obligaciones que se encontraban en mora, a su vez, cabían, dos supuestos: que no se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que ello sí hubiese ocurrido. En el primer caso, se trata de la misma situación anterior. El deudor, una vez reliquidado el crédito y realizados los abonos, tendría que ponerse al día y proseguir con el pago de las cuotas pendientes y, de no ser ello así, era susceptible de demanda ejecutiva. En el segundo caso, se tiene que, por virtud de la mora, se había hecho aplicable la cláusula aceleratoria y, por consiguiente, se había ejecutado la obligación por la totalidad del saldo pendiente. En ese caso, varios meses, o incluso años, después de iniciado el proceso ejecutivo, si por virtud de la ley, el mismo debe darse por terminado y queda algún saldo pendiente después de aplicada la reliquidación y los abonos previstos en la ley, era preciso fijar las condiciones en las que habría de amortizarse ese saldo. Esa situación imponía, en relación con estos créditos, distinguir dos situaciones: a) Reliquidación y abonos y b) Reestructuración del crédito. CREDITO HIPOTECARIO-Reestructuración SENTENCIA T-199/06-En el origen del problema jurídico se identifica esta providencia como la fuente de la afectación de los derechos fundamentales de la demandante/TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL FRENTE A DEFECTO PROCESAL-Caso en que se trata de adquirente de bien inmueble de buena fe En el origen del problema se identifica a la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional como la fuente de la afectación de los derechos fundamentales

que se estiman violados, dado que en relación con ella la accionante afirma tener la calidad de tercero con interés que no fue vinculado al proceso. En un caso como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que al tercero afectado no le es oponible la decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte. A la accionante no le pueden ordenar la entrega del bien que adquirió de buena fe, porque no hay una orden judicial que le resulte vinculante. El problema está en que, de hecho, la cancelación de los registros, le priva del título de su derecho y la pondría en la situación de un mero poseedor. Tal como se expresó por el juez de tutela de primera instancia, el tercero afectado podría oponerse a la entrega, alegando su condición de poseedor y la ausencia de una decisión judicial que lo vincule, pero se trataría de una defensa débil e incierta, frente al carácter perentorio de las órdenes de tutela, y a la individualización que de las mismas se ha hecho en detrimento suyo por el juez a cuyo cargo 2 quedó la ejecución de la providencia de la Corte Constitucional. En este caso se está, no solamente ante un defecto procesal, sino que, además, se trata de un adquirente de buena fe, que obró sobre la base de una adjudicación dispuesta judicialmente y debidamente registrada y sin que se hubiesen adoptado medidas cautelares para prevenir la negociación del inmueble

DECLARATORIA DE INOPONIBILIDAD DE SENTENCIA DE

TUTELA QUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS-Caso en que

inmueble se transfirió a terceros adquirentes de buena fe y por ende a AV VILLAS le resultó imposible restituirlo a la culminación del proceso ejecutivo El interrogante que se plantea es, entonces, ¿Cómo obtiene el tercero afectado la declaratoria de inoponibilidad de la decisión de tutela que afecta sus derechos? En este caso, para ese efecto se acudió a una acción de tutela contra la actuación que se adelantó directamente contra la accionante, y a partir de la cual pudo obtenerse el pronunciamiento de inoponibilidad de la decisión de tutela que le sirve de fundamento. Dado que, de por medio están las órdenes expedidas en otro proceso de tutela, y, en este caso concreto, una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, es claro que la decisión que confiere el amparo de los derechos del tercero afectado, solo puede tener un alcance transitorio, mientras que por el juez cuya decisión se declara inoponible, en este caso la Corte Constitucional, se adoptan las medidas que permitan reconciliar los extremos en tensión. Advierte la Corte que, no obstante que la inoponibilidad puede ofrecer una respuesta, al menos parcial, para el tercero afectado, la decisión que la declara deja en el limbo jurídico el asunto sometido a la consideración del juez constitucional en el primer proceso de tutela, y resultaría una solución inequitativa, si se llegare a establecer que, aún con la participación del tercero, la orden emitida en dicho proceso debiera mantenerse. En ese caso, el beneficiario de la orden, por un error

circunstancial, que no afectaría el resultado, vería la orden de protección que se expidió en su favor convertida en una expresión meramente formal. En ese contexto se encuentra la Corte con el hecho de que en la Sentencia T-199 de 2006 se emitió una orden para amparar los derechos de la entonces accionante, la cual, por las circunstancias que se han expuesto, resulta inoponible a quien actúa como accionante en esta oportunidad. Esa decisión comportaba para AV Villas restituir el inmueble que le había sido adjudicado a la culminación del proceso ejecutivo y reestructurar la correspondiente obligación. Como quiera que, dado que el inmueble se transfirió a terceros adquirentes de buena fe, esa actuación resulta ahora imposible de cumplir y es indispensable adecuar la orden de tutela inicialmente proferida, para garantizar la efectividad de la protección dispensada por la Corte. Para ese efecto se hará un recuento de los elementos fácticos y jurídicos del caso LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias 3 procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN AL DIA-Reliquidación y abonos previstos en la ley y la obligación seguía su curso en términos que había sido pactada en cuanto al plazo y al sistema de amortización/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA-Podía darse uno de dos supuestos que se

hubiese iniciado proceso ejecutivo o que no hubiese ocurrido/CLAUSULA

ACELERATORIA Y EJECUCION DE LA OBLIGACION POR LA

TOTALIDAD DEL SALDO PENDIENTE

DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIERA INICIADO PROCESO EJECUTIVO-Dos situaciones que se distinguen: reliquidación y abonos, y reestructuración del crédito/CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar De acuerdo con la jurisprudencia inicialmente desarrollada sobre la materia, si no había acuerdo para la reestructuración o el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Dicha línea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuración obligatoria para las entidades financieras. En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte señaló que la entidad crediticia, de todas maneras tenía la carga de reestructurar la obligación, lo cual implicaría que no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo sobre la reestructuración, sino, solo por la nueva mora en la reestructuración unilateralmente adoptada por la entidad. Uno de los problemas a los que atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que sobre el deudor se produciría por el hecho de que si la mora en la que incurrió es atribuible al equivocado esquema de financiación del crédito, por virtud de la cual, no solo pagó unas sumas en exceso, sino que, después, se vio en imposibilidad de seguir pagando, no tendría sentido reliquidar la obligación y hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al

deudor el pago inmediato del saldo insoluto. En ese contexto una primera interpretación, que no se ajusta a lo dispuesto por la Corte, es la de que si después de aplicadas la reliquidación y los abonos, quedaba un saldo pendiente, los procesos ejecutivos continuaban por el saldo insoluto. Cabe observar que esa situación resultaba del hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo, si el mismo se suspendía para practicar la reliquidación y los abonos previstos en la ley, pero, cumplidas esas operaciones, quedaba un saldo a cargo del deudor, para terminar el proceso se requería que el deudor llegase a un acuerdo de reestructuración con el acreedor, en ausencia del cual el deudor seguiría en mora, y el proceso ejecutivo debía seguir su curso SENTENCIA T-199/06-AV Villas de manera inmediata a la notificación procedió a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación/SENTENCIA T-199/06-Orden proferida se convirtió en de imposible cumplimiento, por eso se debe adecuar para obtener la efectiva protección del derecho 4 En la Sentencia T-199 de 2006 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre estos aspectos y ello permitió que AV Villas, de manera inmediata a la notificación de la sentencia, procediera a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación. Las alternativas de solución en este caso están supeditadas a la necesidad de respetar los derechos del adquirente de buena fe. De este modo, como la orden proferida en la Sentencia T-199 de 2006 se ha tornado de imposible cumplimiento, es necesario que el juez que la emitió,

y, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adecue la orden para obtener la efectiva protección del derecho. Puesto que los inmuebles que fueron objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo ya no están jurídicamente disponibles y como la afectación de la deudora proviene de una situación que beneficiaba al acreedor, es preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectación inconstitucional de sus derechos. Para ello, AV Villas, si dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia no ha acordado y formalizado con la señora una solución distinta, debe poner a su disposición un inmueble de su propiedad, de condiciones y valor similares al que fue objeto del proceso ejecutivo. Sobre tales condiciones debe pronunciarse el juez de tutela. Previamente a la aprobación por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en incidente especial, del inmueble ofrecido por el banco, debe procederse a la reestructuración de la obligación. Para ello debe establecerse el saldo insoluto de la misma, una vez aplicados la reliquidación y los abonos previstos en la ley. Ese saldo, expresado en UVR, se liquidará al valor de dicha unidad en la fecha en la que los inmuebles se adjudicaron al Banco AV Villas. Como medida de compensación por los perjuicios y el posible detrimento patrimonial que para la deudora se pudo haber derivado de la indebida liquidación del crédito, de la subsiguiente imposibilidad de atender oportunamente el pago del mismo y de la aplicación de la cláusula aceleratoria, no procederá actualización de la obligación con posterioridad a la fecha en la que los inmuebles fueron adjudicados al Banco AV Villas. Sobre el saldo

resultante se practicará la reestructuración del crédito, de acuerdo con las condiciones que rigen el crédito de vivienda. Si la deudora acepta el inmueble y las condiciones de la reestructuración, que, en todo caso, deberán ser previamente avaladas por el juez en incidente especial, el Banco le hará transferencia del inmueble, gravado con hipoteca para garantizar la obligación reestructurada. Si por el contrario, la deudora no acepta esas condiciones, aprobadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se entenderá que cesa la protección brindada en la Sentencia T-199 de 2006 en cuanto hace a sus efectos sobre el inmueble que fue objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo. En este último caso, para evitar que se materialice en perjuicio de la deudora el detrimento en el valor del inmueble por un hecho atribuible a un procedimiento de remate que no debió realizarse, el valor de adjudicación del bien inmueble, que será equivalente al avalúo pericial que sirvió de base para el remate, deberá aplicarse al pago de la obligación insoluta, liquidada, en los términos de esta providencia, en la fecha en que se decretó el remate y sin cargo por concepto de intereses. Si quedare un saldo insoluto, el acreedor deberá iniciar un nuevo proceso ejecutivo. 5 TRANSFERENCIA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE-Se deja en firme/PROCESO EJECUTIVO INICIADO FRENTE A DEMANDANTE ANTERIOR SOBRE EL MISMO INMUEBLE-Se da por terminado/CESIONARIO DEL CREDITORecibió la obligación en el estado que se encontraba/RESPETO DEL

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Esta decisión también encuentra respaldo en el respeto del derecho a la vivienda digna, la propiedad como función social, la función social de la actividad empresarial como base del desarrollo y en la intervención del Estado en la economía. En efecto, por mandato del artículo 51 de la Constitución Política los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, en virtud de lo cual corresponde al Estado el desarrollo de una política pública que garantice la efectividad del derecho a través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los diferentes programas que se creen para el efecto. Si bien la realización de este derecho muestra el sello programático y un desarrollo progresivo propio de los derechos económicos, sociales y culturales, su transmutación hacia un derecho subjetivo, encuentra respaldo en los principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad humana, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada en favor de un sujeto específico LIBRE EMPRESA TIENE FUNCION SOCIAL QUE IMPLICA OBLIGACIONES-La empresa debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la persona Con fundamento en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, la libre empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones, y el Estado ejercerá la dirección general de la economía para, entre otros cometidos, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia la empresa, bajo la fórmula del Estado Social de derecho, debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las

condiciones económicas y sociales básicas para el desarrollo autónomo de la persona. Por su parte el Estado, en tanto director general de la economía, cuenta con una serie de instrumentos de intervención con miras a que en el desarrollo de la actividad económica se reflejen valores como la justicia y la paz social, y principios como la igualdad y la solidaridad

Referencia: 6

Expediente T-2083244

Accionante: Nency María Sánchez González

Demandados: Banco AV Villas

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T2083244instaurado por Nency María Sánchez González, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La accionante, obrando en nombre propio, presentó, a través de apoderado judicial, el 14 de marzo de 2008, acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y del Banco AV Villas, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, en la que considera incurrieron las entidades demandadas y como consecuencia de la cual se ha desconocido su carácter de

adquirente de buena fe de un bien inmueble que había sido previamente adjudicado al banco al concluir un proceso ejecutivo hipotecario.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 25 de marzo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 7 decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, así como de Marina Rico de Pinto, demandada dentro del proceso ejecutivo, Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, Alba Josefa Mogollón de Sierra y del Coordinador del Grupo de Seguridad y Participación ciudadana e Inspecciones Civiles Comisorias de Bucaramanga - repartodependientes de la Secretaría de Gobierno, como entidad comisionada para la práctica de la diligencia de entrega, que en desarrollo de un fallo de tutela, se ordenó hacer del inmueble adquirido por la accionante.

Mediante auto de 29 de mayo de 2008, que no obra en el expediente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación del fallo de primera instancia, dispuso devolver el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que al trámite de la acción de tutela se vincule a la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional. Mediante auto de 1 de julio de 2008 el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió correr traslado del escrito de tutela a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, informándole que “… su vinculación se realiza en

cumplimiento de orden expedida por la Corte Suprema de Justicia que lo consideró procedente por encontrar que el hecho generador de la acción lo fue la Sentencia T-199 del 16 de marzo de 2006, en la revisión del fallo de tutela T-1.175.288 adelantada por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y Banco AV Villas.”

3. Contestación a la demanda Mediante oficio suscrito por la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, el Banco AV Villas intervino para solicitar al juez que se protejan los derechos fundamentales de la tutelante.

Mediante escrito de 26 de marzo de 2008 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. El magistrado ponente de la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud del Tribunal mediante escrito de 4 de julio de 2008. No se registró en las instancias intervención de Marina Rico de Pinto o de Alba Josefa Mogollón de Sierra.

4. Los hechos El Banco AV Villas inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Marina Rico de Pinto, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

8 Mediante auto de 26 de julio de 1999 se libró mandamiento de pago contra la ejecutada y se decretó el embargo de unos inmuebles de su propiedad.1 En auto del 27 de enero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió nombrar curador ad litem a la demandada, pues la misma no compareció al proceso.

Mediante escrito presentado ante el juzgado el 8 de febrero de 2000, la demandada, Marina Rico de Pinto, solicitó la suspensión del proceso con ocasión de la inaplicación sobreviniente de las normas del sistema UPAC, a lo cual accedió el Juzgado en auto de 10 de febrero de 2000, en el cual se dispuso suspender el proceso ejecutivo por el término de 90 días con el fin de permitir la reliquidación del crédito.2 El 15 de mayo de 2000, la parte ejecutante allegó la reliquidación del crédito, la que fue puesta en conocimiento de la demandada por auto del 16 de mayo de 2001.3 En memorial suscrito por la representante legal de la entidad demandante se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que la reliquidación del crédito de vivienda de la tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso. Mediante auto del 18 de julio de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso formalizar la notificación personal de la orden de pago a Marina Rico de Pinto y enterarla de la reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de la parte demandada. Según se expresa en el recuento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “[e]l 12 de septiembre de 2001, no habiéndose notificado la demandada del auto de mandamiento de pago, se procedió a designar curador ad-litem, previo emplazamiento y publicaciones de ley; quien contestó la demanda, manifestando estarse a lo que resulte

probado en el proceso.” Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, el despacho judicial del circuito ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 95 a 99, cuaderno #4). La providencia fue consultada ante el superior jerárquico, quien la confirmó en todas sus partes (folios 8 a 11, cuaderno #5). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la 1 Información extraída del recuento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 2Idem. 3Idem. 9 ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprobó, mediante Auto del 30 de abril del mismo año. Perfeccionado el embargo y secuestro del bien, el despacho judicial ordenó su avalúo, que fue fijado por los peritos en 35 millones de pesos –agosto de 2002y no recibió objeción alguna. En enero de 2004, la demandada, Marina Rico de Pinto, otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso, abogado a quién se le reconoció como apoderado principal, mediante auto del 4 de febrero de 2004. Después de varios intentos, el despacho fijó como fecha para remate el 15 de julio de 2004, diligencia que se declaró desierta por falta de postores. En dicha etapa procesal, Marina Rico de Pinto solicitó la nulidad de lo

actuado con la consideración de que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004. En providencia del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo al hecho de que el inmueble hipotecado no pudo venderse en pública subasta, adjudicó la propiedad al Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 557 del C.P.C., ordenando a los secuestres hacer la entrega del predio. La entrega se ordenó mediante auto del 10 de febrero de 2005. Marina Rico de Pinto presentó acción de tutela contra el Juzgado 8º Civil del Circuitoy el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de junio de 2005. Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. El 8 de agosto de 2005 el Banco AV Villas vendió el inmueble a Alba Josefa Mogollón de Sierra. El 26 de octubre de 2005 Alba Josefa Mogollón de Sierra vendió el inmueble a Nency María Sánchez. La Corte Constitucional, en Sentencia T-199 de marzo 16 de 2006, revocó el

fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 concedió el amparo a Marina Rico de Pinto y ordenó DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la actuación judicial surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico, a partir de la presentación del memorial de nulidad por parte del apoderado judicial de la tutelante. Así mismo, dispuso la Corte: “ORDENAR al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo tercero, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.” En ejecución de lo dispuesto en la Sentencia T-199 de 2006, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencias del 26 de abril de 2006, decretó la nulidad de la actuación, la terminación del proceso ejecutivo, la cancelación de la medida cautelar y el desglose del título ejecutivo para entregarlo a la ejecutante. Así mismo, en providencia del 8 de junio de 2006, ordenó cancelar las anotaciones de las matrículas inmobiliarias del inmueble objeto de la presente tutela, correspondientes a las ventas realizadas por el Banco AV Villas y por Alba Mogollón. Dispuso así mismo que el Banco AV

Villas entregase el inmueble a Marina Rico de Pinto, para lo cual comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la que se encargó de obtener de la accionante la entrega y el desalojo del inmueble. La señora Nency María Sánchez interpuso acción de tutela contra el Banco AV Villas y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga.

5. Fundamento de la acción En criterio dela accionante la actuación del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso la cancelación de unas anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos y se ordenó la entrega y el desalojo del inmueble de su propiedadresulta contraria a sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce su calidad de adquirente de buena fe.

Para sustentar sus apreciaciones la accionante expone que, habiendo ella adquirido el inmueble de un tercero que también tenía la condición de adquirente de buena fe, no ve cómo debe asumir las consecuencias de una actuación que no la vincula. Agrega que el juez dentro del proceso ejecutivo no puede anular actos jurídicos válidos y que para ello sería preciso acudir al proceso civil ordinario. Expresa que la Corte Constitucional, en el fallo SU-813 de 2004, se quedó corta al no resolver sobre la situación de los eventuales terceros adquirentes de buena fe, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia se vio obligada a 11 aclararlo o adicionarlo “… manifestando textualmente que ‘… no se pueden devolver los bienes inmuebles cuando se afecten derechos ya adquiridos por terceros’, ‘… las Altas Cortes no pueden llegar al punto de afectar a terceros de buena fe’. (Fallo aclaratorio de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5

de marzo de 2.008 de la sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2.004 de la Corte Constitucional)”.

6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita: Que se deje sin efecto el despacho comisorio que contiene la orden de entrega y desalojo del inmueble de su propiedad.

Que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga d

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